STS 7749/2010 Reclamación de 335,80 euros por horas extraordinarias. Falta de afectación general. Nulidad de actuaciones.

STS 7749/2010 - Fecha: 09/12/2010
Nº Resolución: 7749/2010 - Nº Recurso: 1378/2010Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: JESUS SOUTO PRIETO
Id Cendoj: 28079140012010100938

Resumen: RECLAMACIÓN DE 335,80 EUROS POR HORAS EXTRAORDINARIAS. FALTA DE AFECTACIÓN GENERAL. NULIDAD DE ACTUACIONES.

SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil diez.

    Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS, S.L., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 5 de marzo de 2010, dictada en el recurso de suplicación número 1710/2009 , formulado por D. Claudio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo de fecha 5 de mayo de 2009 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Claudio frente a la empresa TRANSPORTES URBANOS DE ASTURIAS, S.L. (T.U.A), en reclamación de cantidad.

    Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Claudio , representado por el letrado D. Angel Garrido Fernández.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 5 de mayo de 2009, el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada por D. Claudio contra la empresa TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS, S.L. (T.U.A.), debo absolver y ABSUELVO a la empresa demandada de la pretensión deducida en aquella en su contra".

    SEGUNDO.- En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El demandante don Claudio con DNI nº NUM000 y de las demás circunstancias personales que en autos constan, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Transportes Unidos de Asturias, S.L., con la categoría profesional de conductor-perceptor, con antigüedad de 26-07-95 y devengando la retribución salarial correspondiente según convenio colectivo de aplicación, de empresas de transporte por carretera del Principado de Asturias 2007-2011 (BOPA 6- 8-07), que fija para su categoría en 2007 un salario base día de 36,16 ê y un valor de la hora extra de 10,28 ê, percibiendo antigüedad en cuantía del 20% del salario base más res pagas extras de 30 días de salario base + antigüedad. Percibe asimismo prima de convenio x 12 pagas en cuantía mes de 97,70 ê. SEGUNDO: Realizó en el período octubre a diciembre de 2007 183,50 horas extras abonadas a razón de 10,28 ê (1886,38 ê), reclamando en concepto de diferencias salariales en el abono del precio unitario de la hora extraordinaria la suma de 335,80 ê globales, según desglose que realizado en hoja de cálculo acompañada damos aquí por reproducido; la cuantía postulada no es en sí discrepada de contrario, es más no se negaría en su corrección para el sólo caso de acogerse la demanda. TERCERO: Conviniendo ambas partes en que el valor unitario de la hora extra que el convenio fija no puede ser nunca inferior al valor de la hora ordinaria del productor, entiende la actora que con arreglo a los cálculos que realiza en hoja de cálculo, partiendo del total salarial anual computable del demandante en el año 2007, dividido entre 1720 horas de trabajo efectivo en este año, el valor de la hora ordinaria sería de 11,89 ê. En realidad sería (tras la revisión salarial) de 12,16 ê/hora extra. CUARTO: El preceptivo acto conciliatorio previo instado el 5- 11-08 concluyó en data 20.11.08 con el resultado de "intentado sin efecto", articulándose el 18.12.08 la posterior demanda.
QUINTO: La cuestión debatida afecta por notoriedad a una pluralidad de trabajadores. SEXTO: Tres sentencias del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo de 13.1.06 y una del homólogo nº 5 de Oviedo de data 29.V.06, confirmadas en suplicación por sentencias de 20-4-07 (2), 21-11-07 y 28-9-07, entendieron bajo la vigencia del convenio precedente que no cabía utilizar como divisor una jornada anual hipotética al contener el convenio única previsión de la semanal (40 h), debiendo dividirse el total salarial anual del productor entre 52 semanas al año y a su vez entre 40 horas de trabajo efectivo semanal para obtener el valor real de la hora ordinaria. Ejemplares de todas ellas obrantes en autos (ramo de pruebas de la demandada TUA).
    SÉPTIMO: Bajo la vigencia del convenio colectivo actual se presentó por el Sindicato CC.OO. de Asturias demanda de conflicto colectivo, dictando el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo sentencia el 25.1.08 que desestimó la demanda acogiendo la excepción de falta de acción e inadecuación de procedimiento; al entenderse que se daban situaciones diferenciadas entre los trabajadores en función de su antigüedad y que no podía a priori sentarse a tenor de lo actuado que en todo caso el valor de la hora extra de convenio fuera inferior al de la hora ordinaria de cada productor, se utilizase como divisor el propuesto por CC.OO de 1720 h año, o se aplique el cálculo de la jornada semanal tal y como ha establecido ya nuestro T.S.J.
    OCTAVO: En los locales de la Dirección General de Trabajo de Oviedo se firmaron el 21-X-08 sendos preacuerdos de desconvocatoria de huelga, uno entre Compañía Tranvía Eléctrico de Avilés y el Sindicato CC.OO, y otro suscrito entre ALSA y los sindicatos UGT y CC.OO, por los que entre otros puntos convenían que: "El valor de las horas extras para todos los empleados de las empresas objeto de la convocatoria de huelga (no figuraba la hoy demandada), a partir de 01-11-2008, se abonarán según criterios de las sentencias del TSJA habidas hasta la fecha en los dos últimos años. Los sindicatos declaran haber propuesto interpretación sobre el valor de la Hora Extra en la Comisión Paritaria, y estar a expensas de respuesta de la parte patronal". NOVENO: En reunión celebrada el 14-11-08 entre la Dirección de TUA S.L.
    y el Comité de empresa, éste solicitó que se aplicase desde el 1º.11.2008 el valor de la hora extra a aquellos trabajadores que les corresponde conforme a las últimas sentencias habidas del TSJPA del año 2006 y 2007 sobre este tema. DÉCIMO: La empresa abonó las horas extras en cuestión inicialmente a razón de 10,06 ê si bien luego tras la revisión salarial actualizó su montante (10,28 ê) en regularización de atrasos IPC- nómina enero 2008)".

