STS 659/2011 Guardías médicas. Valor económico horas de presencia. Contrato tiempo parcial.

STS 659/2011 - Fecha: 27/01/2011
Nº Resolución: 659/2011 - Nº Recurso: 2828/2009Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA
Id Cendoj: 28079140012011100075

Resumen: DERECHO Y CANTIDAD. GUARDIAS MÉDICAS. VALOR ECONÓMICO HORAS DE PRESENCIA. CONTRATOS A TIEMPO PARCIAL, FALTA DE CONTRADICCIÓN. CONTRATO CON JORNADA REDUCIDA, DESESTIMA.

SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil once.

    Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª TERESA BLASI GACHO actuando en nombre y representación de D. Serafin , Dª Elisa y Dª Patricia contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 1016/2008 , formulado contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Veintinueve de Barcelona , en autos núm. 81/2007, seguidos a instancia de D. Serafin , Dª Elisa y Dª Patricia contra CORPORACIO SANITARIA PARC TAULI sobre DERECHO Y CANTIDAD.

    Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. ADOLFO MORALES HERNÁNDEZ-SANJUAN actuando en nombre y representación de CORPORACIO SANITARIA PARC TAULI.

    Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 12 de noviembre de 2007 el Juzgado de lo Social núm. Veintinueve de Barcelona dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) Los actores ostentan la categoría profesional de médicos adjuntos, están afiliados al sindicato Metges de Catalunya, y tienen las condiciones de antigüedad y salario que refiere la demanda, que se tienen por reproducidas, no controvertidas. Serafin , tenía durante 2005 una jornada del 75,02%, (29,07 horas/semana). Elisa tenía durante 2005 una jornada del 51,61 % (20 horas/semana) hasta el 8.11.2005 y desde el 9.11.2005 al 31.12.2005 jornada completa. Patricia durante 2005 tenia una dedicación horaria completa, hasta el 5.4.2005 en que suspendió el contrato por excedencia especial por cuidado de hijo hasta el 31.5.2005 y una prestación de lunes a viernes de 7 horas y 45 minutos. Desde el 1.6.2005 hasta final de año su jornada es deI 74,19% (28,75 horas/semana) por reducción de jornada por cuidado de hijo (documental de ambas partes). 2º) Es de aplicación el Convenio Colectivo de los Hospitales Concertados de la Red Hospitalaria de Utilización Pública en Catalunya. Para el periodo 2005 y 2006 se establece una jornada ordinaria de 1.732 horas anuales. Los actores han realizado una parte de su jornada en el servicio de urgencias, equivalentes a las guardias médicas de presencia. En el año 2005 y 2006 realizaron la jornada que se contienen en los anexos 2 y 3, incorporados a la demanda y a la prueba de la actora, que se tienen por reproducidos y probados. En síntesis, realizaron la siguiente jornada: Serafin , año 2005, en planta 1299 horas, en urgencias 455 horas, jornada reclamada hasta 1732, 433 horas. Año 2006, primer semestre, 1299 horas en planta, 178, en urgencias, jornada reclamada 178 horas. Año 2006, segundo semestre, 1299 h. en planta, 190 h. en urgencias, 190 h. jornada reclamada. Elisa , año 2005, en planta 900 horas, en urgencias 156, jornada reclamada hasta 1732, 156. Año 2006, primer semestre, respectivamente, 1697 en planta, 120 en urgencias, 35 reclamadas. Año 2006, segundo semestre, 1697, 84 en urgencias. Patricia , año 2005, en planta 1153 horas, en urgencias, 104, jornada reclamada hasta 1732, 104 horas. Las horas realizadas en el servicio de urgencias se remuneran según los importes que resultan de las nóminas. 3º) Para el caso de estimación la cantidad adeudada ascendería a Serafin , año 2005, 4250,76 ê; primer semestre 2006, 2026,04 ê; segundo semestre 2006, 1224,38 ê, total, 7501,18 ê. Elisa , año 2005, 957,92 ê; primer semestre 2006, 392,43 ê. Patricia , año 2005, 957,92 ê. Los importes comprenden jornada en laborable, sábado, domingo/festivo y nocturno, según el cálculo anexo que las partes han consensuado (no controvertido). 4º) Se celebró conciliación sin avenencia." En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimo la demanda interpuesta por Serafin , Elisa , Patricia contra CORPORACIO SANITARIA PARC TAULI, en reclamación de derecho y cantidad, declarando que la jornada realizada por guardia médica de presencia tiene la calificación de jornada ordinaria, condenando a la demandada a que les abone la cantidad de 7.501,18 euros a Serafin , a Elisa , 957,92 euros y a Patricia , 957,92 euros, más el 10% de interés de mora, en todos los casos." Con fecha 28 de noviembre de 2007 y por el mismo Juzgado se dictó Auto cuya parte dispositiva es como sigue: "Dispongo rectificar la sentencia dictada en el presente procedimiento el día 12 de noviembre de 2007 y en el hecho probado tercero y en el fallo de la sentencia donde dice "a Elisa , 957,92 Euros", ha de decir "a Elisa , 1.350,35 euros" el resto de la resolución queda dictada en su íntegro contenido."

    SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. CARLOS A. VEGAS RONDA actuando en nombre y representación de CORPORACIO SANITARIA PARC TAULI DE SABADELL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2009 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimar el recurso de suplicación interpuesto por CORPORACIO SANITARIA PARC TAULI DE SABADELL , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 29 de los de Barcelona, de fecha 29 de noviembre de 2007 , en sus autos 81/07, seguidos a instancia de Serafin , y otras dos demandantes, frente a la misma, en reclamación de CANTIDAD, y en consecuencia se confirme la sentencia recurrida. Sin costas." Por la misma Sala y con fecha 4 de junio de 2009 se dictó Auto, cuya parte dispositiva es como sigue: "Procede aclarar la sentencia de la Sala de fecha 6 de mayo de 2009 cuyo fallo quedará del tenor siguiente: "Estimar el recurso de suplicación interpuesto por CORPORACIO SANITARIA PARC TAULI DE SABADELL , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 29 de los de Barcelona, de fecha 28 de noviembre de 2007 , en sus autos 81/07, seguidos a instancia de Serafin y otras dos demandantes, frente a la misma, en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, y en consecuencia se revoca la sentencia recurrida, absolviendo a la empresa demandada. Sin costas."

    TERCERO.- Por la Letrado Dª TERESA BLASI GACHO actuando en nombre y representación de D.

    Serafin , Dª Elisa y Dª Patricia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 10 de septiembre de 2009.

    Como sentencias contradictorias con la recurrida se aportan las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga el 28 de junio de 2007, (Rec. núm. 944/2007 ) y por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 24 de febrero de 2009, (Rec. 5145/2998 ) .

    CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 1 de julio de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 21 de julio de 2010.

    QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2010. Se han cumplido en la tramitación del presente recurso las exigencias legales, salvo la relativa al plazo para dictar sentencia, dada la complejidad y trascendencia del presente asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- Los actores vienen prestando servicios por cuenta de la demandada en calidad de médicos adjuntos y en jornadas a tiempo parcial o en jornada reducida, parte del tiempo en el servicio de urgencias en actividad equivalente a guardias médicas de presencia, siendo la jornada ordinaria de 1732 horas anuales. La sentencia recurrida estimó el recurso de la empleadora con revocación de la sentencia estimatoria de la demanda en la que se reclamaba el pago de las horas de presencia (guardias médicas), como ordinarias.

    Razona la sentencia impugnada, tomando como punto de partida que el tiempo de guardias médicas es tiempo de trabajo efectivo, que nos hallamos ante un límite de jornada en número de horas anuales, de 2290 horas resultado de sumar las dos cifras previstas en el Convenio Colectivo de Hospitales Concertados de la Red Hospitalaria de Utilización Pública en Cataluña, de 1732 horas en jornada ordinaria y 558 horas en jornada de atención continuada, "guardias médicas", habiendo pactado las partes para las últimas un valor hora específico. Prosigue la sentencia diciendo que el problema que se plantea cuando la jornada no es completa, deberá ser resuelto aplicando la Disposición Adicional Segunda de la Ley 55/2003 de 16 de Diciembre , el artículo 48.3º de la Ley 55/2003 y el Convenio Colectivo XHUP artículo 37 apartados 1º, 3º, 4º, 7º y 11º , referidos, entre otros particulares a que no es posible en estos contratos incrementar la jornada complementaria sin aumentar la ordinaria y que la dedicación máxima anual en guardias de presencia deberá reducirse en proporción a la jornada parcial contratada o reducida. Comparadas las horas realizadas con las que debieron realizar, la sentencia llega a la conclusión de que si bien todos superan el número de horas contratadas éstas no deben ser retribuidas como ordinarias, lo pedido por los actores, sino como extraordinarias, lo que no se reclama. La sentencia resume su análisis diciendo que los actores están obligados a realizar no sólo la jornada que les corresponda sino también la que el Convenio define como complementaria pero sin superar el límite legal reducido proporcional a la contratada.

    Recurren los trabajadores en casación para la unificación de doctrina y ofrecen como sentencias de contraste las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga de 28 de junio de 2007 y por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 24 de febrero de 2009 , planteando dos motivos de casación.

    SEGUNDO.- En el primero de los motivos dedicado a combatir la aplicación de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 55/2003 de 16 de Diciembre , como se ha dicho, la sentencia de contraste que se propone es la dictada el 28 de junio de 2007 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga con la que no cabe establecer un juicio positivo de contradicción. En dicha sentencia, relativa a un trabajador a jornada completa, factor que rompe la igualdad esencial, se estima tambien el recurso de la empleadora lo que ya impide valorar la divergencia en el Fallo. Por otra parte los Convenios Colectivos de aplicación son distintos, lo que en sí mismo podría no es obstáculo de coincidir sus respectivas redacciones con independencia de ese factor. Lo que razona la sentencia de contraste es que el Estatuto Marco posee una doble posibilidad de aplicación, supletoria, en defecto de regulación específica en el Convenio Colectivo, y directa cuando valorados ambos conjuntos normativos resulte más favorable el Estatuto Marco que el Convenio Colectivo.

    En la sentencia recurrida, si bien alude a la aplicabilidad del Estatuto Marco en definitiva lo supedita a la existencia de específica normativa convencional, al igual que la sentencia de contraste, para terminar refiriendo la jornada a la del artículo 37 del vigente Convenio Colectivo de la XHUP. Con independencia de la falta de contradicción se advierte además una descomposición artificial del litigio pues no cabe separar un motivo independiente de una cuestión que interfiere en el resto de la cuestión debatida, número de horas a realizar en una u otra modalidad de jornada.

    TERCERO.- Para el segundo motivo relativo al criterio base conforme al cual deben abonarse las guardias médicas realizadas en los contratos a tiempo parcial, se ofrece como sentencia de contraste la dictada el 24 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

    La sentencia de comparación resuelve acerca de la reclamación formulada por una trabajadora para la misma empresa, a su vez una de las actoras en el presente litigio, también como médico-adjunto, en régimen de jornada reducida por cuidado de un hijo. La sentencia de contraste confirma la dictada en la instancia, estimatoria de la demanda que declaró la condición de horas ordinarias de las realizadas dentro del límite de 1732 horas y condenó al pago de las diferencias devengadas en el año 2006. Razona la sentencia que no es lo mismo un contrato con reducción de jornada, como el de la reclamante, que un contrato a tiempo parcial y califica de fraude la retribución separada de las horas trabajadas en planta y de las guardias médicas, cuya suma no supera las 1732 horas, y afirma que debieron ser satisfechas todas las horas como ordinarias.

    Con una afirmación como la que sostiene la referencial no cabe establecer la necesaria contradicción entre la sentencia de contraste y la recurrida pues refiriéndose aquélla a una reducción de jornada y ésta a contratos a tiempo parcial ello impide conocer las bases sobre las que se asienta el tratamiento de uno y otro contrato y cual habría sido, en su caso, el criterio a adoptar de haberse enfrentado la sentencia al enjuiciamiento de un contrato a tiempo parcial en lugar de hacerlo a propósito de una jornada reducida. Por esta razón procede declarar la falta de contradicción en cuanto a los recursos de D. Serafin y de Dª Elisa .

    CUARTO.- La recurrente alega la infracción de los artículos 12 del Estatuto de los Trabajadores y 37 del Convenio Colectivo de aplicación a la demandada, si bien el punto de partida en su pretensión es la de que no exista diferencia retributiva alguna entre horas dedicadas a las guardias médicas y horas de servicio ordinario, tanto si se prestan dentro del límite de jornada ordinaria como si exceden del mismo, en cuyo caso al adquirir la condición de extraordinarias merecerían un tratamiento específico, pero sin que en ningún caso admitan los recurrentes que la retribución de las guardias médicas sea inferior al valor hora ordinaria.

    El tratamiento de las horas de guardia de presencia física, tanto en lo que se refiere a su específica retribución como a la posibilidad de convertirse en extraordinarias fue resuelto, entre otras por la STS de 21 de febrero de 2006, RCUD 3338/2004 , en relación a la jornada a tiempo completo. Con arreglo a dicha doctrina cabe establecer para las horas de guardia presencial un precio distinto, inferior, a la hora ordinaria.

    También cabe la posibilidad de que, superado el límite para realizar la jornada de guardia se considere como horas extraordinarias, cuando excedan de la jornada máxima legal contemplada en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y se retribuyen con el valor mínimo establecido en el artículo 35 .

    Posteriormente, la entrada en vigor del Estatuto Marco del Personal Sanitario, Ley 55/2003, de 16 de Diciembre , ha motivado que la doctrina unificada tuviera que pronunciarse acerca de su incidencia, también para jornadas a tiempo completo, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.3º, que prevé la aplicación de dicho Estatuto al personal sanitario que presta servicios en los Hospitales Públicos con vínculo laboral, pudiendo citar como ejemplos, entre otras, las SSTS de 3 de noviembre de 2002 (RCUD. 4202/2008 ) y de 15 de enero de 2010 (RCUD. 369/2009 ).

    En dichas resoluciones se acepta que las horas de guardia son de trabajo efectivo y sólo se abandona el criterio seguido para el sistema retributivo de las mismas con base en una Ley que específicamente regula ese sistema retributivo de forma distinta.

    Como quiera que la cuestión que se plantea es la relativa a la consideración de las horas de guardia presenciales como horas ordinarias, en un contrato con jornada reducida para el cuidado de un menor, no se trata de determinar en qué medida podrían resultar superados o no los límites de jornada, pues niega la recurrente que la diferente retribución pueda tener cabida en un contrato cuya ejecución tiene lugar bajo la referida especialidad. Derivada de ese planteamiento, la sentencia recurrida desestima la pretensión por considerar que no se reclama ante una posible existencia de horas extraordinarias sino frente a la posibilidad de que cualquier número de horas de guardia presencial se satisfaga a un precio diferente del que corresponde a una jornada ordinaria.

    Los preceptos que el recurso considera conculcados son el artículo 12.4.c), 12, 5.f) del Estatuto de los Trabajadores y 37 del Convenio colectivo, así como la Disposición Adicional Segunda del Estatuto Marco del Personal Sanitario , Ley 55/2003, de 16 de Diciembre .

    Lo que en definitiva plantea la recurrente es la aplicación a las horas de guardia presencial ejecutadas en un contrato con jornada reducida para el cuidado de un menor de las normas previstas en el Estatuto de los Trabajadores para el cumplimiento de horas complementarias en contratos a tiempo parcial.

    Tal pretensión cuenta con un doble obstáculo, el de no encontrarnos ante un contrato a tiempo parcial sino en un contrato a tiempo completo con jornada temporalmente reducida y el segundo que no cabe equiparar las horas complementarias, de actividad idéntica a las de jornada ordinaria a las horas de guardia presencial en las que se incluyen horas de actividad y de ausencia de la misma, razón por la que el precio asignado es diferente.

    QUINTO.- Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS



    Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª TERESA BLASI GACHO actuando en nombre y representación de D. Serafin , Dª Elisa y Dª Patricia contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 1016/2008 , formulado contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Veintinueve de Barcelona , en autos núm. 81/2007 , seguidos a instancia de D. Serafin , Dª Elisa y Dª Patricia contra CORPORACIO SANITARIA PARC TAULI sobre DERECHO Y CANTIDAD. Sin costas.

    Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

    Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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