STS 883/2024. Pensión de Viudedad de Pareja de Hecho. No basta una larga convivencia. Se requiere inscripción en registros o documentos acreditativos

STS 3230/2024 - Fecha: 05/06/2024
Nº Resolución: 883/2024 - Nº Recurso: 3216/2021Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede:Madrid Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLI:
ES:TS:2024:3230 - Id Cendoj: 28079140012024100800

SENTENCIA


    En Madrid, a 5 de junio de 2024.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 675/2021, de fecha 14 de julio, en recurso de suplicación 456/2021 interpuesto contra la sentencia 106/2021, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid 106/2021, de 22 de marzo, procedimiento 502/2020, seguidos a instancia de Dª María Antonieta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

    Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª María Antonieta , representada y asistida por el Letrado D. José Luis Díaz Caballero.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 22 de marzo de 2021, el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por María Antonieta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones formuladas en su contra".

    SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

    "PRIMERO.- La demandante María Antonieta , con D.N.I. NUM000 convivió de forma ininterrumpida maritalmente sin vínculo matrimonial con D. Héctor desde al menos el 5-4-2002 hasta el fallecimiento de éste ocurrido el 23-7-2019, en el domicilio sito en DIRECCION000 de Fuenlabrada.

    SEGUNDO.- La actora solicitó en fecha de 13-9-2019 al INSS reconocimiento de la pensión de viudedad, que fue denegada por Resolución de fecha 28-10-2019 basada en no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad al no constar inscritos como pareja de hecho de acuerdo con el art 221 LGSS.

    TERCERO.- La base reguladora de la prestación solicitada sería de 1.801,21 euros, la fecha de efectos de 24-7-2019 y el porcentaje del 52.%

    CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa".

    TERCERO.- Contra la anterior sentencia, por la representación legal de Dª María Antonieta , se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del TSJ de Madrid dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2021 en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos el Recurso de Suplicación número 456/2021, formalizado por el letrado DON JOSÉ LUIS DÍAZ CABALLERO en nombre y representación de DOÑA María Antonieta , contra la sentencia número 106/2021 de fecha 22 de marzo, del Juzgado de lo Social número 27 de los de Madrid, en sus autos número 502/2020 seguidos a instancia de la recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de pensión de viudedad, revocamos dicha sentencia y estimando la demanda declaramos el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad equivalente al 52% de la base reguladora de 1.801,21 euros mensuales, con efectos desde el 24 de julio de 2019 y condenamos a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al pago de la prestación más las mejoras y revalorizaciones que procedan. SIN COSTAS.".

    CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 22 de octubre de 2014 (recurso 1025/2012).

    QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el mismo procedente, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 5 de junio de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- 1.- La controversia litigiosa radica en determinar si tiene derecho a la pensión de viudedad una pareja de hecho que convivía como tal sin haber documentado públicamente o inscrito esa unión en los registros de pareja de hecho.

    Se discute si, a efectos de reconocer la pensión de viudedad, puede acreditarse la constitución de la pareja de hecho por cualquier medio admitido en derecho o exclusivamente por los medios previstos en el art. 221.2.2 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), esto es, mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público.

    2.- En este pleito concurren las siguientes circunstancias:

    a) La actora convivió maritalmente con el causante de la pensión desde al menos el 5 de abril de 2002.

    b) El causante falleció el 23 de julio de 2019.

    c) El causante y la demandante no estaban casados, ni inscritos en el registro de parejas de hecho.

    3.- La sentencia dictada por el TSJ de Madrid 675/2021, de 14 julio (recurso 456/2021) revocó la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda en la que se reclamaba una pensión de viudedad a favor de la demandante. La sentencia recurrida argumenta que procede aplicar la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TS 480/2021, de 7 de abril (recurso 2479/2019) ya que en ambos casos se evidencia un compromiso de convivencia "materializado a lo largo de toda una vida en común". Por lo tanto, estima el recurso interpuesto y reconoce la prestación de viudedad solicitada.

    4.- La parte demandada interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 221.2 de la LGSS de 2015, así como del art. 174.3 de la anterior LGSS de 1994. Sostiene que para acceder a la prestación de viudedad es necesaria la constitución formal de la pareja de hecho, sin que sea suficiente una larga convivencia.

    5.- La parte actora presentó escrito de impugnación del recurso en el que argumenta que la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del TS debe evolucionar en el mismo sentido que la Sala Tercera del TS, por lo que debe confirmarse la sentencia recurrida.

    El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.

    SEGUNDO.- 1.- En primer lugar, debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art.

    219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS). Se invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TS de 22 de octubre de 2014, recurso 1025/2012.

    En ella concurrían las siguientes circunstancias:

    a) El causante de la pensión y la demandante convivieron ininterrumpidamente desde, al menos, el mes de mayo de 1996 hasta el fallecimiento del primero en marzo de 2010. Fueron padres de dos hijos nacidos en los años 1973 y 1975.

    b) El causante de la pensión de viudedad estaba divorciado de su primera mujer.

    c) La demandante solicitó la pensión de viudedad. Esta pretensión fue desestimada en vía administrativa por no haber quedado acreditada la inscripción como pareja de hecho.

    d) La sentencia de suplicación revocó la sentencia desestimatoria de instancia y reconoció el derecho de la demandante a percibir la prestación de viudedad.

    La sentencia dictada por el TS estimó el recurso de casación para unificación de doctrina y denegó la pensión de viudedad. Esta Sala concluyó que el acceso a la pensión de viudedad exige la concurrencia simultánea de los requisitos: de un lado la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años y de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio (convivencia de hecho) con una antelación mínima de dos años antes al hecho causante, imponiendo con carácter constitutivo la inscripción en el correspondiente registro de parejas de hecho o en documento público.

    2.- Concurre el presupuesto procesal de contradicción. En ambas sentencias se enjuicia el derecho a la pensión de viudedad de supérstites de parejas de hecho que no acreditan su inscripción en registro o la existencia de documento público en el que conste su constitución. Ante tal sustancial identidad, los fallos son contradictorios ya que la sentencia recurrida la reconoce mientras que la referencial la deniega.

    TERCERO.- 1.- La resolución de la presente litis exige el examen de las diferentes normas aplicables, cuyo contenido pasamos a reproducir.

    El art. 221.2 de la LGSS de 2015 en su redacción inicial, vigente a la fecha del hecho causante, disponía:

    "2. A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.

    La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante".

    2.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación ha sido resuelta en múltiples ocasiones por el TS.

    Por todas, sentencias de la Sala Social del TS 697/2016, de 20 de julio (rcud 2988/2014); 1042/2016, de 7 de diciembre (rcud 3765/2014); y en especial las dictadas por el Pleno de la Sala Social del TS el 22 de septiembre de 2014 (rcud 759/2012, 1098/2012, 1752/2012, 1958/2012 y 1980/2012).

    En la reciente sentencia de la Sala Social del TS 1262/2023, de 21 de diciembre (rcud 2234/2022) ratificamos la doctrina contenida en las anteriores resoluciones, indicando que procede estar a la misma por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen razones para cambiarla.

    Explicamos que el legislador (tanto en la redacción del art. 221.2 de la LGSS de 2015 como en la redacción precedente del art. 174.3 LGSS de 1994) establece "la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la "pareja de hecho" pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

    La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de "análoga relación de afectividad a la conyugal", con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio)".

    Continuamos argumentando que "la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas "de hecho" con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho "registradas" cuando menos dos años antes {o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales} y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho".

    También sostuvimos que, "aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, la existencia de la pareja de hecho debe acreditarse en los concretos términos establecidos en la norma, no teniendo validez a esos efectos otro tipo de documentos, como la tarjeta sanitaria en la que la demandante figura como beneficiaria del causante, emitida por el INSS ( STS 1-6-16, rcud.207/15); el certificado de empadronamiento ( STS 07-12-16. rcud.3765/14) como es nuestro caso; el Libro de Familia ( STS 03/05/11, rcud.2170/10; 23/01/12, rcud.1929/11, 23/02/16, rcud.3271/14-); el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS 26-11-12, rcud.4072/11); las disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS 9-10-12, rciud.3600/11); el certificado municipal de la reserva para la ceremonia nupcial ( STS 23-6-15, rcud.2578/14 ; o la condición de beneficiaria del Plan Pensiones del causante ( STS 17-12-15, rcud.2882/14)".

    Por lo tanto, la doctrina de esta Sala Social del TS ha sido constante en el sentido de que el legislador exige dos requisitos diferentes, que han de concurrir de forma simultánea y que se concretan en "la existencia de la pareja de hecho" (requisito formal) y en "la convivencia estable o notorio" (requisito material).

    Además, las reglas de acreditación de uno y otro son diferentes y ello porque mientras la convivencia análoga a la conyugal se puede acreditar por múltiples medios de prueba, el requisito relativo a la existencia de la pareja de hecho (el formal), solo se puede acreditar mediante inscripción como tal pareja o bien mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.

    3.- La postura expuesta en la sentencia de la Sala Contencioso-administrativa del TS 480/2021, de 7 de abril (recurso 2479/2019), en la que se apoya la sentencia ahora recurrida, ha sido posteriormente matizada por esa misma Sala Contencioso-administrativa del TS en sentencias más recientes: 1417/2022, de 2 de noviembre (recurso 5589/2020) y 37/2022, de 17 de enero (recurso 5087/2020), entre otras, que, de nuevo armonizándose con la postura de esta Sala Social del TS, concluyen que "debe ser aplicada la doctrina general fijada en la sentencia de 28 de mayo de 2020 (recurso de casación 6304/2017), según la cual la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad con los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante".

    En todo caso, como recuerda nuestra sentencia de la Sala Social del TS 1262/2003, de 21 de diciembre (rcud 2234/2022) "no existe exigencia legal alguna que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional distinto (así, STS 608/2020, de 28 de mayo, recurso 6304/2017 de la Sala Tercera)".

    4.- La sentencia del TC 1/2021, de 25 de enero (rec.1343/2018) interpretando la redacción del art. 173.4 LGSS 1/1994 recordó que "es doctrina de este tribunal que la inscripción en el registro administrativo de parejas de hecho o la formalización mediante escritura pública es un requisito constitutivo de dicha situación jurídica ( SSTC 40/2014, de 11 de marzo; 45/2014, de 7 de abril, y 60/2014, de 5 de mayo)" y que tal exigencia "no vulnera el art. 14 CE. Y la exigencia de la constitución formal, ad solemnitatem, de la pareja de hecho con la antelación mínima a la fecha del fallecimiento del causante de la pensión exigida en el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS no carece de una finalidad constitucionalmente legítima, porque busca atender a través de un medio idóneo, necesario y proporcionado, el compromiso de convivencia entre los miembros de una pareja de hecho, permitiendo al legislador identificar una concreta situación de necesidad merecedora de protección a través de la pensión de viudedad del sistema de seguridad social".

    5.- La Ley 21/2021, de 28 de diciembre, modificó la redacción original del art. 221 de la LGSS de 2015. En el primer párrafo del punto 2 añadió a la redacción anterior: "salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente".

    El segundo párrafo se mantuvo intacto.

    Además, introdujo una disposición adicional cuadragésima de la LGSS por la que se reguló, con carácter excepcional y con efectos de entrada su entrada en vigor, el reconocimiento de la pensión de viudedad "cuando, habiéndose producido el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja de hecho con anterioridad a la misma, concurran las siguientes circunstancias: {...} b) Que el beneficiario pueda acreditar en el momento de fallecimiento del causante la existencia de pareja de hecho, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 221".

    CUARTO.- 1.- La aplicación de lo expuesto al supuesto enjuiciado obliga, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad ante la ley y ante la inexistencia de razones para llegar a una conclusión contraria, a mantener la doctrina de esta Sala Social del TS.

    2.- El TC, en fechas muy próximas a la sentencia de la Sala Tercera del TS en la que se apoya la sentencia de instancia, ratificó de nuevo la tesis de que es necesaria la constitución formal de la pareja de hecho por alguno de los medios legalmente previstos (inscripción registral o documento público a tal efecto) sin que tal exigencia -que no carece de una finalidad constitucionalmente legítima- vulnere el art. 14 de la Constitución.

    3.- La reforma del art. 221 de la LGSS operada por Ley 21/2021, si bien no es de aplicación al caso de autos por ser de fecha posterior a la del hecho causante, aporta una pauta interpretativa importante puesto que el legislador exime a las parejas que tuvieran hijos comunes de cumplir el requisito de una determinada duración de la convivencia y de su acreditación. Para tales parejas prevé que "solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente"; esto es "mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja" y producida con una antelación mínima "de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante".

    Por lo tanto, se mantiene la configuración del requisito formal y además se exige su cumplimiento para las parejas que pudieran acceder a la prestación de viudedad en las condiciones previstas en el régimen transitorio que esta norma regula.

    4.- En consecuencia, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por la parte demandada, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Antonieta en el sentido de desestimar el mismo y confirmar la sentencia de instancia. Sin condena al pago de costas ni en suplicación, ni en casación ( art. 235 LRJS).

FALLO


    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

    1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid 675/2021, de 14 julio (recurso 456/2021).

    2.- Casar y anular dicha sentencia y, resolviendo el debate en suplicación, desestimar el recurso de tal clase y confirmar la sentencia 106/2021, del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid de 22 de marzo, procedimiento 502/2020 seguidos a instancia de Dª María Antonieta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

    3.- No procede la condena al pago de costas.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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