STS 7714/2010 - Fecha: 11/11/2010 |  |
Nº Resolución: 7714/2010 - Nº Recurso: 23/2010 | Procedimiento: Casación |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid -
Ponente: JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
Id Cendoj: 28079140012010100928
Voces: COMPLEMENTOS SALARIALES, COMPLEMENTOS DE ANTIGÜEDAD, INTERPRETACIÓN (CONVENIO COLECTIVO), CONFLICTO COLECTIVO
Resumen: Premio de vinculación.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil diez.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A. representado por el Procurador Sr. Abajo Abril, contra la Sentencia dictada el día 14 de Enero de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Proceso 19/09 , que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia de los sindicatos UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y de COMISIONES OBRERAS (CCOO) contra la expresada recurrente.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y COMISIONES OBRERAS (CCOO) representado por y defendido por.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Dª. Mónica mediante escrito de 28 de octubre de 2009, presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "el derecho que asiste a los trabajadores de la demandada procedentes de METALSA, a percibir el premio de vinculación regulado en el artículo 62 del convenio colectivo, computando como fecha de antigüedad a tal efecto la reconocida en sus contratos de trabajo, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad."
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta.
Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
TERCERO.- Con fecha 14 de Enero de 2010 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos estimar y estimamos la demanda promovida por los sindicatos UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS Y COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS contra la empresa ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A. y, en su consecuencia, debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a percibir el premio de vinculación regulado en el convenio colectivo, computando a tal efecto la antigüedad reconocida en sus contratos de trabajo, condenando a la demandada a estar y pasar tal declaración."
CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El convenio colectivo de la empresa " ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A. " para los años 2006-2008, suscrito por la representación legal de la empresa y de los trabajadores el 2 de mayo de 2006, fue publicado en el BOPA de 10 de junio de 2006 y regula las relaciones laborales entre la empresa y el personal de sus centros de trabajo en la Comunidad Autónoma de Asturias y, concretamente, el Art. 62 se refiere al denominado premio de vinculación objeto de este conflicto. ...2º .- El número de trabajadores que prestan sus servicios en los centros de trabajo de la empresa asciende a la cifra de 6.700 y los afectados por el presente conflicto son los operarios de la empresa filial METALSA que se incorporaron a la matriz, en virtud de los acuerdos alcanzados el 24 de enero de 1996 sobre situación y acciones a tomar en la empresa Métalsa. Dicho acuerdo determinaba en su cláusula 9ª relativa a Recolocación y Excedentes: "Los trabajadores que presten sus servicios en el Tren Trio de la Felguera, pasarán a desempeñar trabajos, en la actividad correspondiente de Metalsa, en CSI Productos Largos, CSI Planos S..A. y ENSIDESA, según las ofertas que se realizarán por la Dirección...". ...3º.- La Disposición final quinta del denominado «Acuerdo Marco del Grupo Aceralia» para las empresas «Aceralia Corporación Siderúrgica, Sociedad Anónima»; «Aceralia Productos Largos, Sociedad Anónima » y sus filiales «Emesa», «Tetracero», «Metalsa» y «Galycas»; «Aceralia Transformados, Sociedad Anónima»; «Sidmed, Sociedad Anónima»; «Galmed, Sociedad Anónima»; y «Acerali Sidstahl Ibérica, Sociedad Anónima» (BOE de 19/7/2000), determinaba, a su vez, que "...de conformidad con las previsiones contenidas en el Acuerdo de 24 de enero de 1996, sobre «la situación y acciones a tomar en la empresa Metalsa», durante la vigencia del presente Acuerdo Marco se procederá a ofertar la incorporación a todos los trabajadores incluidos en el citado Acuerdo de 24 de enero de 1996 en aquellas empresas o centros de trabajo afectados por lo dispuesto en el mismo". ...4º.- En desarrollo de la disposición quinta del denominado «Acuerdo Marco del Grupo Aceralia», las partes concernidas, subscribieron el 4 de abril de 2001 un acuerdo para regular las condiciones de incorporación del personal de Metalsa a la empresa matriz, cuya cláusula segunda determinaba: "2.1 Aceralia Corporación Siderúrgica S.A. reconocerá la antigüedad que los trabajadores tuvieran en Métalsa. 2.2 la retribución salarial será la del puesto de destino, con las siguientes garantías: Si la retribución del puesto de destino fuese inferior a la percibida en Métalsa, el trabajador percibirá una indemnización como liquidación a su baja en la citada empresa, igual a la diferencia salarial bruta por 24 mensualidades...". ...5º.- Los trabajadores afectados por el conflicto al tiempo de incorporarse a la matriz, subscribían un contrato que incorporaba una cláusula adicional de distinto tenor según los casos: Así el firmado por el Sr. Eliseo el 8 de octubre de 1998, estipulaba "al proceder de una empresa filial de una Sociedad del Grupo ACERALIA, a los solos efectos económicos y sociales, se le garantiza como fecha de antigüedad a efectos escalafonales y para el resto de las cuestiones de Aceralia Corporación Siderúrgica S.A. la que figura en la firma del presente contrato". El subscrito por el Sr. Hugo el 1 de febrero de 2001 estipulaba "al proceder de una empresa filial de una Sociedad del Grupo ACERALIA se le garantiza como fecha de antigüedad la de su origen (17/11/86), siendo su antigüedad a efectos escalafonales y para el resto de las cuestiones de Aceralia Corporación Siderúrgica S.A. la que figura en la firma del presente contrato".
