TS 3815/2015. Despido objetivo. Error en el cálculo de la indemnización puesta a disposición de los trabajadores. Carácter excusable o inexcusable

STS 3815/2015 - Fecha: 23/07/2015
Nº Resolución:    - Nº Recurso: 2219/2014Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLI: ES:TS:2015:3815 - Id Cendoj: 28079140012015100507

SENTENCIA


    Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Martínez Delicado en nombre y representación de D.

    Anton contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 974/14 , interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers , en autos núm. 17/2013, seguidos a instancias del ahora recurrente contra COMERCIAL SALGAR SAU, SALGAR MAMPARAS SL, FIVENT SA, TERRAM PRODUTCS SL, Y FOGASA sobre despido.

    Ha comparecido en concepto de recurrida COMERCIAL SALGAR SAU representada por la letrada Sra.

    Plaza Cacho.

    Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 25-07-2013 el Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- La parte demandante D. Anton , ha venido prestando servicios para la empresa demandada COMERCIAL SALGAR, S.A.U dedicada a la actividad de fabricación de carpintería metálica, con antigüedad de 18-01-2000, categoría profesional de oficial de 1 y salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.967,21 euros. 2°.- Que la parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada COMERCIAL SALGAR, S.A.U. en el centro de trabajo sito en 08450 LLINARS DEL VALLÉS C/Porvenir, 94, Pol. Ind. Sur, Nave 14. 3°.- Que la actora ha prestado sus servicios para la demandada COMERCIAL SALGAR, S.A.U, con contrato indefinido a tiempo completo y jornada de trabajo de 40 horas semanales, de lunes a viernes. 4°.- Que las relaciones laborales en la demandada COMERCIAL SALGAR, S.A.U. se rigen por el Convenio Colectivo de trabajo de la Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona para los años 2007-2012. 5°.- Que la codemandada COMERCIAL SALGAR, S.A.U. acordó en diciembre de 2011 un Expediente de Regulación de Empleo (ERE) de suspensión de contratos de trabajo al amparo de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores , en el expediente número NUM000 . 6°.- Que la demandante inició la relación laboral con la codemandada FIVENT, S.A. en fecha 27- 9-1999 a través de la empresa ACTIVO PLANNING ETT, S.L. al suscribir un contrato de duración determinada para la realización de una obra o servicio determinados. En fecha 3-12-2000 el actor suscribió un nuevo contrato de duración determinada para la realización de una obra o servicios determinados con la empresa ACTIVO PLANNING ETT, S.L. En fecha 18-1-2000 el actor celebró con la codemandada FIVENT, S.A. un contrato de trabajo de duración determinada de tipo eventual por circunstancias de la producción para atender circunstancias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos. En fecha 5-3-2001 las partes acordaron la conversión de dicho contrato de duración temporal a jornada completa en un contrato de duración indefinida. Con posterioridad, en fecha 26-11-2007 el actor pasó a prestar sus servicios por cuenta de la empresa codemandada TERRAM PRODUCTS, S.L, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , al haberse comunicado una subrogación empresarial, produciéndose así un proceso de sucesión empresarial entre las empresas codemandadas. El actor pasó en fecha 14-4-2008 a integrarse en la plantilla de la impresa FIVENT, S.A, habiéndose comunicado la subrogación empresarial, produciéndose de nuevo un proceso de sucesión empresarial entre ambas empresas codemandadas. En fecha 3-9- 2008 el actor pasó a prestar sus servicios para la empresa codemandada SALGAR MAMPARAS, S.L. habiéndosele comunicado en fecha 30-11-2011 la sucesión de empresas producida entre la empresa cedente