| STS 673/2026 - Fecha: 03/02/2026 |  |
| Nº Resolución: 116/2026 - Nº Recurso: 227/2024 | Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid -
Ponente: ISABEL OLMOS PARES
ECLI: ES:TS:2026:673 -
Id Cendoj: 28079140012026100106
SENTENCIA
En Madrid, a 3 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación ordinaria interpuesto por la letrada doña Antía Celeiro Muñoz, en nombre y representación de Corporación Radio y Televisión de Galicia, SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 3103/2024, de 25 de junio, procedimiento 14/2024, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre conflicto colectivo a instancia de la Unión Sindical Obreira de Galicia (USO Galicia) contra Corporación Radio y Televisión de Galicia, SA (CRTVG) y citados como interesados Unión General de Trabajadores (UGT); Comisiones Obreras (CCOO); Confederación Intersindical Galega (CIG) y Central Unitaria de Traballadores (CUT).
Ha comparecido en concepto de parte recurrida UGT Galicia, representado y defendido por el letrado don José Manuel Vales Raña (quién fue sustituido posteriormente por la letrada doña María José Liste López); CCOO de Galicia, representado y asistido por la letrada doña ángeles Mera Costas y USO Galicia, representado y defendido por el la letrada doña Natalia Erviti Álvarez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Por la representación letrada de Unión Sindical Obreira de Galicia (USO Galicia), se presentó demanda sobre conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que:
«SE CONDENE a la Corporación Radio y Televisión de Galicia, S.A. (CRTVG), a conceder a los trabajadores los permisos o licencias retribuidas recogidas en el artículo 41.1.1.20 y 21 cuando la atención médica se lleve a cabo tanto en centro público como en centro privado, exigiendo los mismos requisitos en uno y otro caso».
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
TERCERO.-Con fecha 25 de junio de 2024 la Sala de lo Social del TSJ de Galicia dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:
«1°.- Por esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia se dictó sentencia entre las mismas partes, que es firme, en los autos de conflicto colectivo 36/2022, en fecha 12 de mayo de 2023. La misma obra en autos a los folios 34 y siguientes y se da por reproducida. El fallo de la citada sentencia es del siguiente tenor literal:
"...declaramos que el artículo 41.1.1.20 y 21 debe interpretarse en el sentido de que da derecho a disfrutar de los permisos o licencias retribuidos cuando la atención médica se lleva a cabo en un centro público o privado condenando a la Corporación a estar y pasar por esta declaración".
Instada ejecución provisional por el' sindicato USO de la sentencia antes citada, se dictó por esta Sala auto, que es firme, de 21 de noviembre de, 2023, que obrando al folio 77 de autos se da por reproducido. Mediante el citado auto se denegó la ejecución provisional interesada, por entender que la sentencia a ejecutar era declarativa y se agotaba en su pronunciamiento.
2°.- La empleadora demandada viene siguiendo, para la concesión de los permisos de los arts. 41.1.20 y 21 del convenio, los "criterios interpretativos"dictados por la misma el 27 de septiembre de 2023, que, obrando como documento n° 4 del; ramo de prueba de la demandada (folios 178 y siguientes), se dan aquí por reproducidos.
Con arreglo a tales criterios interpretativos, en el caso de revisiones o asistencias sanitarias realizadas fuera del sistema sanitario público, se exige para la concesión de los permisos referidos "declaración facultativa de que o obxecto da revisión está incluido na carteira de servizos do sistema sanitario público e da imposibilidade de realizarse fóra do horario de traballo da persoa traballadora"(folios 181-183).
3°.- Por las partes en los presentes autos se celebró acto de conciliación sin avenencia el 3 de abril de 2024 (folios 6- 7 de autos)».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«ESTIMAMOS la demanda de conflicto colectivo presentada por el sindicato USOGalicia frente a la Corporación Radio y Televisión de Galicia SA (CRTVG), dando lugar a los autos n° 14/2024 de esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia, siendo partes también personadas los sindicatos UGT, CCOO, CIG y CUT. Todo ello en los siguientes términos:
1°.- Condenamos a la demandada (CRTVG) a conceder a las personas trabajadoras los permisos de los artículos 41.1.20 y 21 del convenio colectivo exigiendo los mismos requisitos cuando la atención médica se lleve a cabo en centro público y en centro privado. Y sin que, en concreto, se exija para conceder tales permisos una "declaración facultativa de que o obxecto da revisión está incluido na carteira de servizos do sistema sanitario público e da imposibilidade de realizarse fóra do horario de traballo da persoa traballadora", 2°.- Sin costas».
