TSJMU 801/2015 de 26/10/15. Despido Objetivo

STSJ MU 2412/2015 - Fecha: 26/10/2015
Nº Resolución: 801/2015 - Nº Recurso: 194/2015Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Murcia - Ponente: MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ
ECLI: ES:TSJMU:2015:2412 - Id Cendoj: 30030340012015100805

SENTENCIA


    En MURCIA, a veintiséis de Octubre de 2015

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Felipe , contra la sentencia número 0311/2014 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 18 de Julio , dictada en proceso número 0032/2014, sobre DESPIDO, y entablado por Felipe frente a las empresas "S.A.T. 4207 LA FORJA"; "HORTISANO S.L." y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO


   PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "1°.- El trabajador demandante, ha venido prestando servicios primero para la empresa demandada S.A.T 4207 LA FORJA, desde 26 de abril de 2010 y también ha prestado servicios como trabajador de HORTISANO S. L, hasta 21 de noviembre de 2013, categoría profesional de Encargado Sección, habiendo realizado las siguientes jornadas reales: 79 en 2010, 57 en 2011, 127 en 2012 y 22 en 2013 y con retribución de 79,10 euros día con inclusión de prorrata de pagas extras obtenida de la nómina de octubre de 2013 (documental aportada). 2°.- El trabajador fue despedido el 21 de noviembre de 2013 por carta de despido con esos efectos y que aportada en autos se da por reproducida y por la falta indicada como muy grave en el Anexo I D) 8) del convenio "contribuir a simular la presencia de otro trabajador en la empresa firmando o fichando por él a la entrada o a la salida dei trabajo". 3°.- El actor es Encargado de una cuadrilla de una veintena de hombres y suplantó consciente y voluntariamente y de forma reiterada la identidad de uno de los trabajadores de dicha cuadrilla - Luis Carlos , también despedido por los mismos hechos y que no ha impugnado- sustituyéndolo por otro trabajador -su yerno ó un familiar próximo- sin avisar a la empresa ni comunicarlo a nadie y ha rellenado los partes de trabajo simulando la presencia del Sr. Luis Carlos y firmando por él como si hubiese estado trabajando cuando no era así pues quién trabajaba era una persona ajena a la empresa. Estos hechos han ocurrido los días 28 de octubre y 4, 7, 11, 12 y 14 de noviembre, en las primeras fechas comprobados por el vigilante y el último día por el Sr. Segismundo , que había un trabajador sin identificar, cuando deben siempre ir» con documentación para acreditar la personalidad, y sacó el hoy demandante pasaporte de Luis Carlos que no se correspondía con la persona no identificada. El 15 de noviembre el despedido y demandante reconoce los hechos Don. Segismundo y el 18 de noviembre ante el Sr. Íñigo (ambos testigos en juicio así lo ratifican). 4°.- Al trabajador se le expide certificado de empresa de las dos empresas suscrito por la misma persona en noviembre de 2013 (documental aportada). 5°.-Ambas empresas demandadas pertenecen al grupo a S. A. T. 9.821 C. F. M., pues el testigo Segismundo consta en el parte de incidencias de tal grupo (documento 13 empresa) así como superior del actor (carta de despido). 6°.- El Convenio de aplicación a la actividad de la empresa es de Empresas Cosecheras y Productoras de Tomate (publicado en el BORM 7 de septiembre de 2013). 7°.- La parte actora no ostenta ni lo ha ostentado en el último año cargo de representación unitaria o sindical en la empresa. 8°.- Presentada papeleta de conciliación ante el organismo administrativo correspondiente, se celebró el acto el 14 de enero de 2014 con el resultado de Sin Avenencia"; y el fallo fue del tenor siguiente: "Que desestimo las excepciones formuladas así como la demanda formulada por Felipe frente a las empresas HORTISANO S.L., y S.A.T 4.207 LA FORJA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL -FOGASA en Reclamación de Despido y debo declarar el despido como procedente con convalidación del acto extintivo y sin derecho a indemnización y salarios de trámite en su caso y con absolución de la parte demandada".

    SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada doña María Ángeles Martínez Burgos, en representación de la parte demandante, con impugnación de la Letrada doña Rocio Checa Avilés, en representación de las empresas demandadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    FUNDAMENTO PRIMERO .- El actor don Felipe presentó demanda, sobre despido, contra la empresa Hortisano, S.L. y S.A.T. 4207 La Forja, en reclamación de que se declarase la improcedencia del despido de que había sido objeto; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que los hechos imputados en la carta de despido han quedado acreditados y constituyen una falta disciplinaria grave tipificada en el Convenio Colectivo aplicable en el Anexo I, D), 8), consistente en contribuir a simular la presencia de otro trabajador en la empresa firmando o fichando por él a la entrada y salida del trabajo.

