STS 540/2025. Despido disciplinario improcedente por no conceder audiencia previa al trabajador para explicarse y defenderse del mismo

STS 2979/2025 - Fecha: 04/06/2025
Nº Resolución: 540/2025 - Nº Recurso: 975/2024Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLI: ES:TS:2025:2979- Id Cendoj: 28079140012025100545

SENTENCIA


    En Madrid, a 4 de junio de 2025.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Maricel Palau Baró, en nombre y representación de Villart Logistic, S.L., contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 7049/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Lleida, de fecha 22 de junio de 2022, recaída en autos núm. 514/2020, seguidos a instancia de D. Carlos Antonio contra Villart Logistic, S.L., D. Bernardino y el Fondo de Garantía Salarial, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre extinción del contrato de trabajo y vulneración de derechos fundamentales.

    Ha sido parte recurrida D. Carlos Antonio, representado y defendido por la letrada D.ª Galina Braniste Olarescu Ogut.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.-Con fecha 22 de junio de 2022 el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos:

    «1º.-El demandante, Carlos Antonio , ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa VILLART LOGISTIC SL, a jornada completa de lunes a Domingo (según contrato), con las circunstancias de antigüedad desde el 10-8-16, categoría profesional de conductor y salario mensual bruto de 1256 euros (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias). El actor conducía el camión matricula NUM000 .

    2º.-El actor no ha ostentado en la empresa demandada la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

    3º.-El demandado Bernardino es el legal representante de la empresa, y el controlador del actor es Avelino , que es el que acompaña al actor en el día a día de su trabajo, con el que mantiene el contacto de forma permanente para llevar a cabo las rutas asignadas. La empresa demandada tiene una base externalizada en La Jonquera teniendo un contrato con Repsol, donde aparcan los camiones los trabajadores de la empresa demandada y tienen servicios de duchas, lavadoras, restaurantes, comedores, ... y también se aparcan los camiones en la localidad de Santiaga. La empresa demandada que tiene su domicilio social en Balaguer, no tiene base en dicho domicilio.

    4º.-El trabajador al inicio de la relación laboral junto con el resto de obligaciones en materia de prevención de riesgos, recibe el manual del conductor y junto con su controlador que lo instruye tiene conocimiento de donde ha de parar para realizar los descansos diarios, los descansos semanales largos y reducidos, rutas, teléfonos de contacto, ... -Los descansos de fin de semana se alternan en uno largo de más de 45 horas y uno reducido de 24 horas, que si se supera se han de recuperar las horas. El actor ha realizado un 60 % del descanso largo en España, en la base. Cuando el trabajador resulta estar fuera de España en el descanso largo la empresa demandada se hace cargo de los gastos de que descanse en un hotel. En el caso de descanso reducido fuera de España el trabajador debe permanecer en una zona de aparcamiento de seguridad con vigilancia, luz e instalaciones y servicios que puedan utilizar los chóferes. Los descansos largos en hoteles fueron afectados por las medidas adoptadas por la pandemia por Covid-19, en el año 2020, en el que- fueron cerrados dichos establecimientos en varios periodos. La empresa bonificaba con 400 euros a los conductores que traigan un chofer y cumplan permanencia de mínima de 6 meses en la empresa siempre que disponga de vehículos vacíos.

    5º.-La empresa demandada cuenta con un sistema de tacógrafo digital que se descarga a una empresa que, a su vez, hace un registro y control; asimismo, el sistema dispone de un detector automático de posibles fallos del selector de "otros trabajos", que detecta qué chofer y qué vehículo ha podido tener ese fallo. Entonces el sistema envía un SMS al conductor conforme se ha detectado el fallo y para que se ponga en contacto con la empresa; mensaje que la demandada envía a todos los chóferes desde junio de 2019, y en el que Informa de que "hemos detectado, un posible error en la selección de actividades del tacógrafo de su vehículo con matrícula (...) el día (...), ya que usted selección "Otros trabajos" durante su horario de descanso. Por favor, contacte con su controlador para explicar lo sucedido y poder corregir el error cometido. Gracias".

    6º.-Concretamente al actor, se le envió ese mensaje en relación a los días 19-11-19. 21-1-20, 3-2-20, 7-2-20, 10-2-20, 11-2-20, 14-2-20, 20-2-20, 21-2-20, 25-2-20, 26-2-20, 28-2-20, 2-3-20, 4-3-20, 11-3-20, 21-5-20, 28-5-20, 10-6-20, 23-6-20, 25-6-20, 1-9-20. 9-9-20, 15-9-20, 22-9-20, 23-9-22, 24-9-20, 25-9-20, 29-9-20, 30-9-20, 13-10-20, 15-10-20, 17-10-20, 19-10-20, 20-10-20. 21-10-20, 22-10-20, 23-10-20, 26-10-20, 27-10-20, 28-10-20, 29-10-20, 30-10-20, 1-11-20, 4-11-20, 5-11,20, 6-11-20, 9-11-20, 10-11-20, 12-11-20, 13-11-20, 16-11,20, 17-11-20, 18-11-20, 20-11-20, 23-11-20, 25-11-20, 26-11-20, 1-12-20, 2-12-20, 3-12-20, 4-12-20, 7-12-20, 9-12-20, 10-12-20, 14-12-20, 15-12-20, 16-12-20, 17-12-20. 18-12-20, 21-12-20, 22-12-20, 23-12-20, 28-12-20, 4-1-21, 6-1-21, 7-1-21, 11-1-21, 13-1-21, 14-1-21, 15-1-21, 18-1-21, 20-1-21, 22-1-21 25-1-21 y 26-1-21. El actor comunica por carta a la empresa el 10-2-20 sobre errores tacografo detectados del 16-1-20, 21-1-20, 23-1-20 y 28-1-20, que no es cierto que ha realizado carga y descarga del camión. Manifiesta que el 5-2-20 le obligaron a hacer descanso de 45 horas en Italia que quiere ir a casa los descansos de 45 horas, no puede ir al médico, y que no le contestan sobre la nómina de septiembre y octubre de 2019.

