STS 915/2016 de 28/10.Despido objetivo. Improcedencia porque las contrataciones temporales efectuadas enervan la razonabilidad de la medida

STS 5079/2016 - Fecha: 28/10/2016
Nº Resolución: 915/2016 - Nº Recurso: 1140/2015Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLI: ES:TS:2016:5079 - Id Cendoj: 28079140012016100861

SENTENCIA


    En Madrid, a 28 de octubre de 2016

    Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Cornelio , representado y asistido por el letrado D. Juan Guerra Fernández, contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 7309/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers en autos núm. 343/13, seguidos a instancias de D. Cornelio contra Carré Furniture, SA y el FOGASA. Ha sido parte recurrida Carré Furniture, SA, representada y asistida por el letrado D. Víctor Doménech Huertas.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
   
ANTECEDENTES DE HECHO


     PRIMERO.- Con fecha 7 de octubre de 2014 el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: « 1º .- Don Cornelio ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, con una antigüedad de 20 de julio de 1987, con categoría profesional de oficial 2ª, y salario mensual de 1.814, 46 euros con prorrata de pagas extraordinarias. No consta que ostentara en el año anterior al despido la condición de delegado de personal.

    2º. -Le fue entregada carta de despido objetivo por la empresa con efectos de la misma fecha, alegando causas económicas y organizativas y de producción. En concreto, se hacía referencia a "la necesidad de reestructuración de la compañía para adaptarse a la situación actual, y, a pesar del mayor volumen de facturación, la existencia de pérdidas en el año 2011 y en las cuentas provisionales del 2012". Se mencionaba también la existencia de un "expediente de extinción de 20 contratos de trabajo, que finalmente fue dejado sin efecto, acordando la amortización de puestos de trabajo concretos". En base a ello, se entendía que "el departamento del almacén de ferretería donde prestaba servicios el actor tenía un exceso de personal, debiendo prescindirse de su puesto".

    (Doc. nº 1 junto a la demanda, que se da por reproducida) La cuantía de la indemnización ascendía 21.773,52, que fue puesta a su disposición, junto a la liquidación de partes proporcionales y el salario hasta la fecha de 8 de marzo del 2013. Asimismo, se le expresó que se le abonaría en concepto de falta de preaviso la cantidad de 907, 20 euros. (Doc. nº 2 junto a la demanda)

    3º. - La empresa demandada tiene su domicilio social en Avda. Montserrat 66 de Torello.

    Su objeto social es la manipulación, blanqueo, tinte, estampación y acabados de todo tipo de materias naturales, artificiales, sintéticas y sus mezclas.

    Comercializa su producto tanto a nivel nacional como internacional.

    4º. - En el mismo día del despido del actor, la empresa procedió a la entrega de cartas de extinción de los puestos de trabajo de los siguientes trabajadores: Doña Tania , Doña Bibiana , y Don Moises (Doc.    nº 6 a 8 de la demandada)  

     5º. - El importe neto de la cifra de negocios de la empresa en el año 2011 era de 18.765.863, 17 euros, y el resultado antes de impuestos de -538.506, 26 euros.

    Según el Informe de gestión del ejercicio 2011, "el aumento de la cifra de negocios ha aumentado un 12, 89% respecto al año anterior. El resultado final es de 334 miles de euros negativos. No obstante, el CASH Flow Bruto (resultado más amortizaciones) es positivo de 250 miles de euros. Se han realizado inversiones en inmovilizado material e intangible por un conjunto de 623 miles de euros. El ratio de fondos propios es del 64% lo que determina un alto nivel de autofinanciación. No hay elementos que indiquen riesgo o incertidumbre en la evolución de la sociedad". (Doc. nº 9 de la demandada)

    6º. - El importe neto de la cifra de negocios de la empresa en el año 2012 era de 21.716.157,74, y el resultado antes de impuestos de -1.747.589,55 euros.