    Frente a dicho pronunciamiento se interpuso recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción del Anexo I, D ), 8) del Convenio Colectivo de Empresas Cosecheras y productoras de Tomate de la Región de Murcia.

    La empresa demandada se opone al recurso y lo impugna.

    FUNDAMENTO SEGUNDO .- En cuanto al primer motivo de recurso, se interesa la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, teniendo en cuenta las pruebas practicadas, especialmente la declaración del demandante y del otro trabajador cuya asistencia puesta en duda fue el origen de la sanción impuesta y que dio lugar al despido del recurrente; motivo de recurso que está abocado al fracaso ya que, de un lado, no se menciona el hecho probado que se pretende revisar o modificar, sino que se efectúa una referencia genérica a los hechos probados, lo cual no se compagina con el criterio jurisprudencial que exige un referencia concreta al hecho probado que se desea alterar; y, de otro lado, las declaraciones de las partes y la prueba testifical no son medios aptos para operar la revisión de hechos probados en el recurso de suplicación, ya que en el mismo solamente se admiten a tal efecto las pruebas documentales y periciales, y sin que en el caso concreto se hubiese detectado una valoración errónea o arbitraria de las expresadas pruebas, tal como se argumenta por el Magistrado de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo, lo cual es predicable, asimismo, de las pruebas documentales aportadas a los autos; por lo que, en tales condiciones, no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia al declarar probados unos determinados hechos, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador "a quo"le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y cuya convicción consta en hechos probados y se corrobora en la Fundamentación Jurídica.

    Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.

    FUNDAMENTO TERCERO .- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción Anexo I, D), 8) del Convenio Colectivo de Empresas Cosecheras y productoras de Tomate de la Región de Murcia; denuncia normativa que no puede prosperar ya que consta acreditado que el trabajador demandante, encargado de un cuadrilla de trabajadores de la empresa, suplantó la identidad de uno de los trabajadores de la expresada cuadrilla, sustituyéndolo por otro trabajador, sin avisar a la empresa ni comunicarlo a nadie y, asimismo ha rellenado los partes de trabajo simulando la presencia del trabajador suplantado y firmando por él, como si hubiese estado trabajando, cuando ello no era cierto, ya que quien trabajaba era otra persona ajena a la empresa; hechos que sucedieron los días 28 de octubre y 4, 7, 11, 12 y 14 de noviembre de 2013, y tales hechos constituyen una falta disciplinaria muy grave, tipificada en el Anexo I, D), 8) y que se describe "Contribuir a simular la presencia de otro trabajador en la empresa, firmando o fichando por él a la entrada o a la salida del trabajo", conducta que debe ser calificada como grave y culpable, ya que el propio Convenio Colectivo así lo considera al introducirla entre las faltas muy graves, y sin que tal conducta permita la utilización de la doctrina gradualista por entender que la misma merece una sanción inferior a la de despido, y ello debido a que la acción desplegada por el trabajador es grave en sí misma, pues con la misma se adopta una actitud de manifiesto ataque a la buena fe contractual y a la confianza depositada, máxime cuando aquél es encargado de una cuadrilla y, en consecuencia, ostenta mayor responsabilidad, y la pérdida de confianza no admite graduación alguna, pues una vez producida se rompe el equilibrio de las relaciones empresario-trabajador, impidiendo el restablecimiento posterior, por lo que la sanción de despido impuesta no es desproporcionada en relación con la acción, toda vez que las faltas muy graves son sancionadas con suspensión de empleo y sueldo de 16 a 60 días o con despido disciplinario en el apartado E).3 del Anexo I del Convenio Colectivo de referencia, teniendo el empresario facultad de elegir la sanción a imponer dentro de aquellas permitidas.

    Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.

FALLO


    En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Felipe , contra la sentencia número 0311/2014 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 18 de Julio , dictada en proceso número 0032/2014, sobre DESPIDO, y entablado por Felipe frente a las empresas "S.A.T. 4207 LA FORJA"; "HORTISANO S.L." y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

    Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

    Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

    ADVERTENCIAS LEGALES

    Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

    Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066019415, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

    El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066019415, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

    Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

    Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

    Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguiente: STS de 02/11/15. Pretensión de reconocimiento de condición de fijo discontinuo desde el primer contrato reconociendo la empresa la antigüedad.

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