    7º.-El 13 de septiembre de 2019 el actor solicitó a la empresa excedencia voluntaria del 16-9-2019 al 16-10-2019. La empresa demandada el 16-9-2019 le concedió la excedencia solicitada.

    8º.-El 5-11-19 la Letrada del actor remitió carta a la empresa solicitando el reconocimiento de la categoría profesional del actor de conductor mecánico.

    9º.-El 12-11-19 e! actor y otros compañeros, Ángel Jesús y Jose Ignacio , presentaron una denuncia contra la empresa demandada ante la Inspección de Trabajo, manifestando que aquélla incumplía los horarios de descanso, que les obligaba a trabajar más horas superando las permitidas por el tacógrafo bajo amenaza de que si no lo hacían los iban a echar o no Ies iban a pagar el salario, que ponía problemas a la hora de coger las vacaciones, que habían solicitado la modificación de su categoría profesional y que los fines de semana y festivo les llevaran a España en lugar de dejarlos en la Jonquera o en Francia, que habían tenido que reclamar el pago del salario de septiembre y octubre, que la empresa les obligaba a firmar cartas de vacaciones que no se correspondían con la realidad, que en una ocasión que un trabajador se encontraba mal la empresa no le dejaba ir al hospital y le había amenazado con despedirlo si no iba a hacer la carga, que la empresa pagaba con retraso y no abonaba todas las dietas ni las-horas extras, y que varios trabajadores estaban siendo acosados y amenazados por la empresa.

    10º.-El 10-12-19 el demandante y otros compañeros, Jose Ignacio y Ángel Jesús , presentaron ante el Juzgado demanda en materia de clasificación, profesional y reclamación de cantidad contra la empresa VILLAR LOGISTIC SL, que fue inadmitida a trámite el 22-7-20 al no subsanar el defecto, dicho auto fue recurrido y desestimado por auto de 18-11-2020, procedimiento de Clasificación Profesional núm. 1033/2019 del Juzgado Social núm. 1 de Lleida.

    11º.-El 5-9-20 el actor pregunta si puede parar en parking de Beziers (Francia), la empresa contesta que si viene de Bélgica no. Pudiendo llegar a la base de La Jonquera. De Beziers a La Jonquera hay un total de 134 km.

    12º.-El 23-9-20 la Inspección de Trabajo giró visita de inspección a la empresa demandada a consecuencia de la denuncia interpuesta por el actor y varios compañeros, y la requirió para que aportara determinada documentación (puesta a disposición de alojamiento para el descanso nacional e internacional, solicitud de vacaciones anuales y su disfrute, recibos salariales y justificantes de abono desde septiembre de 2019, contratos de trabajo, registros de jornada y tacógrafos desde septiembre de 2019, puesta a disposición de medios de transporte para desplazarse al domicilio y documentación de diez trabajadores (entre ellos el demandante).

    13º.-El 4 de noviembre de 2020 la empresa demandada entregó carta al actor comunicando el inicio de expediente sancionador por unos hechos cometidos el 3-9-20, al negarse a cargar el camión en Mons En Baroeul (Francia). El 7-9-2020 el actor realizó alegaciones en el sentido de que no podía llevar una carga superior a 40 toneladas. El Juzgado Social núm. 2 de Lleida dictó sentencia el 14 de junio de 2021 en procedimiento de sanción núm. 561/2020, en la que desestima la demanda considerándose probado que el día 4 de septiembre de 2020, el actor recibió comunicación de la empresa, a través de mensaje de la aplicación WhatsApp, por la que le informaba de la iniciación de un expediente sancionador contra él por la posible comisión de una falta muy grave de desobediencia el día 3 de septiembre de 2020, concediéndole un plazo de tres días para formular alegaciones. En dicha comunicación la demandada atribuyó al trabajador el incumplimiento de la orden expresa de desplazarse a la localidad francesa de Mons En Baroeul para realizar una carga concertada con un cliente. El día 7 de septiembre el Sr. Carlos Antonio presentó alegaciones, manifestando la imposibilidad de cumplir con la orden de carga por superar el peso máximo autorizado de 40.000 kilos. El día 16 de septiembre la demandada remitió al actor escrito ampliatorio por el que le informaba de la normativa aplicable al transporte interno en Francia que le fue requerido y de los gastos ocasionados a la empresa por su incumplimiento, por importe de 255,30 euros, ante la necesidad de desplazar otro vehículo para realizar la carga. En fecha 1 de octubre la demandada resolvió imponer al actor una amonestación escrita y una sanción pecuniaria consistente en la repercusión del coste económico asumido por la empresa por tener que desplazar otro vehículo, por importe de 255,30 euros, por la comisión de una falta muy grave de indisciplina o desobediencia en el trabajo. Esta comunicación fue remitida por escrito al trabajador a través de la aplicación WhatsApp. El día 3 de septiembre de 2020, Sr. Carlos Antonio recibió de la demandada orden directa por la cual debía dirigirse a la Iocalidad francesa de Mons En Baroeul para efectuar la carga del camión que transportaba del cliente Heineken. El actor se negó a efectuar dicha carga, desatendiendo las explicaciones que le ofreció la empresa y rechazó acudir a la sede del cliente y valorar la procedencia del transporte una vez conocido el peso final cargado. La empresa demandada tuvo que desplazar un vehículo distinto la distancia de 255,3 kilómetros con el fin de cumplir su compromiso contractual con su diente. El coste de dicho desplazamiento asciende a 255,30 euros, a razón de un euro por kilómetro recorrido. El día de los hechos el Sr. Carlos Antonio conducía un vehículo compuesto de cinco ejes, cuyo peso rodante total autorizado para los trayectos con origen y destino en Francia, era de 44 toneladas.

