STS de 17/09/14. Despido disciplinario. Consideración de las patologías mentales del trabajador

STS 4907/2013 - Fecha: 17/09/2013
Nº Resolución: 4907/2013 - Nº Recurso: 4021/2010Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Id Cendoj: 28079140012013100666

SENTENCIA


   En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.

    Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Don Fructuoso , contra sentencia de fecha 18 de junio de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 491/2010 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por RENFE OPERADORA contra sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba , en autos nº 1144/2009, seguidos por DON Fructuoso frente a RENFE OPERADORA, sobre reclamación por despido.

    Se ha personado en concepto de recurrida, la Procuradora Doña Irene Aranda Varela, en nombre y representación de RENFE OPERADORA.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 15 de diciembre de 2009 el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando, en su petición subsidiaria, la demanda formulada por D. Fructuoso contra RENFE-Operadora, debo declarar y declaro que el despido de que fue objeto el primero, con efectos del 08/06/09, es improcedente por lo que condeno a la empresa a estar y pasar por tal declaración y a que, dentro del plazo legalmente establecido para ello -cinco días desde la notificación de la presente, sin esperar a su firmeza- opte entre la readmisión del trabajador de forma inmediata en su puesto de trabajo y la extinción del contrato con la consiguiente indemnización, que ascenderá a la cantidad de 84.672,00 ê (OCHENTA Y CUATRO MIL, SEISCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS). Todo ello, teniendo en cuenta que de no ejercitar la opción antedicha en el término legal, procederá la primera alternativa, así como que, en cualquier caso, también habrán de abonársele los salarios de tramitación, cuyo pago en este caso está suspendido mientras el actor continúe en situación de IT".

    SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. D. Fructuoso (NIF NUM000 ) ha trabajado para Renfe-Operadora (NIF Q2801659J), con domicilio y centro de trabajo en la Ctra. de Palma del Río, Km. 5 (CP 14005 de Córdoba), con antigüedad que data del 01/10/82, categoría profesional de oficial de oficio (calderero-chapista-soldador), salario módulo de 2.146,36 ê/mes (70,56 ê/día), y sin ostentar, o haber ostentado en el último año, la condición de representante legal de los trabajadores o de delegado sindical.

    2. El 09/05/09 se notificó -vía burofax- al Sr. Fructuoso la suspensión de empleo "en cuya situación permanecerá en espera de ulteriores acontecimientos", acordada el día 08, en base al art. 477 TRNL y el día 11/05/09 no se le permitió la entrada al trabajo. Este mismo día fue a la Comisaría de la Policía Nacional y puso denuncia y posteriormente al médico, quien le dio la baja médica, permaneciendo en situación de IT desde el 11/05/09, por enfermedad común (epicondilitis lateral).

    3. El 12/05/09 se le notificó la incoación del expediente disciplinario núm. 15/2009 por falta muy grave: hechos del 08/05/09 y del pliego de cargos, en el que se le dio un plazo de 5 días laborables para formular el correspondiente de descargos, lo que el actor cumplimentó mediante escrito de 12/06/09, pese a que había expirado el plazo el 20/05/09.

    Al Comité Provincial de Empresa le fue notificada la incoación del Expediente el 12/05/09, concediéndosele trámite de audiencia y habiendo solicitado el pliego de cargos para su exacto conocimiento, un examen médico-psicológico del trabajador, así como expuso que -estando en IT- no está en condiciones de ejercer su defensa individual.

    Acaba solicitando el sobreseimiento del expediente (Págs. 78 y 79).

    No consta que se efectuara el examen médico del trabajador.

