STS 7280/2010 Subsidio Desempleo.- Beca escolar percibida por un miembro de la unidad familiar

STS 7280/2010 - Fecha: 26/11/2010
Nº Resolución: 7280/2010 - Nº Recurso: 1125/2010Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Id Cendoj: 28079140012010100785

Resumen: SUBSIDIO DESEMPLEO.- BECA ESCOLAR percibida por un miembro de la unidad familiar. SU IMPORTE NO PUEDE SER CALIFICADO COMO RENTA COMPUTABLE PARA EL CÁLCULO DE LA RENTA DE LA UNIDAD FAMILIAR.

SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil diez.

    Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 27 de enero 2010, recaída en el recurso de suplicación nº 5329/2006 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, dictada el 28 de junio de 2006 , en los autos de juicio nº 181/2006, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Camilo contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre Prestación de empleo.

    Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 28 de junio de 2006, el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON Camilo , absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO de las prestaciones deducidas en su contra.".

    SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º.- Por el Instituto Nacional de Empleo le fue enviado al actor escrito de fecha de salida 9.11.05, por el que se le comunica la apertura de expediente de extinción de prestaciones y percepciones indebidas, en cuantía de 1.791,50 euros y por el período 20.01.05 a 12.06.05; 2º.- En dicho expediente, recayó resolución que confirma dicha propuesta, en la que constaba como motivo de la misma "no comunicar la baja en el momento en que se produjo una situación de suspensión o extinción del derecho (20.01.05), desde esa fecha, los ingresos en cómputo mensual, de su unidad familiar dividida por el número de miembros que la componen son superior al 75% del salario mínimo interprofesional vigente, según se desprende de la documentación aportada por usted en fecha 15.06.06" ; 3º.- En la fecha de la solicitud de la tercera prórroga del subsidio, el 15.06.2005, éste le es denegado por carecer de responsabilidades familiares y a la vez se comprueba que desde el 20.01.2005 se produce la variación en las circunstancias económicas de la unidad familiar al serle concedida una beca a la hija por importe de 4.305,00 euros correspondientes a la convocatoria de 2004/2005; 4º.- La demandante interpuso la correspondiente reclamación previa, la cual fue desestimada.".

    TERCERO.- Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Camilo formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Camilo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de Lugo de fecha 28 de junio de 2006 , y con revocación de su fallo debemos declarar el derecho del actor al percibo del resto del subsidio por desempleo en los términos que le habían sido reconocido, con anulación de la cuantía reclamada en concepto de reintegro de prestaciones indebidas.".

    CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación del SPEE, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 17 de noviembre de 2005 (rec. 232/04 ).

    QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar IMPROCEDENTE el recurso.

    SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 11 de noviembre de 2010, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- La cuestión que se somete a debate en el presente recurso, consiste en determinar si la percepción por un miembro de la unidad familiar de una cantidad procedente de una beca de estudios ha de tener la consideración de renta y, en consecuencia, dar lugar al reintegro del subsidio de desempleo.

    La sentencia recurrida de la Sala de Galicia de 27 de enero de 2010, ha estimado el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, y con revocación del fallo de la sentencia de instancia, declara "el derecho del actor al percibo del resto del subsidio por desempleo, en los términos que le habían sido reconocidos, con anulación de la cuantía reclamada en concepto de reintegro de prestaciones indebidas".

    SEGUNDO.- Frente a la sentencia de suplicación el Abogado del Estado en la representación que ostenta del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para dar cumplimiento al presupuesto procesal de la contradicción invoca la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha de 17 de noviembre de 2005 (R.S.232/04 ).

    La sentencia de contraste, desestima la demanda en reclamación de subsidio de desempleo, denegada por el INEM por carecer de responsabilidades familiares, pues los ingresos de la unidad familiar divididos por el número de miembros (3) arroja un resultado superior al 75% del SMI del año 2003. La aquí demandante, reside en compañía de sus dos hijos, que tienen reconocido en procedimiento de divorcio, una pensión alimenticia de 240,40ê cada uno de ellos. Los hijos son beneficiarios de becas de estudios por cuantía de 1627 y 3869 ê respectivamente. La única cuestión objeto de controversia se centraba asimismo en determinar si las becas de estudios concedidas a los hijos de la actora deben computarse como rentas de la unidad familiar a efectos de determinar si procede acceder al subsidio de desempleo solicitado. La Sala de suplicación llega a la conclusión de que deben computarse como ingresos de la unidad familiar.