    14º.-El 27-11-2020 inspección de trabajo emite informe en el sentido de considerar que los hechos denunciados están judicializados, existiendo una demanda de reclamación de cantidad por horas extras y dietas por el actor y sus compañeros Jose Ignacio , Daniel y Ángel Jesús de los años 2017, 2018 y 2019.

    En materia de jornada se han comprobado irregularidades efectuada lectura de los tacógrafos, facilitados por la empresa, por lo que se inicia procedimiento administrativo sancionador. En materia de retraso del pago de salario se extiende requerimiento para que se dé cumplimiento. En cuanto al pago de la nómina de septiembre de 2019 del actor está reclamado en procedimiento judicial. Las vacaciones se ha de proceder por demanda judicial, al igual que respecto a la categoría profesional. Respecto a la falta grave, está impugnada en vía judicial. Y en caso de despido la vía para impugnar el mismo es la judicial.

    15º.-El 18-12-20 la Inspección de Trabajo extendió acta de infracción NUM001 a la empresa demandada por incumplimiento en materia de jornada ^ de 10 trabajadores (entre ellos el demandante). En la misma se recoge que el 96 % del transporte realizado por la empresa demandada es internacional en los países de Francia, Bélgica, Italia, Holanda y Reino Unido. Se aprecian infracciones de descanso diario empezando demasiado tarde, exceso en tiempo diario de conducción, descanso semanal empezado demasiado tarde, exceso dé tiempo de trabajo por semana, exceso de tiempo de conducción bisemanal, reducción máxima en el descanso diario entre 2 semanas, tiempo de trabajo diario excedido (trabajo nocturno), descanso diario reducido. Propone una sanción a la empresa de 626 euros del art. 7 de la LISOS, por infracciones graves.

    16º.-La empresa demandada el 22-12-2020 aceptó la propuesta de vacaciones de! actor del 29, 30 y 31 de enero de 2020 y no aprobó la excedencia solicitada del 4 al 31 de enero de 2021, al no cumplir los requisitos del art. 46.2 del ET, y haber disfrutado de una excedencia concedida en el año anterior.

    17º.-El controlador Sr. Armando ordena al actor el 2-2-21 que va dirección Francia que se carga de 6 a 18 horas que, si no puedes cargar hoy que cargue mañana a primera hora, el Sr. Armando comunicó el 3 de febrero de 2021 al actor si pedía hacer descanso de 9 horas, y el actor le contestó que sí, pero quería ir al médico el viernes porque le duele el hombro, el Sr. Armando le pregunta si tiene la tarjeta sanitaria internacional, resultando que no la tiene, el Sr. Armando le informa que deberá de ir al médico de urgencias, si no tiene cita previa. En cuanto a su petición no le contestara hasta que no sepa cómo va la descarga para organizar la petición.

    18º.-El 4-2-21 la empresa demandada entregó al actor una carta comunicándole su despido disciplinario, con efectos desde ese mismo día, por la comisión de una falta muy grave del articulo 44.3 en relación con el art. 47.c) del Acuerdo General Estatal para las empresas de transporte de mercancías por carretera y en base a los siguientes hechos: "Como bien sabe, hace unos meses que usted efectúa un uso incorrecto del tacógrafo, realizando un uso anormal del selector de actividades y de la actividad "otros trabajos". Desde el pasado 1 de octubre de. 2020 nuestra empresa le ha enviado un total de 6 SMS pidiéndole explicaciones y justificación de este uso anormal de la actividad, pero no hemos recibidos ninguna justificación ni explicación de este uso anormal. En los últimos meses, usted ha seleccionado de forma habitual como "otros trabajos" un exceso de horas no justificado. Concretamente ha seleccionado las siguientes: .Exceso de otros trabajo oct 2020: 33 h 59 m. .Exceso de otros trabajos nov 2020: 30h 58m. .Exceso de otros trabajos Ene 2021: 37h 38m. La actividad otros trabajos debe incluir únicamente actividades como carga y descarga, la limpieza y el mantenimiento técnico del vehículo, repostaje de combustible etc...La media diaria de la actividad "Otros trabajos" tanto dei resto de choferes de nuestra flota como la de otras flotas con las que hemos hablado es de 30 minutos, los cuales calculamos teniendo en cuenta los siguientes aspectos: -Él proceso de carga o descarga dura alrededor de 20-30 minutos y nuestros choferes realizan una media de 10 viajes al mes, por lo que son un total de 10 cargas más 10 descargas mensuales, lo que supone un tiempo total estimado de 400/600 minutos al mes, es decir, 7/10 horas al mes. -El tiempo que se tarda en repostar el vehículo es de 15 minutos y considerando que se hace un repostaje semanal de media, el tiempo total estimado es de 60/75 minutos al mes, lo que supone 1 hora al mes. Así pues, teniendo en cuenta que el tiempo total estimado mensual de "otros trabajos" debería de ser de aproximadamente unas 7/11 horas al mes, usted realiza un uso incorrecto de la actividad. Además, se le ha requerido en diversas ocasiones para que justifique dicho uso anormal de la actividad "Otros trabajos"

