STS 6567/2010 - Fecha: 16/11/2010 |  |
Nº Resolución: 6567/2010 - Nº Recurso: 93/2010 | Procedimiento: SOCIAL |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid -
Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE
Id Cendoj: 28079140012010100760
Voces: RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD E HIGIENE, FALTA DE CONTRADICCIÓN, ACCIDENTE DE TRABAJO
Resumen: Recargo de prestaciones. Vinculación a las decisiones administrativas que anulan sanciones.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil diez.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa CAPRABO, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Miserol Font, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de noviembre de 2009, en el recurso de suplicación nº 4554/08 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 10 de marzo de 2.008 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona , en los autos nº 845/07, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Benito , sobre accidente de trabajo.
Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada Sra. Alonso Gómez y D. Benito , representado y defendido por el Letrado Sr. Martín Ruiz.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 27 de noviembre de 2.009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en los autos nº 845/07, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Benito , sobre accidente de trabajo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CAPRABO, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona en fecha 10 de marzo de 2008 , recaída en autos 845/07, en virtud de la demanda instada por dicha recurrente contra dicho recurrente el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Benito , en reclamación de recargo por falta de medidas de seguridad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, imponiendo a la recurrente las costas producidas por su recurso, y fijando en concepto de honorarios del letrado de la impugnante la cantidad de trescientos (300) euros, que le deberán ser abonados por dicha recurrente".
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 10 de marzo de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Benito , afiliado a la Seguridad Social, sufrió un accidente de trabajo el día 23 de octubre de 2006, cuando prestaba sus servicios para la empresa CAPRABO, S.A. ----2º.- Según el informe preceptivo de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, el accidente se produjo por las circunstancias siguientes: Don. Benito presta servicios como personal de planta para CAPRABO, S.A., en su centro de trabajo de la calle Ganduxer nº 14-16 de Barcelona, mediante un contrato indefinido y categoría profesional de auxiliar de caja/reponedor, grupo 4, nivel 2, de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa. El día 23 de octubre de 2006 el Sr. Benito sufrió un accidente de trabajo, calificado como grave, que en el momento de las actuaciones inspectoras le mantiene de baja por incapacidad temporal. La puerta del montacargas se encontraba permanente manipulada. Así, para evitar el retardo en la apertura de la misma, se había colocado una cuerda en la parte superior de la puerta, en su lado interior, que mantenía la puerta sin anclar, permitiendo su apertura sin que el montacargas hubiese sido llamado. Sobre las 18.00 horas el operario se disponía a meter la transpaleta manual en el montacargas para cargarla en el almacén, ubicada en una planta inferior. El Sr. Benito abrió la puerta y entró en el montacargas, sin percatarse que la plataforma del mismo no se encontraba a la altura del suelo, sino en la planta inferior. Por ello, al entrar en el montacargas cayó por el hueco, a la planta sótano, tres metros por debajo de la altura donde se encontraba. Al tratar de agarrarse a la transpaleta ésta se cayó sobre él, también a distinto nivel.----3º.- El accidente dio lugar a las prestaciones de Incapacidad Temporal e Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, declarada ésta por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 15 de Octubre de 2.007. ---- 4º.- El escrito de iniciación de actuaciones inspectoras del accidente propuso al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL un recargo de prestaciones de Seguridad Social del 30%, por entender que el accidente ocurrió como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad, con infracción de los preceptos siguientes: artículo 3.1, en relación con el punto 8 deja parte 1 del Anexo 1 del Real Decreto 1.215/1.997, de 18 de Julio (BOE de 7 de Agosto de 1.997 ), y artículo 14 de la Ley 31/95, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. ----5º .- Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 11 de Junio de 2.007, se resolvió:
1. Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Benito el 23/10/2006.
2. Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en el 35%, con cargo a la empresa CAPRABO, S.A responsable del accidente. En el caso de pensión vitalicia, deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.
3. Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución.
4. Notificar la presente resolución a las partes interesadas.
----6º.- Frente a la Resolución mencionada, la empresa interpuso reclamación previa a 26 de Julio de 2.007, por considerar que el Accidente de Trabajo se produjo como consecuencia de la imprudencia del trabajador. ----10º.- Por resolución del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, de 29 de Mayo de 2.005, se confirmó el acta de infracción y se impuso a la Empresa la sanción de multa de 6.010,13 euros, frente a la que la Empresa interpuso Recurso de Alzada a 29 de Junio de 2007. ----11º.- La reclamación previa frente a la resolución que impuso el recargo se desestimó a 19 de Septiembre de 2007.
----12º.- Constando con fecha de 26 de Junio de 2.007, el trabajador Ángel Jesús redactó para la empresa "bajo promesa por su honor de decir verdad", la declaración siguiente: "Que en fecha 15 de diciembre pasado, atendió por razones profesionales, a la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social Dª Bernarda , la que giró visita de inspección en el Centro de Trabajo de la empresa CAPRABO, S.A., en la que el firmante presta sus servicios como adjunto de planta. Que según parece el accidente se produjo como consecuencia de la manipulación que hizo alguien que no ha podido ser identificado en la puerta de seguridad del montacargas, que anuló el mecanismo de anclaje que impide que el montacargas funcione con la puerta abierta. Que el firmante conoció la existencia de la manipulación a la que se ha referido anteriormente unos pocos días antes del accidente, siendo que nunca antes se había producido este tipo de maniobra en el montacargas, siendo por otra parte que nunca manifestó a la Inspectora de Trabajo mencionada, ni a ninguna otra persona que este tipo de acciones fuesen normales y habituales en el centro de trabajo, no siendo tampoco consentidas ni toleradas por sus superiores jerárquicos".
----13º.- Constando también con fecha de 26 de Junio de 2.007, el trabajador Eugenio redactó para la Empresa "bajo promesa por su honor de decir verdad", la declaración siguiente: "Que en fecha 15 de diciembre pasado, atendió por razones profesionales, a la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social Dª Bernarda , la que giró visita de inspección en el Centro de Trabajo de la empresa CAPRABO, S.A., en la que el firmante presta sus servicios como Jefe de Sucursal. Que según parece el accidente se produjo como consecuencia de la manipulación que hizo alguien que no ha podido ser identificado en la puerta de seguridad del montacargas, que anuló e} mecanismo de anclaje que impide que el montacargas funcione con la puerta abierta. Que el firmante desconocía por completo, hasta el mismo momento de tener noticia de las causas del accidente, la existencia de tal tipo de manipulación en el montacargas, siendo que nunca antes se habla producido este tipo de maniobra en el montacargas, siendo por otra parte que nunca manifestó a la Inspectora de Trabajo mencionada, ni a ninguna otra persona que conociese la existencia de tal manipulación, ni mucho menos, que este tipo de acciones fuesen normales y habituales en el centro de trabajo y menos aún toleradas por el suscribiente y/o sus superiores." ----14º.- Al ingresar el actor en la Empresa se le dio un curso de formación en Prevención de Riesgos Laborales y se le facilitó la oportuna documentación explicativa de los riesgos que comportaba la realización de su trabajo. ----15º.- El accidente del actor fue calificado de "grave" por la MUTUA FREMAP, que cubre las contingencias profesionales de la Empresa, en el parte de baja médica. ----16º.- El accidente de autos sucedió, en su fecha y centro ya reseñados, como sigue: La puerta del montacargas se encontraba manipulada. Así, para evitar el retardo en la apertura de la misma, se había colocado una cuerda en la parte superior de la puerta, en su lado interior, que mantenía la puerta sin anclar, permitiendo su apertura sin que el montacargas hubiese sido llamado. Sobre las 18 horas el operario se disponía a meter la transpaleta manual en el montacargas para cargarla en el almacén, ubicada en una planta inferior. El Sr. Benito abrió la puerta y entró en el montacargas, sin percatarse que la plataforma del mismo no se encontraba a la altura del suelo, sino en la planta inferior. Por ello, al entrar en el montacargas cayó por el hueco, a la planta sótano, tres metros por debajo de la altura donde se encontraba. Al tratar de agarrarse a la transpaleta ésta se cayó sobre él, también a distinto nivel.
---- 17º.- Días antes del accidente del actor, su compañero de trabajo Ángel Jesús había tenido conocimiento de que el anclaje de seguridad del montacargas se encontraba inutilizado. ----18º.- Mediante Diligencia en el Libro de Visitas, la Inspección Provincial de Trabajo requirió a la Empresa a fin de que garantizase, de modo permanente, que los elementos de seguridad del montacargas permanecieren operativos, sin que fueren anulados ni eliminados. ----19º.- El Recurso de Alzada contra la Multa se desestimó a 15 de Febrero de 2.008".
El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por CAPRABO, S.A. sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador Benito , debo absolver y absuelvo a las partes demandadas, confirmando las resoluciones recurridas".
TERCERO.- El Letrado Sr. Miserol Font, en representación de la empresa CAPRABO, S.A., mediante escrito de 2 de febrero de 2.010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de julio de 2007 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , el artículo 42.5 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social y los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución Española.
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 15 de febrero de 2.010 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.
QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida de la Sala de lo Social de Cataluña ha confirmado la resolución de instancia que desestimó la impugnación de la empresa de la resolución del INSS que le impuso la obligación de abonar el recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad. En la relación de hechos probados de la sentencia de instancia consta que el actor, con categoría de auxiliar de cajareponedor sufrió un accidente de trabajo cuando intentaba entrar en un montacargas, cuya puerta se encontraba manipulada para evitar el retraso en la apertura mediante una cuerda que mantenía la puerta sin anclar, permitiendo su apertura sin que el montacargas hubiese sido llamado. El trabajador entró en el montacargas, sin percatarse de que la plataforma del mismo no se encontraba a la altura del suelo sino en la planta inferior, por lo que "cayó por el hueco a la planta sótano". En el párrafo primero del fundamento único de la sentencia recurrida se afirma que mediante escrito de la empresa recurrente se ha aportado la sentencia dictada por el juzgado contencioso administrativo nº 15 de los de Barcelona, autos 301/2008. En esta sentencia se afirmaba que no había sido acreditada por prueba documental que la mencionada puerta fuese habitualmente manipulada. La sentencia del orden contencioso-administrativo obra en el rollo de suplicación y en su fallo se estima el recurso contencioso-administrativo y se deja sin efecto la resolución administrativa que confirma la imposición de la sanción. La sentencia recurrida acepta la anulación de la sanción y la falta de constancia del conocimiento por parte de la empresa de la habitualidad de la manipulación, pero, pese a ello, mantiene el recargo. En concreto, afirma que: 1º) el hecho de que la empresa no tuviese conocimiento de la manipulación es irrelevante a efectos del recargo y de la existencia de la infracción, 2º) que, aunque se haya anulado la infracción impuesta por la Administracion, existe otra infracción desde el momento en que se ha producido "un incumplimiento empresarial" que se vincula al "hecho cierto en que no consta que existiese ninguna medida preventiva que evitase la manipulación" y 3º) en esta materia rige el principio de responsabilidad objetiva.
Frente a este pronunciamiento recurre la empresa, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Asturias de 20 de julio de 2007 . Se trata en esta sentencia del accidente sufrido por un encofrador cuando realizaba su trabajo cortando madera sin utilizar las gafas de protección. Las empresas implicadas fueron sancionadas por no haber puesto a disposición del trabajador los equipos de protección y por haber velado por su uso efectivo; sanción que fue anulada por sentencia firme del orden contencioso-administrativo. La sentencia de contraste considera que la resolución del orden contencioso-administrativo vincula al orden social, de conformidad con el artículo 45.5 de la LSOS , de modo que "no resulta admisible la declaración de responsabilidad empresarial por infracción de unas concretas medidas de seguridad cuando se ha dejado sin efecto el acto administrativo que las constató por no haber producido las circunstancias fácticas en que se apoyaba" la existencia de la sanción. La sentencia del orden contencioso-administrativa había excluido la infracción porque las gafas se habían facilitado por la empresa, se venía exigiendo su uso efectivo y se había facilitado la correspondiente formación sobre los riesgos.
Las partes recurridas y el Ministerio Fiscal niegan la existencia de la contradicción alegando que los supuestos son distintos, pues hay diferencias en las circunstancias concurrentes en los accidentes, en los aspectos que afectan a las medidas de prevención y a las pretensiones y sus fundamentos. Pero el objeto de las pretensiones y los fundamentos de éstas son, en principio, los mismos. En los dos casos las empresas impugnan la resolución del INSS sobre la procedencia del recargo y se fundan en la existencia de una decisión firme del orden contencioso-administrativo que anula las sanciones impuestas a la empresas por inexistencia de la infracción. La diversidad sí existe en relación con las circunstancias en que se producen los accidentes, las medidas de prevención adoptadas y la posición del trabajador.
Pero el problema que se plantea en el recurso no versa sobre el fondo del asunto -la existencia o no de una infracción de las normas de prevención imputable a la empresa y la relación de causalidad entre la eventual infracción y el accidente-, sino sobre la vinculación de la sentencia del orden social por lo decidido en el orden contencioso-administrativo y en este punto tendría que plantearse la contradicción.
Ahora bien, tampoco en este plano puede apreciarse la identidad sustancial de la que depende la contradicción. En efecto, la sentencia recurrida ha aceptado la situación de hecho que ha establecido la sentencia del orden contencioso-administrativo, pues admite que no se ha acreditado una práctica habitual de bloqueo del montacargas que fuera conocida y consentida por la empresa. También admite que no existía la infracción consistente en consentir esta práctica, permitiendo que el montacargas funcionase con el mecanismo de protección bloqueado. Pero la sentencia aprecia, como hemos visto, otro incumplimiento -la falta de una medida preventiva que evitase la manipulación de la puerta- del que, por la vía de una responsabilidad objetiva, deriva la procedencia del recargo. Podrá cuestionarse esta solución dados los términos de la controversia. No obstante, lo cierto es que este problema no se plantea en la sentencia de contraste, en la que no se aprecia un nuevo incumplimiento de las medidas de prevención, sino que se acepta el hecho declarado probado por la sentencia contencioso-administrativa, que señala que la empresa había cumplido con sus obligaciones de información, control y facilitación de los medios de protección y que fue el trabajador el que no utilizó las gafas protectoras facilitadas por la empresa. El problema de la apreciación de un nuevo incumplimiento y la posibilidad de fundar en él el recargo no se suscita en la sentencia de contraste.
No se cumple, por tanto, la exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que procede en este momento la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal con imposición de costas a la empresa recurrente y con la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa CAPRABO, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de noviembre de 2009, en el recurso de suplicación nº 4554/08 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 10 de marzo de 2.008 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona , en los autos nº 845/07, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Benito , sobre accidente de trabajo. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir. Condenamos a la empresa recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.
Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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