FIVENT, SA. y la empresa cesionaria SALGAR MAMPARAS, S.L. Finalmente, con fecha 1-12-2011 el actor se integró en la plantilla de la empresa codemandada COMERCIAL SALGAR, S. A, como consecuencia de la sucesión empresarial acometida entre la antigua empresa empleadora SALGAR MAMPARAS, S.L. y la actual empresaria SALGAR MAMPARAS, S.L. 7º Que COMERCIAL SALGAR, S.A.U. se constituyó el 27 de diciembre de 1978. Esta Sociedad está participada al 100% por SALGAR INVESTMENTS, SL, que es una sociedad de mera tenencia de acciones que no realiza actividad alguna y su activo está formado únicamente por las acciones de COMERCIAL SALGAR, S.A.U. 8°.- Que la mercantil SALGAR, MAMPARAS, S.L.U. se constituyó el 3 de septiembre de 2008, con centro de trabajo en la localidad de Llinars del Vallés. En este centro de trabajo se situaba la fábrica cuya actividad era de producción y venta de mamparas de ducha y baño. 9°.- Que la sociedad SALGAR, MAMPARAS, S.L.U. adquirió la rama de actividad y fabricación y venta de mamparas a la mercantil FIVENT, S.A. 10º . Que la empresa demandada COMERCIAL SALGAR S.A.U despidió a la demandante mediante comunicación escrita de fecha 21-11-2012 con efectos de dicha fecha, conforme a lo dispuesto en el art 52 c) del Estatuto de los Trabajadores por causas económicas. Aquí damos íntegramente por reproducido el contenido de la misma, que obra unida a los folios 14 a 17 de autos. 11°.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. 12°.- Que la empleadora le ha puesto a disposición de la actora el importe de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, así como de la correspondiente al preaviso. 13º. Que en la fábrica de Llinars la producción ha disminuido en 2012 con respecto al año anterior en un 48%. En septiembre de 2012, la caída era del 51%, para cerrar el ejercicio con un 48% de descenso de producción. Esta situación ha derivado en pérdidas acumuladas en los ejercicios 2010, 2011 y 2012 de la planta de Llinars de 1.972.761 euros y en los tres meses de 2013 se acumulan nuevas pérdidas por importe de 192.009 euros. 14°.- Que en 2011 COMERCIAL SALGAR, S.A.U. absorbió a SALGAR, MAMPARAS, S.L.U. y por tanto estas pérdidas se han incorporado al Balance de COMERCIAL SALGAR, S.A.U. 15°.- Que la evolución de las ventas de la empresa COMERCIAL SALGAR S.A.U de los años 2007 a 2012, ha sido la siguiente: EVOLUCIÓN INTERANUAL, EVOLUCION ACUMULADA: CONCEPTO 2008 S/ 2007, 2009 S/ 2008, 2010 S/ 2009, 2011 S/ 2010, 2012 S/ 2011, 2012 S/ 2007. VENTAS NETAS -17%, - 24%, 14%, -11%, -16%, -46%. RESULTADO -22%, -69%, 43%, -79%, -44%, -96%. 16°.- Que ocho trabajadores en noviembre de 2012 por causas económicas y productivas de la planta de Llinars, y por la degradación de situación generalizada de COMERCIAL SALGAR, S.A.U. 17°.- No existen indicios de que el despido fuese discriminatorio. 18°.- Que la parte actora presentó papeleta de conciliación impugnando el despido el 10-12-2012 celebrándose el preceptivo acto de conciliación en 05-03- 2013 que finalizó con el resultado de intentado sin efecto (Acta obrante al folio 36 de autos). 19°.- Que la parte actora presentó papeleta de conciliación impugnando el despido el 10-12-2012 celebrándose el preceptivo acto de conciliación en 05-03-2013 que finalizó con el resultado de intentado sin efecto (Acta obrante al folio 37 de autos)." En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por D. Anton frente a las empresas COMERCIAL SALGAR SAU, SALGAR MAMPARAS SL, FIVENT SA, y TERRAM PRODUTCS SL, pretensiones deducidas en su contra por la parte actora. Declaro procedente el despido acordado por la empresa demandada COMERCIAL SALGAR SAU en 21/11/2012, declarando convalidada la extinción del contrato que aquél produjo, con la indemnización abonada por ésta demandada."

    SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Anton ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 8-04-2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de D. Anton contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2013 en autos 17/2013 dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Granollers seguidos a instancia de la recurrente frente a las empresas COMERCIAL SALGAR SAU, SALGAR MAMPARAS SLU, FIVENT SA, TERRAM PRODUTCS SL, Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, confirmamos dicha sentencia."

    TERCERO.- Por la representación de D. Anton se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 6/06/2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña de 15 de marzo de 2007 (R- 8855/06 ).

    CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 4/03/2015 se admitió a trámite el presente recurso.    Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

    QUINTO.- Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16/07/2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- 1. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granollers, de 25 de julio de 2013, declara procedente el despido objetivo comunicado al trabajador demandante.

    En fase de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó aquel pronunciamiento por sentencia de 8 de abril de 2014 (rollo 974/2014 ).

    El trabajador demandante acude ahora a la casación para unificación de doctrina suscitando la cuestión de la insuficiencia de la indemnización puesta a disposición por la empresa y sosteniendo la existencia de un error inexcusable en el cálculo de la misma, del que habría de desprenderse la calificación de improcedencia del despido.

    2. El recurrente aporta, como sentencia de contraste, la dictada por la misma Sala catalana el 15 de marzo de 2007 (rollo 8855/2006 ), con la que, efectivamente, concurre la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), tal y como pone de relieve también el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

    En los dos casos comparados se trataba de trabajadores que inicialmente habían prestado servicios a través de una empresa de trabajo temporal, pasando a ser contratados directamente por la empresa usuaria. Desde dicho momento fueron objeto de sucesivas subrogaciones por cambio de empresario en la misma actividad y, finalmente, son despedidos por causas objetivas. La empresa pone a su disposición la indemnización legal correspondiente sin incluir en el cálculo del tiempo de servicios aquel periodo inicial en que éstos se prestaron a través de una ETT. Suscitada la misma cuestión, sobre si el error en la indemnización -que debió incluir también dicho periodo inicial- había de considerarse excusable o no, las sentencias llegan a pronunciamientos opuestos. Para la sentencia recurrida la diferencia de la cuantía entre la indemnización entregada por la empresa y la que corresponde al trabajador es de escasa cuantía (404,82 euros) y, por ello, se considerar un error excusable. Sin embargo, la sentencia de contraste no atiende al importe de la diferencia, sino al hecho que la empresa debía de conocer la situación del trabajador, siendo inexcusable el defecto.

    SEGUNDO.- 1. En relación con el cómputo de la prestación de servicios efectuada a través de una ETT, hemos reiterado que los periodos de trabajo en situación de puesta a disposición son computables a los efectos del sumatorio de servicios prestados para la usuaria, cuando el trabajador acaba por ser incorporado a la plantilla de ésta (así, entre otras, STS/4ª de 17 enero 2008 - rcud. 1176/2007 -, 15 enero y 11 mayo 2009 - rcud. 2302/2007 y 3632/2007 -, y 25 julio 2014 -rcud. 1405/2013 -).

    Por consiguiente, ninguna duda cabe sobre la necesidad de que la indemnización por despido objetivo incluyera todo el tiempo en que el trabajador prestó servicios para la empresa, bien como usuaria, bien de modo directo.

    2. Sentado que, como hemos dicho, efectivamente la empresa calculó mal la misma omitiendo el periodo inicial (que arranca en 27 de septiembre de 1999, momento en que comenzó a prestar servicios en calidad de trabajador puesto a disposición por una ETT), conviene a continuación señalar cuál ha sido la doctrina mantenida por este Tribunal respecto del alcance del error en la fijación del importe de la indemnización que debía ponerse a disposición del trabajador, partiendo de que, a tenor de los arts. 53.1 b) del Estatuto de los trabajadores (ET ) y 122.3 LRJS , el error excusable en la puesta disposición simultanea de la indemnización de 20 días por años de servicios determina la improcedencia del despido.

