STS de 11/03/15. Despido disciplinario subsanado. Incongruencia de la sentencia y plazo de subsanación del despido (art. 55.2 ET).

STS 1282/2015 - Fecha: 11/03/2015
Nº Resolución: 1282/2015 - Nº Recurso: 1797/2014Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid Sección: 1 - Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLI: ES:TS:2015:1282 - Id Cendoj: 28079140012015100119

SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil quince.

    Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Leoncio , representado y defendido por la Letrada Sra. Díaz Rodríguez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Ilsas Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife), de 22 de enero de 2014, en el recurso de suplicación nº 441/2013 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Santa Cruz de Tenerife , en los autos nº 619/2012, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa ACORÓN, S.L., sobre despido.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO .- Con fecha 11 de diciembre de 2012, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

    "1.- Desestimo la demanda de despido formulada por Leoncio frente a la empresa ACORÓN, S.L., en las presentes actuaciones.

    2.- Absuelvo a la demandada ACORÓN, S.L., de todas las peticiones contenidas en la demanda origen de las presentes actuaciones".

    Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

   "1º.- El demandante, Leoncio , comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, ACORÓN, SL, con fecha 05- 02-00 y simultaneando, a la fecha del despido, las funciones de Gerente en el centro de trabajo sito en la C/ Odaly nº 8 con las de Director Comercial en el centro de trabajo sito en La Hacienda San Jorge, Playa de los Cancajos, nº 22 de la localidad de Breña Baja (La Palma).

    Por la referida prestación de servicios venía percibiendo un salario mensual de (325,46+4.334,06) 4.659,52 Euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.

    2º.- Con fecha 03-04-12, la Administradora de la empresa demandada expide certificación en la que se hace constar que "habiéndose detectado ciertas irregularidades en la gestión de la empresa ACORÓN, SL, por parte de Leoncio , que en la actualidad se encuentran bajo comprobación, y habiéndose celebrado Junta General Extraordinaria Universal el día dos de abril de dos mil doce, se decide por mayoría, SUSPENDER de empleo a Leoncio hasta el día 10 de mayo y así mismo reducir su nómina a percibir a 2.300 euros netos".

    El referido documento le fue remitido al trabajador demandante, inicialmente, mediante burofax de fecha 03- 04-12, si bien éste no pudo ser entregado al actor personalmente, dejándosele aviso para que lo retirase en la oficina de correos correspondiente y sin que llegara a verificarlo el trabajador demandante (folios nº 1 a 5 del ramo de prueba documental de la parte demandada).

    No obstante lo anterior, a mediados del mes de Abril 12 sí tuvo el actor conocimiento del referido documento que se encuentra incorporado a las actuaciones en el folio nº 14 del ramo de prueba documental de la parte actora.

    3º.- Con fecha 08-05-12, la Administradora de la empresa demandada expide certificación en la que se hace constar que "habiéndose detectado ciertas irregularidades en la gestión de la empresa ACORÓN, SL, por parte de Leoncio , que en la actualidad se encuentran bajo comprobación, y habiéndose celebrado Junta General Extraordinaria Universal el día dos de abril de dos mil doce, se decide por mayoría, SUSPENDER de empleo a Leoncio hasta el día 10 de mayo y así mismo reducir su nómina a percibir a 2.300 euros netos, se decide ampliar dicha suspensión de manera cautelar hasta el 10 de junio, que se celebrará Junta General Extraordinaria Universal, donde se decidirán las medidas a adoptar con Leoncio".

    El referido documento le fue remitido al trabajador demandante, inicialmente, mediante burofax de fecha 08-05-12, que aquél recibe el día 10-05-12 (folios nº 6 a 11 del ramo de prueba documental de la parte demandada).

    4º.- La empresa demandada, con fecha 10-05-12, cursa la baja en la Seguridad Social del trabajador demandante (informe de vida laboral obrante en autos a los folios nº 18 y 20 del ramo de prueba documental de la parte actora) y, asimismo, elabora las propuestas de "Recibo de Finiquito", con esa misma fecha del 10-05- 12, que se encuentran unidas a las actuaciones en los folios nº 16 y 17 del ramo de prueba documental de la parte actora. No obstante lo anterior, posteriormente, la empresa demandada rectifica la fecha de la baja en la Seguridad Social del trabajador demandante, anulando la referida al día 10-05-12 y fijando como nueva la del día 27-06-12 (informe de vida laboral obrante en autos a los folios nº 19 y 21 del ramo de prueba documental de la parte actora y, también, folios nº 51, 52 y 54 del ramo de prueba documental de la parte demandada).