    3. El día 08/06/09 la empresa ya le había notificado -vía burofax- carta fechada el día 04, en la que se le comunicaba su despido disciplinario, con efectos de la fecha de recepción, por una falta muy grave tipificada en los arts. 54.2 ET y 459.9 y 26 del Convenio en vigor, por los siguientes hechos: Sobre las 13:00 del día 8 de mayo de 2009, D. Teodoro , Jefe de Taller de A.N. de Mercancías de Córdoba, D. Ángel Daniel , Técnico de Producción del Taller, y Celestino , Jefe de RR.HH. del Area de Andalucía, se dirigieron a usted para hacerle entrega del pliego de cargos del expediente laboral disciplinario que le había sido incoado con motivo de la agresión que le realizó el día 04/05/09 al operario del taller, D.    Hermenegildo . Le encontraron en el pasillo que discurre entre los Vestuarios y la Nave de Rodaje y tras decirle que querían hablar con usted, le respondió en tono agresivo que hablaría con ellos de uno en uno. El Jefe de RR.HH., D. Celestino , le entregó que el motivo era hacerle entrega del Pliego de cargos, respondiendo usted que quería verlo y que no firmaba nada. A partir de ese momento su actitud agresiva se acrecentó, comenzando a insultarles y a amenazarles con frases como "me voy a cagar en vuestros muertos" "Hijos de Puta". Intentaron por todos medios que se tranquilizara, recordándole que se encontraba trabajando, a lo que usted respondió agrediendo al Jefe de Taller, D. Teodoro , con un puñetazo en la boca y una patada en los testículos. D. Teodoro , D. Ángel Daniel y D. Celestino se dirigieron al edificio de oficinas, siguiéndoles usted con ánimo de continuar la agresión. El DUE del Servicio Médico le paró a usted y le introdujeron en el Gabinete Médico.

    A continuación el Jefe de Taller avisó a Seguridad de Renfe y el Jefe de RR.HH. de Andalucía avisó a la Policía Nacional, quienes se personaron en la dependencia tomando los datos de lo sucedido e identificándole como agresor".

    4. Las denuncias cruzadas motivadas por este episodio han dado lugar al Juicio de Faltas núm. 238/09, que se sigue en el Juzgado de Instrucción 6 de Córdoba por unas coacciones, apareciendo como denunciantes/denunciados el actor y los Sres. Teodoro y Celestino , estando señalada su celebración para el 22/12/09.

    5. El día 08/05/09 Teodoro y Celestino pretendieron notificarle al actor el pliego de cargos por los hechos acaecidos el día 04/05/09 sin dejarle que lo leyera, sólo querían cumplir el trámite porque iban prevenidos porque Fructuoso era un poco especial, todo le afectaba mucho y a todo lo daba muchas vueltas.

    Si se le lleva la contraria se ponía de los nervios. Fructuoso los intentó esquivar cuando los vio en el pasillo de los vestuarios y cuando lo abordaron les dijo que no quería hablar con los dos a la vez, sólo de uno en uno y que quería leer el pliego antes de firmar su notificación, mientras que los otros querían cumplir el trámite rápidamente. El actor perdió el control y empezó a disparatar, encarándose con Celestino y, cuando Teodoro medió recibió un golpe en la cara (erosión en labio inferior) y una patada en la entrepierna a Teodoro . El actor seguía dando voces, diciendo que quería su puesto de trabajo y el ATS de empresa ( Cristobal ), cuando le oyó, salió y se lo llevó para tranquilizarle. El incidente del 04 (agresión a Hermenegildo ) -que es el origen de todo el problema- no ha quedado aclarado porque ni este trabajador supuestamente agredido ni el Sr. Leopoldo , testigos ambos propuestos por la empresa, comparecieron a juicio.

    6. Antes también estuvo en situación de IT:

    1º).- Desde el 05/11/03 al 25/04/05 por trastorno adaptativo ansioso-depresivo.

    Según manifestó él mismo en noviembre/03: depresión reactiva por causa laboral (dificultades físicas para algunas tareas por problemas físicos).

    2°) Desde el 23/03/06 al 03/09/07 por epicondilitis lateral.

    3º) Desde el 26/09/07 al (no consta) por reacción de adaptación no especificada.

    El 25/09/07 fue atendido en el Servicio de Urgencias (H.U. Reina Sofía) por una crisis de ansiedad, diagnosticado de trastorno adaptativo y derivado de alta para control por E.S. Mental).

    4°) Desde el 04/03/08 al 25/02/09 por trastorno depresivo no clasificado (recaída).

    El día 03/03/09 estuvo atendido en el Servicio de Urgencias (H.U. Reina Sofía) por intoxicación medicamentosa, siendo dado de alta el 04.

    Hay informes médicos psiquiátricos (marzo, septiembre y noviembre/08) que refieren está afectado por trastorno afectivo bipolar. Acentuación de rasgo paranoide de la personalidad.

    No consta que la empresa conociera todo este historial psiquiátrico, de hecho el nunca comunicó las causas de sus bajas médicas más allá de problema físico.

    Séptimo.- El 25/06/09 se presentó la papeleta y el día 16/07/09 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación previo en el CMAC, con el resultado de intentado sin efecto".

    TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Renfe-Operadora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2010 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Con estimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de Renfe frente a la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Córdoba , en autos sobre Despido, promovidos por D. Fructuoso contra la recurrente, debemos revocar dicha sentencia y con desestimación de la demanda declaramos Procedente el despido del actor, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, con devolución del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, una vez firme esta resolución, absolviendo a RENFE".

    CUARTO.- Por el Letrado Don Francisco José Andújar Ramírez, en nombre y representación de Don Fructuoso , se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 10 de diciembre de 1991, recurso nº 1091/91 .

    QUINTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 16 de enero de 2013, se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO. - La Sentencia dictada el día 18 de junio de 2010 (R. 491/10) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla contra la que el propio demandante en el proceso de origen ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, revocó la de instancia, que, tras declarar improcedente el despido disciplinario del actor, condenó a la empresa en los términos legales.

    Consta en la sentencia de suplicación (que mantuvo incólume el complejo relato de hechos probados de la de instancia, reproducido en su integridad en los antecedentes de la presente resolución, tras rechazar una rectificación propuesta por la empresa porque los documentos en que se basaba, en sustancia, según la Sala, "son inhábiles al fin revisorio pretendido") que el actor, oficial de oficio calderero-chapista soldador que prestaba servicios en la demandada desde el 1 de octubre de 1982, recibió notificación de suspensión de empleo el 9 de mayo de 2009, siéndole impedida la entrada al trabajo el día 11 de ese mismo mes, por lo que presentó denuncia ante la Comisaría de Policía, y posteriormente acudió al médico que le dio de baja, permaneciendo en Incapacidad temporal (IT) por enfermedad común (epicondilitis lateral) desde ese día 11 de mayo de 2009.

    Según la inmodificada versión histórica judicial, al día siguiente (12-5-2009) se le abrió expediente disciplinario, en el que cumplimentó pliego de descargos el 12 de junio siguiente, aunque, según se dice, "había expirado el plazo el 20/05/09". El expediente fue notificado al Comité Provincial de empresa, órgano éste que solicitó un examen médico-psicológico del trabajador que no consta se efectuara.

    El día 8 de junio de 2009, la empresa ya le había notificado -vía burofax- carta fechada el día 4, en la que se le comunicaba su despido disciplinario, con efectos de la fecha de recepción, imputándole una falta grave prevista en los arts. 54.2 ET y 459.9 del Convenio empresarial en vigor, por determinados hechos que, en esencia, consistieron en lo siguiente: a) El 8 de mayo de 2009, al intentar hacer entrega al actor, "sin dejarle que lo leyera" (h. p. 5º, 6º en realidad), del pliego de cargos de un expediente disciplinario incoado tras una presunta agresión anterior del propio demandante (agresión ésta que se decía ocurrida el 4 de mayo de 2009 en la persona de un compañero, D. Hermenegildo , operario del taller, aunque, según refleja el ordinal numerado como "quinto" -6º en realidad de la declaración de hechos probados, ese incidente "no ha quedado aclarado porque ni este trabajador" {el Sr. Hermenegildo } ni otro testigo propuesto "comparecieron a juicio"), éste -el demandante- "intentó esquivar" a sus portadores, los Sres. Teodoro y Celestino , diciéndoles "que no quería hablar con los dos a la vez, sólo de uno en uno y que quería leer el pliego de cargos antes de firmar su notificación, mientras que los otros {los notificadores} querían cumplir el trámite rápidamente". "El actor perdió el control y empezó a disparatar, encarándose con Celestino {Jefe de RR.HH. del Área de Andalucia y uno de los notificadores} y, cuando Teodoro {el otro notificador} medió recibió un golpe en la cara (erosión en labio inferior) y una patada en la entrepierna". Mientras tanto, el actor seguía dando voces, diciendo que quería su puesto de trabajo y el ATS de empresa ( Cristobal ), cuando le oyó, salió y se lo llevó para tranquilizarle.

    b) El ordinal "sexto" (7º realmente) también da cuenta de distintas situaciones de IT en las que permaneció el demandante, varias de ellas durante prolongados períodos temporales (5/11/2003 a 25/4/2005; 4/3/2008 a 25/2/2009), a causa de dolencias de índole psíquico o mental (trastorno adaptativo ansiosodepresivo, trastorno depresivo bipolar), aunque "no consta que la empresa conociera todo este historial psiquiátrico, de hecho él nunca comunicó las causas de sus bajas médicas más allá de problema físico".

