STS 6230/2010 - Fecha: 6230/2010 |  |
Nº Resolución: 6230/2010 - Nº Recurso: 4447/2009 | Procedimiento: SOCIAL |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid -
Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA
Id Cendoj: 28079140012010100710
Voces: CONTRATO DE TRABAJO, EFICACIA DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO, CONTRATOS DE TRABAJO DE DURACIÓN DETERMINADA, CONTRATO DE INSERCIÓN, CONTRATO PARA OBRA O SERVICIO DETERMINADO
Resumen: Despido. Contratos temporales. Contrato de inserción. Naturaleza de los contratos con independencia de la denominación empleada.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil diez.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. HILARIO MARTÍN PORTALO actuando en nombre y representación de Dª Delia , Dª Estela , Dª Florencia , Dª Isabel , Dª Lorenza , Dª Melisa y Dª Paula contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso de suplicación núm. 443/2009 , formulado contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Cáceres , en autos núm. 541/2008 y acumulados núm. 542/2008, 543/2008, 544/2008, 546/2008, 547/2008 y 548/2008, seguidos a instancia de Dª Paula , Dª Estela , Dª Florencia , Dª Isabel , Dª Lorenza , Dª Delia y Dª Melisa contra EXCMO.AYUNTAMIENTO DE CÁCERES sobre DESPIDO.
Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. JORGE DELEITO GARCÍA actuando en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁCERES.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 24 de abril de 2009 el Juzgado de lo Social núm. Dos de Cáceres dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Las demandantes en este procedimiento, que es el resultado de acumulación de sus demandas, Estela , Florencia , Isabel , Lorenza , Delia , Melisa y Paula , han venido prestando sus servicios, profesionales para el AYUNTAMIENTO DE CACERES, desde el 1 de abril de 2006, como Auxiliares de Ayuda a domicilio, a tiempo parcial de 27,07 horas a la semana y percibiendo un salario mensual de 696,42, euros incluida la parte proporcional de pagas extras. Los contratos, origen de las relaciones laborales, fueron celebrados en el ámbito de aplicación del Decreto 238/2005, de 9 de noviembre, de la Junta de Extremadura , por el que se regulan medidas de fomento del empleo de experiencia en colaboración con las Administraciones Locales. La duración de dichos contratos se extendía desde el 1.04.2006 hasta el 31.03.2008, y fueron objeto de prórroga durante otros seis meses al amparo del Decreto 3/2008 de 11 de enero por el que se modificaba aquel anterior. 2º ) En comunicación del Ayuntamiento demandado de fecha 9 de septiembre de 2008 se ponía en conocimiento de cada una de las demandantes que con efectos del día 30 del propio mes y año y finalizaba su contrato. 3º) No consta que las demandantes, hayan ostentado la condición de representante legal de los trabajadores en la empresa. 4º) Las demandantes, unas con fecha 21 de octubre y otras con la del día anterior, presentaron sus respectivos escritos de reclamación previa impugnando aquella finalización de sus contratos como si de un despido se tratara, cuyas reclamaciones no han sido resueltas expresamente. 5º) Además de las aquí demandantes fueron contratadas igualmente y en virtud de la propia normativa varias trabajadoras más para llevar a cabo las propias tareas de experiencia como auxiliares del servicio de ayuda a domicilio. Con posterioridad a la extinción de los contratos de las demandantes, han sido contratadas nuevas trabajadoras desempleadas en virtud de un nuevo decreto, el 127/2008, de 20 de junio , de análoga naturaleza y contenido que aquel en virtud del cual se estableció la relación laboral con las actoras." En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMANDO las demandas deducidas por Estela , Florencia , Isabel , Lorenza , Delia , Melisa y Paula , frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CACERES, DECLARO LA INEXISTENCIA de despido alguno y ABSUELVO a la Entidad Local demandada de cuantas pretensiones se contienen en aquéllas."
SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. PEDRO DE MENA GIL actuando en nombre y representación de Dª Paula , Dª Estela , Dª Florencia , Dª Isabel , Dª Lorenza , Dª Delia y Dª Melisa ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cual dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2009 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Estela , Dª Florencia , Dª Isabel , Dª Lorenza , Dª Delia , Dª Melisa y Dª Dª Paula , contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres , en autos seguidos a instancia de las recurrentes frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁCERES, confirmamos la sentencia recurrida."