    Se cumple pues el presupuesto de la contradicción, en los términos establecidos en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

    TERCERO.- 1.- Denuncia el recurrente la interpretación errónea del art. 215.3.2 y 231.1.e) de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los arts. 25.3 y 47.1 .b) de la LISOS, y apoya su argumentación en las Sentencias de esta Sala de 18 de abril y 2 de julio de 2007 (RCUD nº 2101/06 y 5025/05 respectivamente).

    La cuestión litigiosa ha quedado centrada -como queda dicho- en determinar si la percepción por un miembro de la unidad familiar de una cantidad procedente de una beca de estudios ha de tener la consideración de renta y, en consecuencia, dar lugar al reintegro del subsidio de desempleo.

    2.- Esta Sala del Tribunal Supremo, en supuestos aparentemente similares ha señalado lo siguiente: La sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2010 (rec. 5025/2005 ), resolviendo la cuestión relativa a si la percepción de cantidades procedentes del rescate de un Plan de Pensiones debe ser repartida entre los distintos ejercicios en los que estuvo vigente el mencionado Plan, o si, por el contrario, deben imputarse al ejercicio en el que se rescata el importe de éste; todo ello a los efectos de establecer si se rebasa o no el límite legal de las prestaciones del subsidio de desempleo, en recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se denuncia por el recurrente la interpretación errónea del art. 215.3.2 de la Ley General de la Seguridad Social y apoya su argumentación en las Sentencias de esta Sala 26 de febrero de 2002 (Recurso 1037/2001 y 30 de enero de 2003 (Recurso 1429/2001 ), señala que: "El precepto cuya interpretación errónea se denuncia establece que "también se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente ".(texto modificado por art. 1.7 de Ley núm. 45/2002, de 12 diciembre ).

    La doctrina jurisprudencial ha sido acorde con la modificación legal operada. Así las sentencias que el recurrente invoca de 26 de febrero de 2002 y 30 de enero de 2003 , ambas dictadas en procesos sobre subsidio de desempleo, establecieron que no procede incluir en el concepto de "renta de cualquier naturaleza" el producto de venta de acciones, o de un fondo de inversiones, respectivamente. Pero las posteriores de 16 de mayo 2003 (Recurso 2238/2002) 13 de octubre de 2003 (Recurso 4258/2002) y 11 de noviembre de 2005 (recurso de 3399/2004), dictadas respectivamente en procesos de invalidez no contributiva, complemento de mínimos a cargo del INSS y subsidio de desempleo, establecieron que el capital de u n plan de pensiones percibido por un miembro de la unidad económica de convivencia es computable a los ingresos del año en que se produce el rescate. La última de las sentencias citadas establecía que "no puede considerarse renta irregular "aunque así lo disponga el art. 28.2 de la Ley 8/1987 a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (art. 57 de dicha Ley )", porque "es doctrina unificada de esta Sala (por todas, la sentencia ya citada de 17-9-01, rec. 2717/2000 ) que la calificación que proceda a efectos impositivos «no trasciende a otros campos del Derecho y, concretamente, al de la Seguridad Social»". Y dice a continuación lo siguiente: "Conviene destacar, además, que de tal calificación no se derivaría ninguna ventaja a los efectos aquí discutidos. Pues la actual Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no permite la división de los rendimientos irregulares en tantos períodos impositivos como número de años en que la renta se ha generado, que es lo que pretende el demandante, sino que el total percibido debe declararse en el año de su ingreso con la reducción prevista en el art. 17.2 .b) para el caso de las prestaciones establecidas en el art. 16.2.a) de la propia Ley , entre las que se encuentran «las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de pensiones». Por consiguiente, aunque aceptáramos a efectos puramente dialécticos que fuera aplicable tal normativa, el capital percibido habría de computarse íntegro en el año en que se incorpora al patrimonio del beneficiario". No cambia el sentido de esta doctrina con la vigencia actual del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".".

    En anterior sentencia de 19 de abril de 2002 (rec. 2202/2001 ) -entre otras-, en que se planteaba la cuestión relativa a determinar si se computa o no la subvención concedida por organismo público para la adquisición de vivienda, como integrante de las rentas percibidas en los 12 meses últimos precedentes a la concesión del subsidio de desempleo de los trabajadores agrícolas afiliados al régimen especial y que constituye un requisito para su otorgamiento el que estas rentas no superen la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente, se señala que: esta cuestión "ha sido ya resuelta por la Sala en sentencia de 14 de diciembre de 2001 (Rec.- 2544/2001 ) en el sentido de que los preceptos invocados no son infringidos al no computarse las subvenciones para la adquisición de vivienda en la determinación de la renta del trabajador subsidiado, por lo que el recurso carece de contenido casacional al seguir la doctrina unificada". No obstante ello, y para una completa fundamentación de la falta de contenido casacional señala que basta transcribir lo ya razonado en la sentencia citada de 14 de diciembre de 2001 , en ella se decía: "Conforme establece el art. 3, apartado 1 del citado RD para ser beneficiario del subsidio de desempleo, el trabajador deberá carecer, en el momento de la solicitud y durante la percepción del mismo, de rentas de cualquier naturaleza que, en cómputo anual, superen la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente, excluidas las pagas extraordinarias, Y, conforme señala el apartado segundo de esta disposición, cuando el solicitante conviva con otras personas mayores de 16 años de edad en una misma unidad familiar, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando, además de no poseer rentas propias, la suma de todos los integrantes de aquéllas sea inferior, en cómputo anual, a dos veces la cuantía del salario mínimo interprofesional en el caso de familias de dos miembros mayores de 16 años de edad, como es el caso de autos.

    Y el apartado cuarto establece: "para el cálculo del cómputo anual de las rentas del solicitante y de la unidad familiar se aplicarán las siguientes reglas: 1ª.- Respecto de los miembros de la unidad familiar que hayan presentado declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se presumirá, salvo prueba en contrario, como renta la suma de las rentas brutas anuales declaradas en el último período impositivo por los sujetos pasivos del impuesto que formen parte de dicha unidad familiar.- 2ª.- Cuando no sea de aplicación la regla anterior por la excepción contemplada en la misma o porque no se haya realizado la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el cálculo de las rentas de los miembros de la unidad familiar en quienes concurran dichas circunstancias comprenderán necesariamente la totalidad de las rentas percibidas en los doce meses anteriores a la solicitud, incluyendo las prestaciones de seguridad social y las prestaciones o subsidios por desempleo reconocidos, en su caso, sea cual fuere la periodicidad de su vencimiento.- En ausencia de rendimientos efectivos de bienes muebles o inmuebles de que disponga el solicitante o la unidad familiar, estos se valorarán según las normas establecidas para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con excepción, en todo caso, de la vivienda habitualmente ocupada por el solicitante y su familia." "Sentado lo anterior, hay que advertir en primer lugar que respecto del requisito de la carencia de rentas, el citado art. 3.1 del RD 5/1997 reproduce en lo esencial el art. 215.1 de la LGSS de 1995 en cuanto que ambos hacen referencia a "rentas de cualquier naturaleza"; por lo que la interpretación de esta expresión efectuada por esta Sala en sus sentencias de 31-5-99 y 30-6-00 -aunque referidas a otro supuesto próximo relativo a la no consideración como renta de la plusvalía obtenida por la venta de la vivienda habitual- deviene también aplicable al supuesto de autos.

    En segundo lugar, el RD 5/1997, establece en su artículo 3.4 antes transcrito las reglas para el cálculo en cómputo anual de las rentas del solicitante y de la unidad familiar. No existiendo constancia de que la actora haya realizado declaración por el impuesto de las personas físicas, no procede la presunción establecida en la regla 1ª. En cuanto a la regla 2ª - también transcrita - es cierto que en su último párrafo se remite a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la valoración de los bienes muebles o inmuebles de que disponga el solicitante o la unidad familiar en ausencia de rendimientos efectivos, pero excepciona en todo caso los relativos a la vivienda habitualmente ocupada por el solicitante y su familia. Interpretada esta excepción en relación con el art. 47 de la Constitución a la luz de lo dispuesto en el art. 3.1 del Código Civil , debe concluirse afirmando que la subvención oficial recibida por el solicitante no puede computase como renta al efecto de determinar el nivel de ingresos para percibir el subsidio de desempleo.

    Una interpretación diferente conduciría a conclusiones ilógicas e injustas, pues se primaria a quien dispone en propiedad de una vivienda sobre el que carece de ella y obtiene una subvención para conseguirla, subvención que ha de invertirse necesariamente en el inmueble para su ocupación como vivienda habitual y que por ello debe seguir el mismo régimen que ésta a los efectos que el propio precepto establece: su exclusión como rendimiento computable para entender cumplido el requisito de la carencia de rentas." 3.- Aplicada la anterior doctrina al supuesto concreto examinado, cabe analizar con carácter previo la naturaleza jurídica de la "beca" en cuestión.

    El art. 215.3.2 de la L.G.S.S y a los efectos que nos ocupan dispone que " Se considerarán rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de los que disponga o pueda disponer el desempleado derivados del trabajo, del capital mobiliario, inmobiliario, de las actividades económicas y de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la seguridad social por hijos a cargo, y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del Convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías, las ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio...." Por ello, teniendo en cuenta que a los efectos del subsidio que se debate la cuestión litigiosa se centra en determinar si la beca percibida por la hija del actor ha de considerarse como renta, tal cuestión ha de ser resuelta, conforme con el informe del Ministerio Fiscal y como lo hace la sentencia recurrida, en el sentido que postula el demandante y ello, por cuanto que "a la vista del concepto de "beca" es preciso distinguir aquellas becas públicas que se conceden al beneficiario en virtud de relación laboral o funcionarial, como rendimiento a un trabajo de estudio o investigación desarrollado o para desarrollar estudios o investigaciones vinculados a una actividad profesional. o, cuando se trata de becas otorgadas a estudiantes de formación profesional, aun sin existencia de relación laboral propiamente dicha, con el propósito de facilitar su colocación y que se califican de "remuneratoria, o incluso de naturaleza pre-laboral", que si serían rentas a incluir dentro del concepto de "renta de cualquier naturaleza" y que, por superar el tope mínimo legal, considera incompatible con la percepción del subsidio; de aquellas otras "becas" como es el caso que ahora nos ocupa en el que la hija del actor que tiene concedida en cuantía de 4.305 Euros, correspondientes a la convocatoria de estudios 2004/2005, beca concedida por el por el Ministerio de Educación y Ciencia para la realización de estudios académicos, no profesionales, y que no son otorgadas en función de una relación de prestación de servicios sino exclusivamente a fin de compensar a la familia de los gastos y desventajas económicas que lleva consigo la dedicación al estudio de alguno de sus miembros, de conformidad con el Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio de 1983 , por el que se regula el sistema de becas y otras ayudas personalizadas, del Ministerio de Educación y Ciencia, y que dependen del nivel de renta familiar o patrimonio por encima de los cuales desaparece toda posibilidad de obtención de beca o ayuda para el estudio de carácter general, y estas becas no pueden considerarse como rentas sino como compensación de los gastos y desventajas económicas que implica para la familia la dedicación al estudio de algún miembro de la misma, y que, cuando se refiere a la renta familiar per cápita -concepto asimilable al de rentas de la unidad familiar-, no incluye obviamente en tal renta las cantidades correspondientes a las propias becas escolares que regula.".

    4.- En conclusión, no puede considerarse que las beca otorgada a la hija del actor, que según se constata acreditado (y resulta del documento relativo a su reconocimiento, la clase de ayuda) es para " material didáctico, compensatoria y residencia" , tenga la naturaleza de rentas, susceptibles de ser sumadas a la renta del conjunto de la unidad familiar para estimar la inexistencia del estado de necesidad que la prestación de nivel asistencial por desempleo trata de paliar, lo que conduce a la estimación del recurso de suplicación interpuesto y la revocación de la sentencia recurrida. Nos encontramos ante una subvención o ayuda; y como señala el Ministerio Fiscal, "si resulta que el subsidio de desempleo tiene el carácter de ayuda (según el art. 81.2 .b) del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria), precisamente para favorecer a las personas más necesitadas, debería de tener la misma naturaleza una beca de estudios concedida a la hija de una familia que percibe el subsidio de desempleo, debido a su mayor situación de desamparo (...) no tiene la misma lógica, que quién percibe la ayuda del subsidio de desempleo, vea suprimida su percepción debido a que recibe otra ayuda para estudios denominada beca, y que debe tener el carácter de renta, de manera que ésta última anule el percibo de la ayuda anterior", con lo que concluye el informe señalando que esta beca "nunca puede tener el carácter de renta, sino de ayuda, precisamente para asistir y motivar a aquellos ciudadanos que sin tener medios económicos para dedicarse en exclusiva al estudio, tienen el ánimo y la voluntad de progresar intelectualmente". No puede obviarse a mayor abundamiento, que el beneficiario del subsidio de desempleo, no puede disponer de la beca, que tiene un destino y finalidad concreta. Y sentado lo anterior, no mereciendo la calificación de renta la "beca" cuestionada, no cabe plantearse si es o no computable para el cálculo de la renta de la unidad familiar.

    Conclusión que no contradice la valoración como de "renta" efectuada a una "beca" en sentencia de 28 de julio de 1995 (rec.174/95 ), cuya doctrina ha sido superada -como se ha dicho-,y que partía de las siguientes circunstancias: "a) Parece claro, atendiendo a la configuración y cuantía de la beca litigiosa, que su naturaleza está próxima a un concepto de remuneración, -aunque técnicamente no sea el de salario- como revela, de una forma objetiva, su cuantía, bastante superior al salario mínimo interprofesional. No es óbice a ello, que el artículo 15 del Reglamento de 2 de abril de 1985 , establezca la compatibilidad de la prestación, "con las becas y ayudas, que se obtengan por asistencia a acciones de formación ocupacional", pues, lógicamente, debe entenderse que este precepto tiene por objeto compensar al trabajador de los gastos -evidentemente de cuantía muy inferior a la beca que nos ocupa- que pudieran sobrevenirle con motivo u ocasión de asistencia a los cursos de formación profesional; gastos sobre los que, de otra parte, ninguna referencia contienen los hechos probados.

    b) Desde otro punto de vista, la finalidad de la repetida beca colocaría al demandante fuera del objeto de protección de la contingencia de desempleo, que el artículo 1º de la Ley 31/84 de 2 de agosto , refiere a "quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo"; situación que requiere, pues, una intención de trabajar y de disponibilidad para el trabajo, incompatible con la conducta que debe seguir quien está sometido a la enseñanza y disciplina que requiere, un curso de formación, por el que se trata de acceder a un puesto de trabajo de POLICIA FORAL.

    c) Desde un punto de vista sistemático, el artículo 13.1 de la Ley 31/84, de 2 de agosto nos conduciría a la misma situación. En efecto, conforme a esta norma, uno de los requisitos condicionantes del reconocimiento del nivel asistencial del desempleo es que el beneficiario carezca de "renta de cualquier naturaleza superiores a la cuantía del salario mínimo interprofesional". En un sistema, como el de Desempleo, caracterizado por sus graves dificultades económicas y por una crisis en el empleo, que provoca el crecimiento acelerado de las necesidades, parece lógico incluir en concepto de "RENTA DE CUALQUIER NATURALEZA", no solo las procedentes del trabajo asalariado o de los rendimientos de capital, sino "cualquiera" otra, como la beca litigiosa, que, por su finalidad última -una vez terminado el curso- de obtener un puesto de trabajo en la POLICIA FORAL, y su cuantía superior al salario mínimo, puede llegar a calificarse de remuneratoria, o incluso de naturaleza pre-laboral.".

    Circunstancias que difieren sustancialmente del supuesto examinado, tanto en la configuración de la "beca", como en su cuantía y finalidad.

    Tampoco merece consideración la doctrina sentada en las sentencias de esta Sala de fechas 18 de abril y 2 de julio de 2007 (rec. 2102/2006 y 5025/2005 respectivamente), en que la cuestión que allí se somete a debate no es coincidente con el supuesto ahora examinado, pues en ellas se trataba si la percepción de cantidades procedentes del rescate de un Plan de Pensiones debe ser repartida entre los distintos ejercicios en los que estuvo vigente el mencionado Plan, o si, por el contrario, deben imputarse al ejercicio en el que se rescata el importe de éste; todo ello a los efectos de establecer si se rebasa o no el límite legal de las prestaciones del subsidio de desempleo.

    CUARTO.- De cuanto antecede, y siendo la expuesta la tesis sustentada en la sentencia recurrida, se impone la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, conforme al informe del Ministerio Fiscal. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


    Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM) contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 5329/2006 , formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, en autos seguidos a instancias de D. Camilo contra el INEM. Sin costas.

    Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

    Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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