STS 3673/2015. Despido objetivo individual posterior al colectivo. Contenido de la comunicación individual.

STS 3673/2015 - Fecha: 25/06/2015
Nº Resolución: 3673/2015 - Nº Recurso: 1788/2014Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLI: ES:TS:2015:3673 - Id Cendoj: 28079140012015100477

SENTENCIA


    Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Vázquez Durán en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 368/14 , interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao , en autos núm. 58/13, seguidos a instancias de D. Laureano contra la ahora recurrente y CCOO; CSIF; UGT; USO, y COMITE DE EMPRESA DE SECURITAS ESPAÑA S.A. sobre despido.

    Ha comparecido en concepto de recurrido D. Laureano representado por el letrado Sr. Marro Ibarra.

    Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 30-07-2013 el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

    " 1º .- El actor Laureano , ha venido prestando servicios para la empresa SECURITAS ESPANA, S.A., con una antigüedad desde 1-12-2006, categoría profesional de vigilante de seguridad, y salario bruto mensual de 1.478 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extras. 2º.- Con fecha 12 de diciembre de 2012 el actor recibió comunicación de despido con efectos del mismo día. La comunicación tiene el siguiente tenor literal: "Muy Sr/Sra. nuestro/o: Por medio de lo presente, ponemos en su conocimiento que, al amparo de lo establecido en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , con fecha de efectos 12 de diciembre de 2012, quedará extinguido su contrato de trabajo con esta empresa (en adelante, la empresa o SSE) por despido basado en causas económicas y organizativas. La decisión de proceder a su despido de forma individual, es parte del procedimiento de despido colectivo iniciado por la empresa el pasado día 8 de noviembre que ha finalizado CON ACUERDO, suscrito con la representación sindical de los trabajadores, el día 3 de diciembre de 2012. Esta carta es la concreción individual de dicha decisión colectiva, efectuada al amparo de lo establecido en si art. 51.4 del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 14 del R.D. 1483/2012 , con pleno respeto al período de preaviso y condiciones establecidas en ambos preceptos. Vaya por delante que, con independencia de que a continuación le expondremos las causas que justifican la decisión adoptada por la empresa, tiene a su disposición, a través de los Representantes Legales de los Trabajadores, la Memoria Explicativa confeccionada por aquella en el marco del proceso de despido colectivo y que desarrolla las citadas causas de manera más pormenorizada. Dando cumplimiento a las exigencias formales a las que antes hicimos alusión, cabe anticipar que el motivo de esta decisión y factor desencadenante es la caída de la cifra de ventas y el descenso de la rentabilidad del negocio, Estas cuestiones han generado, finalmente, un sobredimensionamiento la plantilla de la empresa que se erige en factor fundamental a la hora de explicar el grave deterioro de su viabilidad mercantil que estaría, de no adoptar la medida propuesta, seriamente comprometida. Esta medida no puede explicarse adecuadamente sin hacer una somera alusión a la crisis que, cómo no, también está golpeando de manera contundente al sector. Desde el año 2009, éste se ha venido contrayendo de forma dramática, realidad que, sobre esta Empresa, ha generado el descenso de un 20% de facturación respecto del año precedente. A esto hemos de añadir los problemas que la morosidad genera, sobre todo respecto de las Administraciones Públicas, que representan el 28% del mercado. El remate de esta situación es que, además, se está produciendo la atomización de las empresas, que ofrecen, de forma legal o ilegal, servicios de seguridad a precios inferiores a los que han de derivarse por imperativo del marco convencional para conseguir así una ventaja competitiva en sus ofertas comerciales, tirando los precios. Nuestra empresa no es ajena en modo alguno a este estado de cosas y, por tal razón, de no aplicarse una medida de reducción de parte de la actual plantilla, se agravarían los efectos de una situación en la que los ingresos, previsiblemente, seguirán decreciendo a un ritmo cada vez más acusado, porque mantendría una estructura de gastos sobredimensionada y creciente (porcentualmente), sobre todo en lo relativo a su mayor componente, los gastos de personal, lo que convierte en una necesidad objetiva afrontar los despidos que son por ello totalmente razonables. Concretando lo ya apuntado, y por lo que se refiere a la causa económica debemos significarle que los principales factores que han influido en el deterioro de la actividad son los siguientes: a) La contracción del sector, que se está produciendo a ritmos del -4'5% anuales desde el 2009 hasta ahora, lo que supone una reducción sin precedentes del tamaño del mercado, provocado, a su vez, por la desaparición de empresas usuarias de seguridad privada y la morosidad -que genera el lastre de los gastos financieros-. Uno de los factores de decrecimiento del negocio de SSE ha sido la cancelación de contratos con clientes (públicos y privados) por falta de pago. En estos casos, además, la compañía incurre en costes adicionales, teniendo que asumir al personal que prestaba servicios en estos clientes y que no son subrogados, sin otros servicios donde recolocarlos, o bien proceder a su despido e indemnización. Este es uno de los factores que explica el exceso de plantilla existente. b) La política generalizada de reducción de gasto de las empresas y organismos públicos. A modo de ejemplo, la Junta de Andalucía está ejecutando una reducción general del 10% a todos sus contratistas. c) Respecto a las empresas competidoras, es importante tener en cuenta que la atomización señalada y la gran facilidad que existe para sustituir a una empresa de seguridad por otra agrava la situación cuando los nuevos contratos ofrecen menos horas de trabajo que los anteriores. Además, y para esas empresa 'atomizadas' que actúan en el límite del cumplimiento de las normas (o fuera de ellas) esa sustitución se produce asumiendo con facilidad operativa (total o parcial) de los servicios a que se accede, al poder contar con gran parte del personal ya existente, formado y conocedor del servicio. Esto, en la coyuntura actual, genera una constante guerra de precios a la baja, en la que las compañías más profesionalizadas encuentran obstáculos para cumplir sus objetivos de calidad en el servicio, esfuerzo en formación y rentabilidad adecuada, al ser el criterio del precio, prácticamente, el único a considerar. Todo ello ha provocado que la compañía presente un descenso continuado de los Ingresos. Desde los niveles de 2008, en el que la cifra de negocios superó los 526 millones de euros, hasta los 298 millones de ventas a Septiembre de 2012 (alrededor de 393 millones al cierre del 2012, según estimamos) la caída de ingresos ha supuesto un cambio enorme en el tamaño de la compañía hasta llegar al momento actual en el que se hace insostenible la dimensión de la plantilla actual. En concreto, nos encontramos actualmente en una situación en la que llevamos cuatro trimestres consecutivos de caída de ingresos, y no hablamos de leves caídas, sino de un -20'9% acumulado desde el dato del tercer trimestre del 2012 comparado con el mismo periodo del año anterior, cuadro uno (del Anexo). Podemos observar a comparativa de los cuatro trimestres consecutivos en el cuadro dos (del anexo). Todo lo anterior se produce en un entorno de costes crecientes constantes, bien provenientes del cumplimiento (reducido a un pequeño número de compañías en este año) del convenio colectivo, bien a través de diferentes cambios legislativos que suponen un incremento de costes significativo. Las subidas experimentadas en los últimos años fueron: 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014. Subida salarial en el convenio 0%, 0%, 1%, 2,4%, 1,6% , 1,6%. Siendo las de 2013 y 2014 las ya comprometidas en el convenio pactado en 2012. La subida salarial de 2012 