    pero no hemos recibido ninguna aclaración por su parte. Las consecuencias de esta desobediencia pueden ser muy importantes para nuestra empresa, puesto que nos pueden ser impuestas sanciones económicas, con la consecuente pérdida de honorabilidad por el incumplimiento de la obligación de realizar los descansos legalmente previstos. En este sentido, el artículo 44.3 dei convenio anteriormente citado, tipifica como falta muy grave: "La indisciplina o desobediencia en el trabajo. Se calificará en todo caso como falta muy grave cuando implique quebranto de la disciplina o de ella se derive perjuicio para la empresa o compañeros de trabajo. Por todo ello, en base a los preceptos legales antes referenciados, por haber incurrido en la comisión de una falta muy grave, la empresa le despide disciplinariamente con efectos del 4 de febrero de 2021. (...).

    19º.-El despido fue comunicado al actor en el parking de La Jonquera, habiéndose desplazado al lugar a tai efecto Bernardino (representante legal de la empresa) junto con Luis María (director de operaciones).

    20º.-La nómina de septiembre de 2019 constaba de una cantidad neta de 89,44 euros por dos días de trabajo, se le hizo un descuento de exceso de vacaciones de 98,82 euros. La empresa contestó al trabajador el 28-11-2019 sobre dicha nomina en el que le explicaba que en septiembre inició la excedencia y se le descuenta 45 euros de una sanción de circulación y 701,59 euros por exceso de vacaciones disfrutadas. Que las cantidades de dicha nomina han sido reclamadas judicialmente por el actor a la empresa demandada en procedimiento núm. 344/2021 del Juzgado Social 2 de Lleida cuyo juicio se celebró el 13 de junio de 2022.

    21º.-El actor en el año 2018 introdujo con el selector de otros trabajos un total de 64 horas y 11 minutos. En el 2019 44 horas y 43 minutos. En el 2020 394 horas y 27 minutos, constando en septiembre 47 horas y 14 minutos, en octubre 44 horas y 22 minutos en noviembre 40 horas y 26 minutos y en diciembre 40 horas y 8 minutos. Y en enero de 2021 52 horas y 18 minutos. El promedio de tiempo utilizado en otros trabajos por 71 conductores de la empresa es de 34 minutos. Y el promedio para 20 conductores es de 133 minutos. La duración aproximada de una carga o descarga junto con la gestión administrativa oscila entre 25 a 35 minutos.

    El actor en un inicio registraba entre 15 y 48 minutos diarios en "otros trabajos", a partir de 2020 registra otros trabajos entre 1 hora y casi 3 horas, y en concreto el 21-1-20 registró 2 horas y 47 minutos, el 23-1-20 4 horas y 54 minutos, durante 3 meses entre el 1-11-2019 hasta el 1-2-20 un total de 33 horas y 58 minutos. Del 2 de marzo de 2020 al 1-2-2021 registró 430 horas y 30 minutos en "otros trabajos", la mayoría de días con más 2 horas registrada en otros trabajos, y varios días con más de 4 horas. A título de ejemplo constan: el 14-2-20 6 horas y 37 minutos, 26-2-20 7 horas y 5 minutos, 28-2-20 4 horas y 38 minutos, 4-3-20 4 horas y 45 minutos, 10-6-20 4 horas y 7 minutos, 9-9-20 5 horas y 16 minutos, 29-9-20 5 horas, 5-10-20 4 horas y 29 minutos, 7-10-20 4 horas y 8 minutos, 7-12-20 4 horas y 15 minutos, 11-1-21 5 horas y 27 minutos, 20-1-21 4 horas y 21 minutos, 22-1-21 4 horas y 25 minutos, 25-1-21 5 horas y 5 minutos.

    22º.-El 22 de enero de 2021 el actor registró 4 horas y 25 minutos de otros trabajos. Tenía hora de descarga programada a las 11 horas, el vehículo estaba en descanso a 70,1 km del lugar de la descarga, arrancó a las 6,31 horas, llega a la localidad a las 7,34 horas, el trabajador indica que la descarga la inicia a las 7,50 horas, el GPS indica que el vehículo está aparcado en exterior de la empresa hasta las 8,50 horas. Arranca a las 8,50 horas, 7 minutos de conducción a las 8,57 horas está en interior de la empresa y abandona instalación a las 9,41 horas (lo que supondrían 44 minutos de otros trabajos). El 20-1-21 registró 4 horas y 21 minutos de otros trabajos. El 14 de febrero de 2020 registró 6 horas y 37 minutos de otros trabajos. Realizó pausa nocturna a 152 km de su destino de descarga, el booking era de 8 a 10 horas. Arranca a las 6,19 horas y llegó a su destino a las 10,26 horas, en transcurso de viaje marca 1 hora de otros trabajos, y sale a las 11,04 (38 minutos). La siguiente carga la tiene programada de 10 a 12 horas, llega tarde a las 15,37 horas, le dicen que no podrá cargas hasta las 20 horas, y marca otros trabajos, esperando dentro del parking, carga en 40 minutos en el muelle 6. El 29-9-20 el actor marcó 5 horas de otros trabajos, después del descanso nocturno entra a descargar a las 7,53 horas y sale a las 8,18 horas (25 minutos). Se queda parado, la siguiente carga está a 116. km programada de 12 a 13, el tiempo que espera a salir marca otros trabajos, un total de 3 horas y media.'