    5º.- Mediante Burofax de fecha 10-05-12, la empresa demandada remite al trabajador demandante carta de despido con efectos de ese mismo día. Dicho burofax, remitido al domicilio del actor, no puede ser entregado personalmente, dejándosele aviso para que lo retirase en la oficina de correos correspondiente y sin que llegara a verificarlo el trabajador demandante.

    El contenido íntegro, que se da por reproducido, de dicha comunicación se encuentra unida a las actuaciones, como documento nº 23, en el ramo de prueba documental de la parte actora y, también, como documento nº 1 de los acompañados junto con la demanda, así como en el folio nº 12 del ramo de prueba documental de la parte demandada.

    6º) Con fecha 11-06-12 y mediante conducto notarial, la empresa demandada notifica al trabajador demandante comunicación escrita en la que le requiere para que devuelva el vehículo marca BMW, modelo X5, matrícula ....YYY , junto con todos los juegos de llaves, a la Gerencia de dicha empresa.

    Igualmente y por el mismo conducto y fecha, la empresa demandada entrega al trabajador demandante comunicación escrita de fecha 10-05-12 en la que se le comunica el despido con efectos de ese mismo día.

    También se le hace entrega de los dos recibos de finiquito reseñados en el Hecho Probado precedente (y que se corresponden con los documentos nº 16 y 17 del ramo de prueba documental de la parte actora), así como las nóminas correspondientes a los meses de Enero'12 a Mayo'12.

    El contenido íntegro, que se da por reproducido, del correspondiente documento notarial se encuentra unido a las actuaciones, como documento nº 22, en el ramo de prueba documental de la parte actora y, también, en los folios nº 17 a 33 del ramo de prueba documental de la parte demandada.

    7º.- Con fecha 28-06-12 y mediante conducto notarial, la empresa demandada notifica al trabajador demandante comunicación escrita de fecha 27-06-12 en la que se le comunica el despido con efectos de ese mismo día (documento nº 2 de los acompañados junto con la demanda y folio nº 34 del ramo de prueba documental de la parte demandada).

    En dicha comunicación se hace constar que esta nueva comunicación supone una " subsanación del notificado notarialmente el día 11 de junio de 2012 " en el " que por error no se concretaron las causas del despido, todo ello de acuerdo con el art. 55-2 del Estatuto de los Trabajadores ".

    Igualmente, en la misma comunicación se pone a disposición del actor, y en el domicilio de la empresa, el importe de 2.109,09 euros netos correspondientes a los salarios de tramitación desde el 11-06-12 hasta el día de la fecha (27-06-12) en pagaré nº NUM000 de la entidad bancaria Cajacanarias fechado en el día de hoy (27-06-12).

    El contenido íntegro, que se da por reproducido, del correspondiente documento notarial se encuentra unido a las actuaciones, como documento nº 24, en el ramo de prueba documental de la parte actora y, también, en los folios nº 36 a 43 del ramo de prueba documental de la parte demandada.  

   8º.- El trabajador demandante tenía otorgado por parte de la empresa demandada poder general en los términos que se deducen del documento nº 25 del ramo de prueba documental de la parte actora, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

    Dicho poder fue revocado mediante escritura pública de fecha 02-04-12 en los términos que se deducen del documento nº 26 del ramo de prueba documental de la parte actora, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

    9º.- El día 12-12-11, el demandante recibe, en efectivo, de la caja de la empresa demandada la cantidad de CINCO MIL (5.000,00) EUROS para su ingreso en una de las cuentas bancarias de la misma, no obstante lo cual, dicho ingreso no llegó a realizarse (documento nº 58 del ramo de prueba documental de la empresa demandada).

    10º.- Durante el período 29-12-11 al 27-01-12, el demandante realiza las compras y disposiciones de efectivo, con cargo a la tarjeta de crédito de que disponía (tarjeta nº NUM001 ) y cuya titularidad era de la empresa demandada, que reflejan los documentos nº 59 a 61 del ramo de prueba documental de la empresa demandada.