    Para estimar el recurso de suplicación formulado por la empresa y declarar procedente el despido del demandante "sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación", la Sala de Sevilla, tras rechazar los dos primeros motivos de dicho recurso (que se amparaban, respectivamente, en los apartados a ) y b) del art. 191 de la LPL , postulando por tanto, en el primero de ellos, la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento y que consistían, según la recurrente, en que las dolencias mentales no habían sido alegadas por el actor ni en su escrito de demanda ni en el momento de su ratificación, causando indefensión a la empleadora, y el segundo, como vimos, en la revisión parcial del relato fáctico), tras citar determinada doctrina del TC ( STC 204/1997 ) y de esta Sala (SSTS 8-10-1988 , 11-10- 1990 , 10-12-1991 y 16-5-1991 ), concluye con esa declaración de procedencia, en definitiva, porque, según dice, rectificando por completo la valoración efectuada por la Juez de instancia, "las agresiones físicas y verbales del actor, no están amparadas por su carácter, ni por unas dolencias psíquicas que la empresa desconocía".

    SEGUNDO .- El recurso de casación unificadora interpuesto por el demandante, aunque citaba varias resoluciones que parecían amparar la contradicción con la recurrida, entre ellas la de esta Sala Cuarta del 10 de diciembre de 1991, sólo a esta última se aludió definitivamente en el escrito presentado ante la Sala el 23 de octubre de 2012, después de que se le requiriera por Diligencia de Ordenación del 5 de ese mes de octubre para que aportara la que entendiera contradictoria. El recurso interesa que se declare la improcedencia del despido teniendo en cuenta las dolencias padecidas, pero el recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones, ya que se limita a resumir en bloque la doctrina de las sentencias de contraste invocadas inicialmente y a compararlas con la sentencia recurrida, lo que, obviamente, no resulta suficiente. Además, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 207 , R. 586/2006 y 313/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008; R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008).

    La sentencia de contraste del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1991 (Rec 1091/1991 ) resuelve asimismo una reclamación por despido disciplinario. En ese caso el actor, con categoría laboral de supervisor de ventas, había solicitado -por motivos de enfermedad- y obtenido, un destino en funciones administrativas con posterior reincorporación al puesto anterior. Cuando aún estaba desempeñando tareas administrativas, y en un momento en que se procedía a realizar la carga y descarga de paquetes en el almacén, le fue llamada la atención con el objeto de evitar el deterioro de las cajas, a consecuencia de lo cual se produjo una discusión, en el transcurso de la cual el demandante propinó una bofetada a un compañero de trabajo, que tuvo que ser atendido por diversas contusiones, al igual que el trabajador, que lo fue por una crisis de ansiedad. La sentencia tiene en cuenta la inestabilidad depresiva que padecía el actor y que le obligó a solicitar el traslado a un puesto de menos responsabilidad, así como el que necesitara asistencia médica después de la agresión por sufrir una crisis de ansiedad, para declarar la improcedencia del despido.

    No puede apreciarse entre los supuestos sobre los que versan las sentencias comparadas, la identidad que es presupuesto para la viabilidad del presente recurso, pues al margen de la diversidad de las conductas que en cada caso enjuiciadas -aunque se trate de conductas similares- en el caso de la sentencia de contraste la Sala tuvo en cuenta la situación psíquica del trabajador, porque, entre otras razones, existía constancia de que la misma había motivado una solicitud de cambio de funciones, circunstancia que no concurre en el caso de la sentencia que ahora se impugna, en la que consta que la empresa no conocía de la situación psiquiátrica del actor, aunque este último dato podría resultar irrelevante con relación a la contradicición, tal como parece sostener el recurso, lo cierto y decisivo es que no cabe establecer la identidad de supuestos.

    TERCERO.- Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/2004 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 ).

    CUARTO.- Por último, debe señalarse que la parte recurrente no cita ningún precepto en cuanto que infringido ni justifica, más allá de la abstracta comparación que realiza entre la sentencia recurrida y las que cita de contraste, y de la argumentación sobre los hechos que constan probados y la necesidad de valorarlos para declarar la improcedencia del despido, las razones por las que entiende que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R.   1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/1007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

    Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4191/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


    Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Fructuoso contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2010, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de suplicación nº 491/2010 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba, en autos nº 1144/2009, a instancia del ahora recurrente contra RENFE OPERADORA, sobre reclamación por despido. Sin costas.

    Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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