STS Social de 27 de enero de 2015. Despido por apropiación indebida por utilizar la tarjeta bancaria entregada por la empresa para gastos personales

STS 549/2015 - Fecha: 27/01/2015
Nº Resolución: 549/2015 - Nº Recurso: 28/2013Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLI: ES:TS:2015:549 - Id Cendoj: 28079140012015100027

    Nota: DEMANDA DE REVISIÓN. HA DE RECHAZARSE SI SE BASA EN SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA DE LA APROPIACIÓN INDEBIDA QUE HABÍA SIDO IMPUTADA COMO CAUSA DE DESPIDO, POR UTILIZAR EN GASTOS PERSONALES LA TARJETA BANCARIA ENTREGADA PARA EXPENSAS PROFESIONALES, SI LA ABSOLUCIÓN LO FUE POR FALTA DEL ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO, AL NO CONSTAR ACREDITADO QUE TUVIESE CONCIENCIA DE HACER ALGO QUE LA EMPRESA TENÍA PROHIBIDO.

SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil quince.

    Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de demanda de revisión interpuesta por la representación de Don Romeo , contra las sentencias dictadas en 17/Marzo/2009 por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid {autos 1708/08 } y en 06/Octubre/2009 por el TSJ Madrid {rec. 3714/09 }, sobre despido.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernández,

ANTECEDENTES DE HECHO


    ÚNICO.- 1.- Por sentencia dictada en 17/Marzo/2009 {autos 1708/08 }, el J/S nº 34 de los de Madrid desestimó la demanda que había formulado Don Romeo frente a la empresa «Ulma Manutención Sociedad Cooperativa) por el despido de que el mismo había sido objeto en 17/11/08, por haber abonado gastos personales con las tarjetas Visa y American Exprés que la empresa había puesto a su disposición -a cargo de su cuenta bancaria- para satisfacer los gastos derivados del desarrollo de su trabajo; gastos que la referida sentencia tuvo por acreditados.

    2.- La indicada resolución fue confirmada por la STSJ Madrid 06/10/09 {rec. 3714/09 } y frente a ella se formuló recurso de casación para la unidad de la doctrina que fue inadmitido por el ATS 09/03/10 {rec.   3977/09 }.

    3.- Por sentencia de 19/04/13, la Audiencia Provincial de Guipúzcoa absolvió al actor del delito de apropiación indebida del que se le acusaba por los hechos referidos como causa de despido. Y con base en esta sentencia penal, en 31/07/13 se formula demanda de revisión de aquellas dos sentencias; demanda a la que se han opuesto la empresa afectada y el Ministerio Fiscal, aduciendo argumentos que tenemos pro reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- El proceso de revisión de sentencias firmes tiene naturaleza extraordinaria y excepcional, ya que su finalidad última, «se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 19 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica» (recientes y reproduciendo doctrina anterior, SSTS de 25/03/14 - rev 38/12 -; 06/05/14 -rev 5/13 -; y 09/06/14 - rev 32/12 -). Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada { art. 222 LECiv }, el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente marcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no tiene por objeto corregir sentencias supuestamente injustas, sino rescindir las ganadas injustamente (con cita de numerosos precedentes, las SSTS de 28/01/14 - rev 3/12 -; 08/05/14 -rev 12/13 -; y 05/06/14 -rev 9/13 -).

    SEGUNDO.- 1 Sentado ello, la pretensión rescisoria de que tratamos en autos ha de ser rechazada, porque el supuesto especial de posibilidad revisoria que contempla el art. 86.3 LPL requiere «sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo», no bastando la inexistencia de prueba y aplicación del principio «in dubio pro reo», porque «la jurisdicción penal y la laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta» { SSTC 24/1983, de 23/Febrero ; 36/1985, de 08/Marzo ; y 62/1984, de 2/Mayo } ( SSTS 04/12/07 -rev. 8/06 -; 27/04/10 - rev. 11/09 -; y 10/06/14 -rev 19/13 -).

    Sobre ese tipo de pronunciamiento penal, la Sala ha reiterado que «la valoración que de la prueba realiza el juez penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa {o la falta, añadimos ahora}, no impide que el juez del orden social considere suficientemente acreditado -en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 97.2 LPL en orden a la valoración de la prueba- el incumplimiento contractual grave" que se imputa en la carta de despido. Y ha destacado también, en dichas sentencias, para explicar la razón de la independencia de uno y otro orden jurisdiccional en la valoración de la prueba, que "la jurisdicción penal y laboral persiguen fines diversos, operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta» (entre 3 tantas otras, SSTS 22/01/08 -rec. 12/07 -; 18/07/12 - rev 42/11 -; 09/10/12 -rcud 33/11 -; 10/06/14 - rev 19/13 -; y 24/09/14 - rev 18/12-).

    2.- Y en el caso de autos, no es que el Juez de lo Penal absolviese porque no estuviese acreditada que el trabajador hubiese satisfecho gastos personales con tarjetas de crédito/débito entregadas para subvenir exclusivamente a desembolsos impuestos por el trabajo {Tercero.- II.- «Las partes convinieron también en relación a la entrega al acusado de las referidas tarjetas de crédito y en que la finalidad de la misma era atender gastos relacionados con su actividad profesional»}, sino en que «el elemento subjetivo del tipo del tipo de apropiación indebida resulta carente de prueba», porque «la acusación particular no ha acreditado en absoluto que el acusado fuera consciente de que la empresa no le autorizaba a actuar del modo que lo hizo y de que vulneraba las facultades de uso de la tarjeta que le había proporcionado», aparte de que «la empresa ULMA, con sus propios actos, demostró de manera clara que su política era la de tolerar y consentir en abonar, sin excepción alguna, todos los gastos efectuados por el acusado con las tarjetas de crédito que le había suministrado, sin plantearle la más mínima objeción».

    En consecuencia, tal como informa el Ministerio Fiscal, como la sentencia penal no ha sido absolutoria por la inexistencia del hecho, ni por la no participación del demandante en el mismo, tal como inexcusablemente requiere el art. 86.3 LRJS , sino que se funda en la falta del elemento subjetivo del tipo, es claro que no tal sentencia puede fundar la revisión interesada, máxime cuando -así lo recuerda la doctrina más arriba citada- en el ámbito del contrato de trabajo la calificación de un hecho como constitutivo de un incumplimiento contractual se regula por normas distintas de las que contemplan la calificación de los delitos, siendo de aplicar también diferentes conceptos de culpa.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


    Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por la representación de Don Romeo frente a «ULMA MANUTENCIÓN, SOCIEDAD COOPERATIVA», y contra las sentencias dictadas en 17/Marzo/2009 por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid {autos 1708/08 } y en 06/Octubre/2009 por el TSJ Madrid {rec. 3714/09 }. Sin imposición de costas.

    Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.   Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallandose celebrando Audiencia Publica Ia Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de Ia misma, certifico.

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