ha supuesto un sobrecoste añadido de más de 5 millones de euros hasta septiembre, y para el total del año superará los 6'7 millones de euros anuales, que han ido directamente a minorar los resultados de la compañía, ante la imposibilidad de su repercusión en los precios, además de por las razones expuestas, por la no publicación del convenio. El efecto del Incremento por antigüedad en 2012 ha supuesto otro sobrecoste adicional, también minorando directamente el resultado de le compañía, en 1.000,000 de euros. Por lo que se refiere a los cambios legislativos, cabe destacar que el plus de mantenimiento de vestuario que es un concepto extrasalaríal, sin perder esta condición, ha pasado a ser cotizable a la Seguridad Social, lo que ha supuesto, con efecto 15 de julio, un impacto añadido en los costes 1 de 387 euros por empleado en el año, resultando un coste añadido de 2,6 millones de euros para el año 2012, y 5,2 M euros para el ejercicio próximo y los siguientes tomando en cuenta la plantílla media a septiembre de 2012. Igualmente, la supresión de la práctica totalidad da las bonificaciones que ha supuesto una pérdida adicional de 118.000 euros en agosto y septiembre, 300.000 para 2012, y 725.000 euros en términos anuales a partir del año próximo. La suma de los dos modificaciones normativas indicadas ha supuesto un incremento de costes del 2,5% sobre la masa salarial, que añadido el porcentaje del 2,4% de Incremento del Convenio Colectivo para el año 2012, arroja un total de incremento anualizado de costes del 4,9 %, para las empresas, como la nuestra, que han aplicado el incremento del salario y cotizan. Otra consecuencia negativa de la situación de mercado ya expuesta, es la que se deriva de la rotación negativa de la cartera de clientes, con ventas a precios y márgenes menores que los contratos que se cancelan. Es decir, se evidencia que, además del incremento de costes salariales, se produce un descenso de precios (por la presión de los competidores de los que hemos hablado con anterioridad) cuyo resultado impacta doblemente en la viabilidad de la compañía. En el cuadro tres (del anexo), se detalla el análisis comparativo de las cuentas anuales de SSE desde el año 2009 los estados financieros cerrados al mes de septiembre de 2012. De su análisis se desprende fácilmente (a tenor de los factores antes mencionados) el deterioro de la rentabilidad de la misma (y por tanto de su viabilidad), lo que, de nuevo, justifica suficientemente la decisión de despido que ahora se le comunica. En el cuadro cuarto (del anexo) observamos la cuantía y porcentaje sobre ventas del EBIT (Beneficio antes de Intereses e Impuestos) a lo largo del período 2009-2012, viéndose claramente el deterioro, tan agudizado en el año 2012 por la suma de factores antes mencionada, hasta dejar a la compañía en pérdidas. Por lo que se refiere a las causas organizativas cabe significar que las reducciones del volumen de facturación desde finales de 2011 han precedido a la aparición de distintos efectos negativos en la eficiencia operativa y han supuesto una pérdida económica añadida en la gestión de los contratos que han permanecido en la Empresa. Las reducciones de facturación no han ido acompañadas, proporcional y necesariamente, de reducciones en el número de los contratos laborares de los trabajadores adscritos a dichas facturaciones. Aunque se ha hecho uso de la subrogación y del resto de posibilidades de desvinculación existentes, el resultado no ha mantenido el equilibrio organizativo previo existente entre la facturación comprometida con los clientes y el aprovechamiento óptimo de los contratos laborales. Además, han aflorado otras debilidades críticas para la viabilidad de la empresa en estos momentos, derivadas de la falta de flexibilidad del personal pendiente de reubicación (incluidas las de los trabajadores que estén adscritos a los servicios donde aquellos han de ser reubicados). A todo al conjunto de circunstancias anteriormente expuesto hay que añadir otro efecto negativo nuevo. Ante una facturación menguante, un número creciente de personal sin ubicar y las limitaciones explicadas, parte de la plantilla sin ubicación no llega a realizar las horas de jornada que compensen su salario (recordarnos que la relación laboral ha de ser equilibrada, trabajo por salario). Este efecto adicional supone un aumento de la ineficiencia operativa, que impacte negativamente al implicar un injustificable incremento del gasto. En resumen la notable reducción de la facturación no sólo ha supuesto una reducción de los ingresos, sino también un incremento desproporcionado de los gastos. Además, a todo lo anterior se añade que el incremento del gasto salarial de los trabajadores no ha sido repercutido proporcionalmente en las tarifas a los clientes, incluso existiendo casos en que éstas se han reducido para mantener el contrato mercantil, lo que ha supuesto una reducción de los márgenes. No sólo se factura menos, sino que la diferencia entre los ingresos y los gastos por cada hora facturada es cada vez menor y los gastos indirectos se elevan al repartirse entre menos horas productivas vendidas. Consecuentemente, aunque parte de las limitaciones organizativas internas se superarán gracias al acuerdo alcanzado en el período de consultas (lo que ha permitido una reducción notable del número final de trabajadores afectados), todavía continúan existiendo otras, cuya solución es urgente y primordial. Se hace necesaria una reducción de los costes de personal como única vía para asegurar la viabilidad de la empresa en un escenario de ingresos decrecientes y de sobrecargas de personal. La medida se adopta con el absoluto convencimiento de que es la única, en línea con lo que la ley dispone, garantiza la viabilidad de la empresa y la estabilidad del resto de contratos de trabajo y permite proseguir en el camino de mejorar su posición competitiva. Dando cumplimiento, finalmente, a lo pactado en el marco del período de consultas y a lo establecido en el art. 51.4 del Estatuto de los Trabajadores ) se pone en este acto a su disposición la indemnización pactada, esto es, el equivalentes treinta y tres (33) días de salario por cada año de servicio, con el tope de doce (12) mensualidades. En su caso, atendiendo a su antigüedad y salario, supone el derecho al cobro de una indemnización de... euros. La liquidación de la nómina, pagas extras vacaciones y demás emolumentos a que tenga derecho, se hará efectiva, en su Delegación, en el plazo de 10 días a partir de esta fecha". Junto con la carta se le puso simultáneamente a disposición al trabajador, la indemnización correspondiente, que rechazo tanto en ese momento como en el acto de conciliación. 3º.- La empresa demandada SECURITAS tomo la decisión de iniciar un proceso de despido colectivo, que afectaba inicialmente a un total de 660 trabajadores en todo el ámbito nacional. El 22 de octubre de 2012 remitió a los diferentes órganos de representación unitaria comunicación escrita poniendo en su conocimiento tal circunstancia y emplazando a todos ellos en orden a que constituyeran una comisión negociadora en reunión a mantener el día 8 de noviembre de 2012. En la fecha antes citada se reunió una amplia representación de las organizaciones sindicales en las que se encuadran más del 85 % de todos los Representantes Legales de los diferentes órganos de representación unitaria de la Compañía, toman la decisión de asumir la interlocución en el período de consultas, al amparo de lo establecido en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , constituyéndose así como comisión negociadora, compuesta por cinco representantes de UGT; cuatro de CCOO; tres de USO y uno de CSI. El mismo día se inició el período de consultas, mediante la entrega simultánea a la comisión negociadora y a la autoridad laboral, de la comunicación legalmente exigida. Acompañaron a las comunicaciones citadas los documentos siguientes: 1.- Memoria explicativa, que a su vez contiene: -La especificación de las causas del despido colectivo. -Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido, información que se ha desglosado por centros y provincias. -Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año, información que se ha desglosado por centros y provincias. -Información sobre los criterios seguidos para la designación de los trabajadores afectados por los despidos. 2.- Cuentas anuales completas de los ejercicios 2009, 2010 y 2011. 3.- Estados financieros a septiembre 2012. 4.- Declaraciones de IVA de los años 2011 y 2012. 5.- Informes de experto independiente sobre la disminución de ingresos. 6.- Informes de resultados trimestrales y anuales de SECURITAS AB. 7.- Noticias de prensa recientes sobre la situación de la compañía. 8.- Plan de recolocación externa (propuesta). 9.- Informes de coyuntura económica sobre ESPAÑA de BBVA y FUNCAS. 10.- Relaciones de trabajadores según los criterios del artículo 3.1.b) y e). 11.- Escrito y relación de trabajadores despedidos que a la fecha de extinción tenían 50 ó más años. Iniciado el período de consultas, se mantuvieron reuniones entre la empresa y los representantes de los trabajadores en la comisión negociadora los días 15, 21 y 28 de noviembre de 2012, y el día 3 de diciembre de 2012, concluyendo en esta fecha el período de consultas CON ACUERDO. La decisión de despido colectivo ha sido comunicada por la empresa a la autoridad laboral, al Servicio Público de Empleo Estatal y a la propia comisión negociadora los días 10 de diciembre de 2012 (autoridad laboral), 10 de diciembre de 2012 (SPEE) y 7 de diciembre de 2012 (comisión negociadora). Ni la comisión negociadora, ni la autoridad laboral, han impugnado el despido por el trámite previsto en los artículos 124 y 149 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , respectivamente. 4º.- Desde el año 2008 se ha producido un deterioro de la actividad empresarial considerando la empresa como causas del referido deterioro las siguientes: - La contracción del sector a ritmos anuales del -4,5% desde el año 2009 hasta ahora, siendo los principales aspectos; la desaparición de empresas usuarias de seguridad privada, la morosidad, así como el retraso en los cobros y la política generalizada de reducción de gasto de las empresas y organismos públicos. Respecto de las empresas competidoras, se está produciendo una atomización y una gran facilidad para sustituir a una empresa de seguridad por otra, debido a la regulación existente sobre la subrogación del personal. -Como efectos económicos sobre la compañía se pueden relacionar: el descenso continuado de ingresos, pasando la cifra de negocios en el año 2008 de 526 millones de euros a 298 millones en septiembre de 2012, generando así un cambio enorme en el tamaño de la compañía hasta llegar al momento actual en el que se hace insostenible la dimensión actual de la plantilla. Actualmente se está produciendo, durante cuatro trimestres consecutivos una caída de ingresos de hasta un -20,94% acumulado desde el dato del tercer trimestre de 2012 comparado con el mismo período anterior. - Incremento constante de costes salariales, lo cual implica un entorno de costes crecientes, bien provenientes del cumplimiento del convenio colectivo, bien por los cambios legislativos que implican un incremento de costes significativo. - Rotación negativa de la cartera de clientes, el descenso de ingresos al no ir acompañado de una reducción de costes, se traslada a los resultados de la compañía obteniendo ésta unos ingresos menores en un 5,8 millones de euros que el año anterior a septiembre, y unos 7,8 millones de euros para el conjunto del año 2012. - Las pérdidas acumuladas en el ejercicio 2012 alcanzan la cantidad de 5.394.590 euros. Las reducciones del volumen de facturación, desde finales de 2011, han precedido la aparición de distintos efectos negativos en la eficiencia operativa posterior y han supuesto una pérdida económica añadida en la gestión de los contratos que han permanecido en la empresa. La reducción de la facturación no ha venido acompañada necesariamente de una reducción de los Contratos laborales, lo que se agrava, por otro lado, por la obligación de subrogación establecida en el convenio de aplicación, lo cual supone, en algunos casos la dificultad de reubicación de los trabajadores que se quedan sin ocupación. En otras ocasiones el exceso de personal viene dado por la eliminación de contratos que los clientes han decidido imponer. 5º.- La empresa SECURITAS ha ejecutado finalmente un total de 330 despidos, en aplicación del acuerdo alcanzado en el marco del período de consultas, que fijaba un total de despidos de 340. El acuerdo de la cuarta reunión entre la representación de la empresa y la comisión negociadora del procedimiento de despido colectivo, establece en el punto cuarto lo siguiente: "Los despidos se efectuarán conforme al período de realización de los mismos comunicados a la autoridad laboral, esto es, entre el 10 de diciembre de 2012 y 28 de de febrero de 2012. En cualquier caso, la elección del personal a despedir en cada momento será efectuado por la empresa, comprometiéndose a ejercitar dicha facultad de forma no arbitraria y en función de las necesidades organizativas y productivas reales". 6º.- La sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 6-03-2013 ha estimado la demanda de despido colectivo a que se refieren los anteriores hechos probados, promovida por la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, SA, declarando justificado el despido colectivo decidido por dicha mercantil y condenando a UGT, USO, CCOO y CSI-CSIF a estar y pasar por dicha declaración. 7º.- La empresa demandada notificó el 11-12-2012 a los representantes de los trabajadores la notificación individual de despido realizada al demandante (doc. N° 2 del bloque 2 empresa). 8º.- La empresa, como criterios para la selección de los trabajadores afectados por las extinciones contractuales, estableció los siguientes (doc. N° 4 del bloque 1, pag. 23 y 24, empresa): 1. La carencia de la Tarjeta de Identidad Profesional. 2. Las incidencias detectadas en la evaluación continua del empleado, a través de las inspecciones periódicas que se realizan en los centros de trabajo realizadas por los servicios de inspectores, tal y como se refleja en el Sistema de Gestión de Calidad de la empresa, certificado por la norma ISO 9001. 3. La pérdida efectiva de ubicación laboral: por disminución del volumen contratado por los clientes, y por imposibilidad de subrogación de acuerdo al art. 14 del convenio colectivo de empresas de seguridad. 9º.- Respecto de los trabajadores del País Vasco, y en concreto el trabajador demandante, la empresa reconoce que únicamente se ha tenido en cuenta el segundo criterio, que se refiere a la imagen exterior del trabajador, grado de cumplimiento del manual operativo de cada instalación, elaboración y grado de cumplimiento de informes e impuntualidad, y la presencia física vinculada al absentismo. La evaluación del trabajador se realizó en noviembre de 2012, cuyo resultado consta en el doc. N° 6 del bloque 2 del ramo de prueba de la empresa, que damos por reproducida, ratificada en el acto del juicio por su autor, el gerente de la empresa, Sr. Roberto . 10º.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical alguno. 11º.- Se presentó papeleta de conciliación ante el DEAS del Gobierno Vasco el día 10-1-2013, celebrándose el acto de conciliación el 8-2-2013, con el resultado de SIN AVENENCIA." En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando íntegramente la demanda formulada por DON Laureano frente a SECURITAS ESPAÑA S.A. en los que han sido USO, UGT, CCOO, CSIF, COMITÉ DE EMPRESA DE SECURITAS ESPAÑA y FOGASA en autos 58/2013, sobre despido declaro nulo el despido del actor con fecha de efectos 12-12-20 12, condenando a la demandada la readmisión del actor en las condiciones que regían con anterioridad al cese su relación laboral, con reconocimiento en cualquier caso de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha en que la readmisión tenga lugar, atendiendo a un salario regulador de 27 euros diarios, debiendo los codemandados estar y pasar por la presente declaración."

    SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Securitas Seguridad España SA. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 11/04/2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por Securitas Seguridad España SA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº. Ocho de los de Bilbao, de 30 de julio de 2013, dictada en el procedimiento 58/2013; por lo cual, revocamos también parcialmente la misma y declaramos la improcedencia, que no la nulidad, del despido sufrido por D. Laureano el 12 de diciembre de 2012; y, en consecuencia, condenamos a la mencionada empresa, a que a su opción y en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, opción que habrá de efectuarse ante esta Sala, le retorne a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad, o a que le abone una indemnización que asciende a 13.135,84 euros; condena extensible aunque solo a efectos meramente declarativos a los Sindicatos CCOO, CSIF, UGT y USO, así como al Comité de Empresa. Sin costas."

    TERCERO.- Por la representación de Securitas Seguridad España SA. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 8/05/2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Cantabria de 5 de marzo de 2014 (R- 49/2014 ).

    CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 21/11/2014 se admitió a trámite el presente recurso.

    Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de desestimar el recurso.

    QUINTO.- Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18/06/2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- 1. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao, de 30 de julio de 2013 (autos 58/2013), declaró nulo el despido del trabajador demandante. Dicho despido se produjo con efectos de 12 de diciembre de 2012 tras haberse seguido periodo de consultas y logrado un acuerdo en el seno de la comisión con amparo en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

    Frente a la decisión empresarial de proceder al despido individual del demandante se discute si el contenido de la comunicación escrita remitida al trabajador era ajustado a derecho y, en concreto, si era necesaria una referencia expresa y pormenorizada relativa a la elección del trabajador.

    2. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco califica el despido como improcedente en la sentencia de 11 de marzo de 2014 (rollo 368/2014 ), ahora recurrida. Sostiene que el despido no afectaba a toda la plantilla de la empresa, sino a una parte de la misma, por lo que el trabajador precisa poder conocer cual de los criterios de selección establecidos en el acuerdo ha sido el seguido para la extinción de su contrato de trabajo frente a otros trabajadores del mismo centro de trabajo y categoría profesional.

    3. La empresa demandada se alza en casación para unificación de doctrina aportando, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de marzo de 2014 (rollo 49/2014 ).

    SEGUNDO.- 1. Adelantamos ya que no concurre aquí la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ); y ello aunque se trata de dos trabajadores de la misma empresa, afectados por el mismo despido colectivo, siendo también idénticas las comunicaciones individuales recibidas y suscitando en ambos litigios la misma cuestión relativa a la inclusión o no de los criterios de selección.

    2. Ahora bien, aun siendo cierto que la sentencia contiene doctrina contradictoria sobre la cuestión de la precisión que haya de hacerse en relación con la elección del trabajador por la concurrencia de los criterios de selección, lo cierto es que, aun de haber sido coincidente la sentencia recurrida con la tesis que se plasma en la de contraste -esto es, que no es exigible incluir tales precisiones en la comunicación escrita-, la Sala del País Vasco hubiera dictado el mismo fallo -declarativo de la improcedencia del despido-.

    Es de destacar que en el Sexto de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida se indica, que con independencia de lo razonado sobre la cuestión de la exigencia de la comunicación individual, la dicha calificación se alcanza en todo caso ante la falta de prueba de la concurrencia de tales criterios en la persona del trabajador. Por tal razón la sentencia recurrida termina por calificar el despido del actor de decisión arbitraria de la empresa.

    3. Así, pues, las sentencias comparadas llegan a soluciones contrapuestas, pero no lo hacen en razón a responder a debates plenamente coincidentes.

    En el caso de la recurrida, consta probado (hecho noveno) cual es el criterio de selección del trabajador que admite haber utilizado la empresa y se considera - tanto por parte de la Sala de suplicación, como por la Juzgadora de instancia- que no ha probado que el trabajador pudiera ser incardinado en el mismo.

    Por el contrario, la sentencia de contraste, después de considerar correcta la comunicación escrita, ponía de relieve que no constaba que se hubieran incumplido los criterios de selección.

    4. Ello nos ha de llevar a considerar que no concurre la necesaria identidad para que esta Sala unifique doctrina al ser distintas las soluciones judiciales comparadas por motivos no coincidentes.

    TERCERO.- 1. El recurso debió ser inadmitido por falta de contradicción y debe ahora ser desestimado.

    2. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 235 LRJS , procede imponer las costas a la parte recurrente y condenarla a la pérdida del depósito dado para recurrir, así como a soportar que se de a la consignación el destino legalmente fijado para estos casos.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


    Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. frente a la sentencia dictada el 11 de marzo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 368/14 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, autos núm. 58/13, a instancias de D. Laureano . Con imposición de costas y perdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal que corresponda.

    Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma.   Sra. Magistrado Dña. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Siguiente: TS de 20/07/15. Reclamación de cantidad. Fondo de Garantía Salarial. Interrupción de la prescipción.

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