STS 7679/2010 - Fecha: 20/12/2010 |  |
Nº Resolución: 7679/2010 - Nº Recurso: 4537/2009 | Procedimiento: SOCIAL |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid -
Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ
Id Cendoj: 28079140012010100926
Voces: PENSIÓN (INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL), INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, TRABAJADORES AUTÓNOMOS, PRINCIPIO DE IGUALDAD
Resumen: RCUD. Complementos por mínimos. Régimen de Trabajadores Autónomos. No reconocimiento del incremento en la IPT cualificada de los autónomos declarados incapacitados con anterioridad al 1-1-2003. Reitera doctrina.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diez.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 10 de noviembre de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 4557/2008 , interpuesto frente a la sentencia de 18 de marzo de 2008 dictada en autos 628/2007 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró seguidos a instancia de Dª Marisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente total en el Reta.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Marisa representada por la Letrada Dª Anna Huertos Ferrer.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 18 de marzo de 2008, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Estimar la demanda interpuesta por Doña. Marisa -NIF NUM000 - contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y declarar el derecho de la beneficiaria demandante a percibir su pensión de incapacidad permanente en grado de total con el complemento por mínimos establecido para la IPT cualificada y, en consecuencia, condenar a la entidad gestora demandada a abonar una pensión de 459,57 euros mensuales más las revalorizaciones y mejoras legalmente aplicables y con efectos del día 05/06/07».
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- La beneficiaria demandante, con fecha de nacimiento el día 06/02/43, es titular de una pensión de incapacidad permanente en grado de total, reconocida por sentencia en el año 1993 y por el régimen especial de trabajadores autónomos y con la cuantía del 55% de la base reguladora y por importe de 272,69 euros para el 2007 (expediente administrativo).- 2º.- El 05/09/07 la beneficiaria solicitó el pago del complemento de garantía de mínimos en su pensión de incapacidad permanente total. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Barcelona de 18/09/07 no prosperó la solicitud por no tener reconocida una pensión con incremento del 20%. Contra esta resolución la beneficiaria interpuso reclamación previa, que se desestimó por nueva resolución del mismo centro directivo del INSS de fecha 30/10/07 (expediente administrativo).- 3º.- La demandante solicitó el 08/06/05 el incremento del 20% en su pensión de incapacidad permanente total por tener más de 55 años y no desarrollar ningún tipo de actividad profesional. Esta petición se desestimó por la entidad gestora mediante resolución de 21/06/05 por ser beneficiaria de la pensión con anterioridad a la entrada en vigor del RD 463/2003, reglamento que extendía el complemento del 20% -la denominada pensión de incapacidad permanente total cualificada- al régimen de autónomos, dado que no se consideraba esta norma reglamentaria de aplicación retroactiva. Contra esta resolución se interpuesto reclamación previa, siendo desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 05/09/05 (expediente administrativo).- 4º.- Según el anexo I del RD 1578/2006, la cuantía mínima de la pensión de incapacidad permanente en grado de total calificada se fija para el año 2007 en 6.433,98 euros anuales, es decir, 459,57 euros mensuales (expediente administrativo y hecho no controvertido).- 5º.- En caso de estimarse la demanda, la fecha de efectos del complemento por mínimos debe ser el 05/06/07 (conformidad explícita de ambas partes)».
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia, con fecha 10 de noviembre de 2009, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Cataluña , dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de los de Mataró, en el procedimiento número 628/2007 seguido en virtud de demanda formulada contra la recurrente por Marisa , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes».
TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 19 de enero de 2.010, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 3 de marzo de 2.008 , así como la infracción del art. 5 del RD 1768/2006, de 27 de diciembre, su Anexo I , en relación con el art. 50 del RDL 1/1994, de 20 de junio , en relación con la Disposición adicional única del RD 463/2003, de 25 de abril .
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 17 de junio de 2.010, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.
QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 16 de diciembre de 2.010, fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si los trabajadores autónomos, con edad comprendida entre los 60 y 64 años, que han sido declarados en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual antes de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2003, de 25 de abril , tienen o no derecho al llamado complemento por mínimos para las pensiones contributivas, cuando, en razón a la fecha del hecho causante, no tienen reconocida la incapacidad permanente total cualificada .
La beneficiaria demandante nació el 6 de febrero de 1.943 y estuvo afiliada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Por sentencia del Juzgado de lo Social número 28 de los de Barcelona, de fecha 8 de enero de 1.992 , fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con efectos de 1 de julio de 1.991 y con derecho al percibo de una pensión equivalente al 55% de la base reguladora de 47.837 ptas. mensuales, sin perjuicio de las revalorizaciones que le pudiesen corresponder. Solicitó el 5 de septiembre de 2.007 el complemento por mínimos de la citada prestación, lo que le fue denegado por resolución del INSS al tratarse de una prestación de incapacidad total producida con anterioridad a la entrada en vigor del RD 463/2003, y por ello no tener esa incapacidad la condición de cualificada exigida por el R.D. 1768/2006, de 27 de diciembre .
Planteada demanda, la sentencia que ahora se recurre, dictada el 10 de noviembre de 2.009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , confirmó la decisión de instancia y ratificó el reconocimiento del derecho postulado por la pensionista demandante para que se le abonara el complemento por mínimos de la referida prestación, al entender que no cabía hacer una interpretación formalista sino finalista del artículo 44 de la Ley 2/2004 y la Disposición Adicional Única del Real Decreto 463/2003 .
SEGUNDO.- Recurre ahora esa sentencia el INSS en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como resolución de contraste la dictada el 3 de marzo de 2.008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en la que se aborda y resuelve de manera contrapuesta la reclamación de otra trabajadora afilada en el RETA que fue declarada en situación de incapacidad permanente total antes de la entrada en vigor del RD 463/2003 y que reclamó también el complemento por mínimos ahora discutido. Sin embargo se le negó el derecho por considerar que debía estarse al tenor literal de la norma que lo había así regulado, añadiendo que tal solución no atentaba al principio de igualdad, por no ser discriminatorio el distinto trato que venía dado por la sucesión de normas a lo largo del tiempo.
Es evidente que, como ya tuvo ocasión esta Sala de resolver en las SSTS de 21 de diciembre de 2.009 (recurso 746/2009) y 4 de febrero de 2.010 (recurso 2068/2009 ) resolviendo asuntos muy semejantes al presente y en los que se invocaba como sentencias referenciales otras de contenido muy similar a que aquí aportada, de la misma Sala de lo Social de Aragón, los hechos, los fundamentos y las pretensiones analizadas en la sentencia recurrida y en la de contraste guardan la identidad sustancial que exige el artículo 217 de la LPL para la viabilidad del recurso, a pesar de lo que las decisiones a las que llegaron fueron contrapuestas, lo que exige que la Sala analice la cuestión de fondo planteada en los términos antes descritos.
TERCERO.- En el recurso se denuncia la infracción del art. 5 y del Anexo I del Real Decreto 1768/2006 de 27 de diciembre , sobre revaloración de pensiones del sistema de la Seguridad social para el año 2.007, en relación con lo previsto en el art. 50 LGSS y la Disposición Adicional Única del RD 463/2003 de 25 de abril , sobre reconocimiento del incremento de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual de los trabajadores por cuenta propia.
El problema que ha de resolverse entonces surge del hecho de que conforme a la citada Adicional Única, sólo tienen derecho a los beneficios de la llamada incapacidad permanente total cualificada (incremento del 20 por 100 de la pensión durante los periodos de inactividad laboral) los trabajadores por cuenta propia que sean declarados en tal situación a partir del 1 de enero de 2003, de forma que ese requisito no lo pueden cumplir quienes fueron declarados en esa situación de IPT antes de esa fecha, y por ello también, en principio, no les resultarían aplicables los complementos por mínimos legalmente previstos para la incapacidad permanente total cualificada .
Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dado respuesta a la cuestión así planteada, en las dos sentencias antes citadas, a las que ha de añadirse otra posterior, de fecha 19 de mayo de 2.010, dictada en el recurso 3461/2009, sentando la doctrina a la que ahora nos atenemos por lógicas razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley.
Se dice en esa doctrina unificada que para resolver el problema ha de partirse de la realidad histórico-normativa de que el complemento por mínimos para la pensión de incapacidad permanente total no existía hasta el año 2005, en que fue creado por el artículo 44.5 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, en la redacción que le dio el Real Decreto Ley 11/2004, de 23 de diciembre. En el referido precepto se estableció: "Durante el año 2005, las cuantías mínimas de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular" en las cuantías que allí se especifican.
Los argumentos utilizados en tales sentencias de la Sala afirman literalmente que como se desprende de la lectura de aquella norma, "... el citado complemento por mínimos se estableció para la incapacidad permanente total 'cualificada'. Por tal se entiende en nuestro derecho (conforme a los artículos 139.2 de la Ley General de la Seguridad Social, 41 y 42 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre , el Real Decreto 463/2003, de 25 de abril, y el artículo 6 del Decreto 1646/72, de 23 de junio ) aquella en la que por la edad, falta la preparación y otras circunstancias sociolaborales sea difícil que el incapaz encuentre un nuevo empleo, supuesto en el que su pensión se incrementa en el 20 por 100 de la base reguladora de misma, durante los periodos de inactividad laboral.
Debe significarse que los trabajadores por cuenta propia no han gozado de ese beneficio hasta que se les reconoció el Real Decreto 463/2003, cuya Disposición Adicional Única estableció que los beneficios por él establecidos sólo serían reconocidos a quienes fuesen declarados en situación de incapacidad permanente a partir del 1 de enero de 2003, supuesto que no es el de la trabajadora demandante. La sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2005 (Rec. 618/04 ) aplicó la Adicional citada en el sentido de denegar el incremento de la pensión al trabajador por cuenta propia declarado en incapacidad permanente total antes de enero de 2003 ...
... El principio "in claris non fit interpretatio" obliga a rechazar la interpretación finalista que realiza la sentencia recurrida, por cuánto que los complementos por mínimos se reconocen, conforme al artículo 50 de la Ley General de la Seguridad Social , "en los términos que legal o reglamentariamente se determinen" y es lo cierto que las normas vigentes al tiempo de pedir la actora el complemento, (en el caso el artículo 44.5 de las Ley 2/2004 y 30/2005 de Presupuestos Generales del Estado para los años 2005 y 2006) establecieron con claridad que el complemento se reconocía solo a quienes tenían una incapacidad permanente total cualificada ...
... Debe añadirse que la Adicional Única del R.D. 463/2003 no ha sido derogada y que las sucesivas leyes de presupuestos y reales decretos que han regulado el complemento por mínimos, han mantenido la misma normativa y empleado la misma terminología, hasta la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008 , y el R.D. 1764/07, de 28 de diciembre , inclusive. Y no cabe olvidar que las leyes no tienen efectos retroactivo, salvo que dispongan lo contrario (artículo 2.3 del Código Civil ); mandato aplicable al supuesto que nos ocupa, máxime cuando la Disposición Final Tercera de la Ley 40/ 2007, de 4 de diciembre , dispone que los beneficios que en ella se establecen sólo se reconocerán cuando el hecho causante se haya producido después de su vigencia ...
... Han sido el artículo 48 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales para el 2009 y el Real Decreto 2127/2008, de 26 de diciembre , las normas que han introducido la novedad de un complemento por mínimos para incapaces permanentes totales cuando se trata de "titular con edad entre 60 y 64 años". Por tanto, como las prestaciones y los complementos de las mismas se regulan por la normativa vigente al tiempo de causarlas, cual se deriva de lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera y cuarta del Código civil y primera de la L.G.S.S., resulta que la actora no tiene derecho al complemento que reclamó ...
... La solución dada no atenta contra el principio de igualdad, ni supone un desigual trato injustificado.
Como con acierto señala la sentencia de contraste, cuando se trata de la sucesión de normas en el tiempo, el diferente trato que sufren los beneficiarios de prestaciones en situación similar por causa de la fecha diferente en que los hechos se produjeron, no supone una desigualdad de trato de naturaleza discriminatoria, sino simple aplicación de la normativa vigente al tiempo en que se produjeron los hechos, porque lo contrario equivaldría a blindar las normas y a impedir su cambio y adaptación a nuevas circunstancias de todo tipo, cual ha entendido el Tribunal Constitucional en S.S. 19/1982, de 5 de mayo , y 103/1984, de 12 de noviembre , entre otras ...".
CUARTO.- Aplicando la anterior doctrina al caso y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, debe afirmarse que la sentencia recurrida infringió las disposiciones que se denuncian por el recurrente, puesto que la pensionista demandante no tenía derecho al percibo del complemento por mínimos de su pensión de incapacidad permanente total no cualificada, que le fue reconocida en el Régimen de Trabajadores Autónomos con efectos de 1 de julio de 1.991. En consecuencia, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por el INSS, para casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de suplicación que en su día interpuso dicha Entidad Gestora, y, en consecuencia, revocar la sentencia de la instancia y desestimar la demanda. Sin costas (art. 233.1 LPL ).
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Rosario Leva Esteban en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2.009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 4557/2008 , interpuesto por el referido INSS contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Mataró , en autos núm. 628/2007, seguidos a instancia de DOÑA Marisa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre complemento por mínimos de la INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.
Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación debemos estimar el recurso de esa clase que en su día interpuso el INSS contra la citada sentencia de instancia, que revocamos, desestimando la demanda origen del procedimiento con absolución del Instituto demandado.
Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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