| STS 6024/2025 - Fecha: 16/12/2025 |  |
| Nº Resolución: 1268/2025 - Nº Recurso: 738/2025 | Procedimiento: Recurso de casación |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid -
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLI: ES:TS:2025:6024 -
Id Cendoj: 28079140012025101214
SENTENCIA
En Madrid, a 16 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Adelina representada y asistida por el letrado D. Javier Cuevas Pérez, contra la sentencia 2849/2024, de 5 de noviembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 1751/2024, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, de fecha 10 de abril de 2024, autos núm. 10 de abril de 2024, que resolvió la demanda sobre despido interpuesta por D.ª Adelina frente a las entidades Inmuebles Urbanos e Industriales, S.A., Promosklo, S.L.U., Cristal de Sevres, S.L.U., Emerglass, S.L., Merialcom, S.L. y Expansión Mercantil, S.L., y siendo parte el Fondo de Garantía Salarial.
Han comparecido en concepto de recurridos las entidades Inmuebles Urbanos e Industriales, S.A., Promosklo, S.L.U., Cristal de Sevres, S.L.U., Emerglass, S.L., Merialcom, S.L. y Expansión Mercantil, S.L., representadas y asistidas por el letrado D. Álvaro Fernández Baert.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 10 de abril de 2024 el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.-La demandante Doña Adelina ha prestado servicios por cuenta y bajo la dirección de la empresa "Expansión Mercantil, S.L.", con una antigüedad de 3 de marzo de 2010, con categoría profesional de dependienta, con un salario bruto mensual de 1.531,71 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, y en virtud de contrato de trabajo indefinido.
SEGUNDO.-El 15 de junio de 2023, "Expansión Mercantil, S.L." notifica a la demandante Doña Adelina carta de despido por causas económicas, habiendo dado de baja a la trabajadora en la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social el 12 de junio, esto es, tres días antes.
El 14 de julio de 2023, la empresa "Expansión Mercantil, S.L." puso a disposición de la demandante Doña Adelina la cantidad de 2.980,41 euros, en conceto de finiquito e indemnización por extinción de la relación laboral.
TERCERO.-La demandante no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
CUARTO.-Desde el año 2020 y en lo sucesivo, "Expansión Mercantil, S.L." habría entrado en situación económica deficitaria, cerrando los ejercicios económicos con un balance negativo, y manteniendo deudas con la Seguridad Social.
El 10 de marzo de 2023, "Expansión Mercantil, S.L." resolvió el contrato de suministro que mantenía con el último de sus clientes, "El Corte Inglés".
En abril de 2023, "Expansión Mercantil, S.L." concluyó un Expediente de Regulación de Empleo, extinguiendo la totalidad de los contratos de trabajo con la totalidad de los trabajadores que prestaban servicios en la empresa y en relación con el contrato de suministro celebrado con el "El Corte Inglés".
QUINTO.-Se ha intentado el acto de conciliación sin avenencia.» En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«DESESTIMO la demanda formulada por Doña Adelina frente a "Inmuebles Urbanos e Industriales, S.A.", "Promosklo, S.L.U.", "Cristal de Sevres, S.L.U.", "Emerglass, S.L.", "Merialcom, S.L.", "Expansión Mercantil, S.L."
y el FOGASA; y, en consecuencia:
1.-DECLARO el despido efectuado por "Expansión Mercantil, S.L." sobre Doña Adelina como procedente.
2.-ABSUELVO a los codemandados de los pedimentos cursados en su contra.»
SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 5 de noviembre 2024, en la que consta el siguiente fallo:
«Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Adelina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Alicante, de fecha 10 de abril de 2024, en virtud de demanda presentada a su instancia contra Expansión Mercantil S.A., Merialcom, S.L., Emerglas S.L., Cristal Sevres, S.L.U., Promosklo S.L.U e Inmuebles Urbanos e Industriales S.A., habiendo sido llamado el Fondo de Garantía Salarial y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin condena en costas.»
TERCERO.- Por la representación letrada de D.ª Adelina se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía -sede en Málaga-, de 15 de julio de 2024, rec. suplicación 1131/2024.