    La jurisprudencia sobre la cuestión se había venido elaborando tanto en relación con el despido objetivo, como con la posibilidad que, hasta la reforma de 2012, ofrecía el art. 56 ET de paralizar los salarios de tramitación por el reconocimiento de la improcedencia del despido. En nuestra STS/4ª de 25 mayo 2015 (rcud.1936/2014 ) hacíamos un estudio sobre los pronunciamiento previos, señalando que habíamos considerado que se trataba de un error excusable, entre otros, en los siguientes asuntos: "- STS de 24-4-00, CUD 308/99 , a pesar de la diferencia entre lo consignado y lo que debió consignar la empresa, entendió que se trataba de error excusable pues el Juzgado de instancia consideró correcto el cálculo efectuado por la empresa y fue la sentencia de suplicación la que elevó dicha cantidad. - STS de 26-4-00, CUD 239/05 , entendió que la escasa cuantía de la diferencia -157'90 euros- unido a que el salario de la demandante era de cálculo especialmente complejo, lo discutible de los conceptos y la presencia de factores ajenos a la mala fe en la consignación efectuada, hacen que el error haya de calificarse de excusable.

    - STS de 26-1-06, CUD 3813/04 , entendió que se trataba de un error excusable el no haber incluido como salario, a efectos del cálculo del depósito, el importe atribuible a las stock options. Razona la sentencia que el estudio individualizado del carácter salarial o no de las opciones de compra de acciones suscritas no es sencillo y la complejidad del mismo aumenta con los problemas de conflicto de leyes planteados por los acuerdos de suscripción. Continúa razonando que de las opciones de compra de acciones pueden derivar dos ventajas o utilidades patrimoniales distintas, y sólo una de ellas puede, en su caso, ser considerada como salario e incluida, por tanto, en el cálculo de la indemnización del despido. La primera utilidad que es la que cabe considerar salario, si se asigna en contraprestación del trabajo realizado, es la constituida por la diferencia entre el precio de la acción en el mercado en el momento de la adquisición y el precio de ejercicio del derecho pactado. La segunda utilidad, que se produce ya fuera del marco de la relación de trabajo, y que carece en consecuencia de la condición de salario, es la obtenida por el trabajador mediante un posible posterior negocio jurídico mercantil con un tercero, consistente en "la venta de las acciones que adquirió al ejercitar la opción", concluyendo que concurre una dificultad jurídica para fijar el salario, por lo que considera el error excusable.

    - STS de 7-2-06, CUD 3850/04 , entendió que era error excusable el no haber incluido en el cálculo de la indemnización la partida correspondiente al salario en especie, consistente en el valor de utilización del coche.

    - STS de 28-2-06, CUD 121/05 , entendió que era "error excusable" no incluir el "bonus" en el cálculo de la indemnización. La sentencia justificó su decisión en que existía cierta dificultad jurídica en la fijación del "bonus", teniendo en cuenta el periodo de vencimiento de este concepto retributivo y la diversidad de regulaciones del mismo.

    - STS de 24-11-06, CUD 2154/05 , consideró error excusable la insuficiente consignación efectuada por el empresario, que calculó la misma atendiendo al salario que percibía la trabajadora en el momento del despido, que correspondía a la jornada reducida realizada, por guarda legal de un menor.

    - STS de 13-11-06, CUD 3110/05 , entendió que era error excusable el no tener en cuenta la antigüedad reconocida a la trabajadora en el momento de su contratación -la empresa la reconoció la antigüedad de los servicios prestados en otra empresa anterior "a todos los efectos"- a efectos de calcular la indemnización.

    - STS de 27-6-07, RUD 1008/06 , entendió que era error excusable el depositar 54,45 euros menos, dada su escasa cuantía.