    23º.-El actor cobraba las nóminas por transferencia bancaria, las nóminas retribuían conceptos de salario base, proporción pagas extras de julio, navidad y marzo, plus convenio, mejora voluntaria, incentivos, dietas nacionales, dietas UE pernocta. La nómina de julio de 2020 fue pagada 1500 euros el 31 de julio de 2020 y 775,21 euros el 10-8-20, en ésta nómina se le descontó el importe de rechazar la carga por un total de 255,30 euros. La nómina de agosto de 2020 fue pagada 1500 euros el 31-8-20 y 752,60 euros el 10-9-20. La nómina de septiembre de 2020 fue pagada 1101,50 euros el 30-9-20 y 919,50 euros el 9-10-20, se le descontaron 50 euros del pago de una multa. La nómina de octubre de 2020 fue pagada el 31-10-20 1500 euros y el 11-11-20 642,50 euros. La nómina de noviembre de 2020 fue pagada el 1-12-20 1455 euros y el 10-12-20 801,75 euros, se le descontó el pago de una multa de 45 euros. La nómina de diciembre de 2020 fue pagada el 24-12-20 500 euros el 11.1.21 1660,22 euros, se le descontó el pago de una multa de 90 euros. La nómina de enero de 2021 fue pagada el 1-2-21 1500 euros y el 18-2-21 737,25 euros. La liquidación y finiquito de 4-2-21 fue pagado el 18-2-21 189,29 euros y se le descontó 100 euros de ropa de trabajo.

    24º.-El actor consta que prestó servicios para la empresa FERCOTRANS XLOG SL del 29-3-21 al 12-6-21 y constando de alta en la empresa AT NOUTRANSPORT SL desde el día 14-6-2021.

    25º.-.Interpuesta el 8-9-20 la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, sobre extinción de relación laboral por voluntad del trabajador y reclamación de cantidad, el acto de conciliación se celebró el 23-11-20 con el resultado de "sin avenencia".

    26º.-Interpuesta el 15-4-21 la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, sobre despido y reclamación, de cantidad, el acto de conciliación se celebró el 2-3-21 con el resultado de "sin avenencia"

    respecto a la empresa VILLART LOGISTIC SL y respecto a Bernardino , con el resultado de "intentado sin efecto"».

    En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Carlos Antonio contra la empresa VILLART LOGISTIC SL y Bernardino , en impugnación de Despido, y debo declarar y declaro procedente el despido efectuado por la empresa demandada con efectos desde el día 4-2-21. Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Carlos Antonio contra la empresa VILLART LOGISTIC SL y Bernardino , en cuanto a la acción de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, y debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la demanda articulada en su contra».

    SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2023, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Antonio contra la sentencia de 22 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Social n° 1 de Lleida en los autos n° 514/2020, seguidos a su instancia contra la empresa VILLART LOGÍSTIC, SL y D. Bernardino y Fondo de Garantía Salarial, la cual debemos revocar y revocamos en parte, declarando la improcedencia de su despido producido con efectos del día 4-02-2021, condenando a la empresa demandada VILLART LOGISTIC, SL a que, a su opción -que habrá de manifestarse ante esta Sala en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia-, proceda a readmitir al trabajador recurrente a su anterior puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad o a indemnizarle con la cantidad de 6.132,03 euros, entendiéndose que de no ejercitarse la opción ante esta Sala en el plazo indicado, procederá la readmisión. Para el supuesto de que se opte por la readmisión, deberá abonar los salarios de tramitación por importe equivalente a los dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente a razón de 41,29 euros día.

    Asimismo, manteniendo sin variación el resto de pronunciamientos relativos a la desestimación de la demanda de extinción del contrato de trabajo "ex" art. 50 ET, debiendo absolver de las pretensiones de la demanda a D. Bernardino y al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de este último organismo, conforme a las previsiones del art. 33 ET. Sin costas».

    TERCERO.-Por la empresa demandante se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

    Por ATS de 20 de noviembre de 2024 se acordó declarar la inadmisión del primer motivo planteado y continuar la tramitación respecto del segundo.

    A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propuso, para el segundo motivo, como sentencia contradictoria con la recurrida la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 1 de febrero de 2016 (rec. 4875/2015). Al amparo de la letra e) del art. 207 LRJS, se alega infracción del artículo 45.1 del Acuerdo General estatal para las empresas de transporte de mercancías por carretera, y con ello el art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores.

    CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso respecto del segundo motivo, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por el actor, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso interpuesto.

    QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de junio de 2025, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- 1.La cuestión a resolver es la de determinar si el convenio colectivo de aplicación exige que la empresa conceda audiencia al trabajador, con carácter previo a la notificación del despido disciplinario.

    2.La sentencia del juzgado razona en ese particular que el Convenio Colectivo de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Lleida no impone ese requisito. Desestima la demanda y lo califica como procedente.

    El recurso de suplicación del trabajador es parcialmente acogido en la sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña 3747/2023, de 12 de junio (rec. 7049/2022).

    En ese concreto particular considera que el régimen disciplinario aplicable es el que establece el Acuerdo General estatal para las empresas de transporte de mercancía por carretera (en adelante, AGETMC), cuyo art. 45 regula el procedimiento sancionador y exige que la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves venga precedida de la audiencia previa del trabajador por el plazo de tres días laborables.

    A tal efecto razona que el Convenio Colectivo de la Provincia de Lleida no contempla esa previsión, por lo que entra en juego la regla del art. 6 del AGETMC que impone su carácter supletorio en todas las materias no reguladas en los convenios colectivos de ámbito territorial inferior.

    3.Contra dicha sentencia recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina.

    El primero de los motivos del recurso ya ha sido inadmitido en auto de 20 de noviembre de 2024, por no contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

    Queda solo por resolver el motivo segundo, en el que se invoca la infracción del art. 83.2 y 3 ET; arts. 45.1 y 6 del AGETMC; así como del art. 26 del Convenio Colectivo de la provincia de Lleida.

    Sostiene la recurrente que el citado convenio provincial regula en su art. 26 la forma de notificación del despido disciplinario sin exigir audiencia previa del trabajador, por lo que no es necesario acudir supletoriamente al AGETMC.

    4.El Ministerio Fiscal acepta la existencia de contradicción e informa en favor de estimar el recurso. Considera aplicable el art. 26 del convenio colectivo de la provincia de Lleida, por lo que no debe acudirse supletoriamente a las reglas del AGETMAC.

    La impugnación del trabajador no cuestiona la concurrencia de contradicción. Interesa la desestimación del recurso.

    SEGUNDO. 1.Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) en relación con la sentencia invoca de contraste, dictada por la Sala Social del mismo TSJ de Cataluña n. 539/2016, de 1 de febrero (rec. 4875/2015).

    2.Como ya hemos avanzado, en la sentencia recurrida se trata del despido disciplinario de un conductor dedicado al transporte de mercancías por carretera, sometido al ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de la provincia de Lleida.

    Presta servicios para la empresa desde agosto de 2016. Consta probado que en septiembre de 2020 la empresa le notificó la incoación de un expediente sancionador por la posible comisión de una falta muy grave de desobediencia, concediéndole un plazo de tres días para formular alegaciones.

    En fecha 4 de febrero de 2021, la empresa le notifica el despido disciplinario objeto del litigio, sin concederle audiencia previa.

    3.El supuesto de la referencial afecta igualmente al despido disciplinario de otro conductor sometido a ese mismo convenio colectivo provincial.

    Prestaba servicios desde junio de 2001. Aparece asimismo probado el antecedente de que la empresa le notificó en otra ocasión la apertura de un expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave el 27 de marzo de 2014.

    El despido disciplinario objeto del litigio le fue comunicado el 22 de septiembre de 2014, sin concederle el trámite de audiencia previa.

    La sentencia concluye que no es de aplicación el art. 45 del AGETMC, porque el art. 26 del convenio provincial ya regula específicamente el procedimiento sancionador, sin que sea por lo tanto necesario acudir al régimen supletorio de aquel otro precepto del acuerdo marco.

    4.Bajo esos comunes y coincidentes presupuestos, se trata de decidir si debe aplicarse la previsión contenida en el art. 45 del AGETMC, que exige a la empresa la concesión de audiencia previa por tres días en los casos de sanción por faltas graves o muy graves; o ha de estar estarse por el contrario al art. 26 del convenio colectivo provincial que no menciona ese requisito.

    Estamos de esta forma ante doctrinas contradictorias que han de ser unificadas.

    TERCERO. 1.Comencemos por reproducir las normas convencionales que resultan relevantes para la resolución del asunto.

    El art. 3 del AGETMC, publicado en el BOE 29/3/2012, señala que " Este II Acuerdo general es de aplicación a las empresas que, al amparo de los correspondientes títulos habilitantes de Transportista o de Operador de Transporte regulados por la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, realicen actividades de transporte público de mercancías por carretera en vehículos automóviles que circulen sin camino de rodadura fijo y sin medios fijos de captación de energía y/o las denominadas auxiliares y complementarias del transporte de mercancías, incluidas las actividades de mensajería y de logística, entendiendo por esta última la que cubre la planificación, la organización, la gestión, la supervisión y la realización de las actividades de transporte de mercancías en la cadena de suministro; es decir, todas las actividades empresariales que requieran los citados títulos habilitantes, independientemente de si las mismas se realizan o no a temperatura controlada".

    Todas las partes aceptan pacíficamente que les resulta de aplicación.

    El art. 6 de ese mismo acuerdo establece lo siguiente, "Dado el carácter de norma supletoria que tiene el presente II Acuerdo general, la regulación contenida en convenios colectivos estatutarios de cualquier ámbito territorial inferior será siempre de aplicación preferente, excepción hecha de las materias recogidas en el artículo 84.4 del Estatuto de los Trabajadores, pudiendo regular materias no incluidas en este II Acuerdo general. En las materias o aspectos no regulados en los convenios colectivos de ámbito inferior, tanto preexistentes como posteriores a este II Acuerdo general, así como en los casos en que no exista convenio colectivo, los preceptos del II Acuerdo General serán directamente aplicables a las empresas y trabajadores incluidos en su ámbito funcional".

    Los arts. 41 y ss. regulan el régimen disciplinario, tipificando las faltas leves, graves y muy graves; así como el procedimiento sancionador.

    El art. 45 dispone "Antes de imponer sanciones por faltas graves o muy graves las empresas comunicarán por escrito los hechos a los trabajadores interesados, con el fin de que, si lo desean, puedan éstos exponer también por escrito, en el plazo de tres días laborales, lo que al respecto estimen oportuno. Asimismo esta comunicación se realizará a los delegados de personal y/o comité de empresa."

    Por su parte, el art. 9 del convenio colectivo del sector de transporte de mercancías de las comarcas de Lleida, bajo el título "Normas supletorias" , señala que " Serán las normas legales de carácter general, el Acuerdo General para las Empresas de Transportes de Mercancías por Carretera 1998/2000 (BOE nº 25 de fecha 29 de enero de 1998) o en su caso el que lo sustituya, y el Acuerdo Interprofesional de Cataluña, mientras no sean sustituidas por otras normas pactadas por ambas partes y asumidas por la Comisión Paritaria para su incorporación al convenio.

    La única alusión que ese mismo convenio colectivo contiene a cualquier materia relacionada con el régimen disciplinario aplicable, es la contemplada en su art. 26, para indicar "En el caso de imposición de sanciones para el caso de incumplimiento de la normativa de trabajo, las empresas estarán obligadas a comunicar a los representantes de los trabajadores o en su caso a la Central Sindical a la que esté afiliado el mismo, la sanción a imponer a un trabajador. Se hará con una antelación suficiente, que será como mínimo de tres días laborables para las faltas graves y muy graves, a fin de estudiar conjuntamente los hechos integrantes de la falta que se le imputa. En caso de no llegar a un acuerdo, las partes harán uso de las facultades que la Ley les reconoce".

    2.La integradora interpretación de dichos preceptos convencionales obliga a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida que considera exigible la audiencia previa al trabajador.

    Varias son las razones que conducen a esa conclusión:

    A) En primer lugar, porque la directa aplicación de las previsiones del propio Convenio Provincial de la provincia de Lleida ya avala esa exigencia, desde el momento en el que su precitado art. 26 expresa que la finalidad de ese trámite procedimental que regula es la "...de estudiar conjuntamente los hechos integrantes de la falta que se le imputa. En caso de no llegar a un acuerdo, las partes harán uso de las facultades que la Ley les reconoce".

    La utilización de la frase "que se le imputa" con el uso del pronombre "le", pone de manifiesto que este precepto convencional se está refiriendo asimismo al propio trabajador, que no solo a sus representantes legales o sindicales.

    Así lo ratifica seguidamente el último párrafo de ese mismo precepto, al indicar de manera expresa que con ello se persigue estudiar conjuntamente los hechos para intentar alcanzar un acuerdo previo a la decisión empresarial de imponer la sanción. El propio trabajador es el único legitimado para alcanzar un acuerdo de esa naturaleza, que no los representantes legales y sindicales, por más que se les deba de informar de esa intención de la empresa.

    En consecuencia, del propio contenido del art. 26 del convenio provincial ya cabe colegir que la empresa está obligada a dar audiencia previa al trabajador antes de imponerle una sanción, en concordancia con lo que igualmente contempla el acuerdo marco en su art. 45, sin necesidad siquiera de acudir a la aplicación supletoria de lo previsto en el mismo.

    Tan es así, que ese mismo convenio colectivo de la provincia de Lleida para los años 2018-2024, (BOP n. 138, de 17 de julio de 2023), ha incorporado expresamente esa exigencia, al establecer en su actual art. 27 que "Antes de imponer sanciones por faltas graves o muy graves las empresas tendrán que comunicar por escrito los hechos a la persona trabajadora en cuestión, con la finalidad, de que si lo desean, puedan exponer también por escrito, en el término de tres días laborables, lo que tengan por conveniente en relación con los hechos que se le imputen. Esta comunicación también se realizará a los delegados de personal y/o comité de empresa si los hubiere, o si es necesario a la central sindical a la que la persona trabajadora esté afiliada. En caso de no llegarse a un acuerdo, las partes harán uso de las facultades que la ley les reconoce".

    Si bien el texto de este último convenio colectivo no es de aplicación retroactiva al caso de autos - en el que el despido se produce tras su fecha de publicación-, eso no impide que pueda ser tenido en cuenta para juzgar la intención de las partes que firmaron el anterior, conforme a la regla sobre interpretación de contratos del art. 1282 del Código Civil, en la medida en que refleja una actuación posterior de los firmantes del mismo con la que se evidencia que la común voluntad de las partes era la de someterse en su totalidad al régimen disciplinario del acuerdo marco.

    De hecho, así lo ha venido interpretado la propia empresa recurrente en ocasiones anteriores, cuando en septiembre de 2020 concede audiencia previa al trabajador en la imposición de una anterior sanción por falta muy grave. Incluso lo hace igualmente en la misma carta de despido del presente asunto, en la que expresamente se remite a los arts. 44.3 y 47. C) del AGETMC, sin la más mínima alusión al convenio colectivo provincial.

    B) En segundo lugar, a mayor abundamiento, si entendiéramos que el contenido del art. 26 del convenio provincial de Lleida no admite esa interpretación, se alcanza esa misma solución con la aplicación supletoria de lo dispuesto en el AGETMC.

    Ese acuerdo marco regula de forma completa toda la materia sustantiva y procedimental atinente del régimen disciplinario en las empresas del sector.

    Como es de ver en el convenio provincial de Lleida, el único precepto que se refiere al régimen disciplinario es el art. 26, que impone la obligación de notificar a la representación legal o sindical del trabajador la intención de la empresa de imponer una sanción. No hay en este convenio ninguna otra previsión en la materia, ni se incluye cualquier alusión a las formalidades que debiere respetar la empresa antes o después de adoptar una decisión en el ámbito disciplinario.

    Esa única y aislada alusión a la necesidad de notificar la sanción a los representantes de los trabajadores que contiene el art. 26 del convenio provincial, no puede en modo alguno valorarse como la instauración por el convenio provincial de un régimen y procedimiento sancionador completo, distinto y diferente al contemplado en el acuerdo general, que pudiere resultar excluyente del regulado en aquel acuerdo marco y en el que la única exigencia fuere la de efectuar esa notificación a los representantes del trabajador.

