Sentencia Audiencia Nacional 22/2022, de 15 de febrero. Registro de jornada. Se permite uso de registro en papel.

SAN 22/2022 - Fecha: 15/02/2022
Nº Resolución: 22/2022 - Nº Recurso: 356/2021Procedimiento: Recurso de suplicación

Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: ANUNCIACION NUÑEZ RAMOS
ECLI: ES:AN:2022:477 - Id Cendoj: 28079240012022100020

SENTENCIA


    En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000356 /2021 seguido por demanda de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (Letrada SILVIA GONZALEZ ARRIBAS) contra FERROVIAL SERVICIOS S.A.(Letrado OSCAR MUELA GIJÓN). Interesados: SOLIDARIDAD OBRERA (Letrado JAVIER ENRIQUE MONTERO ARANGO), SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (Letrada MARÍA ENCARNACIÓN MARTÍN GARCÍA), COMISIONES OBRERAS-FERROVIAL (Letrado ANTONIO MURILLOCOBEÑA), USO(Letrada MAGDALENA DOMINIKA MOSKAL MOSKAL), UNION GENERAL DE TRABAJADORES-SECTOR FERROVIARIO (no comparece), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANUNCIACIÓN NÚÑEZ RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO


    Primero.- Según consta en autos, el día 30.12.2021 se presentó demanda por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra FERROVIAL SERVICIOS S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

    Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 9/2/2022 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.

    Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

    Cuarto.- Se ratifica el sindicato CGT, precisa que por los hechos en litigio se ha levantado acta de infracción por la Inspección de Trabajo y que no se produce el registro de jornada referido a los periodos de toma y deja del servicio anteriores y posteriores a realizar la asistencia a bordo que el empresario presta a Renfe, sino que se establecen unos tiempos fijos estimados.

    Los sindicatos comparecientes se adhieren a la demanda.

    FERROVIAL se opone señalando que tiene un sistema de registro de jornada que cumple con las exigencias legales. Indica que actualmente se computa con el sistema Copérnico el tiempo desde la salida del tren hasta la parada final en la estación de destino. Que en la intranet de la empresa el empleado acede a la planificación horaria previa y al cómputo de los turnos con información real sobre las horas. La toma del servicio conforme cuadrantes está predeterminada y a esa hora llega el trabajador a realizar su tarea y la toma se calcula por un tiempo predeterminado en todo caso superior al que se precisa para realizar las actividades de entrega de documentación y dinero, atención a viajeros, actos posteriores a la parada del tren. Además, pueden consignar incidencias en una Tablet de la que dispone la tripulación cuando se supere el tiempo predeterminado del deje.

    Resultado y así se declaran, los siguientes

    HECHOS PROBADOS

    PRIMERO.- El conflicto colectivo afecta entorno a unos 1.200 trabajadores/as de servicios a bordo de trenes RENFE (SAB en adelante) que pertenecen a la contrata que atiende la demandada FERROVIAL SERVICIOS SA en toda España.

    Las partes se rigen por el convenio colectivo de empresa publicado en BOE de 26-1-2018 que se da por reproducido.

    SEGUNDO.- El personal de servicios a bordo realiza una serie de funciones más allá del trayecto del viaje que se encuadran en los llamados "toma de servicio" y "deje de servicio". La "toma" es el conjunto de tareas que se realizan antes de la salida del tren: recepción de viajeros al tren, ayudar con los equipajes, preparar la cafetería, entre otras; mientras que el "deje" incluye la despedida de viajeros, la devolución de la documentación del tren y demás material, así como la entrega de fondos.

    La hora de la toma está predeterminada en los cuadrantes de servicio y el empleado cuando llega a la base de la empresa situada en la estación de salida del tren firma su llegada en una hoja.

    La hora de deje se establece por el empresario fijando unos tiempos estimados.

    En cada tren existe una Tablet de la que pueden hacer uso los empleados para anotar incidencias cuando se rebasen los tiempos estimados.

    TERCERO.- Con relación al registro de jornada por la Inspección de trabajo se levantó acta de infracción el 16-2-2021 que obra al D 24 y se da por reproducida. Dicha acta finaliza con propuesta de sanción por falta grave.

    Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- Los hechos se declaran probados atendiendo a los siguientes elementos de convicción: - hecho 1º. No es controvertido - hecho 2º: se obtuvo del testimonio prestado por la Sra. Francisca propuesto por el empresario y que es jefa de planificación del SAB - hecho 3º: por el acta de infracción levantada por la ITSS al D 24.

    SEGUNDO.- CGT sindicato demandante solicita que: - SE CONDENE a la mercantil demandada, como obligación de hacer y en el improrrogable plazo de 30 días, a implantar un sistema de registro de jornada fiable, objetivo, que mida el tiempo real de la jornada de trabajo de cada trabajador/a de Servicios A Bordo, yque sea accesible tanto a los trabajadores/as como a la RLT, siguiendo el procedimiento del Real Decreto-ley 8/2019.