CUARTO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de casación ordinaria por la representación legal de Corporación Radio y Televisión de Galicia, SA (CRTVG), siendo admitido a trámite por providencia de esta Sala de 9 de enero de 2025.
QUINTO.-Impugnado el recurso por las partes recurridas UGT Galicia, CCOO de Galicia y USO Galicia, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar la desestimación del recurso.
Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en el presente recurso de casación ordinaria, radica en determinar si es ajustada a derecho la práctica empresarial relativa a exigir, para el disfrute de los permisos previstos en los artículos 41.1.20 y 21 del Convenio Colectivo de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia y sus sociedades (DOG 2-9-2015), una "declaración facultativa de que o obxecto da revisión está incluido na carteira de servizos do sistema sanitario público e da imposibilidade de realizarse fóra do horario de traballo da persoa traballadora".
2.La demanda rectora de los presentes autos de conflicto colectivo tuvo por objeto que se dictara sentencia por la que se condenase a la CRTVG a conceder a los trabajadores los permisos o licencias retribuidas recogidas en el artículo 41.1.20 y 21 del Convenio, exigiendo los mismos requisitos cuando la atención médica se lleve a cabo tanto en centro público como en un centro privado.
3.La sentencia objeto de recurso condenó a la demandada CRTVG a conceder a las personas trabajadoras los permisos de los artículos 41.1.20 y 21 del convenio colectivo, exigiendo los mismos requisitos para la atención médica en centro público y privado, sin que, en concreto, se requiera para conceder tales permisos una "declaración facultativa de que o obxecto da revisión está incluido na carteira de servizos do sistema sanitario público e da imposibilidade de realizarse fóra do horario de traballo da persoa traballadora".
4.La empresa demandada ha interpuesto recurso de casación ordinario formalizando su recurso en virtud de un solo motivo, con amparo en el art. 207 letra e) de la LRJS, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, concretamente, por aplicación indebida del Real Decreto 1030/2006 de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización en relación con los artículos 41.1.20 y 41.1.21 del Convenio Colectivo de la Corporación Radio y Televisión de Galicia. Así como aplicación indebida del Reglamento (UE) 2016/679 y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
5.El sindicato UGT ha impugnado el recurso y alega que los preceptos convencionales en cuestión no exigen la aportación de justificante del facultativo que dispensa la atención médica, en orden a señalar la inclusión de la misma en la cartera de servicios del sistema sanitario; de hecho, añade, la norma convencional no regula ningún tipo de justificación de la asistencia y que los controles de cumplimiento, más allá de las facultades ordinarias reconocidas a todo empleador, tratándose de un permiso específico contenido en el convenio colectivo, sería éste el lugar idóneo para su constancia. Que, exigir la emisión de certificación por facultativo del sistema sanitario privado sobre la inclusión de determinada prestación dispensada en la cartera de servicios y de que la atención dispensada solo puede serlo en ese horario concreto, no cumple con los requisitos antes enunciados, cuando además no se ha probado en el procedimiento el eventual abuso que, a su vez, pudiera incidir de manera grave en el correcto funcionamiento de la organización empresarial, con perjuicio para la misma y que motivara el ejercicio de actividades de control por parte del empresario en los términos que se plantean. Concluye para decir que el ET establece unas facultades de control del empresario -artículo 20.4- sobre la verificación del estado de salud de la persona trabajadora cuando tal estado motive faltas de asistencia al trabajo que, en su caso, pudieran ser activadas, si bien, se insiste, siempre con el debido respeto a los derechos fundamentales de la persona trabajadora.
6.El sindicato CCOO impugna el recurso y alega que la sentencia recurrida no ha declarado la existencia de abuso alguno en el uso de los permisos en cuestión, que la empresa no ha ampliado la protección del ET y por ello estamos ante un mínimo que debe ser objeto de interpretación restrictiva; la empresa se ha limitado a aplicar unos criterios interpretativos de forma unilateral sin negociar con la RLT. Añade que no es posible imponer a la persona trabajadora que solicita un permiso para acudir a una asistencia sanitaria en un centro privado que aporten la declaración del facultativo sobre si el objeto está o no en la cartera de servicios del sistema sanitario público ni si se le podría haber atendido a otra hora distinta, ya que ese no es el trabajo del facultativo; no se puede garantizar que vaya a atender dicha petición y tampoco se puede considerar que dicha determinación de si la asistencia se integra o no en la cartera de servicios comunes se encuentre incluida dentro de sus facultades.
7.El sindicato USO niega que la sentencia objeto de recurso infrinja la normativa denunciada y señala que la práctica controvertida de imponer unos requisitos diferentes y mayores en el caso de asistencia en centro privado no se ajusta al Convenio Colectivo. En cuanto a la denunciada aplicación indebida del Reglamento (UE) 2016/679 y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, considera que no se establecen medidas en orden a garantizar el derecho de las personas trabajadoras a la protección de sus datos personales, garantías suficientes para salvaguardar los derechos referidos en tomo a unos datos personales de especial significación, como son los relativos a la asistencia médica que se va a recibir y ello convierte en desproporcionada la exigencia controvertida.
8.El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que el convenio en ningún caso menciona como mecanismo de control la posibilidad de solicitar un justificante que acredite que la asistencia recibida está incluida en la cartera de servicios del Sistema Sanitario Público y que, en definitiva, los preceptos convencionales equiparan los requisitos para los permisos por asistencia médica, se lleve a cabo ésta, tanto en centros públicos, como en centros privados, siempre que el servicio esté dentro de la cartera de servicios pública, por lo que no resulta posible imponer requisitos distintos y no previstos en el convenio a la asistencia prestada en centros privados.
En atención a lo expuesto, interesa la desestimación del presente recurso de casación.
SEGUNDO.- 1.El Convenio colectivo de la Compañía de Radiotelevisión de Galicia (CRTVG) y sus sociedades (DOG 2-8-2015) dispone, entre otros aspectos, que:
«41.1.20. Permiso de asistencia al médico.
41.1.20.1. Los/las trabajadores/as tendrán derecho a ausentarse del trabajo para la realización de revisiones médicas por el tiempo indispensable, en los casos en que la consulta deba realizarse durante la jornada laboral y siempre que se encuentre incluida en la cartera de servicios del sistema sanitario público.
41.1.21. Permiso de acompañamiento a familiares para asistencia al médico.
41.1.21.1. Los/las trabajadores/as tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con preaviso, tres (3) días al año por el tiempo indispensable para acompañar a revisiones médicas, incluidas en la cartera de servicios del sistema sanitario público, a mayores dependientes a su cargo e hijos/as menores de edad, presentando la solicitud de permiso y señalando la hora prevista de la consulta».
2.El artículo 1 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización establece que:
«Los objetivos de este real decreto, con el fin de garantizar la equidad y la accesibilidad a una adecuada atención sanitaria en el Sistema Nacional de Salud, son:
1- Establecer el contenido de la cartera de servicios comunes de las prestaciones sanitarias de salud pública, atención primaria, atención especializada, atención de urgencia, prestación farmacéutica, ortoprotésica, de productos dietéticos y de transporte sanitario.
2.- Fijar las bases del procedimiento para la actualización de la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud».
3.Con carácter previo a la sentencia ahora recurrida, la misma Sala de lo Social del TSJ de Galicia en sentencia de 12 de mayo de 2023, autos 36/2022, declaró que el derecho a los citados permisos o licencias retribuidos se ostentaba tanto cuando la atención médica se llevaba a cabo en un centro público como privado, condenando a la Corporación a estar y pasar por esta declaración.
En la presente demanda lo que se cuestiona es la práctica empresarial de exigir, en el caso de que la atención médica se lleve a cabo en un centro médico privado, se aporte un documento en el que se contenga una declaración facultativa de que el objeto de la revisión está incluido en la cartera de servicios del sistema sanitario público, así como de la imposibilidad de realizarse fuera del horario de trabajo de la persona trabajadora.
En su recurso la empresa cuestiona los tres argumentos ofrecidos por la sentencia recurrida para invalidar esta práctica: el primero, el relativo a que el requisito en cuestión no está previsto en el convenio colectivo y, a tal efecto, la recurrente pone de manifiesto que precisamente para poder dar cumplimiento al convenio, que exige que la atención o revisión médica sea de las incluidas en la cartera de servicios del sistema sanitario público, es necesario dicho justificante; el segundo, que el médico privado es ajeno a la relación laboral y, sobre ello, aduce la empresa que desconoce si la atención o cita médica está o no incluida en dicha cartera, de modo que se trata de una cuestión médica, siendo por ello ajustado a derecho exigir ese tipo o de declaración o justificante; el tercero, que no se garantiza la protección de datos de los trabajadores afectados. En este punto, la recurrente afirma que no se trata de saber o conocer el tipo de tratamiento o el motivo de la cita médica, sino solo si la misma está incluido en la cartera en cuestión.
4.Cuando se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia respecto de un precepto como el que nos ocupa, hemos establecido que frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, es verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la reiterada jurisprudencia a la que de inmediato se hará referencia {Entre otras: SSTS 904/2020, de 13 de octubre (rec. 132/2019); 1135/2020, de 21 de diciembre (rec. 76/2019); y 532/2021, de 14 de mayo (rec. 183/2019)}.
Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar, al resolverlo, interpretaciones distintas y alternativas, que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia.
5.En relación a la cuestión relativa a la interpretación de los Convenios Colectivos, como lo recordábamos recientemente en nuestra sentencia núm. 1058/2025, de 12 de noviembre (rec. 32/2024), con cita de las STS 236/2023, de 29 de marzo (rcud 2322/2020); 820/2024, de 30 de mayo (rcud 1985/2023); y 1189/2024, de 15 de octubre (rec. 247/2022), entre otras, que compendian nuestra doctrina sobre la interpretación de los convenios colectivos:
«A) Su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- supone que su interpretación debe atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a las que disciplinan la interpretación de los contratos {arts. 3, 4 y 1281 a 1289 del Código Civil (en adelante CC)} junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes. Cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.
B) Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación. Cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato es clara, no se aplican otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical.
C) La interpretación de los convenios colectivos debe hacerse utilizando los siguientes criterios:
a) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 del CC).
b) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 del CC).
c) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 del CC).
d) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 del CC).
e) No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable.
f) Los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el «espigueo».
D) Una antigua línea jurisprudencial sostenía que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, incluidos los convenios colectivos, era facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, debía prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no fuera racional ni lógica, o pusiera de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual {STS de 5 de junio de 2012 (rec. 71/2011 ) y 15 de septiembre de 2009 (rec. 78/2008) , entre muchas otras}.
E) La vigente doctrina jurisprudencial considera que esta Sala tiene que verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los arts. 3 y 1281 y siguientes del CC».
6.Atendida la doctrina expresada, la interpretación que la Sala de instancia ha realizado de los preceptos cuya infracción se denuncia resulta ser, a juicio de esta Sala, adecuada, lógica y coherente con la letra y la finalidad de los referidos preceptos.
En efecto, la interpretación que hace la sentencia recurrida se adecúa a los criterios establecidos en dicha doctrina, pues del tenor literal de los preceptos en juego, no puede deducirse la imposición de un requisito como el enjuiciado, que no es el de una justificación documental de que la cita o la atención se ha llevado a cabo, sino de una declaración del facultativo que efectúa la misma, consistente en que la atención o el servicio dispensado está incluido en la cartera de servicios comunes, para el caso de que la atención o cita médica sea en un centro privado. La empresa reconoce que en el caso de que la atención médica sea prestada en un centro público, no exige esa declaración.
El facultativo de un centro privado no tiene obligación de emitir la referida declaración que, como indica la sentencia recurrida, no es de índole médica, sino jurídica, esto es, si la atención médica prestada está o no incluida en dicha cartera y, además, si la cita era imposible fuera del horario de trabajo, ya que el facultativo desconoce cuál es el horario de la persona trabajadora.
7.El hecho de que el convenio amplie los permisos retribuidos respecto de los establecidos en el Estatuto de los trabajadores solo impone, en esa interpretación literal, que los mismos sean disfrutados en el caso de que la atención o servicio médico prestado sea de los incluidos en la cartera de servicios comunes, no otros, pero no establece mecanismos de control como los arbitrados por la empresa, que hace recaer en un tercero, la acreditación del mismo. Como indica la Sala de instancia, el facultativo privado de un centro médico es ajeno a la relación laboral y no puede emitir declaración alguna acerca de si la cita médica pudo concretarse o no fuera del horario laboral o si la misma se halla incluida en la cartera de servicios comunes, ya que sus obligaciones documentales se ciñen a las previstas en los arts. 22 y 23 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
Así, el art. 22 de dicha Ley relativo a "Emisión de certificados médicos" dispone que: «Todo paciente o usuario tiene derecho a que se le faciliten los certificados acreditativos de su estado de salud. Éstos serán gratuitos cuando así lo establezca una disposición legal o reglamentaria».
Por su parte el art. 23 de la misma Ley sobre "Obligaciones profesionales de información técnica, estadística y administrativa", establece que: «Los profesionales sanitarios, además de las obligaciones señaladas en materia de información clínica, tienen el deber de cumplimentar los protocolos, registros, informes, estadísticas y demás documentación asistencial o administrativa, que guarden relación con los procesos clínicos en los que intervienen, y los que requieran los centros o servicios de salud competentes y las autoridades sanitarias, comprendidos los relacionados con la investigación médica y la información epidemiológica».
8.En tercer lugar, en efecto, puede hallarse comprometido el derecho fundamental a la protección de datos.
La información que pretende la empresa forma parte de la historia clínica del paciente y la titularidad de la misma pertenece al centro médico privado donde presta servicios elfacultativo médico al que acude la persona trabajadora, a salvo de que se trate de un profesional autónomo que atienda en su domicilio privado. En todo caso, el declarar que la revisión médica prestada está incluida en la cartera es una información médica y, como tal, tiene la consideración de dato personal.
La transmisión de datos entre médico y clínica o viceversa es una comunicación de datos y, además, de datos médicos especialmente sensibles, conforme el art. 9.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en los que respecta al tratamiento de datos personales. Estos datos sensibles solo pueden tratarse a los fines del art. 9.1 h) del mismo Reglamento (prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario), por un profesional sujeto a la obligación de secreto profesional o bajo su responsabilidad.
El art. 17.5 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, ya citada, señala que: «los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad de manera individual son responsables de la gestión y de la custodia de la documentación asistencial que generen» y, conforme también al art. 16.1 de la LO 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de datos personales: «los profesionales asistenciales del centro que realizan el diagnóstico o el tratamiento del paciente tienen acceso a la historia clínica de este como instrumento fundamental para su adecuada asistencia».
En suma, la empresa no puede pretender acceder a datos personales que forman parte de las historias clínicas reguladas en los artículos 14 y siguientes de la citada Ley 41/2002, de 14 de noviembre.
TERCERO.- 1.En atención a lo expuesto y de conformidad a lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia.
2.No procede hacer pronunciamiento en relación a las costas, conforme al art. 235 de la LRJS. Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Desestimar el recurso de casación ordinaria interpuesto por la letrada doña Antía Celeiro Muñoz, en nombre y representación de Corporación Radio y Televisión de Galicia, SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 3103/2024, de 25 de junio, procedimiento 14/2024, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre conflicto colectivo a instancia de la Unión SindicalObreira de Galicia (USO Galicia) contra Corporación Radio y Televisión de Galicia, SA (CRTVG) y citados como interesados Unión General de Trabajadores (UGT); Comisiones Obreras (CCOO); Confederación Intersindical Galega (CIG) y Central Unitaria de Traballadores (CUT).
2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 3103/2024, de 25 de junio, procedimiento 14/2024.
3º.- Sin costas. Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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