CUARTO.- Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Por la representación letrada de las entidades Inmuebles Urbanos e Industriales, S.A., Promosklo, S.L.U., Cristal de Sevres, S.L.U., Emerglass, S.L., Merialcom, S.L. y Expansión Mercantil, S.L. se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.
QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si el hecho de que la Tesorería General de la Seguridad Social comunicara a la trabajadora su baja en Seguridad Social con anterioridad a que la empresa le notificase el despido por causas económicas mediante entrega de la carta de despido vulnera los requisitos formales del despido establecidos en el artículo 53.1 ET y, en consecuencia, el despido debió ser declarado improcedente.
2.La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante desestimó la demanda de la actora y declaró la extinción procedente. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 5 de noviembre de 2024 -Rec. 1751/2024-, desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia recurrida.
Consta que la trabajadora prestó servicios para su empresa desde marzo de 2010, desempeñando funciones como dependienta. El día 12 de junio de 2023, la empresa comunicó la baja de la trabajadora en la Tesorería General de la Seguridad Social. El 14 de junio de 2023, la trabajadora recibió un SMS de la TGSS informándole de su baja. Finalmente, el 15 de junio de 2023, la empresa notificó formalmente a la trabajadora (mediante una carta de despido por causas objetivas basadas en razones económicas) que la fecha de efectos del despido sería el 12 de junio de 2023.
La sentencia, aplicando doctrina jurisprudencial, establece que la fecha de efectos del despido debe ser la fecha en que se notifica la carta de despido al trabajador. Ni la comunicación de baja en la TGSS ni el SMS recibido por la trabajadora son elementos que determinen la fecha de efectos del despido, pues la carta de despido constituye el documento formal que debe precisar de manera clara e inequívoca la fecha de extinción de la relación laboral.
3.Recurre la trabajadora en casación unificadora denunciando infracción del artículo 53.1 ET, con relación a los párrafos 4 y 5 del mismo precepto y a los artículos 122 y 123 LRJS. Es importante recalcar que el único motivo de su recurso se refiere a la regularidad de la notificación del despido y a solicitar la declaración de improcedencia del mismo a consecuencia de la irregularidad formal que alega. No se pone en cuestión ninguna otra cuestión debatida en suplicación, en especial la concurrencia de causa económica ni la ausencia de grupo patológico empresarial entre las codemandadas.
El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente.
SEGUNDO.- 1.La recurrente invoca de contraste la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Málaga- de 15 de julio de 2024 -Rec. 1131/2024-. La sentencia resuelve el recurso de suplicación formalizado por la empresa contra la sentencia del Juzgado de lo Social que había declarado improcedente el despido de la trabajadora. En este caso la controversia se centró en la fecha del despido y la defectuosa notificación del mismo. La sentencia establece que la fecha efectiva del despido debe ser aquella en la que la trabajadora tuvo conocimiento cierto de su cese, es decir, el 14 de junio de 2023 cuando recibió un SMS de la Tesorería General de la Seguridad Social comunicándole su baja laboral con efectos desde el 12 de junio de 2023. Sin embargo, la comunicación escrita de la empresa no llegó hasta el día 15 de junio de 2023, señalando una fecha de efectos anterior (12 de junio de 2023), lo que contraviene el criterio establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que prohíbe que el despido tenga efectos retroactivos.
Por tanto, al no coincidir la fecha de notificación con la fecha de efectos del despido, la comunicación es defectuosa, lo que determina la improcedencia del mismo.
2.Concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS. En efecto, ante unos hechos sustancialmente iguales, como lo son también, las respectivas pretensiones y sus fundamentos; la sentencia recurrida sostiene que la fecha de efectos del despido debe considerarse la fecha de notificación de la carta de despido, rechazando que puedan entenderse como válidos a los efectos examinados otros medios de comunicación, como la baja en la TGSS o el SMS recibido por la trabajadora, por tanto, la única fecha relevante es el 15 de junio de 2023, cuando la trabajadora recibió la carta de despido. Por el contrario, la sentencia referencial también reconoce que la fecha de efectos del despido no puede ser anterior a la notificación de la carta, pero considera que dicha fecha debe ser el 14 de junio de 2023, cuando la trabajadora tuvo conocimiento cierto de su cese a través del SMS de la TGSS, aun cuando la carta de despido fue recibida formalmente el 15 de junio de 2023.
TERCERO.- 1.La doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida y no en la de contraste. En efecto, desde antiguo, aunque en la mayoría de las ocasiones en las que la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la fecha de efectos de la carta de despido lo ha hecho con relación a problemas ligados a la caducidad de la acción, la doctrina jurisprudencial es clara al referir que el despido se produce con la entrega y recepción de la notificación escrita en la que se da cuenta de la decisión extintiva {SSTS de 9 de abril de 1990 y de 25 de septiembre de 1995 (ECLI:ES:TS:1995:10689)}. Así esta última sentencia expresamente señala que los efectos extintivos de la relación laboral que conlleva el acto del despido no se producen, como es obvio, hasta que se rompe la relación de trabajo. En este sentido, la doctrina jurisprudencial es clara al declarar que cuando exista discordancia entre la fecha de la carta de despido y la de los efectos del mismo, prevalece esta última sobre aquélla; si la fecha de la comunicación es anterior a la de la efectividad del despido, aunque el plazo no comienza a correr sino desde ésta última fecha, nada impide que el trabajador pueda accionar a partir del momento en que tenga conocimiento de la voluntad empresarial, sin esperar a la efectividad del cese; y, si la fecha de efectos de la extinción contractual fuera anterior a la de notificación del despido, será ésta última la que determine el inicio del cómputo del plazo para accionar, dado el carácter recepticio del despido.
2.Desde esta perspectiva es claro que respecto de una de las cuestiones que el recurrente plantea -la relativa a la fecha de efectos del despido- la respuesta resulta obvia ya que, de conformidad con lo expuesto, resulta evidente que tal momento no puede ser el establecido en la carta de despido sino la de su notificación ya que carece de efecto jurídico alguno la circunstancia de que la carta señale que la decisión extintiva lleva efectos en un día determinado anterior a la fecha de la entrega al trabajador del escrito que contiene la decisión extintiva. Así lo pone de relieve nuestra STS de 11 de marzo de 2014 (rec. 5/2012) que añade, además, que tal circunstancia carece de trascendencia jurídica alguna y que, desde luego, no hace que el despido pueda ser declarado improcedente por esa sola circunstancia. En ese mismo sentido, la STS de 13 de octubre de 2014 (rcud. 2745/2013) reitera que carece de efecto jurídico alguno que la carta señale que los efectos del cese se producen con anterioridad a su notificación.
Esa misma jurisprudencia aborda también el principal problema que plantea el recurrente relativo a si la notificación de la baja en la Seguridad Social remitida por la entidad gestora a la actora tres días antes de la notificación de la decisión extintiva puede ser considerada como un verdadero despido que, al no cumplir las exigencias formales derivadas del artículo 53.1 ET, debió ser declarado improcedente. Dado que, comprensiblemente, la comunicación de la TGSS vía SMS a la trabajadora de su baja en Seguridad Social, responde a una actuación empresarial que adelanta tal situación en tres días a la extinción efectiva, ello podría constituir una infracción a las normas de Seguridad Social por haber dado de baja a un trabajador cuyo contrato aún se encontraba en vigor y nada más; lo que no tiene efecto jurídico alguno respecto del cumplimiento de las formalidades extintivas que, tal como se desprende de los hechos probados, pone de relieve la sentencia de instancia y enfatiza la recurrida, se cumplieron escrupulosamente en el escrito que contenía la decisión extintiva.
En definitiva, el despido de la trabajadora y la consiguiente extinción contractual se ha de fijar -como se deduce expresamente de las aludidas sentencias de la Sala- en el momento en que se notifica la carta de despido - cuya regularidad formal resulta indiscutida- y no en la fecha en que se envió el SMS por la TGSS ni en la fecha en que se dio de baja en la Seguridad Social a la trabajadora.
CUARTO.- Tal como interesa el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación y declaración de firmeza de la sentencia recurrida. De conformidad con el artículo 235 LRJS no ha lugar a efectuar pronuncia miento alguno sobre imposición de costas.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Adelina representada y asistida por el letrado D. Javier Cuevas Pérez.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia 2849/2024, de 5 de noviembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 1751/2024.
3.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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