STS 844/2011 Derecho a disfutar las vacaciones en periodo posterior al establecido por estar en I.T.

STS 844/2011 - Fecha: 08/02/2011
Nº Resolución: 844/2011 - Nº Recurso: 2289/2010Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Id Cendoj: 28079140012011100112

Resumen: VACACIONES ANUALES RETRIBUIDAS. DERECHO A DISFRUTARLAS EN PERIODO POSTERIOR AL ESTABLECIDO EN EL CALENDARIO LABORAL PACTADO, SI PREVIAMENTE A LAS FECHAS ASIGNADAS EL TRABAJADOR INICIASE SITUACIÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL. EFECTO DE LA STJCE 20/01/09 (ASUNTO SHULTZ-HOFF). Reitera doctrina (entre otras SSTS. Sala General de 24/06/2009 -rec. 1542/2008-, 21/01/2010, -rec. 546/09-,8 y 11/02/2010, -rec. 1782/09 y 1293/09-, 19/04/2010, -rec. 2746/09- y 27/04/2010 -rec. 3038/2009-).

SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil once.

    Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Carmen Morenilla Burló, en nombre y representación de D. Serafin , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de fecha 28 de abril de 2010, recaída en el recurso de suplicación nº 519/10 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, dictada el 16 de diciembre de 2009 , en los autos de juicio nº 1109/09, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Serafin contra el Ministerio de Defensa, sobre Reclamación de Derechos.

    Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 16 de diciembre de 2009, el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Don Serafin contra el Ministerio de Defensa, debo declarar y declaro el derecho del actor a disfrutar el periodo de vacaciones anuales retribuidas correspondiente al año 2008 frustrado por la situación de incapacidad temporal, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.".

    SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Serafin , con D.N.I. núm. NUM000 , viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ministerio de Defensa, Ejercito del Aire, en la Base Militar de Armilla, desde el 1/05/1974 con la categoría de Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales, y un salario según lo establecido en el convenio colectivo de aplicación; SEGUNDO.- El actor inició un proceso de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común el día 10 de marzo de 2.008 que duró hasta el 26 de Febrero de 2009 en que fue dado de alta (folio 40), incorporándose a su puesto de trabajo; TERCERO.- El día 29 de Mayo de 2.009 el actor solicitó mediante escrito que obra al folio 16 de las actuaciones y que se da por reproducido, el disfrute de su período vacacional correspondiente al año 2008 que no pudo disfrutar al encontrarse de baja médica. Con fecha 18 de junio de 2.009 el actor recibe resolución de fecha 9 de Junio de 2.009 no accediendo a lo solicitado en virtud de lo dispuesto en el art. 45.6 del Convenio de aplicación alegando que las mismas deben ser disfrutadas dentro del año natural y hasta el 15 de enero del año siguiente, conforme consta en el folio 17 que se tiene por reproducido; CUARTO.- Es de aplicación a la relación laboral existente el II Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, publicado en el BOE núm. 246 de fecha 14 de octubre de 2006; QUINTO.- Con fecha 16 de Julio de 2.009 el actor interpuso demanda de procedimiento especial de Vacaciones seguido ante el Juzgado de lo Social nº 5 de esta ciudad, bajo el número 408/09, habiendo recaído sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2.009 por la que estima la excepción de inadecuación de procedimiento, y sin entrar al fondo del asunto desestima la demanda. Dicha resolución fue notificada al actor en fecha 16 de septiembre de 2.006. (folios 26 a 32 por reproducidos). Con fecha 14/10/2009 por el actor se interpuso reclamación previa, recayendo resolución de fecha 29 de Octubre de 2.009 (folios 20 a 24) desestimando la reclamación; habiendo interpuesto el actor en fecha 19 de octubre de 2.009 la pertinente demanda en reclamación del derecho del disfrute del periodo vacacional correspondiente al año 2.008.".

    TERCERO.- Contra la anterior sentencia, el Ministerio de Defensa - Ejercito del Aire formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación formulado por MINISTERIO DE DEFENSA contra Sentencia dictada el DIA 16/12/2009 por el Juzgado de lo Social núm. 6 DE LOS DE GRANADA en autos sobre materia laboral individual- disfrute del derecho a vacaciones, promovidos a instancia de D. Serafin contra el Ministerio recurrente y revocamos la misma, absolviendo a la demandada de las pretensiones consignadas en el suplico de la demanda.".

    CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), la representación letrada de D. Serafin , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 24 de junio de 2009 (RCUD 1542/2008 ).

    QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar PROCEDENTE el recurso.

    SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 2 de febrero de 2011, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO .- 1. La cuestión esencial que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en asuntos sustancialmente iguales, se refiere a la determinación de un nuevo período de vacaciones, diferente del fijado inicialmente por acuerdo colectivo o pacto individual, debido a la coincidencia del período fijado con periodo de incapacidad temporal originada con anterioridad.

    2.- El trabajador demandante, que presta sus servicios para el Ministerio de Defensa desde el 1/5/1974, inició un proceso de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común el 10/03/2008 que se prolongó hasta el 26/2/2009 en que fue dado de alta médica incorporándose a su puesto de trabajo. El día 29/5/2009 solicitó el disfrute de las vacaciones correspondientes al año 2008 en que estuvo de baja, siendo dicha petición denegada. El art. 45.6 del convenio colectivo de aplicación señala que las vacaciones deben ser disfrutadas dentro del año natural y hasta el 15 de enero del año siguiente.

    3.- La acción entablada por el actor mediante demanda ("reconocimiento de derecho a vacaciones") interpuesta ante el Juzgado el 19 de octubre de 2009 postulaba el reconocimiento del derecho "al disfrute del periodo vacacional correspondiente al año 2008, sin perjuicio del correspondiente al año 2009". El Juzgado de instancia, en sentencia de fecha 16/12/2009 estimó la demanda y declaró el derecho postulado.

    La sentencia de suplicación ahora impugnada, dictada por la Sala Social del TSJ de Andalucía con sede en Granada, de 28 de abril de 2010 estima el recurso del Ministerio de Defensa y revoca la resolución de instancia al entender que una vez transcurrido el día 15 de enero del año siguiente se pierde el derecho al disfrute de las vacaciones devengadas en el año precedente, pues, según interpreta la sentencia, sólo se exceptúa de la regla general el supuesto de que haya sido fijado el calendario de vacaciones antes del inicio de la Incapacidad Temporal, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 38.3 2º del Estatuto de los Trabajadores y STS de 24 de junio de 2009 -rec. 1542/2008 -, lo que entiende no sucede en el caso de autos. Los hechos probados más relevantes (cuyo contenido íntegro se ha transcrito en los antecedentes de la presente resolución) a los que se atuvo la sentencia recurrida, sintetizados en el F.J. cuarto, son los siguientes: "el actor no ha disfrutado de su derecho de vacaciones correspondiente al año 2008, ya que durante el periodo comprendido entre el 10/03/2008 y 26/02/2009 el trabajador estuvo de baja por enfermedad común, esto es, dicha situación tuvo lugar en su mayor parte durante el periodo de devengo del derecho al disfrute de vacaciones retribuidas del año 2008, no teniendo la oportunidad de disfrutar el mismo dentro del plazo máximo establecido por el convenio".

    SEGUNDO .- 1. - Disconforme con la sentencia dictada por la Sala de suplicación, el trabajador demandante interpone Recurso de casación para la unificación de doctrina. Para el juicio de contradicción, se designa y analiza, como sentencia referencial, la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 24 de junio de 2009 -rec. 1524/2008 -. En ella consta que la empresa demandada CLH Aviación SA, elabora a finales de cada año el calendario de vacaciones, negociando con los representantes de los trabajadores y atendiendo peticiones individualizadas en función de las necesidades productivas. El demandante solicitó disfrutar parte de su vacación en invierno de 2007 en el periodo 10 al 16 de abril de 2007, y así se asignó en el calendario publicado, pero el trabajador no pudo hacer efectivo el periodo fijado al permanecer de baja por Incapacidad Temporal entre el 19 de marzo y el 11 de mayo. El 8 de junio el trabajador solicitó el disfrute de aquellos siete días en otra fecha, lo que le fue denegado por la empresa. La sentencia dictada por esta Sala estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador declarando su derecho a disfrutar del periodo de vacaciones frustrado por la situación de Incapacidad Temporal iniciada con anterioridad al inicio de aquél.