    Todo lo contrario, la ausencia de cualquier otra alusión al régimen disciplinario en el convenio provincial, evidencia que la voluntad de las partes ha sido la de remitirse en lo demás a las previsiones del acuerdo general, tanto en lo que se refiere al aspecto sustantivo en la tipificación de las faltas, como en el procedimiento a seguir por la empresa que el acuerdo general desarrolla de una forma tan extensa y completa.

    El convenio provincial ha querido resaltar y reiterar únicamente esa obligación de comunicar previamente la decisión empresarial a los representantes de los trabajadores, limitando toda su regulación de esta materia a tan concreta y específica cuestión, sin pretender instaurar un régimen procedimental distinto al ya previsto en el acuerdo marco.

    C) Por último, debe además añadirse - con independencia de cualquier otra consideración sobre el ámbito autonómico o provincial de los convenios en litigio-, que el art. 6 del AGETMC excepciona de forma expresa la posible aplicación preferente de los convenios de ámbito territorial inferior en las materias recogidas en el art. 84.4 ET, entre las que se incluye el régimen disciplinario.

    CUARTO. 1.De lo que llevamos dicho se desprende que la empresa estaba obligada en todo caso a cumplimentar el trámite de audiencia previa al despido disciplinario.

    El incumplimiento de este requisito determina la calificación del despido como improcedente, en aplicación de lo establecido en el art. 55 ET.

    El apartado primero de este precepto legal dispone que "El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido".

    De lo que se desprende que el despido no solo debe cumplir con ese requisito formal de notificación por escrito, sino, también, con todas las demás exigencias formales que pudiere exigir el convenio colectivo de aplicación.

    Mientras que el apartado 4 de ese mismo precepto señala que "El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustará a lo establecido en el apartado 1", calificando de esta manera como improcedente los despidos en los que no se hubieren respetado los requisitos formales derivados de las exigencias legales o convencionales en la materia, puesto que a todos ellos se refiere el apartado primero de ese mismo precepto.

    En definitiva, si la empresa no cumple adecuadamente con la obligación de conceder audiencia previa al trabajador incurre en un incumplimiento de las formas del despido que determinan su calificación como improcedente, tanto cuando ese requisito venga impuesto en una disposición legal, como en el supuesto de que dicha exigencia pudiere derivarse de las previsiones del convenio colectivo aplicable.

    2.Queda por realizar una última y obvia consideración.

    La STS 1250/2024, de 18 de noviembre (rcud. 4735/2023), rectifica la anterior doctrina de esta Sala IV en la materia, para concluir que el requisito de audiencia previa en los despidos disciplinarios es una obligación legal de directa aplicación en nuestro ordenamiento jurídico en virtud de lo dispuesto en el art. 7 del Convenio 158 OIT, en cuanto dicho precepto señala que " No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad".

    Por más que seguidamente considera que, en los casos en los que el despido se produjo con anterioridad a nuestro cambio de doctrina, es aplicable la excepción que el propio precepto contempla, "ya que no podía razonablemente pedirse al empleador que tuviera que conceder tal audiencia al trabajador en tanto que en el momento en que activó el despido no se le podía exigir ese requisito, cuando expresamente nuestra propia jurisprudencia -con independencia de lo que pudiera decir la doctrina judicial-, venía manteniendo lo contrario de lo que aquí concluimos desde los años ochenta, y que pacíficamente se ha venido manteniendo hasta la actualidad, generando un principio de seguridad jurídica en la materia que amparaba su modo de proceder, al no tomar en consideración lo que expresamente no se estaba exigiendo entonces y los beneficiados por ello ni tan siquiera venían demandando en vía judicial, permaneciendo dicho criterio pacífico en el tiempo hasta la actualidad que ha vuelto a resurgir y que por vía de la presente resolución y en este momento aquella doctrina se está modificando" ( STS 185/2025, de 11 de marzo , rcud. 939/2024).

    Ninguna duda cabe que en el presente asunto el despido es muy anterior a la publicación de la precitada STS 1250/2024, de 18 de noviembre, pero no cabe sin embargo aplicar esa excepción vinculada a la fecha de dicha sentencia cuando el requisito de la audiencia previa está contemplado en el convenio colectivo de aplicación a las partes.

    Cuando es el propio convenio colectivo que rige la relación laboral el que impone la audiencia previa, no hay causa que justifique su incumplimiento por parte de la empresa en los términos y conforme a las condiciones en las que hubiere establecido esa obligación, por lo que en estos supuestos no es de aplicación la doctrina de aquella STS 1250/2024, en cuanto admite esa excepción en los despidos posteriores al momento de su publicación.

    QUINTO.Conforme a lo razonado y oído el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso para confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida que acoge la buena doctrina en la materia. Con imposición a la empresa recurrente de las costas en cuantía de 1.500 euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese el destino legal a la cantidad consignada.

FALLO


    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

    1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Villart Logistic, S.L., contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 7049/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Lleida, de fecha 22 de junio de 2022, recaída en autos núm. 514/2020, seguidos a instancia de D. Carlos Antonio contra Villart Logistic, S.L., D. Bernardino y el Fondo de Garantía Salarial, para confirmarla y declarar su firmeza.

    2. Con imposición de las costas del recurso a la empresa recurrente en cuantía de 1.500 euros.

    3. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir. Dese el destino legal a la cantidad consignada.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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