    11º.- Con fecha 23-02-12, el demandante realiza una transferencia por importe de MIL DOSCIENTOS (1.200,00) EUROS desde una de las cuentas bancarias de la empresa demandada a una cuenta corriente de su titularidad (documento nº 62 del ramo de prueba documental de la empresa demandada).

    12º.- Con fecha 27-02-12, el demandante dispone, mediante cheque nº NUM002 y cargo en una de las cuentas bancarias de la empresa demandada en la entidad CAJACANARIAS, del importe de CUATRO MIL SETECIENTOS (4.700,00) EUROS (documento nº63 del ramo de prueba documental de la empresa demandada).

    13º.- El trabajador demandante encarga, con fecha 06-03-12, a la agencia de viajes VIAJES PAMIR, SL unos billetes de avión, para él y su familia (esposa y dos hijos), desde La Palma a Barcelona (vía Tenerife) por un importe total de 1.481,76 Euros (viaje de ida para el día 04-04-12 y de vuelta para el 08- 04-12) (documentos nº 64 y 65 del ramo de prueba documental de la empresa demandada).

    El cargo correspondiente a dichos billetes de avión se gira contra la empresa demandada.

    14º.- Durante el período 01-12-11 al 31-12-11, el demandante realiza las compras, con cargo a la tarjeta de crédito MasterCard de que disponía (tarjeta nº NUM003 ) y cuya titularidad era de la empresa demandada, que reflejan los documentos nº 66 y 67 del ramo de prueba documental de la empresa demandada.

    15º.- Se presentó la papeleta de conciliación el día 07-06-12, la cual, a su vez, fue ampliada en sucesivos escritos de fechas 13-06-12 y 29-06-12; celebrándose el Acto de Conciliación el día 02-07-12 con el resultado de intentada sin avenencia, y el día 09-07-12 se presentó la demanda de despido.

    16º.- El trabajador demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante legal, o sindical, de los trabajadores en la empresa demandada".

    SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife), dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Leoncio contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 619/2012, la cual confirmamos íntegramente".

    TERCERO .- Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Díaz Rodríguez, en representación de D. Leoncio , mediante escrito de 15 de mayo de 2014, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.-Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22 de marzo de 2012 y por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2004 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 24 de la Constitución Española , arts. 209 y 218 de la LEC y art. 97 de la LJS, así como el art. 105 del mismo texto legal, en relación al 238.3 de la LOPJ .

    CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2014 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

    QUINTO .- No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

    SEXTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- Términos del debate casacional.

    Como los expuestos Antecedentes ponen de relieve, tras más de doce años de relación profesional, la empleadora acordó el despido disciplinario de su trabajador, imputándole muy graves incumplimientos. En esencia, se le imputa el uso indebido, como Gerente, de fondos societarios en beneficio propio, así como cargar gastos particulares en la cuenta corriente de la empresa entre diciembre 2011 y marzo 2012.

    Tras haber visto desestimada su demanda en los dos grados jurisdiccionales, el demandante se alza en casación unificadora. A tal fin articula dos motivos, relativos a la incongruencia y a la existencia de dos cartas de despido.

    Para centrar adecuadamente el planteamiento y alcance de los dos motivos del recurso resulta imprescindible el recordatorio de las circunstancias concurrentes en el desarrollo del contrato de trabajo extinguido; solo tras ello será posible examinar con la debida atención el recurso formalizado.

    Una ordenación cronológica de lo acaecido permite diferenciar tres momentos cruciales en el despido del Sr. Leoncio : 10 de mayo de 2012. El trabajador (suspendido de empleo desde semanas antes) recibe en su domicilio un aviso de burofax, que no retira de la Oficina de Correos en momento alguno, y que incorpora una carta de despido (HHPP 2º y 5º).

    11 de junio de 2012. Por conducto notarial, la empresa demandada entrega al trabajador la carta de despido de fecha 10 de mayo de 2012, otorgando efectos al cese desde ese mismo día (HP 6º).

    28 de junio de 2012. También por conducto notarial, la empresa demandada entrega al actor otro escrito extintivo "haciendo constar que ese nuevo despido es subsanación del notificado notarialmente el día 11 de junio de 2012" (HP 7º).