    - SE CONDENE a la mercantil demandada, como obligación de hacer, a implantar un sistema de registro de jornada que incluya, registre y/o detalle las siguientes circunstancias:
    1. Las horas trabajadas en día libre (HTDL) para el personal SAB
    2. La jornada que realiza el trabajador/a SAB cuando está en "reserva"
    3. El tiempo real que cada trabajador/a SAB emplea para las tareas de "toma" y "deje"
    4. Las horas de presencia de cada trabajador/a SAB
    5. Los retrasos de los trenes producidos en cada viaje
    6. Las horas complementarias del personal a tiempo parcial
    7. La duración exacta del viaje hasta que estaciona en el andén

    TERCERO.- El RD Ley 8/23019 añadió al art. 34 ET un nuevo apartado 9 que dispone: La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.

    Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.

    La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

    No constando en el convenio colectivo regulación acerca de cómo confeccionar el registro horario, tenemos cómo única fuente para su configuración a la disposición legal, que impone las siguientes obligaciones:

    - el registro horario de jornada que incluya el horario concreto de inicio y finalización del servicio por cada trabajador
    - La conservación de tales registros durante cuatro años
    - Que los registros se encuentren a disposición de los trabajadores de sus representantes legales y de la ITSS.

    No expresa la norma el soporte en el que deben conservarse estos registros, papel o aplicación informática, aun cuando la lógica de los tiempos se inclina por esta segunda opción dado que esos datos han de estar a disposición de los trabajadores, de sus RLT y de la ITSS cuando así sean requeridos.

    CUARTO.- Lo actuado acredita que FERROVIAL SERVICIOS no cuenta con un sistema de registro que acredite el horario concreto de inicio y fin de la jornada diaria de trabajo.

    Sólo dispone de una hoja en papel donde el empleado firma cuando toma el servicio, con los inconvenientes que ello supone para que dicha información pueda luego ser puesta a su disposición y de la RLT e ITSS, por lo que entendemos no cumple con los fines previstos en la norma legal. Tampoco consta que estos datos así registrado se conserven.

    Y menos aún con relación al deje de servicio ya que se toman en consideración tiempos estimados, pero no reales de cuanto duran las operaciones a realizar tras la llegada del tren a su punto final de destino.

    Si tenemos en consideración que desde la toma hasta el deje final del servicio los empleados del SAB realizan actividad laboral real atendiendo a las tareas que tienen asignadas establecidas en el art. 22.4 del convenio colectivo, las exigencias legales no se ven colmadas con el método para su cómputo y registro establecido.

    Por lo que la primera petición contenida en la demanda debe estimarse.

    QUINTO.- La segunda petición de la demanda pretende imponer toda otra serie de obligaciones en relación al registro de diversas situaciones vinculadas con la jornada de trabajo, solicitándose que el registro se lleve a cabo de forma desagregada atendiendo a diversas situaciones que pueden producirse, relacionadas con las diversas vicisitudes que se contemplan en el convenio en los arts. 45 (horas de presencia), art 50 (horas en días libres), art. 59 (horas y días de reserva y prolongaciones de jornada trabajadores a tiempo parcial) o que la pate considera útiles para la verificación del tiempo de trabajo.

    Tales precisiones, que sin duda pueden ser de utilidad para ambas partes no encuentran encaje en la norma legal por lo que, para que de este modo se conforme el procedimiento de registro de jornada, es necesario que así se establezca en el convenio colectivo.

    Ocurre que todas estas pretensiones constituirían una creación ex novo de obligaciones que no encuentran encaje en la aplicación o interpretación de norma legal o convencional, sino que conformarían un conflicto de intereses que no puede recibir respuesta en sede judicial tal como dispone entre otras la reciente STS de 3-11-2021 rec. 31/20, lo que conduce a la desestimación de esta parte de la demanda.

    SEXTO.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación ordinaria conforme el art. 206.1 LRJS, sin perjuicio de su ejecutividad.

    VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS


    Estimamos en parte la demanda formulada por el sindicato CGT, a la que se adhirieron los sindicatos SOLIDARIDAD OBRERA, SINDICATO FERROVIARIO-INTERSINDICAL, USO y CCOO-FERROVIAL y condenamos a la mercantil FERROVIAL SERVICIOS S.A., como obligación de hacer y en el improrrogable plazo de 30 días, a implantar un sistema de registro de jornada fiable y objetivo, que mida el tiempo real de la jornada de trabajo de cada trabajador de Servicios A Bordo, y que sea accesible tanto a los trabajadores como a la RLT, siguiendo el procedimiento del Real Decreto-ley 8/2019.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

    Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0356 21 (IBAN ES55) ; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0356 21 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

    Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

    Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    De conformidad con el artículo 261 LOPJ, el Presidente firma por la Ilma. Sra. Dª Anunciación Núñez Ramos, quien votó en Sala y no pudo firmar.

    La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

    Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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