    Sin perjuicio de las diferencias fácticas existentes entre ambas sentencias, ha de apreciarse la contradicción, al concurrir los requisitos exigidos por el art. 217 de la LPL , porque se han resuelto en sentido contrario litigios en cuanto al fondo sustancialmente iguales: en ambos se trata de trabajadores que tenían asignados unos turnos de vacaciones en determinadas fechas, sin que, ni en uno ni en otro caso, pudieran disfrutarlas por haberse iniciado con anterioridad situaciones de incapacidad temporal, negándose las empresas a fijar uno nuevo.; al ser la doctrina de la sentencia recurrida contraria a la de esta Sala establecida a partir de la sentencia dictada en Sala General de fecha 24 de junio de 2009 (rec. 1524/2008 ) citada de contraste, que rectifica la doctrina sentada en Sala General en SSTS de 03/10/07 -RCUD 5068/05 -; Y 20/12/07 -RCO 75/06 - por efecto de la STJCE de 20/01/09 (Asunto Shültz-Hoff ).

    TERCERO .- Como arriba adelantábamos, la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ya se ha unificado en decisiones anteriores, partiendo de la sentencia del Pleno de 24 de junio de 2009 (RCUD 1542/2008 ), seguida por otras en las que se debatía idéntica cuestión (como las de 21-1-2010, RCUD. 546/09, 8 y 11-2-2010, RCUD 1782/09 y 1293/09, 19-4-2010, RCUD 2746/09, y 27/04/2010 -rec.3038/2009-).

    En todas ellas, como nos recuerda la referenciada arriba en último lugar, "se aplica la doctrina de la primera de las resoluciones citadas, en la que se recuerda que la anterior doctrina unificada sobre esta cuestión, que sentó la sentencia también del Pleno de 3 de octubre de 2.007 (rcud 5068/2005 ), que es la que se aplicó por la ahora recurrida, pero cuya doctrina fue modificada en la antes citada sentencia del Pleno de 24 de junio de 2009 , atendiendo a la interpretación que la sentencia de 20 de enero de 2009 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha hecho del art. 7.1 de la Directiva 2003/88 / CE, reiterada en la posterior de 10 de septiembre de 2009 (asunto C-277/08 ), en las que se llega a la conclusión, desde una nueva hermenéutica de los artículos 40.2 de la Constitución, 38 del Estatuto de los Trabajadores y 6.2 y 10 del Convenio 132 de la OIT de que "....la situación de incapacidad temporal, que surge con anterioridad al período vacacional establecido y que impide disfrutar de este último en la fecha señalada, no puede ni debe erigirse en impedimento que neutralice el derecho al disfrute de dicha vacación anual que todo trabajador ostenta por la prestación de servicios en la empresa. Y es conveniente señalar, al respecto, que tiene que ser distinto el tratamiento que merece la incapacidad temporal que surge durante el disfrute de la vacación, pues es un riesgo que, en tal situación, ha de asumir el propio trabajador, con aquella otra que se produce con anterioridad al período vacacional y que impide el disfrute de éste en la fecha preestablecida en el calendario previsto, a tal efecto, en la empresa. En este último caso....necesariamente, ha de hacerse compatible el derecho a la baja por incapacidad temporal, sea esta por enfermedad común o por maternidad, con el correspondiente al disfrute de la vacación anual" .

    En definitiva, la aplicación de la anterior doctrina determina, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal y con el mandato del art. 226.2 LPL , que debamos estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la legal representación del trabajador, casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada el 28 de abril de 2010 , y, resolviendo el debate planteado en suplicación que resulta disconforme con aquella doctrina, desestimar también el recurso de tal clase interpuesto en su día por el Organismo demandado, confirmando la sentencia de instancia que aplica la doctrina contenida en la sentencia de contraste. Sin imposición de costas {art. 233.1 LPL }.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


    Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Serafin , casamos y anulamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada el 28 de abril de 2010 (R. 519/10 ) y, resolviendo el debate de suplicación, confirmamos la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, autos nº 1109/2009, sobre Vacaciones. Sin costas.

    Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

    Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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