    Quedan fuera del objeto del presente recurso de casación otras muchas cuestiones que aparecen en el relato de hechos probados: naturaleza del vínculo laboral que discurre entre empresa y trabajador; acreditación de los incumplimientos achacados al Sr. Leoncio ; regularidad de la suspensión de empleo y sueldo acordada; actos empresariales respecto del encuadramiento en la Seguridad Social de su empleado; liquidación de salarios; devolución del vehículo de la empresa; carácter familiar de la mercantil empleadora; etc.

    Nótese que los seis motivos de revisión fáctica que desarrolló el recurso de suplicación fueron desestimados, "quedando los hechos probados firmes e inalterados" (FJ Tercero in fine de la sentencia recurrida). En consecuencia, a la crónica recogida en la sentencia del Juzgado de lo Social habremos de estar a la hora de examinar la sucesión de acontecimientos sobre los cuales ahora se pide una reconsideración jurídica.

    SEGUNDO.- Posible incongruencia (extra petita) de la sentencia del Juzgado de lo Social.

    A)Formulación del motivo.

    El recurrente denuncia como infringidos el art. 24 CE y los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 97 de la LRJS , en relación con el art. 228.3 de la LOPJ y señala como contradictoria la STSJ Extremadura de 22 de marzo de 2012 .

    El núcleo argumental concuerda con lo ya expuesto por el trabajador en su recurso de suplicación.

    Denuncia la incongruencia de la sentencia del Juzgado de lo Social por cuanto declara probado que se apropió de diversas cantidades en beneficio propio cuando la exigencia de dicho ánimo de lucro no fue planteada ni en la carta de despido ni en la contestación a la demanda, trámites en los que sólo se le achaca retirar dinero en efectivo y cargar gastos particulares a las cuentas de la sociedad sin autorización, lo cual le ocasionó indefensión.

    B) Doctrina de la sentencia recurrida.  

    La sentencia recurrida rechaza la existencia de ese vicio en la resolución dictada por el Juzgado de lo Social. Razona que en un procedimiento por despido en el que se cuestiona si obedecen o no al cumplimiento de los deberes laborales del trabajador despedido las retiradas de dinero en efectivo y los cargos de gastos efectuados en las cuentas de la sociedad, para calificar el acto extintivo necesariamente se ha de determinar si ha existido o no aplicación a fines propios y, poder así discernir si hay o no una apropiación evidente o exteriorizada por actos concluyentes.

    Ello, tanto si es alegado expresa o tácitamente como si no lo es, porque dicho pronunciamiento está dentro de los límites cuantitativos y cualitativos de la pretensión ejercitada y se ajusta escrupulosamente al objeto material del proceso entablado.

    C)La sentencia de contraste.

    La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22/03/12 (R. 648/11 ), declara la nulidad de la sentencia de instancia, --que había desestimado la demanda declarando la procedencia de la extinción acordada por causas objetivas-- por incurrir en incongruencia y falta de motivación.

    El trabajador que allí recurre, en suplicación frente a la sentencia de instancia, denuncia la introducción de hechos no invocados en la carta de despido para sustentar la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas y obviar los que se invocan. También destaca errores en la declaración fáctica, y contradicciones con la fundamentación jurídica en relación con la cifra de negocios, así como omisión a toda referencia fáctica respecto de las causas organizativas que alega la demandada en la comunicación extintiva.

    La Sala extremeña estima la denuncia porque la sentencia declara la existencia de pérdidas económicas continuas, cuando tales pérdidas no se invocaban en la carta de despido; además, la sentencia de instancia no contiene fundamentación fáctica y jurídica en lo que atañe al salario y tampoco referencia fáctica respecto de las causas organizativas esgrimidas por la demandada en la comunicación extintiva.

    D)Posibilidad de contrastar incongruencia extra petita entre sentencia de despido objetivo con sentencia de despido disciplinario.

    Pone de relieve el Ministerio Fiscal la posible ausencia de contradicción entre las resoluciones contrastadas porque la de Extremadura analiza un despido objetivo, alegando causas de tipo técnico, económico y organizativo, mientras que en la recurrida, por el contrario, examina un despido disciplinario, lo que comporta la inexistencia de homogeneidad entre los hechos de resolución. Se apoya en el dato de que cuando se denuncia una infracción procesal, para apreciar la existencia de contradicción, es necesario no sólo "que las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino también que concurran en suficiente medida "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exigía el art. 217 LPL y que sigue exigiendo el art. 219.1 LRJS {como así se determinó en las sentencias dictadas en Sala General de SSTS 21 de noviembre de 2000 (R. 2856/1999 y 234/2000 ), y 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), y después se reiteró en múltiples, sentencias de esta Sala, entre otras, 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010 ), y 8 de marzo de 2011 (R. 2327/2010 )}.

    Siendo cierto lo anterior, también lo es que el examen detallado de diversas resoluciones recientes muestra que esa doctrina no debe conducir a una exigencia formalista y rigurosa sobre las preceptivas identidades. En realidad, lo importante es que cuando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS vayan referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas. Claro está, en algún caso lo que sucede es que la heterogeneidad de los debates sustantivos impide, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales.

    Pero, yendo al presente caso, lo cierto es que la (eventual) incongruencia de una resolución judicial que asigna a una carta de despido disciplinario contenidos ajenos a la misma no propicia un problema diverso al que surge cuando otra sentencia hace lo propio respecto de una carta de despido disciplinario. En consecuencia, ese dato no obstaculiza el contraste propuesto por el recurrente.

    E) Circunstancias procesales diversas en la sentencia recurrida y en la referencial.

    Analicemos, pues, la denuncia procesal de incongruencia que el recurso achaca a la sentencia de suplicación (y a la del Juzgado). Para que pueda pensarse, al menos en hipótesis, que dos sentencias son contradictorias en el tema de la incongruencia es necesario que la de contraste contenga doctrina explícita, o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. En nuestro caso, eso se cumple porque la resolución de contraste acoge el recurso del trabajador despedido y aprecia la incongruencia porque da por probados unos hechos (pérdidas) y causas (organizativas) que la carta de despido omitía.

    Lo anterior sin embargo, no basta para que pueda entenderse que estamos ante sentencias contradictorias, sino que falta el requisito principal. Tal y como el art. 219.1 LRJS exige, al analizar la contradicción en materia de infracciones procesales es imprescindible que concurra la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse. Y aquí es donde los supuestos comparados son sumamente heterogéneos: En el presente caso, la sentencia de instancia declara probada que el trabajador se apropió de cantidades en beneficio propio cuando la exigencia del ánimo de lucro no fue planteada ni en la carta de despido ni en la contestación a la demanda, donde sólo se le achaca retirar dinero en efectivo y cargar gastos particulares a las cuentas de la sociedad sin autorización, causando indefensión. La Sala de suplicación lo rechaza, al entrar dicho pronunciamiento dentro de los límites cuantitativos y cualitativos de la pretensión ejercitada y ajustarse escrupulosamente al objeto material del proceso.

    La sentencia de contraste aprecia la introducción de hechos no invocados en la carta de despido para sustentar la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas y obviar los que se invocan. Pero también detecta errores en la declaración fáctica, y contradicciones con la fundamentación jurídica en relación con la cifra de negocios, así como omisión a toda referencia fáctica respecto de las causas organizativas que alega la demandada en la comunicación extintiva.

    La sentencia de contraste anula la de instancia por un cúmulo de defectos: declara la existencia de pérdidas continuas económicas, cuando tales perdidas no se invocan en la carta de despido; no contiene fundamentación fáctica y jurídica en lo atañe al salario; tampoco existe referencia fáctica respecto de las causas organizativas esgrimidas por la demandada en la comunicación extintiva.

    Ello significa que no concurre la preceptiva identidad de las infracciones procesales denunciadas. En la recurrida el trabajador denuncia la incongruencia de la sentencia de instancia porque declara probada la apropiación de cantidades en beneficio propio cuando la exigencia del ánimo de lucro no fue planteada en ningún momento; en la de contraste, por el contrario, se denuncia la introducción de hechos nuevos, no invocados en la carta de despido.

    F)Desestimación del motivo.

    El primer motivo del recurso ha de desestimarse necesariamente, pues entre las sentencias comparadas no existe la imprescindible identidad procesal para que pueda pensarse que contienen fallos opuestos o doctrina contradictoria.