    - STS de 16-5-08, RUD 523/07 , entendió que era error excusable el no haber incluido, en el cálculo de la indemnización por despido, los beneficios del ejercicio de las opciones sobre acciones, dadas las especiales circunstancias concurrentes, ya que la orden de venta se produjo por el actor el sábado 18 de febrero de 2006, cuando conocía desde el miércoles 15 la decisión empresarial de despedirle, aunque no se le entregó la cara de despido hasta el lunes 20, y se materializó la cuenta -por estar cerrado el lunes el mercado de valores en EEUU- el 21 de febrero, martes, habiéndose efectuado la consignación por la empresa el día 22, miércoles.

    - STS de 17-12-2009, RUD 957/09 , calificó de error excusable el consignar indemnización inferior, atendiendo a la categoría que ostentaba el trabajador en el momento del despido, no a la categoría superior -y correspondiente salario- que se le reconoce en la propia sentencia del despido.

    - STS de 20-12-2011, RUD 1882/11 , calificó de error excusable el cálculo de la indemnización efectuado, atendiendo al salario de 30 horas semanales -era la jornada que había desempeñado el trabajador durante el contrato de trabajo- en lugar del correspondiente a 40 horas semanales, que era el horario fijado trece días antes de que se extinguiera el contrato.

    - STS de 28-11-2012, RUD 4348/11 , y STS de 26-11-2012, RUD 4355/11 califican de error excusable la inferior consignación efectuada, dada la escasa diferencia en la cuantía, tanto absoluta como porcentual.

    - STS de 18-06-2013, RUD 1302/12, califica de error excusable el no reconocer al trabajador antigüedad desde el 19 de enero de 1994, por haberse producido subrogación, consignando la empresa cedente en el anexo entregado a la nueva empresa que la antigüedad del trabajador era de 1 de mayo de 2004, comunicándole posteriormente que la antigüedad era de 16 de septiembre de 1997.

    - STS de 13-03-2013, RUD 2002/11 , califican de error excusable el no tener en cuenta el incremento salarial del Convenio Colectivo del Sector, a efectos de fijar la cuantía de la indemnización, teniendo en cuenta la escasa diferencia de la cuantía y que la empresa a los pocos días completó la indemnización.

    - STS de 16-02-2015, RUD 3056/13 , entendió que era error excusable el no incluir las dietas por manutención y alojamiento en el cálculo de la indemnización ya que, aunque en realidad eran salario, dada la dificultad jurídica en su calificación como tal, el error había de calificarse de excusable ".

    Y recordábamos que, " por contra, la Sala ha entendido que constituye error inexcusable: - STS de 11-10-2006, RUD 2858/05 , calificó de error inexcusable el no incluir en el cálculo de la indemnización el periodo en el que el trabajador había prestado servicios en prácticas.

    - STS de 1-10-07, RUD 3794/06 , entendió que era error inexcusable que la empresa calculara la indemnización atendiendo al salario neto percibido por el trabajador, en lugar del salario bruto.

    - STS de 15-11-2007 calificó de error inexcusable el no tener en cuenta, para el cálculo de la indemnización, los periodos en los que el trabajador había estado prestando servicios a la empresa en virtud de sucesivos contratos temporales, celebrados con la empresa de trabajo temporal, habiendo pasado posteriormente a prestar servicios contratado por la empresa usuaria.

    - STS de 15-04-2011, RUD 3726/10 , calificó de error inexcusable el que la empresa no tuviera en cuenta, a efectos del cálculo de la indemnización, la antigüedad real de la trabajadora ya que, al haberse subrogado en el contrato de una empresa anterior, debió de computar el periodo de servicios prestado a dicha empresa.

    - STS de 23-12-2011 RUD 1334/11, calificó de error inexcusable el que la empresa no tuviera en cuenta, a efectos del cálculo de la indemnización, la antigüedad real de la trabajadora ya que, al haberse subrogado en el contrato de una empresa anterior, hubo de tener presente el periodo de servicios prestado a dicha empresa.

    - STS de 20-06-2012, RUD 2931/13 , calificó de error inexcusable el calcular la indemnización no computando como un mes completo los días del último mes trabajado.

    - STS de 5 de febrero de 2014, RUD 1136/13 , calificó de error inexcusable el no incluir en el cálculo de la indemnización el importe de la vivienda que, como retribución reflejada en la nómina, venía abonando la empresa.

    - STS de 06-06-2014, RUD 562/2013 , calificó de error inexcusable el calcular la indemnización no computando como un mes completo los días del último mes trabajado".

    3. Ante la necesidad de ponderar en cada caso concreta las particulares circunstancias concurrentes, destacan en este caso dos elementos que han de llevarnos a compartir el criterio adoptado por la sentencia recurrida.

    De un lado, la diferencia entre la indemnización debida y la puesta a disposición resulta de poca relevancia, debido a que los periodos de prestación de servicios omitidos en el cálculo no alcanzan los cuatros meses (desde el 27 de septiembre de 1999 al 18 de enero de 2000).

    De otra parte, la fecha tomada como inicio de la prestación de servicios por parte de la empresa, en el momento de poner a disposición la indemnización, es precisamente la que venía figurando en la hojas de salario del trabajador (la citada de 18 de enero de 2000), sin controversia al respecto. Dicha fecha se viene arrastrando, además, de contrataciones anteriores, llevadas a cabo por las empresas que precedieron a la demandada en una cadena de subrogaciones.

    De ahí que hayamos de concluir que en tales circunstancias no resulta plausible deducir una intención evasiva por parte de la empresa, sino, por el contrario, resulta apropiado presumir que al efectuar el cálculo de la indemnización correspondiente al despido objetivo actuó de modo automático, acudiendo a la fecha consignada de manera constante en las citadas nóminas del trabajador, sin reparar en aquella condición inicial y previa del mismo, que, por otra parte, como se ha indicado, no se había producido respecto de la empresa que ahora efectúa el despido, sino de la que en su día asumía la actividad.

    4. Lo dicho nos llevaría a desestimar íntegramente el recurso respecto del postulado nuclear del mismo, pues en este se pretende que se declare improcedente el despido, calificación que, por lo que venimos diciendo, hemos de rechazar. Sin embargo, tanto la sentencia de instancia como la de la Sala han omitido el adecuado pronunciamiento a la situación creada por la apreciación de un error en la indemnización. Como señala el art. 122.3 LRJS , el error excusable no deja sin efecto la obligación empresarial de pagar la indemnización en cuantía correcta. De ahí que el art. 123. 1 LRJS disponga que " Si la sentencia estimase procedente la decisión del empresario, se declarará extinguido el contrato de trabajo, condenando al empresario, en su caso, a satisfacer al trabajador las diferencias que pudieran existir, tanto entre la indemnización que ya hubiese percibido y la que legalmente le corresponda, como las relativas a los salarios del período de preaviso, en los supuestos en que éste no se hubiera cumplido ".

    En consecuencia, procede casar y anular en parte la sentencia recurrida en el sentido de revocar también en parte la sentencia de instancia y, manteniendo la declaración de procedencia del despido, condenar a la empresa al pago de la suma de 404,82 euros en concepto de diferencias en la indemnización.

    TERCERO.- Con arreglo a lo dispuesto en el art. 235 LRJS no procede la imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


    Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Anton frente a la sentencia dictada el 8 de abril de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 974/14 , casamos y anulamos en parte la sentencia recurrida en el sentido de revocar también en parte la sentencia de instancia y, manteniendo la declaración de procedencia del despido, condenar a la empresa al pago de la suma de 404,82 euros en concepto de diferencias en la indemnización. Sin costas.

    Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma.   Sra. Magistrado Dña. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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