TERCERO.- Por el Letrado D. HILARIO MARTÍN PORTALO actuando en nombre y representación de Dª Delia , Dª Estela , Dª Florencia , Dª Isabel , Dª Lorenza , Dª Melisa y Dª Paula se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 22 de diciembre de 2009. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 19 de diciembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el Rec. núm. 707/2006 .
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 13 de mayo de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 16 de junio de 2010.
QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de octubre de 2010.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Las actoras venían prestando servicios por cuenta del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres a tiempo parcial como auxiliares de ayuda domiciliaria. Los contratos fueron celebrados en el ámbito del Decreto 238/2005 de 9 de Noviembre de la Junta de Extremadura y prorrogados al amparo del Decreto 3/2008 de 11 de Enero también de la Junta de Extremadura. En virtud del Decreto 127/2008 de 20 de Junio de la Junta de Extremadura se ha contratado a otras trabajadoras desempleadas, habiéndose producido el cese de las actoras el 30 de septiembre de 2008.
La sentencia recurrida desestimó el recurso de las demandantes frente a la sentencia que a su vez había desestimado la demanda por despido.
Es ratio decidendi de la resolución impugnada la calificación del contrato como de inserción, amparado por la figura regulada en el artículo 15.1.d) del Estatuto de los Trabajadores , en lugar del de obra o servicio determinado, denominación recibida según los formularios de contratos firmados por las partes.
Recurren los trabajadores en casación para la unificación de doctrina y ofrecen como sentencia de contraste la dictada el 19 de diciembre de 2006 por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura .
En la sentencia de comparación la trabajadora, al servicio del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres como ayuda a domicilio, vio extinguido el contrato que las partes habían celebrado con remisión al Decreto 172/2004 de 23 de Noviembre , que era objeto de una subvención pública de la Junta de Extremadura en virtud del Decreto 172/2004 de 23 de Noviembre. Extinguido el contrato, vigente el Decreto 238/2005 de 9 de Noviembre , la entidad demandada ha contratado a nuevos trabajadores para igual servicio.
La sentencia de contraste ha confirmado la sentencia del Juzgado de lo Social que estimó la demanda por despido al considerar el contrato celebrado carente de causa para ser de obra o servicio determinado.
Concurre entre ambas resoluciones la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- Los recurrentes alegan la infracción del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y el 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de Diciembre, así como los artículos 55 y 56 del citado texto legal.
Es objeto de debate la naturaleza de la relación entre las partes en orden a si la misma puede justificar su extinción llevada a cabo por el Ayuntamiento empleador, o si por el contrario es su naturaleza la que impide validar el cese de los demandantes.
Con arreglo a la tesis de los recurrentes un contrato de obra o servicio determinado, pues tal es la denominación que recibe en el documento suscrito por las partes, en modo alguno autoriza una extinción en la que como único dato alterador de la situación aparece la sucesión de los Decretos de la Junta de Extremadura, 238/2005, de 9 de Noviembre y 127/2008, de 20 de Junio.
No cabe sin embargo adscribir la relación entre las partes a la calificación que el recurso le atribuye.
Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de vínculos concertados en análogas circunstancias y con idéntico empleador, SSTS de 5 de mayo de 2009 (R.C.U.D. 286/2008 ), 15 de febrero de 2010 (R.C.U.D. 2277/2009 ) y 17 de mayo de 2010 (R.C.U.D. 3293/2009 ).
La sentencia recurrida considera que la relación constituida es la de un contrato de inserción que se celebró al amparo del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores añadido por la Ley 12/2001 de 8 de Julio , vigente hasta su supresión por el Real Decreto Legislativo 4/2006, de 9 de Junio, Disposición Transitoria Primera .
TERCERO.- La doctrina de la Sala a la que se ha hecho referencia, señala que: "para determinar la calificación jurídicamente adecuada de los contratos de trabajo firmados entre las partes conviene recordar, que el contrato de inserción se estableció en el Real Decreto-Ley 5/2001, de 2 de marzo , de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, con los perfiles que aparecieron en el artículo 15.1 d) del Estatuto de los Trabajadores . La Ley 12/2001 introdujo algunas modificaciones y fijó su entrada en vigor el 1 de enero de 2.002 ; la Ley 62/2003 modificó levemente el precepto y finalmente se derogó la letra d) del número 1 del artículo 15 ET por la disposición derogatoria única del Real Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio , para la mejora del crecimiento y del empleo, explicándose como razón en la exposición de motivos que "la figura del contrato temporal de inserción ... no ha cumplido las expectativas para las que se había creado".
A continuación y para mayor claridad, conviene transcribir el precepto en cuestión, desaparecido, como se ha dicho, del Estatuto de los Trabajadores en la regulación de los contratos de duración determinada. Decía así: "d) Cuando se contrate a un trabajador desempleado, inscrito en la oficina de empleo, por parte de una Administración pública o entidad sin ánimo de lucro y el objeto de dicho contrato temporal de inserción, sea el de realizar una obra o servicio de interés general o social, como medio de adquisición de experiencia laboral y mejora de la ocupabilidad del desempleado participante, dentro del ámbito de los programas públicos que se determinen reglamentariamente. Los trabajadores que sean parte en estos contratos no podrán repetir su participación hasta transcurridos tres años desde finalizar el anterior contrato de esta naturaleza, siempre y cuando el trabajador haya sido contratado bajo esta modalidad por un período superior a nueve meses en los últimos tres años.
Los servicios públicos de empleo competentes, financiarán a través de las partidas de gasto que correspondan, los costes salariales y de Seguridad Social de estas contrataciones subvencionando, a efectos salariales, la cuantía equivalente a la base mínima del grupo de cotización al que corresponda la categoría profesional desempeñada por el trabajador y, a efectos de Seguridad Social, las cuotas derivadas de dichos salarios, todo ello con independencia de la retribución que finalmente perciba el trabajador.
Los servicios públicos de empleo competentes, financiarán a través de las partidas de gasto que correspondan, los costes salariales y de Seguridad Social de estas contrataciones subvencionando, a efectos salariales, la cuantía equivalente a la base mínima del grupo de cotización al que corresponda la categoría profesional desempeñada por el trabajador así como los complementos salariales de residencia reglamentariamente establecidos y, a efectos de Seguridad Social, las cuotas derivadas de dichos salarios.
Todo ello con independencia de la retribución que finalmente perciba el trabajador. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales informará con carácter trimestral a la Comisión Delegada del Gobierno sobre las subvenciones concedidas y satisfechas en dicho período así como sobre el seguimiento y control de las mismas." Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de analizar la naturaleza de tales contratos temporales, en un supuesto con bastantes similitudes al presente, en la sentencia de 5 de mayo de 2.009 (rcud. 286/2008 ). En ella se afirma que la estructura, el objeto y la finalidad del contrato de inserción están alejadas de la figura del contrato de trabajo para obra o servicio determinado a que se refiere el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y cuenta con sustantividad propia que le hace disponer de características perfectamente diferenciadas de aquél. Las razones que para ello se exponen en esa sentenciase se sistematizan de la siguiente forma: "1.- En primer lugar, la sustantividad e independencia de este contrato de inserción en relación con el de obra o servicio determinado lo proporciona la realidad de que aparece en un apartado distinto, formando un conjunto con otras modalidades de contratación temporal de naturaleza también diferente, como el contrato eventual o el de interinidad.
2.- En la configuración del contrato de inserción se observa además que se contiene características propias, diferenciadas, muy definidas en cuanto a las partes contratantes. Así se exige que el trabajador esté en situación de desempleo e inscrito en la oficina de empleo y que sea necesariamente una Administración pública o una entidad sin ánimo de lucro la que lo suscriba.
3.- El objeto del contrato está enormemente impregnado de características de naturaleza pública, desde el momento en que el mismo lo constituye la realización de una obra o servicio de interés general o social cuyo desarrollo compete a la Administración y por eso ha de enmarcarse necesariamente en el seno de los programas públicos que se determinen reglamentariamente, programas que sirven al contrato de base de funcionamiento imprescindible y justificación de su propia existencia y que cuentan con financiación de los servicios públicos de empleo a través de las correspondientes partidas presupuestarias.
4.- El contrato además tiene una finalidad formativa para el trabajador, pues la realización de esa obra o servicio de interés general o social se pretende que sea un medio de adquisición de experiencia laboral y mejora de la ocupabilidad del desempleado participante, con la contrapartida de que los trabajadores contratados en esta modalidad no podrán repetir su participación en aquéllos programas públicos hasta transcurridos tres años desde que finalizase el anterior contrato, siempre que su duración hubiese sido superior a nueve meses en los últimos tres años".
De tales premisas y notas o características relativas al contrato de inserción, la sentencia de esta Sala que se acaba de mencionar concluye que "cabe afirmar entonces que el interés general que predomina en el contrato de inserción que lleva a cabo la Administración de personas desocupadas para que adquieran experiencia laboral, en el marco de los correspondientes programas, sólo exige que en el contrato que se suscriba deba hacerse constar precisamente esa actividad de interés general, adscrita al correspondiente programa ...". De lo que se deduce que no es preciso por tanto que "... en el contrato figurase una obra o servicio determinados suficientemente especificados, pues el objeto del contrato ya se ha dicho que no era ese, ni por tanto la conclusión del contrato dependía de la finalización de esa obra o servicio, sino de la conclusión del programa subvencionado y su financiación, tal y como se hacía constar en el contrato.".
CUARTO.- Aplicando esa doctrina a la situación que aquí hemos de resolver se concluye, que la sentencia recurrida no infringió los preceptos que se denuncian en el recurso, sino que, por el contrario, llevó a cabo una aplicación adecuada de las normas en juego.
Aunque es cierto que en el modelo oficial de los contratos de duración determinada suscritos se eligió, al igual que en los contratos a que se refieren las sentencias citadas, la especificación de "obra o servicio determinado", la realidad es que la verdadera naturaleza de los contratos, como recuerda la sentencia recurrida, no cabe extraerla de únicamente de la denominación que las partes le otorguen, sino del conjunto de derechos y obligaciones que de ellos se derivan. De esta forma, en el caso de las demandantes ya se ha dicho que en sus contratos se incluía formalmente la denominación de obra o servicio determinado, pero al margen de esto, la realidad es que se concertaron por un tiempo cierto, para la realización "de la obra o servicio Programa Decreto 238/2005 ", y en su cláusula adicional constaba que "el presente contrato se formaliza en virtud de la subvención otorgada por la Junta de Extremadura en base al Decreto 238/2005, del 9 de noviembre , por el que se adoptan medidas de fomento del empleo de experiencia en colaboración con las Administraciones Locales --- para el puesto de técnico de área social de ayuda a domicilio, cuyas funciones serán intermediación e intervención con personas dependientes y realización de tareas de apoyo social educativo en los términos establecidos por el IMAS -dicho contrato está financiado por la Junta de Extremadura y se delimita por esta subvención (Decreto 238/2005 )" , extremos éstos que no se discuten, tal y como se afirma en la sentencia recurrida, como tampoco se discute la competencia de la Administración Autonómica para fijar en la forma en que lo hizo el alcance y características de los programas de empleo formativos en el ámbito de la Comunidad Autónoma, lo que determinaba que, como antes se dijo, los contratos tuviesen esa impregnación de lo público en su razón de existir, desde el momento en que en ellos el objeto venía constituido por la realización de una obra o servicio de interés general o social cuyo desarrollo era competencia de la Administración, enmarcado además en el seno de los programas públicos a que antes se hizo referencia, en esencia contenidos en el Decreto de la Junta de Extremadura 238/2005 , programas que sirvieron a dichos contratos de base de funcionamiento imprescindible y justificación de su propia existencia, dentro también de la exigible finalidad legal de formación para las trabajadoras desde el momento en que la realización de esa actividad social de ayuda a domicilio, de evidente interés general y social, se pretendía que fuese un medio de adquisición de experiencia laboral y mejora de la ocupabilidad, cuya duración, por otra parte, no se extendió más allá del límite legal previsto para esa modalidad contractual, en coherencia con esa finalidad formativa, que era de tres años.
QUINTO.- Por lo expuesto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación de las trabajadoras demandantes, sin que haya lugar a la imposición de costas, en aplicación del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. HILARIO MARTÍN PORTALO actuando en nombre y representación de Dª Delia , Dª Estela , Dª Florencia , Dª Isabel , Dª Lorenza , Dª Melisa y Dª Paula contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso de suplicación núm.
443/2009 , formulado contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Cáceres , en autos núm. 541/2008 y acumulados núm. 542/2008, 543/2008, 544/2008, 546/2008, 547/2008 y 548/2008, seguidos a instancia de Dª Paula , Dª Estela , Dª Florencia , Dª Isabel , Dª Lorenza , Dª Delia y Dª Melisa contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁCERES sobre DESPIDO. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.