STS 7167/2010 Despido. Consignacion extemporánea de la cantidad objeto de condena.

STS 7167/2010 - Fecha: 18/11/2010
Nº Resolución: 7167/2010 - Nº Recurso: 241/2010Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA
Id Cendoj: 28079140012010100777

Resumen: DESPIDO. CONSIGNACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA CANTIDAD OBJETO DE CONDENA. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil diez.

    Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. JOSÉ MANUEL NIEDERLEYTNER GARCÍA-LLIBEROS actuando en nombre y representación de D. Modesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en recurso de suplicación núm. 109/2009 , formulado contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Santa Cruz de Tenerife , en autos núm. 557/2007, seguidos a instancia de D. Modesto contra ELECTROTECNIA CANARIA DE MONTAJES ELÉCTRICOS, S.A. (ELCANA) sobre DESPIDO.

    Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. PAULINO RODRÍGUEZ PEÑAMARÍA actuando en nombre y representación de ELECTROTECNIA CANARIA DE MONTAJES ELÉCTRICOS, S.A. (ELCANA).

    Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 26 de noviembre de 2007 el Juzgado de lo Social nº Uno de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) El demandante D. Modesto , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la Empresa Electrotécnica Canarias de Montajes Electrónicos SA. (Elcana) con la antigüedad de 14.5.01, categoría profesional de oficial 3° y percibiendo un salario mensual prorrateado de 1.915,90 euros. 2º) La relación laboral se articuló mediante un contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio, de duración desde el 14/05/2001 hasta terminación de obra y con objeto "para la realización de las redes de distribución MT y BT zona Sur". En la cláusula adicional primera se pactó lo siguiente: "El presente contrato se concierta para la realización de los trabajos de las redes de distribución MT y BT en la zona Sur, finalizando el mismo cuando concluyan los trabajos específicos de la obra determinada". 3º) La Empresa demandada se dedica al montaje de instalaciones eléctricas con sometimiento al Convenio Colectivo Provincial de Siderometalúrgica e Instalaciones Eléctricas. 4º) El 1/05/2001 Endesa y la empresa demandada suscriben contrato de obras y servicios para realizar trabajos en las redes de distribución MT/BT conforme a las estipulaciones que constan en el documento 3 del ramo de prueba de la demandada que se da por reproducido. El contrato de trabajo celebrado con el actor fue suscrito con posterioridad a la adjudicación a la empresa demandada de la licitación para la realización de trabajos en las redes de distribución MT/BT de Endesa para el periodo 2001-2003, con posibilidad de prorroga hasta el año 2005 y para la zona Unelco I; Tenerife-Tenerife Sur, Km0 1,50, K2=1,40. Posteriormente el contrato fue prorrogado en años sucesivos, con ampliación hasta el 30/4/07. 5º) El 9.4.07, la empresa entregó al trabajador una carta del siguiente tenor literal: "Muy Sr. nuestro: Finalizando el próximo día 30 de abril de 2007 la ejecución de los trabajos de la obra para cuya finalización fue contratado, le comunicamos que con dicha fecha daremos por resuelta la relación laboral que le ha vinculado con esta empresa. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49, apartado 1.c) del R.D.L. 1/1995, de 24 de marzo y artículo 33 del vigente Convenio Colectivo Provincial de Siderometalurgia e Instalaciones Eléctricas. Rogamos acuse recibo del presente escrito, informándole igualmente del derecho que ostenta a estar asistido por el representante de los trabajadores en el momento de la firma, le saluda atentamente". 6º) La empresa demandada continua realizando los trabajos de las redes de distribución MT y BT para el tendido de Granadilla a Guía de lsora. 7º) El actor trabajó también por cuenta y orden de la demandada en La Palma, La Gomera y en la urbanización Abama. 8º) El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. 9º) El 1/6/07 se celebró en el Semac el preceptivo acto de conciliación, que terminó sin avenencia." En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Modesto , contra ELECTROTÉCNICA CANARIA DE MONTAJES ELÉCTRICOS, S.A. (ELCANA), debo declarar y declaro que el despido impugnado es improcedente."

    SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrado Dª TRINIDAD TALAVERA OLIVA actuando en nombre y representación de ELECTROTÉCNICA CANARIA DE MONTAJES ELÉCTRICOS, S.A. ELCANA), ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, la cual dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2009 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación, interpuesto por ELECTROTÉCNICA CANARIA DE MONTAJES ELÉCTRICOS, S.A. (ELCANA) contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 26 de noviembre de 2007 , en virtud de demanda interpuesta por Modesto contra ELECTROTÉCNICA CANARIA DE MONTAJES ELÉCTRICOS, S.A. (ELCANA) en reclamación de DESPIDO y en consecuencia debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia, en el sentido de alterar la indemnización, que queda en 9.550 euros y los salarios de tramitación, que quedan en 35,84 euros diarios." Con fecha 8 de octubre de 2009 y por la misma Sala se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es la siguiente: "La Sala resuelve aclarar la sentencia de fecha 30 de junio de 2009 en el sentido siguiente: en el párrafo quinto del Fundamento de Derecho cuarto, donde dice "que llegan casi a suplicar el sueldo" debe decir "que llegan casi a duplicar el sueldo", en el párrafo tercero del mismo fundamento jurídico cuarto donde dice "como plus de transporte extrasalarial figura en las horas de salario", debe decir "como plus de transporte extrasalarial figura en las hojas de salario" y donde dice "figuran como tablas" debe decir "figuran como tales".

    TERCERO.- Por el Abogado D. JOSÉ MANUEL NIEDERLEYTNER GARCÍA-LLIBEROS actuando en nombre y representación de D. Modesto se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 8 de febrero de 2010.

    Como sentencias de contraste con la recurrida se apoya en las dictadas por esta Excma. con fecha 11 de diciembre de 2002 y 26 de noviembre de 2008 ( RRCUD 727/2002 y 3172/2007 ), para el primero de los motivos y segundo, respectivamente.

    CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 9 de junio de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 6 de julio de 2010.

    QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- El trabajador interpuso demanda por despido improcedente que fue estimada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Santa Cruz de Tenerife, en cuyo fallo se fija una indemnización de 17.012,30 euros y se asigna a los salarios de trámite un importe diario de 63,86 euros. Asimismo ordena constituir el depósito para recurrir, "acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso" así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del Juzgado.

    Frente a dicha sentencia recurrió la demandada en Suplicación sin que al tiempo de anunciar el recurso, 18 de diciembre de 2007 , constituyera el depósito exigido no consignara las cantidades objeto de condena, razón por la cual se tuvo por anunciado habiendo recurrido en Queja la empresa entonces recurrente con el resultado favorable a la misma, lo que permitió proseguir la tramitación del recurso, habiendo efectuado la consignación el 19 de mayo de 2008.

    El demandante incluyó en la impugnación del recurso de suplicación la censura frente a la admisión del recurso que la sentencia recurrida rechaza basándose en la existencia de error inducido ante la redacción de la parte dispositiva de la sentencia de instancia en relación al momento procesal designado para la constitución del depósito y de la consignación.

    Entrando a conocer del fondo de la cuestión planteada por la empresa, la sentencia estima parcialmente el recurso accediendo a la disminución de la cantidad fijada como salario que pasa a ser de 35,84 euros diarios y la consiguiente indemnización, que se reduce a 9.550 euros.

    Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina a través de dos motivos si bien ambos se refieren al mismo supuesto de hecho, omisión total de la consignación al tiempo de anunciar el recurso.

    SEGUNDO.- Para el primero de los motivos se ofrece como sentencia de contraste la dictada el 11 de diciembre de 2002 . La sentencia de comparación analiza el supuesto de una parte demandada a la que se condena al pago de diversas cantidades en concepto de plus de peligrosidad y se le advierte de que en caso de recurrir habría de consignar la cantidad de la condena al tiempo de anunciarse el recurso. Pese a ello, la empresa no aludió en su escrito de anuncio de recurso, 20 de noviembre de 2000, a la consignación, limitándose a adjuntar el resguardo de ingreso del depósito. El Juzgado tuvo por anunciado el recurso concediendo plazo para la subsanación, providencia que fue recurrida en reposición por los trabajadores que a su vez se desestima, presentando la demandada aval bancario el 22 de diciembre. Formalizado el recurso de Suplicación, los trabajadores insistieron en la impugnación en la cuestión relativa a la inadmisibilidad del recurso. La sentencia de suplicación estimó en parte el recurso sin entrar a decidir sobre la cuestión procesal planteada que de nuevo se reitera en casación para la unificación de doctrina. La sentencia de contraste estima el motivo razonando que en el caso de autos se incumplió por completo el deber de consignar la condena, por lo que el recurso de suplicación debió tenerse por no anunciado y no dar lugar a la subsanación reiterando doctrina anterior de la Sala.

    El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R.3014/2007 y 1138/2008 ).

    No concurre entre ambas resoluciones la necesaria contradicción ya que en la recurrida se parte de un supuesto inexistente en la de contraste, lo que denomina "error inducido", al referirse a la formalización del recurso como el momento adecuado para llevar a cabo el trámite discutido en tanto que la sentencia de contraste, resuelve sobre la procedencia de un trámite de subsanación que no tiene conexión alguna con una defectuosa advertencia sobre los requisitos para recurrir

   TERCERO.- Para el segundo motivo, subsidiario del anterior y referido a la omisión de la consignación de la indemnización por despido, diferenciándose de aquél en que el mismo se refería a la condena al pago de una cantidad en concepto de plus de peligrosidad, se ofrece como sentencia de contraste la dictada el 26 de noviembre de 2008 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo .

    La sentencia de comparación resuelve acerca de la cuestión planteada por la empresa demandada acerca de la inadmisión del recurso de suplicación y el carácter subsanable o no de la omisión de la consignación exigida para recurrir cuando falta uno de los componentes de la condena pecuniaria, en referencia a los salarios de tramitación.

    La sentencia de contraste llega a la conclusión de que dicha omisión es subsanable, aludiendo a la doctrina de la Sala que considera insubsanable la falta total de consignación.

    En la sentencia de contraste se desprende que, a contrario sensu, su doctrina es la de considerar insubsanable la omisión de toda la consignación y subsanable la omisión de una parte de la misma. Aun orientando de esa forma la comparación vuelve a surgir la particularidad a destacar en la sentencia recurrida, la valoración del error inducido como ratio decidendi cuestión que ni siquiera se suscita en la sentencia de contraste al constar hechos en forma las prevenciones sobre los requisitos para recurrir.

    El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R.3014/2007 y 1138/2008 ).

    CUARTO.- La apreciación en el trámite de dictar sentencia de una causa de inadmisión determina la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas en aplicación del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


   Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D.

    JOSÉ MANUEL NIEDERLEYTNER GARCÍA-LLIBEROS actuando en nombre y representación de D.

    Modesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en recurso de suplicación núm. 109/2009 , formulado contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Santa Cruz de Tenerife , en autos núm. 557/2007 , seguidos a instancia de D. Modesto contra ELECTROTECNIA CANARIA DE MONTAJES ELÉCTRICOS, S.A. (ELCANA) sobre DESPIDO. Sin costas.

    Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

    Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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