    Adicionalmente, la sentencia recurrida da cumplida explicación de las razones por las que no existe incongruencia ( extra petita) cuando el Juzgado identifica el desvío de fondos propios de la empresa hacia cuentas o destinos particulares del trabajador como apropiación. En contra de lo que argumenta el recurrente, eso no comporta dar como ciertos hechos ajenos a los que alberga la carta de despido y variar sustancialmente los mismos, sino realizar una deducción (valoración jurídica) respecto del significado de los incumplimientos achacados al trabajador y dados como ciertos.

    TERCERO.- Posible transcurso del plazo para subsanar el despido defectuoso ( art. 55.2 ET ).

    El segundo motivo del recurso se articula alrededor del artículo 55.2 ET . Conforme al mismo, " Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social".

    A) Formulación del motivo.

    Por vía del apartado c) del art. 193 de la LRJS , el recurrente alega la infracción del art. 55 ET , argumentando que han existido dos despidos distintos por los mismos hechos, uno tácito acaecido el 10/05/12, y otro comunicado por escrito el 28/06/12, y que en el segundo no se han cumplido los requisitos formales previstos al art. 55 del ET para llevar a cabo la subsanación del primero, pues entre los días 10 del mayo y 28 de junio de 2012 han transcurrido con creces los 20 días naturales de plazo para ello, por lo que el cese ha de calificarse de improcedente.  

    B) Doctrina de la sentencia recurrida.

    La protesta en cuestión ya fue esgrimida como motivo de suplicación y rechazada por la Sala tinerfeña, basándose en la valoración de los hechos que rodearon las notificaciones del despido, antes expuestos.

    Dado que no se ha alegado una variación del domicilio, la sentencia de suplicación expone que la empresa ha empleado la diligencia suficiente para que el requisito de la notificación se entienda cumplido, puesto que el actor estaba ausente en su puesto de trabajo y si éste no recibió la carta fue por su actitud contumaz y rebelde, que no puede ser consentida ni Invoca y aplica la doctrina de la STS de 10 noviembre 2004 , conforme a la cual el plazo del art. 55.2 ET ha de computarse conforme al Código Civil (por días naturales) y considerarse como de caducidad.

    Concluye afirmando que el segundo despido producido el 28/06/12 se ha llevado a cabo dentro del plazo de subsanación de defectos formales de 20 días previsto en el párrafo 2º del art. 55 del ET y sólo este despido cabe enjuiciar en el presente procedimiento. A tal fin lo decisivo es la valoración que realiza sobre la pasividad del trabajador ante el aviso para recoger el burofax enviado por su empleador: "teniendo en cuenta que la demora en la notificación de la carta de despido al actor solo a éste resulta imputable por su negativa a recibirla en su domicilio y además por no haber pasado a retirar la notificación en la oficina de Correos a pesar de habérsele dejado aviso, el primer despido debe entenderse realizado el día 11 de junio de 2012. Así las cosas, la Sala considera que el segundo despido producido el día 28 de junio de 2012, se ha llevado a cabo dentro del plazo de subsanación de defectos formales de veinte días previsto en el párrafo 2º del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores "

    C) La sentencia de contraste.

    La resolución invocada a efectos de contraste es, precisamente, la STS de 10 de noviembre de 2004 (rec. 5837/2003 ) que aparece invocada y aplicada por la ahora recurrida.

    En el caso entonces resuelto existe una primera carta de despido, que es posteriormente subsanada en tiempo superior a los veinte días naturales. Conforme a su doctrina, el plazo del art. 55.2 ET es un plazo situado fuera y antes de cualquier proceso judicial ya iniciado o por iniciar y que, por ello, en principio se trata de un plazo situado fuera de las previsiones de la norma procesal y de su cómputo, por cuya razón su cómputo habrá de regirse por las previsiones del precepto del Código Civil: esto es, debe aplicarse las previsiones del art. 5.2 CC , según el cual "en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles".

    D) Diferencias entre los supuestos.

    Entre las sentencias comparadas concurre cierta semejanza pues en ambas existe un despido inicial y una subsanación posterior. Ahora bien, a partir de ello las diferencias son notorias: En el caso de la sentencia de contraste, han transcurrido más de 20 días entre la primera entrega y la subsanación, cosa que no ocurre en los hechos narrados por la sentencia recurrida.

    En el presente caso la clave está en la determinación del dies a quo, mientras que en la de contraste lo debatido es si han de excluirse los días inhábiles.

    En el presente caso lo decisivo acaba siendo la valoración de la conducta renuente del trabajador ante el intento empresarial de notificarle un escrito (la carta de despido). Ese debate está por completo ausente en el supuesto de contraste.

    En la sentencia recurrida se asume una doctrina respecto de la eficacia del despido notificado mediante Notario tras el fracaso de la notificación mediante burofax. En la de contraste ese supuesto y tales reflexiones brillan por su ausencia.

    La sentencia recurrida contiene el siguiente razonamiento: 1º) Valora la conducta del trabajador, renuente al recibo de comunicación empresarial, asignándole la consecuencia de que no puede perjudicar sino a él mismo. 2º) Establece como fecha de notificación del despido la de entrega de la primera carta por conducto notarial. 3º) Aplica la jurisprudencia sobre cómputo civil del plazo de 20 días que contempla el art. 55.2 ET . 4º) Concluye dando validez a la subsanación producida dentro de plazo.

    La sentencia de contraste se centra en el modo de computar el plazo de veinte días, siendo lo debatido (y decisivo para el caso) si deben o no excluirse las fechas procesalmente inhábiles.

    Si bien se mira, las diferencias son tan relevantes que ni siquiera existe doctrina contradictoria que debamos unificar. Las dos sentencias asumen un único y mismo canon hermenéutico respecto del plazo del artículo 55.2 ET : hay que computar los veinte días aplicando las reglas civiles (fechas naturales). Dicho de otro modo: el tema relevante para la sentencia recurrida es ajeno a la de contraste.

    E) Desestimación del motivo.

    A la vista de cuanto queda expuesto, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, debemos entender que ni concurre la preceptiva contradicción entre los supuestos comparados, ni existe doctrina opuesta pues "en uno y otro procedimiento se ha aplicado el mismo criterio del cómputo de días".

    CUARTO.- Desestimación del recurso.

    Entre las sentencias contrastadas no concurre la preceptiva identidad de hechos enjuiciados; la disparidad afecta a aspectos relevantes tanto en el motivo de recurso que denuncia infracción procesal por incongruencia cuanto en el que se centra en la aplicación del plazo de subsanación de un despido formalmente defectuoso. Concurre falta de contradicción entre las sentencias comparadas por no darse las identidades del art. 219.1 LRJS ; adicionalmente, no hay doctrinas opuestas entre las sentencias comparadas.

    Por ello el recurso ha de desestimarse, sin que ello suponga en modo alguno que acabe confirmándose, siquiera sea por esta razón procedimental, una sentencia albergando tesis opuesta a la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo respecto del plazo de subsanación del despido disciplinario. La doctrina que asume la sentencia de suplicación es la misma que la de contraste; son los casos enjuiciados en ambas los que presentan disparidad relevante.

    Inexistente la contradicción, pero superado en su momento el trámite de admisión por la complejidad que tal enjuiciamiento exigía y la necesidad de su examen a fondo, lo que procede en esta fase procesal es acordar la desestimación del recurso, con las consecuencias previstas en el art. 228.3 LRJS y concordantes.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


    1) Desestimamos el recurso de casación para la unificación interpuesto por interpuesto por D. Leoncio , representado y defendido por la Letrada Sra. Díaz Rodríguez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife), de 22 de enero de 2014 .

    2) Confirmamos en sus propios términos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife), de 22 de enero de 2014, en el recurso de suplicación nº 441/2013 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Santa Cruz de Tenerife , en los autos nº 619/2012, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa ACORÓN, S.L., sobre despido.

    3) No ha lugar a la imposición de costas ni a pronunciamientos específicos sobre depósitos, consignaciones o abono de prestaciones.

    Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife), con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.   Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

¿Tienes una duda? SuperContable te sacará de este apuro.

Accede al resto del contenido aquí

Siguiente: SAN 48/2015 de 23/03/15. Ilegal la decisión empresarial de aplicar selectivamente un convenio colectivo, cuya vigencia ultra activa había concluido.

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos