STS de 07/05/15. Jubilación parcial. Responsabilidad empresarial por no sustituir al relevista mientras cumplía sanción de empleo y sueldo.

STS 2302/2015 - Fecha: 07/05/2015
Nº Resolución: 2302/2015 - Nº Recurso: 396/2014Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLI: ES:TS:2015:2302 - Id Cendoj: 28079140012015100255

SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

    Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Sra. Bellón Blasco en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el de 25 de noviembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en recurso de suplicación nº 1490/13 , interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia , en autos núm. 408/12, seguidos a instancias de FORD ESPAÑA SL contra INSS, TGSS, y D. Agapito sobre pensión de jubilación.

    Ha comparecido en concepto de recurrido FORD ESPAÑA SL representado por el procurador Sr. Murúa Fernández Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 24-04-2013 el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- La empresa demandante FORD ESPAÑA SA mantiene desde 17-05-2010 un contrato a tiempo parcial (15% de la jornada) con el trabajador Agapito , nacido en fecha NUM000 -1950, a quien por resolución del INSS de 24 de mayo de 2010 le fue reconocida pensión de jubilación parcial en el porcentaje del 85% de la base reguladora de 2.042,51 euros mensuales y con efectos de 17-05-2010. En el contrato a tiempo parcial se pacta una duración desde 17-05-2010 hasta NUM000 -2015, fecha en la que el trabajador cumplirá la edad de 65 años. 2º.- En la misma fecha el 17-05-2010 la empresa suscribió contrato de trabajo de relevo, a tiempo completo y de duración indefinida, con el trabajador Fausto , para sustituir al trabajador jubilado parcialmente y quien ha reducido su jornada ordinaria de trabajo y su salario en un 85%. 3º.- Mediante carta de 18 de abril de 2011 la empresa notificó al trabajador relevista Fausto la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 60 días, fijándose en la propia carta los días de cumplimiento de la sanción, la cual no fue impugnada por el trabajador: entre el 1 y el 15 de mayo; entre el 1 y el 15 de junio; entre el 1 y el 15 de Julio; y entre el 1 y el 15 septiembre, todos del año 2011. 4º.- Mediante escrito de fecha de salida 6-06-2011 el INSS comunicó a la empresa el incumplimiento por parte de la misma de la Disposición Adicional Segunda 1 y 3 del RD 1131/2002 , al haber comprobado que el trabajador relevista casó baja en la empresa en fecha 30-04-2011 sin que en el plazo de 15 días naturales haya sido sustituido por otro trabajador en las mismas condiciones. Incumplimiento, se dice, que da lugar a que se exija a la empresa la responsabilidad en el pago de la pensión de jubilación parcial devengada desde esa fecha hasta que el jubilado parcial acceda a la jubilación ordinaria o anticipada o hasta que, fuera del plazo reglamentario de quince días naturales, se contate al nuevo relevista. Concediéndose a la empresa el plazo de días para alegaciones, del que la empresa hizo uso presentando escrito cuyo contenido íntegro se da por reproducido en aras a la brevedad. 5º.- Mediante resolución de fecha de salida 7 de febrero de 2012 la entidad Gestora acordó declarar a la empresa FORD ESPAÑA SA responsable de abonar la cantidad de 3.701,98 euros en concepto de pensión de jubilación percibida por D. Agapito durante los periodos comprendidos entre 1 y 15 de mayo de 2011 y 1 de junio y 15 de julio de 2011(sic). 6º.- Contra la citada resolución se presentó reclamación previa el día 2-03-2012, que fué desestimada por resolución del INSS de 15 de marzo de 2012. El día 18 de abril siguiente la empresa presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 7º.- Tras reclamación de deuda por parte de la TGSS, la empresa ha ingresado en la TGSS la cantidad de 3.701,98 euros fijada en la resolución impugnada más el recargo, en total 3.887,08 euros." En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por la empresa FORD ESPAÑA SA, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el trabajador Agapito , revoco y dejo sin efecto la resolución del INSS impugnada en el proceso, declarando la falta de responsabilidad de la empresa demandante por la cantidad de 3.701,98 euros en concepto de pensión de jubilación percibida por Agapito en el periodo a que se refiere la resolución. Condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por esta resolución y a devolver a la empresa la cantidad ingresada por ésta en cumplimiento de la resolución revocada (3.887,08 euros, incluido el recargo).

    SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia la cual dictó sentencia en fecha 25-11-2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 16 de los de Valencia de fecha 24/04/2013 , en virtud de demanda presentada a instancia de FORD ESPAÑA SA; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas."

    TERCERO.- Por la representación del INSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 30- 01-2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. del País Vasco de 10 de mayo de 2011 (R-837/11 ).

    CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 9/09/2014 se admitió a trámite el presente recurso.

    Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

    QUINTO.- Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30/04/2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- 1. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 25 de noviembre de 2013 (rollo 1490/2013 ) desestima el recurso de suplicación del INSS y confirma la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia, de 24 de abril de 2013 (autos 408/2012) que había estimado la demanda de la empresa y dejado sin efecto la resolución administrativa por la que se declaraba la responsabilidad de ésta en el pago de la prestación de jubilación de los periodos de 1 a 15 de mayo de 2011 y de 1 a 15 de junio de 2011.

    2. Dichos periodos correspondían a los días en que el trabajador relevista, contratado para sustituir al jubilado parcial, cumplió con una sanción de suspensión de empleo y sueldo. Sostenía la Entidad Gestora que se incumplió lo dispuesto en la Disp. Ad. 2ª 1 y 3 del RD 1131/2002, al no haber contratado la empresa a ningún sustituto del relevista.

    La Sala valenciana entiende que las interrupciones de la prestación de servicios no superan los límites temporales en que la norma acota el concepto de cese. A mayor abundamiento señala que, de futuro, tras el RD 5/2013, habrá de excluirse la responsabilidad de la empresa cuando se trate de un caso de suspensión del contrato de trabajo del relevista y no de extinción.

    3. El recurso de casación para unificación de doctrina que ahora formula el INSS invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de mayo de 2011 (rollo 837/2011 ).

    Se trataba también allí de un trabajador relevista que es sancionado con suspensión de empleo y sueldo, sin que la empresa lo sustituya por otro. El INSS había dictado resolución administrativa del mismo tenor que la que da origen a las presentes actuaciones y la Sala de suplicación entiende que la sanción merece el mismo tratamiento que la suspensión del contrato por excedencia del relevista y, en consecuencia, confirma la resolución administrativa (revocando así la sentencia que el Juzgado de instancia había dictado en sentido opuesto).

     SEGUNDO.- 1. Pese a la gran similitud entre los dos casos comparados, no concurre la contradicción que exige el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

    2. Como se ha mencionado, la ratio decidendii de la sentencia recurrida se halla precisamente en la cuestión de la duración del periodo de tiempo en que se plasma la ruptura de las obligaciones básicas del contrato de trabajo; de suerte que, al ejecutarse la sanción en tramos de quince días, no se excede, a juicio de la Sala de Valencia, el límite que se señala en el apartado 3 de la Disp. Ad. 2ª del RD 1101/2002.

    3. No es esto lo que sucede en la sentencia de contraste en donde no cabía explorar esta vía interpretativa, dado que allí la sanción de empleo y sueldo impuesta (de 60 días) se cumplió de forma ininterrumpida.

    La sentencia de contraste no tiene ocasión de razonar sobre la cuestión de si ha de estarse a la duración total de la sanción, o a los periodos de efectivo cumplimiento.

    4. De ahí que no podamos compartir el argumento del Ministerio Fiscal que, parte de la consideración de que el modo de cumplirse la sanción en el caso presente resulta inusual y no le otorga capacidad para alterar la consideración de que, en todo caso, ésta era de 30 días.

    Es éste un debate que, aunque sugerente, no resulta de la comparación y, por eso, no puede apreciarse contradicción entre las sentencias que se traen al análisis de tal requisito necesario para la unificación doctrinal.

    Lo que la sentencia de contraste decide es aplicar la misma doctrina que hemos consolidado para otros supuestos de suspensión del contrato de trabajo, (así, STS/4ª de 27 diciembre 2010 -rcud. 1011/2012 -, 24 septiembre 2013 -rcud. 2520/2012- y 17 noviembre 2014 -rcud. 3309/2013-), a un caso de sanción de suspensión de empleo y sueldo de 60 días. En cambio, en la sentencia recurrida, sin poner en duda aquella doctrina y su aplicabilidad al caso de la sanción, considera innecesario adentrarse en este último aspecto debido a que el caso trataba de una suspensión de periodos de quince días.

    5. En consecuencia, el recurso resultaba inadmisible y así debió declararse en su momento; lo cual provoca ahora su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

    6. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 235 LRJS , no procede la imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


     Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada el de 25 de noviembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en recurso de suplicación nº 1490/13 , interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, en autos núm. 408/12, confirmamos la sentencia recurrida, sin costas.

    Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma.   Sra. Magistrado Dña. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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