    TERCERO.- La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. Angel Garrido Fernández en nombre y representación de D. Claudio , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias sentencia con fecha 5 de marzo de 2010 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Claudio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de fecha 5 de mayo de 2009 ,. dictada en los presentes autos seguidos, sobre salarios, a instancia del recurrente frente a la empresa Transportes Unidos de Asturias, S.L. la cual revocamos, condenando a la empresa demandada a abonar al actor por el período y concepto reclamados, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (335,81)".

    CUARTO.- La Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Transportes Unidos de Asturias, S.L., mediante escrito presentado el 20 de abril, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 17 de julio de 2009 (recurso nº 1379/2009 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 35.1 y 5 del Estatuto de los Trabajadores , art.10.1 del Convenio Colectivo del Sector de Transportes por Carretera del Principado de Asturias (BOPA 6.08.07 ), en relación con el art.34.1 del citado Estatuto de los Trabajadores y art. 16.1 y 2 del citado Convenio Colectivo.

    QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la nulidad de lo actuado en el presente recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- En el presente procedimiento la pretensión del demandante se concretó en reclamar por diferencias en el pago de las horas extraordinarias por él realizadas durante el período de octubre a diciembre de 2007 la cantidad de 335,80 euros por entender que la hora de tal naturaleza habría de abonársele a razón de 10,28 euros en lugar de a 10,06 que era al precio que se le habían abonado cada una de las por él trabajadas. La sentencia de instancia denegó su pretensión pero la Sala de lo Social se la concedió, y contra esta sentencia ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina la empresa afectada.

    Como puede apreciarse de la simple lectura del "petitum" la cuantía del presente procedimiento no alcanza ni con mucho el límite de 1.800 euros fijado con carácter general en el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para que un asunto tenga acceso no ya a la casación sino al segundo grado jurisdiccional de la suplicación. Sólo cabría aceptar este recurso según el precepto indicado, si el asunto tuviera lo que el legislador ha denominado "afectación general", y éste en concreto no puede afirmarse que venga avalado por este requisito puesto que de los autos lo único que se desprende es que los únicos afectados han sido el demandante y otro compañero que demandó en el proceso en el que se dictó la sentencia aportada como contradictoria para justificar la contradicción.

    Es cierto que en la sentencia de instancia se dijo que "la cuestión debatida afecta por notoriedad a una pluralidad de trabajadores" -hecho probado quinto- y es posible que sobre esta afirmación se dictara la elaborada sentencia que se dictó en suplicación, pero en cuanto que la misma se basó no en la realidad de una numerosa litigiosidad real sobre el cálculo de las horas extraordinarias en la empresa o en el sector sino en el hecho de que se trataba de aplicar un convenio colectivo que afectaba a una "pluralidad" de trabajadores, la apreciación de existencia de dicha "generalidad" carece de toda consistencia por cuanto si a ese criterio estuviéramos, en todos los casos habría que aceptarse concurrente aquella afectación por cuanto en todo pleito se trata de interpretar un precepto legal o de convenio que, por su propia naturaleza - la norma, no el problema - afecta a un gran número de trabajadores.

    SEGUNDO.- En relación con esta cuestión esta Sala partiendo de la base de que este concepto de la afectación general está dentro de lo que se conoce como conceptos jurídicos indeterminados, ya unificó los criterios a tener en cuenta para determinar cuándo concurre tal circunstancia en doctrina que en origen fue establecida por dos sentencias de 3 de octubre de 2.003 (rcud. 1011/03 y 1422/03 ) dictadas por todos los Magistrados que la integran, y ha sido reiterada luego por otras muchas ( sentencias de 25-1-06 (rcud. 3892/04 ), 5-12-07 (rec. 3180/06 ), 30-6-08 (rcud. 4048/06 ) y 7-10-2008 (rcud. 2044/07 ) entre otras) con un resumen recogido entre otras en la STS 14-5-2009 (rcud. 2048/08 ) y que en concreto dice los siguiente: "La afectación general ha de entenderse como una "situación de conflicto generalizado" en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores") o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia: I. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; no siendo preciso que la notoriedad sea "absoluta y general", como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

    II. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.

    III .- En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general.

    Por otra parte, como hemos puesto de relieve en recientes sentencias como las de 17 y 18 de mayo de 2010 (rcud. 2978/009 y 3736/2009 ) o en la de 23-9-2010 y 24-11-10 ( rcuds. 3212/09 y 108/10 ), la apreciación sobre la concurrencia de esa afectación general que corresponde en primer lugar al Juzgado de lo Social, no sólo es función a él atribuída sino que " similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos" ( STS de 2 de junio de 2008 -rec. 546/2007 -, reiterada en la de 23 de enero de 2009 -rec. 250/2008 -). Ese examen se hará "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala" (SSTS de 6 de octubre de 2005 -rec. 834/2003 - y 26 de septiembre de 2006 -rec. 4642/2005 -). Puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -)" TERCERO.- A partir de las afirmaciones anteriores, vista que la litigiosidad en relación con la cuestión aquí planteada puede considerarse nula o por lo menos carente de aquella general afectación que el precepto en cuestión exige para aceptar el recurso de suplicación en asuntos de mínima cuantía, la Sala de suplicación no debió haber resuelto la cuestión por cuanto por imperio legal carecía de competencia para resolverla, y, por lo mismo, tampoco la tiene esta Sala en cuanto que sólo lo es para conocer de los recursos contra sentencias dictadas en suplicación con arreglo a las exigencias impuestas por los presupuestos procesales impuestos por la Ley. De aquí que, previo informe en el mismo sentido del Ministerio Fiscal, lo que procede es anular todas las actuaciones practicadas desde que se notificó la sentencia de instancia; y sin que proceda la condena en costas a la parte recurrente por no darse las circunstancias exigidas por el art. 233 LPL .

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


    Se declara la nulidad de todo lo actuado desde que se notificó a las partes en el presente procedimiento la sentencia dictada en la instancia; por lo que procederá devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia por el conducto de la Sala de la que provienen. Sin costas.

    Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

    Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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