EL PROCEDIMIENTO PARA LA RECLAMACIÓN AL ESTADO DE LOS SALARIOS DE TRAMITACIÓN EN JUICIOS POR DESPIDO.
Como todos nuestros usuarios saben, y aunque la Reforma Laboral de 2012 efectuó cambios importantes en esta materia, en determinados supuestos de despido, concretamente el despido calificado como
NULO (
Artículo 55.6 ET) y el despido calificado como
IMPROCEDENTE en el que la empresa haya optado por la readmisión (
Artículo 56.2 ET),
el trabajador tendrá derecho a los salarios dejados de percibir. También habrán de abonarse salarios de tramitación, conforme al
Artículo 56.4 ET, si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, tanto si éste opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión.
El problema de los salarios de tramitación es que, y cada vez más, los procedimientos judiciales por despido se demoran mucho en su resolución; lo cual supone, amén de la incertidumbre respecto a la resolución de la relación laboral, tanto para la empresa como para el trabajador, un larguísimo periodo de tiempo durante el cual, salvo que el trabajador despedido haya encontrado un nuevo empleo, subsiste la obligación de abonar los salarios de tramitación; lo que, como es evidente, supone un elevadísimo coste.
Además de ello, tampoco ayuda mucho, a nuestro modo de ver, la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que permite al trabajador continuar con el procedimiento judicial hasta obtener una sentencia, aun cuando en el acto de conciliación la empresa se avenga a reconocer la improcedencia o nulidad del despido y ofrezca al trabajador la readmisión; porque ello, teniendo en cuenta la demora en la tramitación de los procedimientos judiciales, da lugar al devengo de salarios de tramitación durante todo ese periodo de tiempo; algo poco comprensible, pues cuando finalmente recaiga la sentencia, en el 99 % de los casos, el pronunciamiento será exactamente el mismo que la empresa había ofrecido en el acto de conciliación.
Frente a esta situación, lo que muchos de nuestros usuarios no conocen, o no saben bien cómo opera, es lo que dispone el
Artículo 56, apartado 5, del ET.
El
Artículo 56, apartado 5, del ET establece:
5. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles. En los casos de despido en que, con arreglo a este apartado, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios.
Es decir, si no se dicta sentencia antes de 90 días desde la fecha en que el trabajador presenta la demanda, y dado que la demora judicial es una cuestión ajena a la empresa, la empresa no tiene porque asumir el coste de esos salarios de tramitación, en la cuantía que exceda de esos 90 días (eran 60 días antes de la reforma); y puede reclamar su abono al Estado que es a quien, en definitiva, le corresponde evitar esa demora judicial.
En relación a ese plazo de 90 días hay que tener en cuenta lo dispuesto en el
Artículo 119 LJS, que señala:
Artículo 119. Cómputo del tiempo. 1. A efectos del cómputo de tiempo que exceda de los noventa días hábiles a que se refiere el artículo 116, serán excluidos del mismo los períodos siguientes: a) El tiempo invertido en la subsanación de la demanda, por no haber acreditado la celebración de la conciliación, de la mediación o de la reclamación administrativa previa, o por defectos, omisiones o imprecisiones en aquélla. b) El período en que estuviesen suspendidos los autos, a petición de parte, por suspensión del acto del juicio en los términos previstos en el artículo 83. c) El tiempo que dure la suspensión para acreditar la presentación de la querella, en los casos en que cualquiera de las partes alegase la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito. 2. En los supuestos enunciados anteriormente el juez, apreciando las pruebas aportadas, decidirá si los salarios correspondientes al tiempo invertido han de correr a cargo del Estado o del empresario. Excepcionalmente, podrá privar al trabajador de su percepción, si apreciase que en su actuación procesal ha incurrido en manifiesto abuso de derecho.
Pero, ¿y cómo se realiza esa reclamación al Estado?
En la respuesta a esa pregunta encontramos las principales novedades porque, hasta el 18 de Junio de 2014 el entonces
Artículo 57 del ET se había desarrollado por el Real Decreto 924/1982, de 17 de abril, sobre reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido.
Sin embargo, el 18 de Junio de 2014 se publicó en el BOE el
Real Decreto 418/2014, de 6 de junio, por el que se modifica el procedimiento de tramitación de las reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido, en vigor desde el día 19 de Junio de 2014, y que deroga al anterior para regular un nuevo procedimiento para tramitar las reclamaciones al Estado por los salarios de tramitación abonados en los juicios por despido.
Este Real Decreto señala, en su Preámbulo, que, tras los últimos e importantes cambios en materia de despido y salarios de tramitación, resulta necesario abordar una nueva regulación del procedimiento que permita la resolución de las reclamaciones y, en su caso, el abono de las cantidades que correspondan, en un tiempo razonable.
Por tanto, y como ya hemos adelantado, el punto de partida sería el
Artículo 56, apartado 5, del ET y los Arts. 116 a 119 de la
Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social; pero dichas normas legales requieren, para su debida efectividad, y en evitación de dilaciones perjudiciales, que se concrete cómo y ante quién ha de ejercitarse tal derecho; y ello es lo que vamos a tratar de desarrollar en este apartado.
Conforme al
Artículo 2 del Real Decreto, podrán presentar la reclamación, tanto el empresario que, habiendo readmitido al trabajador despedido con carácter improcedente, haya pagado los salarios de tramitación, como el propio trabajador despedido, en caso de insolvencia provisional del empresario.
Y señala el
Artículo 3 que corresponde a las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno la instrucción del procedimiento hasta la emisión de la correspondiente propuesta de resolución, que será trasladada dentro del plazo establecido a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, del Ministerio de Justicia, que es el órgano competente para la resolución.
Por tanto, el primer paso para reclamar al Estado el abono de estos salarios de tramitación es interponer una Reclamación Administrativa Previa, tal y como establece el
Artículo 117 LJS y también el
Artículo 4 del Real Decreto.
El citado
Artículo 117 LJS señala:
1. Para demandar al Estado por los salarios de tramitación, será requisito previo haber reclamado en vía administrativa en la forma y plazos establecidos, contra cuya denegación el empresario o, en su caso, el trabajador, podrá promover la oportuna acción ante el juzgado que conoció en la instancia del proceso de despido. 2. A la demanda habrá de acompañarse copia de la resolución administrativa denegatoria o de la instancia de solicitud de pago. 3. El plazo de prescripción de esta acción es el previsto en el apartado 2 del artículo 59 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, iniciándose el cómputo del mismo, en caso de reclamación efectuada por el empresario, desde el momento en que éste sufre la disminución patrimonial ocasionada por el abono de los salarios de tramitación y, en caso de reclamación por el trabajador, desde la fecha de notificación al mismo del auto judicial que haya declarado la insolvencia del empresario.
La reclamación podrá presentarse en los registros administrativos de la Administración General del Estado (Delegación o Subdelegación del Gobierno en cuya circunscripción se haya celebrado el juicio); y también mediante el registro electrónico habilitado al efecto, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.
Tras la presentación, el Área o Dependencia de Trabajo e Inmigración de la Delegación o Subdelegación del Gobierno, instará al interesado a darse de alta en el Fichero Central de Terceros de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, según lo dispuesto en el artículo tercero de la Orden PRE/1576/2002, de 19 junio, por la que se regula el procedimiento para el pago de las obligaciones de la Administración General del Estado.
Y conforme al citado
Artículo 4 del Real Decreto, el empresario, o el trabajador en el supuesto de insolvencia provisional de aquél, podrán reclamar las cantidades correspondientes en el plazo de un año desde la firmeza de la sentencia.
Conforme al
Artículo 5 del Real Decreto, al escrito de reclamación previa, en el que deberá indicarse el periodo considerado de salarios de tramitación a cargo del Estado, así como la cuantía en que se valoran los mismos, ha de acompañarse la siguiente documentación:
a) Copia testimoniada de la demanda de despido, de la sentencia que declare su improcedencia y de la resolución judicial por la que se determine la readmisión del trabajador, o comparecencia al efecto.
b) Certificación expedida por la Secretaría del órgano jurisdiccional o Tribunal Superior de Justicia correspondiente, haciendo constar la cronología del procedimiento ante el mismo a efectos del cómputo del tiempo que exceda de los noventa días hábiles en los supuestos a que se refiere el
artículo 119 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, especificando el motivo de la suspensión, en su caso, o la no existencia de ésta. En todo caso, deberán figurar las fechas de: despido, presentación de la demanda, sentencia y notificación y firmeza de la misma.
c) Documentación que acredite fehacientemente el pago al trabajador de los salarios que se reclamen, así como certificación original de la Tesorería General de la Seguridad Social relativa a las cuotas ingresadas respecto del trabajador despedido por la empresa reclamante, con desglose mensual de cuota patronal y cuota obrera, referida al periodo comprendido entre la fecha del despido y la de la notificación de la sentencia por la que se declara el despido improcedente.
d) Informe de vida laboral del trabajador. En caso de haber prestado servicios para otra empresa en el período de responsabilidad estatal, deberá aportarse documentación acreditativa de los salarios percibidos durante ese período. Si, en estos casos, el empresario no pudiera obtener el informe de vida laboral del trabajador, habrá de ser la correspondiente Área o Dependencia de Trabajo e Inmigración quien lo solicite de oficio.
Además, se exigirá documentación adicional en los siguientes casos:
a) En el supuesto de que se nombre un representante para la tramitación, poder notarial en que se haga constar expresamente el otorgamiento de dicho poder. Se podrá sustituir este apoderamiento notarial por el otorgamiento de poder efectuado ante funcionario competente de la Delegación o Subdelegación de Gobierno, debiendo personarse, a tal fin, en sus dependencias, representante y representado.
b) En caso de que quien reclame sea el trabajador de una empresa declarada insolvente, copia testimoniada del auto de insolvencia provisional del empresario, con expresión de la fecha de su firmeza.
c) Si el trabajador reclamante lo fuera de una empresa en concurso de acreedores, deberá presentar certificado del administrador concursal en el que éste manifieste tener conocimiento de la reclamación formulada por parte del trabajador, y en el que se indique el estado del procedimiento concursal, y que el trabajador no ha cobrado cantidad alguna a cargo de la masa del concurso.
Una vez presentada la reclamación, y tal y como dispone el
Artículo 6 del Real Decreto, la Delegación o Subdelegación del Gobierno emitirá propuesta de resolución dentro de los quince días siguientes al de la fecha de entrada de la reclamación en el registro.
En los casos en que no exista constancia suficiente en la documentación presentada, se requerirán los informes que se consideren necesarios a los órganos competentes, lo que dará lugar a la suspensión del procedimiento. También se suspenderá el procedimiento durante el plazo de subsanación de deficiencias de la solicitud por el interesado.
La propuesta de resolución, junto con la documentación exigida en el
Artículo 5, será remitida a la mayor brevedad posible y en todo caso antes de que venza el plazo de los quince días siguientes al de la fecha de entrada de la reclamación en el registro, a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.
Señala el
Artículo 7 que la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, adoptará y notificará la resolución que en derecho proceda en el plazo de un mes desde la recepción de la propuesta.
La resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia pone fin a la vía administrativa.
No obstante, transcurrido el plazo previsto para resolver sin que se haya notificado la correspondiente resolución, la reclamación podrá entenderse desestimada.
En el caso de que la reclamación sea desestimada por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia podrá el interesado demandar ante el órgano jurisdiccional que conoció en la instancia del proceso de despido con arreglo a lo dispuesto en la
Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
La demanda debe presentarse dentro de los dos meses siguientes a la desestimación expresa o presunta de la reclamación previa. Junto al escrito de demanda se aportará copia de la resolución denegatoria o del escrito de solicitud de pago.
Y conforme al
Artículo 118 LJS, admitida la demanda, el secretario judicial señalará día para el juicio en los cinco siguientes, citando al efecto al trabajador, al empresario y al abogado del Estado, sin que se suspenda el procedimiento para que éste pueda elevar consulta a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado.
El juicio versará tan sólo sobre la procedencia y cuantía de la reclamación, y no se admitirán pruebas encaminadas a revisar las declaraciones probadas en la sentencia de despido.
Las sentencias dictadas en estos procesos desestimarán o estimarán, total o parcialmente, la demanda interpuesta, pudiendo condenar al trabajador a la devolución de todos o parte de los salarios de tramitación. Esto es así porque, aunque el Estado será el demandado cuando reclame el empresario, debe ser demandado también el trabajador, porque en el proceso de reclamación pueden verse minorados los salarios del trabajador por haber actuado éste con manifiesta mala fe en la dilación del proceso.
Contra la sentencia dictada por el Juez cabrá recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma, y, contra la que éste dicte, recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Legislación
Artículo 55 E.T. RD-Legis 2/2015. Forma y efectos del despido disciplinario
Artículo 56 E.T. RD-Legis 2/2015. Despido Improcedente
Artículo 57 E.T. RD-Legis 2/2015. Pago por el Estado
Ley 3/2012 de 6 de Julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral
Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.Artículo 117 LJS Ley 36/2011. Requisito del agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial.
Artículo 118 LJS Ley 36/2011. Celebración del acto de juicio.
Artículo 119 LJS Ley 36/2011. Cómputo del tiempo.
Real Decreto 418/2014, de 6 de junio, por el que se modifica el procedimiento de tramitación de las reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido.Artículo 2 Real Decreto 418/2014. Legitimación.
Artículo 3 Real Decreto 418/2014. Competencia.
Artículo 4 Real Decreto 418/2014. Inicio del procedimiento.
Artículo 5 Real Decreto 418/2014. Forma y efectos del despido disciplinario.
Artículo 6 Real Decreto 418/2014. Instrucción del procedimiento.
Artículo 7 Real Decreto 418/2014. Terminación del procedimiento.
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo,
Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.