El subscrito por Don. Hugo el 1 de febrero de 2001 estipulaba " al proceder de una empresa filial de una Sociedad del Grupo ACERALIA se le garantiza como fecha de antigüedad la de su anterior empresa (15 de octubre de 1984)". Por último, el firmado por la Sra. Laura el 1 de enero de 2003, esto es, después de los acuerdos de integración, rezaba "las condiciones de incorporación a ACERALIA serán las establecidas en el Acta de 4 de abril de 2001 de la reunión para la incorporación de los trabajadores de METALSA entre el Comité de Empresa y representantes de las Direcciones de METALSA y ACERALIA". ...6º.- El intento de conciliación se celebró ante el SASEC el 11 de febrero de 2008, finalizando sin avenencia entre las partes."
QUINTO.- Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S.A., y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. Abajo Abril en escrito de fecha 22 de marzo de 2010, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en: "Al amparo de lo establecido en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral por interpretación errónea del artículo 62 del Convenio Colectivo en relación con los arts. 3.1, 1281 y 1286 del Código Civil ."
SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de noviembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La empresa ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A. ha interpuesto recurso de casación, en su modalidad de común o tradicional, contra la Sentencia dictada el día 14 de Enero de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Proceso 19/09 , seguido sobre conflicto colectivo, a instancia de los sindicatos UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y de COMISIONES OBRERAS (CCOO) contra expresada recurrente. Había estimado dicha resolución la demanda de ambos sindicatos en la que se solicitaba que se declarara "el derecho que asiste a los trabajadores de la demandada procedentes de METALSA a percibir el premio de vinculación regulado en el art. 62 del convenio colectivo, computando como fecha de antigüedad a tal efecto la reconocida en sus contratos de trabajo".
El relato -incombatido- de hechos probados de la resolución que se recurre ha quedado literalmente transcrito en el lugar oportuno de la presente y a su contenido "in extenso" nos remitimos. Únicamente interesa destacar aquí que, en virtud de una serie de acuerdos (con valor de convenio colectivo) que allí se reflejan, se pactó que los trabajadores de una serie de empresas filiales de la actual ARCELOR MITTAL -entre ellas METALSA (a la que pertenecían los afectados por el presente conflicto)- se integrarían en "Aceralia" (hoy la demandada "Arcelor"), reconociéndoles ésta la antigüedad que los trabajadores tuvieran en "Metalsa". A su vez, el Convenio Colectivo de ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S.A para los años 2006-2008 -publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias (BOPA) de 10 de Junio de 2006 - contiene el siguiente precepto, que transcribimos en la parte que aquí interesa: « Artículo 62 . PREMIOS DE VINCULACIÓN. Se establecen unos premios de vinculación a la empresa, que se otorgarán al personal que cumpla los años de antigüedad dentro del año en que se alcance, con las siguientes cuantías: ... (cuantifica éstas para cada uno de los años de vigencia del convenio, y en función de que la antigüedad alcanzada sea de 25, 35 ó 40 años) .......- Independientemente de las cantidades indicadas, los trabajadores afectados recibirán una medalla.- La entrega de estos premios tendrá lugar en el primer mes de cada semestre natural en el que el personal cumpla dichos años de servicio».