    Según el Informe de gestión del ejercicio 2012, "el aumento de la cifra de negocios ha aumentado un 12,89% respecto al año anterior. El resultado final es de 1.252 miles de euros negativos. El CASH Flow Bruto (resultado más amortizaciones) es negativo de 675 miles de euros. Se han realizado inversiones en inmovilizado material e intangible por un conjunto de 583 miles de euros. El ratio de fondos propios es del 46% lo que determina un alto nivel de autofinanciación. No hay elementos que indiquen riesgo o incertidumbre en la evolución de la sociedad". (Doc. nº 10 de la demandada) El gasto de personal en el 2011 era de 4.518.319,65 euros y en el 2012, de 4.527.015,22 euros.

    7 º.- Se inició un expediente de despido colectivo en fecha de 13 de febrero del 2013, que tenía previsto afectar a 20 trabajadores, de las categorías profesionales de auxiliares administrativos, encargados, oficiales administrativos, ayudantes y vendedores.

    En el informe acompañado al expediente, se refería la afectación de la crisis económica en la empresa, que incidía especialmente en la reducción del margen comercial por la necesidad de bajar los precios para poder ser competitiva con respecto a otras empresas.

    Se refieren pérdidas de explotación y la necesidad de adoptar medidas para la superación de los problemas, mencionando que se han realizado expedientes de suspensión de empleos.

    Finalmente se acordó el archivo del expediente tras una reunión con el comité de empresa, decidiendo adoptar medidas de menos impacto. (Doc. nº 13 de la demandada)

    8 º.- En el mes de noviembre del año 2013, la empresa de trabajo temporal GRUP CATALÁ DE TREBALL efectuó con la empresa demandada un total de 19 contratos de puesta a disposición, siendo la categoría profesional de los trabajadores de peones y el importe de la factura de 9.957,78 euros.

    En el mes de diciembre del año 2013, la empresa de trabajo temporal GRUP CATALÁ DE TREBALL efectuó con la empresa demandada un total de 26 contratos de puesta a disposición, siendo la categoría profesional de los trabajadores de peones y el importe de la factura de 30.536,28 euros.

    (Escrito de GCT presentado en autos en fecha de 31 de enero del 2014 y transcripción del pen drive facilitado obrante en autos, según lo presentado por la actora en fecha de 18 de junio del 2014, no impugnado de contrario).

    9º.- Durante los años 2012 y 2013, la empresa de trabajo temporal RANSTADT efectuó con la empresa demandada un total de 200 contratos de puesta a disposición (Escrito presentado el 3 de marzo del 2014 y transcripción del pen drive facilitado obrante en autos, según lo presentado por la actora en fecha de 18 de junio del 2014, no impugnado de contrario), siendo las categorías profesionales de peón, para trabajos en "carpintería de taller" y "personal taller". Obran las facturas generadas por estos contratos en el Doc. nº 4 a 11 de la parte actora.

    10º.- Don Luis Miguel fue uno de los trabajadores que venía siendo puesto a disposición de la empresa demandada de forma sistemática para trabajar en el taller, habiendo sido finalmente contratado por la misma de forma directa en fecha de 13 de enero del hasta el 12 de julio del 2014, para atender exigencias circunstanciales del mercado, como peón. Presta servicios en el departamento del almacén de ferretería donde trabajaba servicios el actor.

    (Doc. nº 12 y 13 de la demandada y declaraciones de los testigos Sr. Eladio -director de produccióna instancias de la empresa y Sres. Jacinto , miembro del comité de empresa en el momento del despido y Rogelio , encargado directo del actor- a instancias de la parte actora).

    11º.- Intentada la conciliación ante el órgano competente el acto se celebró el 8 de mayo del 2013, con resultado sin efecto.».

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «ESTIMO la demanda interpuesta por Don Cornelio contra CARRÉ FURNITURE SA y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO sufrido por dicho trabajador en fecha de 8 de marzo del 2013, condenando a CARRÉ FURNITURE SA a que readmita a Don Cornelio en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de readmisión, a razón de 60,48 euros diarios, o, a su opción, a que le indemnice en la cantidad de 45.132,48 euros. Requiérase a la empresa demandada CARRÉ FURNITURE SA para que ejercite la opción en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, con el apercibimiento de que caso de que no lo verifique se entenderá que opta por la readmisión, en ambos casos. ABSUELVO al FOGASA sin perjuicio de sus responsabilidades legales en caso de insolvencia de la demandada».

    SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por CARRÉ FURNITURE, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Carré Furniture S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Granollers en fecha 7/10/2014 en el procedimiento seguido en el mismo con el nº. 343/2013, debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto contra la misma y acordar su revocación para, con desestimación de la demanda interpuesta por D. Cornelio , absolver a la demandada y ahora recurrente de las peticiones contenidas en la misma por tener al despido enjuiciado como procedente. Deberá procederse asimismo, y una vez sea firme esta resolución, a la devolución de las cantidades depositadas o consignadas a los efectos de interposición de dicho recurso o a la anulación de los avales presentados con ese mismo efecto. Sin costas».

    TERCERO.- Por la representación de D. Cornelio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 24 de marzo de 2015 A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente propone, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 30 de septiembre de 2014 (rollo 1561/14).

    CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 7 de septiembre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

    Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

    QUINTO.- Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de octubre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- 1. El trabajador demandante acude ahora a la casación para unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, revocando la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granollers, desestimó su demanda de despido.

    2. El recurso de apoya en la contradicción entre la sentencia recurrida y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 septiembre 2014 (rollo 1561/2014), con la que, ya lo avanzamos, concurre el requisito del art. 219.1 LRJS para la admisibilidad de la unificación doctrinal pretendida.

    3. En el presente caso nos hallamos ante un despido objetivo (comunicado en marzo de 2013) amparado en el art. 52 c) del Estatuto de los trabajadores (ET ), que la empresa justificaba en la necesidad de reestructuración y de pérdidas en el año 2011 y en las cuentas provisionales de 2012. El Juzgado de instancia había declarado improcedente el despido al entender que no estaba justificada la decisión empresarial extintiva y, en particular, constataba el uso de trabajadores temporales - a través de ETT-, uno de los cuales fue contratado para el mismo taller en que presentaba servicios el actor. Sin embargo, para la Sala de suplicación la contratación de otros trabajadores no supone una circunstancia que pueda servir para desvirtuar la apreciación de la situación negativa.  

    4. La sentencia referencial analizaba el supuesto de un despido objetivo por causas económicas en el que, pese a acreditarse igualmente la situación económica negativa, se acredita que la empresa había efectuado nuevas contrataciones. La Sala de la Rioja sostiene que la sustitución del despedido por otro trabajador con los mismos requerimientos profesionales excede la cuota de discrecionalidad que cabe atribuir a la empresa en la determinación de las medidas extintivas.

    5. La analogía del debate litigioso entre ambos supuestos es evidente pues se trata de decidir si en los casos en que no se duda de la concurrencia de la causa justificativa del despido objetivo del citado art. 52 c) ET cabe negar la razonabilidad de la decisión de extinguir los contratos cuando se lleva a cabo la contratación de trabajadores para ocupar los mismos puestos de trabajo sin la acreditación de circunstancias excepcionales que permitieran considerar de modo extraordinario que los despedidos no han sido simplemente sustituidos por los nuevos trabajadores y, para resolver tal cuestión, no resulta relevante el dato de que en el caso de la sentencia recurrida la empresa recurriera a contrataciones temporales, pues se constata que el uso de las mismas era continuado y numéricamente relevante para poder valorar la razonabilidad de la conexión entre la situación negativa alegada y la decisión de despedir al actor.

    SEGUNDO.- 1. El recurso denuncia la infracción de los arts. 51.1.2 y 52 ET , con cita de la STS/4ª de 26 marzo 2014 (así como de otras de los Tribunales Superiores de Justicia que carecen de idoneidad para su invocación en casación).

    2. A lo largo de diferentes decisiones que arrancan de la STS/4ª 27 enero 2014 (rec. 100/2013) -aunque referida a modificación colectiva de condiciones de trabajo-, esta Sala IV del Tribunal Supremo ha sostenido que, tras la reforma laboral de 2012, iniciada con el RD-L 3/2012, a los Tribunales corresponde emitir un juicio no sólo sobre la existencia y legalidad de la causa alegada, sino también acerca de la razonable adecuación entre la causa acreditativa y la acordada. En concreto, hemos declarado que " ... la alusión legal a conceptos macroeconómicos {competitividad; productividad} o de simple gestión empresarial {organización técnica o del trabajo}, y la supresión de las referencias valorativas existentes hasta la reforma {«prevenir»; y «mejorar»}, no solamente inducen a pensar que el legislador orientó su reforma a potenciar la libertad de empresa y el «ius variandi» empresarial, en términos tales que dejan sin efecto nuestra jurisprudencia en torno a la restringidísima aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» en materia de obligaciones colectivas { SSTS 19/03/01 -rcud 1573/00 -; 24/09/12 -rco 127/11 -; 12/11/12 -rco 84/11 -; y 12/03/13 -rco 30/12 -}, sino que la novedosa redacción legal incluso pudiera llevar a entender -equivocadamente, a nuestro juicio- la eliminación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad judicialmente exigibles hasta la reforma, de manera que en la actual redacción de la norma el control judicial se encontraría limitado a verificar que las «razones» -y las modificaciones- guarden relación con la «competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa .

    Pero contrariamente a esta última posibilidad entendemos, que aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta { art. 24.1 CE }, determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales.

    Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella {lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho}, sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo {juicio de idoneidad} ...

    La cuestión radica entonces (...), en determinar si la medida en concreto acordada por la empresa se justifica también en términos del juicio de razonable idoneidad que a este Tribunal corresponde, y que por lo mismo ha de rechazar -por contraria a Derecho- la modificación que no ofrezca adecuada racionalidad, tanto por inadecuación a los fines -legales- que se pretenden conseguir, cuanto por inalcanzable (...), o por patente desproporción entre el objetivo que se persigue y los sacrificios que para los trabajadores comporta.

    La cuestión no ofrece una clara salida, por cuanto que -como más arriba se ha indicado- no corresponde a los Tribunales fijar la medida «idónea» de la modificación ni censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial, pero tampoco podemos hacer dejación de nuestro obligado deber de enjuiciar la racional «adecuación" ...".

    3.-En suma, nuestra doctrina considera que corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al " standard " de un buen comerciante al igual que ya se venía sosteniendo antes de la reforma del año 2012. Por consiguiente, compete a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada.

    4. En esa línea, como pusimos de relieve en la STS/4ª de 21 mayo 2014 (rec. 249/2013), invocadas por la parte empresarial causas organizativas, la incorporación por parte de la empresa de nuevos trabajadores difícilmente permitía justificar la necesidad de amortizar puestos de trabajo. Por ello, aun cuando no es dudoso aceptar la necesidad de una reorganización de los recursos humanos de la empresa, lo cierto es, que a falta de mayores precisiones que permitieran analizar la excepcionalidad de las mismas, las nuevas contrataciones resultan contradictorias con el despido y hace incoherente la alegada necesidad de extinción de contratos de trabajo.

    La falta de razonabilidad se torna aquí, pues, palmaria, pues no estamos ante una contratación temporal, puntal y extraordinaria, como inopinadamente afirma la empresa en su escrito de impugnación; sino que, por el contrario, los hechos probados de base ponen de relieve que la actividad empresarial venía desarrollándose con mantenimiento constante de la contratación temporal, no sólo antes de los despidos, sino con posterioridad y sin que se indique que concurrieran situaciones excepcionales y puntuales. La calificación del despido debió ser la de no ajustado a derecho, precisamente por falta de adecuada justificación de la concurrencia de causa válida, tal y como acertadamente había entendido el Juzgado de instancia.

    TERCERO.- 1. Por lo dicho hemos de coincidir con el Ministerio Fiscal cuando aboga por la estimación del recurso, pues es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina ajustada a Derecho.

    2. La estimación del recurso nos lleva a casar y anular la sentencia dictada en suplicación y, con desestimación del recurso de dicha clase, confirmamos la sentencia del Juzgado de instancia.

    3. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235 LRJS , no cabe hacer pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS


    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Cornelio contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 7309/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers en autos núm. 343/13, seguidos a instancias de D. Cornelio contra Carré Furniture, SA y el FOGASA. Casar y anular la citada sentencia y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de dicha clase interpuesto en suplicación, confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers. Sin costas.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma.   Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

Siguiente: STS 907/2016 de 26/10. Despido objetivo. Valor liberatorio del documento de saldo y finiquito. Despido cuando está vigente un ERE suspensivo.

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos