| STS 1195/2026 - Fecha: 11/03/2026 |  |
| Nº Resolución: 254/2026 - Nº Recurso: 1305/2025 | Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid -
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
ECLI: ES:TS:2026:1195 -
Id Cendoj: 28079140012026100231
SENTENCIA
En Madrid, a 11 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Cooperativa Agrícola San Isidro S.COOP. AND (CASI), representada y asistida por el letrado D. Miguel Ángel González Pajuelo, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, en el recurso de suplicación núm. 310/2024, formulado frente a la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2023, dictada en autos 1580/2022 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, seguidos a instancia de Doña Felicidad , contra Cooperativa Agrícola San Isidro S.COOP. AND (CASI) y COOP AGR San Isidro S.COOP.AND. CASI, sobre despido.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida doña Felicidad , representada y asistida por el letrado D. Diego Capel Ramírez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Con fecha 3 de noviembre de 2023, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: La estimación de la demanda interpuesta por Dª Felicidad contra COOPERATIVA AGRÍCOLA SAN ISIDRO, SDAD. COOP. AND. (CASI) y COOP AGR SAN ISIDRO S.COOP.AND. CASI, declaro la improcedencia del despido de la parte actora producido el 09/11/22, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, abone a la parte actora en concepto de indemnización la cantidad de 1.889,80 euros.
El empresario ha optado por la finalización de la relación laboral. Se le condena a que abone a la trabajadora en concepto de salarios de tramitación la cantidad de 15.590,85 euros».
En dicha sentencia
se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- La actora es Dª Felicidad , mayor de edad, provista del DNI Núm. NUM000 ha venido prestado sus servicios para la empresa demandada, -COOPERATIVA AGRICOLA SAN ISIDRO, SDAD. COOP. AND. (CASI) y COOP AGR SAN ISIDRO S.COOP.AND. (CASI)- desde el 27 de diciembre de 2019, en virtud de un contrato de trabajo de obra o servicio de fin de campaña, trabajando durante las campañas 2019-20, 2020-21 y 021-22 en virtud de contratos de trabajo de obra o servicio de fin de campaña, con la categoría profesional de manipuladora/envasadora.
Documental aportada por la parte actora y la demandada (nóminas).
La actora no ostenta la condición de representante de los trabajadores. Hecho no controvertido.
SEGUNDO.- El salario de la parte actora es de 42,95 euros diarios, con inclusión de gratificaciones y pagas extras.
TERCERO. - Sobre el día 9 de noviembre de 2.022, el empresario demandado realizo el llamamiento a trabajadoras fijas discontinuas de la empresa para el comienzo de la siguiente campaña de temporada, saltando el orden de llamamiento por antigüedad que correspondía a la actora, sin darle explicación alguna, contratando a nuevas trabajadoras envasadoras y llamado a otras que tenían menos antigüedad que la actora, por lo que concurre un despido tácito calificado como despido improcedente, con los derechos inherentes a dicha calificación.
Testifical practicada en Sala a propuesta de la parte demandada (empleadas del departamento de RRHH de la empresa).
CUARTO.- El empresario ha declarado a la TGSS las siguientes jornadas reales de la actora:
- Campaña 2019/20: de 27/12/19 a 09/05/20 - Campaña 2020/21: de 17/11/20 a 22/04/21 - Campaña 2021/22: de 19/11/21 a 25/05/22 - Campaña 2022/23: el día 09/11/2022, en el que se considera que hay despido tácito.
Documental presentada por la demandada y valoración documental.
QUINTO.- A la relación laboral le resulta de aplicación el Convenio Colectivo del sector del Manipulado y Envasado de Frutas y Hortalizas de Almería.
El art. 24 del de Sector de MANIPULADO Y ENVASADO DE FRUTAS, HORTALIZAS Y FLORES (04000485011984) de Almería establece en su segundo párrafo que 'las personas trabajadoras eventuales y por obra o servicio determinado que hayan prestado servicios para una empresa tres campañas hortofrutícolas consecutivas, adquirirán para la cuarta la condición de fijos discontinuos. Por la falta de contratación a la cuarta campaña, la persona trabajadora podrá reclamar en procedimiento por despido".
SEXTO.- Tuvo lugar el preceptivo Acto de conciliación, emitiendo el ACTA DE CONCILIACIÓN, sin efecto, que se adjunta a la demanda.
SEPTIMO.- El empresario ha optado en el acto del juicio y en sede de contestación a la demanda por la extinción de la relación laboral».
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2024, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa COOPERATIVA AGRÍCOLA SAN ISIDRO SCA (CASI) contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social n° 3 de Almería de fecha 3 de noviembre de 2023, autos 1580/2022, sobre ACCIÓN DE DESPIDO iniciada en virtud de demanda interpuesta por DÑA Felicidad contra la citada empresa y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia. Se imponen a la empresa recurrente las costas en cuantía de 400 euros y la perdida del deposito realizado para recurrir».
TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Cooperativa Agrícola San Isidro S.COOP. AND (CASI), el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 14 de noviembre de 2022, rec. 716/2022.
CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
QUINTO.-Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruido el Excmo. Sr.
Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.
SEXTO.-Por Providencia de fecha 28 de enero de 2026, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10 de marzo de 2026.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Cuestión planteada y la sentencia recurrida. 1.La cuestión que se plantea en el presente recurso es si la anticipación por la empresa en el acto del juicio de la opción por la indemnización, para el caso de declaración de improcedencia del despido ( artículo 110.1 a) LRJS), conlleva el abono de salarios de tramitación.
2.La actora prestaba servicios para la empresa demandada -ahora recurrente en casación unificadora- desde el 27 de diciembre de 2019, en virtud de un contrato de trabajo de obra o servicio de fin de campaña, trabajando durante las campañas 2019-20, 2020-21 y 2021-22 con la categoría profesional de manipuladora/envasadora.
El 9 de noviembre de 2022 la empresa demandada realizó el llamamiento a trabajadoras fijas discontinuas de la empresa para el comienzo de la siguiente campaña de temporada, saltando el orden de llamamiento por antigüedad que correspondía a la actora, contratando a nuevas trabajadoras envasadoras y llamando a otras que tenían menos antigüedad que la actora.
El artículo 24 del convenio colectivo establece en su segundo párrafo que «las personas trabajadoras eventuales y por obra o servicio determinado que hayan prestado servicios para una empresa tres campañas hortofrutícolas consecutivas, adquirirán para la cuarta la condición de fijos discontinuos. Por la falta de contratación a la cuarta campaña, la persona trabajadora podrá reclamar en procedimiento por despido.» La empresa optó en el acto del juicio, en caso de declaración de improcedencia, por la extinción de la relación laboral con el abono de la correspondiente indemnización.
3.La actora interpuso demanda contra la empresa solicitando que se declarara la nulidad o la improcedencia del despido.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería 408/2023, de 3 de noviembre (autos 1580/2022), estimó la demanda, declaró la improcedencia del despido, condenó a la empresa al abono de una indemnización de 1,889,80 euros y añadió lo siguiente: «El empresario ha optado por la finalización de la relación laboral. Se le condena a que abone a la trabajadora en concepto de salarios de tramitación la cantidad de 15.590,85 euros.» En los fundamentos de derecho de la sentencia del juzgado de lo social, tras rechazar la nulidad del despido y declarar su improcedencia, se calcula la indemnización correspondiente, y, respecto de los salarios de tramitación, simplemente se afirma, sin mayor razonamiento, lo siguiente:
«El empresario ha optado en el acto del juicio y en sede de contestación a la demanda por la extinción de la relación.» «Además corresponde la condena al empresario por salarios de tramitación -desde el 09/11/22 al 06/11/23 a razón de 42,95 euros/día- la cantidad de 15.590,85 euros.» 4.La empresa interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social, denunciando la infracción del artículo 56.1 ET y la aplicación indebida de los artículos 55.6 y 56.2 ET, argumentando que no había lugar a la condena al abono de salarios de tramitación.
La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Granada, 2414/2024, de 21 de noviembre (rec. 310/2024), desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia del juzgado de lo social.
La sentencia del TSJ entiende aplicable al caso la doctrina de la STS 934/2017, de 28 de noviembre (rcud 2868/2015), que reproduce literalmente de forma muy amplia.
SEGUNDO. El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y el examen de la contradicción.
1.La empresa ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Granada, 2414/2024, de 21 de noviembre (rec. 310/2024).
El recurso invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria 789/2022, de 14 de noviembre (rec. 716/2022), y denuncia la infracción del artículo 56.1 ET, en relación con el artículo 110.1 a) LRJS.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se anule la condena a abonar salarios de tramitación.
2.La actora ha impugnado el recurso. Entiende, además, que no hay contradicción.
3.Partiendo de la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso de casación unificadora.
4.Apreciamos, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal y en contra de lo que sostiene la impugnación del recurso, que entre la sentencia recurrida y la de contraste (la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria 789/2022, de 14 de noviembre, rec. 716/2022) concurre la identidad y la contradicción exigidas por el artículo 219.1 LRJS.
En efecto, en ambos casos se declara el despido improcedente en la sentencia de instancia. Igualmente, en los dos supuestos la empresa optó en el acto del juicio por la extinción para el caso de que se declarara el despido improcedente en la sentencia, sin que en ninguno de los dos casos conste que fuera imposible la readmisión. Finalmente, en ambos casos se alude a la misma jurisprudencia de esta Sala IV para los supuestos en que el trabajador solicita la extinción de la relación laboral porque consta la imposibilidad de su readmisión.
Sin embargo, mientras en la sentencia recurrida se equipara ese supuesto al ocurrido en autos por haber adelantado la opción el empresario en el acto del juicio, en la sentencia referencial se concluye que no se está ante tal situación porque no se trata de un supuesto de imposibilidad de readmisión.
En fin, con estas semejanzas, en la sentencia recurrida se condena al empresario al abono de los salarios de tramitación, mientras que la referencial no.
En consecuencia, la doctrina debe unificarse.
TERCERO. La anticipación por la empresa en el acto del juicio de la opción por la indemnización, para el caso de despido improcedente, no conlleva salarios de tramitación.
1.Según hemos anticipado, lo que tenemos que resolver es si la anticipación por la empresa en el acto del juicio de la opción por la extinción con el abono de la correspondiente indemnización, para el caso de declaración de improcedencia del despido ( artículo 110.1 a) LRJS), conlleva el abono de salarios de tramitación.
2.Como es bien sabido, el artículo 56.1 ET establece que «cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo».
Así pues, en caso de declaración de improcedencia del despido, la empresa puede optar por la readmisión o por el abono de la indemnización legal. Y si se opta por la indemnización, ello determina la extinción del contrato de trabajo, que se entiende producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
En el derecho vigente, solo «en caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación» ( artículo 56.2 ET).
El artículo 110.1 a) LRJS dispone que «en el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido.» En consecuencia, y de conformidad con el precepto citado, en el supuesto de improcedencia del despido, el titular de la opción entre readmisión o indemnización (en nuestro caso, la empresa) puede anticipar su opción en el acto del juicio, mediante expresa manifestación en tal sentido.
Así lo hizo la empresa demandada en el presente caso.
3.Pero la opción anticipada de la empresa por la indemnización y por la correlativa extinción del contrato de trabajo, no modifica, en sí misma y por sí sola, el régimen jurídico de la opción empresarial por la indemnización, opción que conlleva necesariamente el abono de la correspondiente indemnización legal ( artículo 56.1 ET y artículo 110.1 LRJS), pero no el abono de los salarios de tramitación; estos salarios corresponden a la persona trabajadora únicamente si la empresa ha optado por la readmisión ( artículo 56.2 ET y artículo 110 LRJS).
Como apunta el escrito de interposición del recurso, no se puede penalizar la opción anticipada en el acto del juicio por la indemnización con la adicional condena al abono de los salarios de tramitación, que claramente no corresponden en caso de opción por la indemnización, aunque esta sea anticipada: el artículo 110.1 a) LRJS permite expresamente esa opción anticipada.
4.Lo que ha sucedido en el presente supuesto es que la sentencia recurrida ha partido de la equivocada premisa de que el caso era igual al resuelto por la STS 934/2017, de 28 de noviembre (rcud 2868/2015), que tan ampliamente reproduce, y demás sentencias que cita.
La verdad es que, reiterando doctrina ya sentada por esta Sala IV, la STS 934/2017 condena a salarios de tramitación en caso de que la sentencia de instancia declare, junto con la improcedencia del despido y el derecho a la indemnización correspondiente, la extinción de la relación laboral por el cese de la actividad empresarial, pero siempre que se cumplan los dos siguientes requisitos: a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal.
Ocurre que, en el presente supuesto, ni la actora solicitó la extinción de la relación laboral, ni se ha acreditado la imposibilidad de la readmisión (la afirmación que se hace en este sentido en la sentencia recurrida es consecuencia de que se parte equivocadamente de que se trata del mismo caso que el de la STS 934/2017), ni tampoco se ha acreditado, en fin, el cese o cierre de la empresa.
En el supuesto resuelto por la STS 934/2017 la empresa había cesado en su actividad por lo que la readmisión no era posible, y el trabajador pidió expresamente que se declarara extinguida la relación laboral. Y es en estas circunstancias en las que, reiterando anterior doctrina de la Sala IV sobre los artículos 110.1 b) y 286 LRJS, la STS 937/2017 condena al abono de los salarios de tramitación.
Pero obviamente esta doctrina, reiterada por muchas otras sentencias, como por ejemplo, las SSTS 133/2020, de 12 de febrero (rcud 2988/2017), 211/2021, de 17 de febrero (rcud 1728/2018), y 938/2022, de 28 de noviembre (rcud 3498/2021), y que necesariamente conduce al abono de salarios de tramitación, no puede aplicarse a un caso como el que ahora estamos examinando, en el que ni la actora pidió la extinción de su contrato de trabajo, ni tampoco la empresa ha cesado en su actividad haciendo imposible la readmisión.
Como señala el razonado informe del Ministerio Fiscal, la petición de extinción de la relación laboral y el cese o cierre de la empresa son «extremos que no se tratan ni acreditan en la sentencia recurrida.» Por lo demás, no se plantea en el presente caso la cuestión de que no hay salarios de tramitación si es el Fogasa (y no la persona trabajadora, cuya opción es preferente) quien solicita anticipadamente la extinción de la relación laboral, por incomparecencia de la empresa e imposibilidad de la readmisión (por todas, STS 987/2021, de 6 de octubre, rcud 4670/2018).
5.Lo hasta aquí razonado conduce, como informa el ministerio público, a estimar el recurso de casación unificadora y a declarar que en el presente caso no correspondía condenar al abono de los salarios de tramitación.
CUARTO. La estimación del recurso de casación de unificación de doctrina. 1.De acuerdo con lo expuesto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina; casar y anular la sentencia recurrida; y resolver el debate de suplicación, en el sentido de estimar el recurso de tal clase interpuesto por la empresa y revocar parcialmente la sentencia del juzgado de lo social, eliminando de su fallo la condena a los salarios de tramitación en la cantidad de 15.590,85 euros y manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
2.No procede imponer costas en el presente recurso de casación unificadora ( artículo 235.1 LRJS). Sin costas en suplicación, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir y dese el destino legal a la consignación efectuada ( artículo 228.2 LRJS).
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Cooperativa Agrícola San Isidro S. Coop And (Casi), representada y asistida por el letrado don Miguel Ángel González Pajuelo.
2.Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, 2414/2024, de 21 de noviembre (rec. 310/2024).
3.Resolver el debate de suplicación, en el sentido de estimar el recurso de tal clase interpuesto por la cooperativa y revocar parcialmente la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería 408/2023, de 3 de noviembre (autos 1580/2022), eliminando de su fallo la condena a los salarios de tramitación en la cantidad de 15.590,85 euros y manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
4.No imponer costas en el presente recurso de casación unificadora. Sin costas en suplicación, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir y dese el destino legal a la consignación efectuada.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.