SEGUNDO.- La resolución recurrida razona que, de la interpretación del citado precepto convencional conforme a su sentido literal, se obtiene como resultado que el premio de vinculación derivado del alcance de una gran antigüedad (25, 35 ó 40 años) es independiente y resulta compatible con la antigüedad ordinaria (prevista en quinquenios), por más que el art. 62 esté ubicado en el Capítulo XI del Convenio y a la antigüedad se refiera el art. 35, que forma parte del Capítulo VI .
Por contra, la empresa recurrente (que en el único motivo de su recurso cita como infringidos el mencionado art. 62 convencional en relación con los arts. 3.1, 1281 y 1286 del Código Civil ) sostiene que el art. 62 resulta únicamente aplicable a los trabajadores que originariamente lo eran de "Aceralia" (hoy "Arcelor"), pues solo éstos han prestado, primero para "Aceralia" y luego para "Arcelor" los "servicios" a los que la norma convencional se refiere: distingue de esta forma entre "antigüedad" consistente en quinquenios -que sí reconoce a los procedentes de "Metalsa"- y premio de vinculación -art. 62 -, para cuyo devengo dice ser preciso haber alcanzado el tiempo de 25, 35 ó 40 años de servicio efectivo en "Arcelor", y se basa también en que ambos conceptos aparecen regulados en Capítulos distintos del Convenio.
Así pues, el debate se reduce, en definitiva, a la interpretación que proceda otorgar al repetido art. 62 del Convenio Colectivo de referencia, y a ello atenderemos a continuación.
TERCERO.- Razonábamos en nuestra reciente Sentencia de 23 de Septiembre de 2010 (rec. 206/09 ): «Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09 ) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- (arts.3.1 y 1281 del Código Civil ).- No obstante, "la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes" (así, STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007 - que cita sentencias anteriores)».
A su vez, en la Sentencia de 18 de Mayo de 2010 (rec. 171/09) argumentábamos: «.....como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec.
3538/2000 ), es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera ) " que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ". A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza " que en materia de interpretación de claúsulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes "».
Sentado lo anterior, es de ver que la Sentencia recurrida razona con amplitud y profusión de argumentos en orden a obtener la conclusión en el sentido de que de la interpretación del art. 62 del Convenio Colectivo conforme a su sentido literal, se obtiene como resultado que el premio de vinculación derivado del alcance de una gran antigüedad (25, 35 ó 40 años) es independiente y resulta compatible con la antigüedad ordinaria (prevista en quinquenios), por más que el citado art. 62 esté ubicado en el Capítulo XI del Convenio y a la antigüedad se refiera el art. 35, que forma parte del Capítulo VI ; señalando también que la interpretación sistemática no arroja un resultado diferente, pues el hecho de que ambos preceptos formen parte de diversos Capítulos de la norma paccionada no puede suponer que el uno excluya al otro, puesto que el tratamiento que, tanto en orden a la antigüedad ordinaria (quinquenios) como a la vinculación quisieron otorgar los pactantes ha de entenderse que comprende no solo a los trabajadores originarios de la demandada (o su inmediata antecesora) sino también a los que accedieron a aquéllas procedentes de "Metalsa".
La aludida -y muy resumida- argumentación de la resolución que se combate no resulta irracional ni ilógica, ni tampoco pone de manifiesto infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual, antes al contrario: debe reputarse acertada y convincente, así como respetuosa con las aludidas normas hermenéuticas.
CUARTO.- Procede, en definitiva, la desestimación del recurso, sin imposición de costas (art. 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), al hallarnos en presencia de un proceso de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en la conducta de la parte recurrente, aun cuando sí procede acordar la pérdida del depósito, a tenor del art. 215 del propio Texto procesal.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por la empresa ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S.A.
contra la Sentencia dictada el día 14 de Enero de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Proceso 19/09 , que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia de los sindicatos UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y de COMISIONES OBRERAS (CCOO) contra la expresada recurrente. Confirmamos la Sentencia recurrida, sin imposición de costas, y acordamos la pérdida del depósito constituído para recurrir en casación, al que se dará el destino legal.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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