STS 4905/2010 - Fecha: 21/09/2010 |  |
Nº Resolución: 4905/2010 - Nº Recurso: 3263/2009 | Procedimiento: SOCIAL |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid -
Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Id Cendoj: 28079140012010100606
Voces: JUBILACIÓN ANTICIPADA, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, JUBILACIÓN PARCIAL, NEGOCIACIÓN COLECTIVA, CONTRATO DE RELEVO
Resumen: Jubilación anticipada en la Administración.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil diez.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia dictada el 3 de Julio de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4718/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, en autos núm. 30/08, seguidos a instancias de Franco contra el ahora recurrente sobre derechos fundamentales.
Ha comparecido en concepto de recurrido D. Franco representado por el letrado Sr. Lujan de Frias.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 21-05-2008 el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El demandante, D. Franco , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de su demanda, viene prestando servicios para el Ministerio de Defensa con la categoría laboral de Técnico Superior de Gestión y Servicios Comunes en el Arsenal de Cartagena, La fecha de su nacimiento es la del 18 de abril de 1948. Resulta de aplicación el II Convenio Unico del Personal Laboral al Servicio de la Administración del Estado. 2º.- Con fecha 5 de octubre de 2007 el actor solicitó de jubilación parcial ante el Ministerio de Defensa a partir de la fecha en que cumpliera los sesenta años solicitando una reducción de jornada del 85% hasta el cumplimiento de los sesenta y cinco años. Incoado expediente administrativo se desestimó la solicitud por resolución de 27 de diciembre de 2007. El actor presentó la reclamación previa la cual fue desestimada por nueva resolución de fecha 8 de enero de 2008. 3º.- El demandante acreditaba, el 5 de mayo de 2007 un total de 15.549 días cotizados (42 años, 6 meses y 28 días) 4º.- La esposa del demandante está afectada de un grado de minusvalía fijado en 82 puntos por perdida de agudeza visual binocular grave y trastorno de la afectividad." En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por D. Franco contra el Ministerio de Defensa, debo absolver y absuelvo al Ministerio de Defensa de las pretensiones frente a él dirigidas en la demanda."
SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Franco , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 3-07-2009 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D.
Franco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de fecha 21 de mayo de 2008 , en sus autos nº 30/08, seguidos a instancia de dicho recurrente contra MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación de derecho. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia. Declaramos el derecho de D. Franco a una reducción de jornada en un 85 por 100 hasta la fecha en que cause baja por jubilación al cumplir los sesenta y cinco años de edad. Condenando al Ministerio de Defensa a estar y pasar por esta declaración con obligación de concertar el oportuno contrato de relevo con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador previa solicitud por la actora ante la entidad gestora del reconocimiento de la jubilación parcial. Sin costas."
TERCERO.- Por la representación del Ministerio de Defensa se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 17-09-2009, en el que se alega infracción art. 166.1, 2 y 4 LGSS ; 12.6 del E.T., y 10. a) del Real Decreto 1131/2002 de 31 de octubre ; y art. 37 C.E . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Madrid de 17 de marzo de 2009 (R-5607/08)
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 22-04-2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.
QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14/09/10, fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Sr. Abogado del Estado recurre en casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada el 3 de julio de 2009 (rec. 4718/2008) que revoca la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de esta ciudad, de 21 de mayo de 2008 , y declara el derecho del demandante a una reducción de jornada en un 85% hasta la fecha en que cause baja por jubilación por cumplir 65 años.
El actor prestaba servicios para el Ministerio de Defensa como personal laboral y, al cumplir los 60 años de edad, solicitó la jubilación parcial con una reducción de jornada del 85%, siendo desestimada la solicitud de reducción por parte de la empresa. Razona la Sala de suplicación que el hecho de que la esposa del actor esté afectada de un grado de minusvalía fijada en 82 puntos constituye una excepción al requisito de que haya acuerdo entre el trabajador y la empresa.
El recurso aporta, como sentencia de contraste, la dictada por la misma Sala de Madrid el 17 de marzo de 2009 (rec. 5607/08). En ella se confirmaba la sentencia el Juzgado de instancia que había desestimado la demanda de un trabajador de la Administración del Estado, afectado, por tanto, por el mismo convenio colectivo, que pretendía pasar a la jubilación anticipada al cumplir 60 años, siendo igualmente denegada su solicitud de reducción de jornada. En aquella sentencia de suplicación se razonaba que la jubilación parcial requiere de modo necesario acuerdo recíproco entre empresa y trabajador.
Tal y como pone de releve el Ministerio Fiscal, siendo el punto núcleo de la controversia la exigibilidad del acuerdo en todo en caso, no hay duda de que concurre la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas, como dispone el art. 217 LPL . Al respecto, ya indicamos en nuestras sentencias de 22 de junio (rcud. 3046/09) y 6 de julio de 2010 (rcud. 3888/09 ) que las circunstancias personales concurrentes en el caso no rompen la apreciación de esa contradicción.
SEGUNDO.- Denuncia la parte recurrente la infracción de los arts. 166.1.2 y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y 10 a) del Real Decreto 1131/2002 ; asimismo, el art. 37 de la Constitución, en relación con los arts. 82,85 y 86 del Estatuto de los Trabajadores y 59 del II Convenio Colectivo único de la Administración General del Estado.
En las sentencias citadas de 22 de junio (rcud. 3046/09) y 6 de julio (rcud. 3888/09), así como en la de 7 de julio de este año (rcud. 3871/09) hemos resuelto ya la cuestión, debiendo reiterar los extensos argumentos que se contienen en la primera de ellas.
Tras recordar que " El concepto de jubilación parcial, en sentido amplio, se configura en la norma reglamentaria, disponiendo que "se considera jubilación parcial la iniciada después del cumplimiento de los 60 años, simultánea con un contrato de trabajo a tiempo parcial y vinculada o no a un contrato de relevo, de conformidad con lo establecido en los arts. 166 LGSS y 12.6 ET" (art. 9.I RD 1131/2002 )", hacíamos las siguientes consideraciones generales sobre la jubilación parcial: 1º.- " La jubilación parcial comporta, en esencia, que el trabajador que pretenda acceder a esta modalidad prestacional y de esta forma parcial jubilarse, manteniendo la relación laboral con su empresa, reduzca su jornada convirtiéndola en "a tiempo parcial", con novación o conversión, en su caso, del contrato de trabajo a tiempo completo que le vinculara con la empresa por otro contrato a tiempo parcial dentro de los límites legales, y, -- en el exclusivo supuesto denominado de "jubilación anticipada parcial" (no siendo preceptivo de tratarse de trabajadores que hayan cumplido los 65 años de edad, la denominada simplemente "jubilación parcial") --, con una simultánea concertación por la propia empresa y con otro trabajador (relevista) de un contrato de trabajo de relevo para mantener cubierta, como mínimo, la jornada de trabajo sustituida (arg. ex art. 12.6 ET : "con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente") ".
2º.- " La jubilación parcial descansa, pues, como regla, sobre otros dos instrumentos básicos: un contrato de trabajo a tiempo parcial y, en su caso, un contrato de relevo, tanto es así que expresamente se previene que el reconocimiento del derecho a la jubilación parcial queda, en principio, condicionado a la formalización de ambos contratos, en concreto, "del correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial y, de ser necesario, el de relevo" (art. 13.1 IV RD 1131/2002 ). El contrato de relevo estará o no necesariamente vinculado a la jubilación parcial en atención a la edad del beneficiario que pretenda jubilarse bajo esta modalidad, bien se trate de persona que haya cumplido los 65 años de edad o bien de aquellas otras que, en diversas circunstancias, tengan cumplidos los 60 o los 61 años; con la especificación de que en ambos supuestos el disfrute de la pensión de jubilación parcial será compatible con la retribución derivada del desempeño de un puesto de trabajo a tiempo parcial (arg. ex arts. 166.3 LGSS y 12.6. III ET) ".
3º.- " Del art. 166.1 y 2 LGSS es dable distinguir, sin matización de colectivos afectados, unas condiciones genéricas y otras específicas para tener acceso a la "jubilación parcial" por parte de los beneficiarios del Régimen General de Seguridad Social. Las condiciones genéricas coinciden, ahora (al haberse suprimido el originario límite de edad de los 65 años), con las comunes para acceder a cualquier otro tipo de jubilación contributiva a la que pudiera tener derecho el posible beneficiario. En cuanto a las condiciones específicas el precepto de la LGSS debe integrarse con el art. 12.6 y 7 ET (el art. 166.2 LGSS se remite específicamente para el contrato de al art. 12.7 ET ), que afectarían más directamente a la situación profesional y de seguridad social del empleado por cuenta ajena a su vez jubilado parcial y a la situación profesional, en su caso, del empleado relevista, en el que: a) Con relación al trabajador que pretende jubilarse anticipadamente con carácter parcial se prevé la novación de su contrato de trabajo a tiempo completo en otro contrato a tiempo parcial, regulándose sus límites mínimo y máximo de reducción de jornada y salario (art. 12.6.I y II ET ), su compatibilidad con el disfrute de la jubilación parcial (art. 12.6. III ET ) y la fecha de extinción de tal relación laboral que acontecerá "al producirse la jubilación total del trabajador" (art.
12.6. IV ET ).
b) Con respecto a la jornada de trabajo dejada vacante por el jubilado parcial, -- regulado en el art. 12.7 ET en relación con el 166.2 LGSS --, se exige, como regla, su cobertura por un trabajador relevista a través del denominado "contrato de relevo" que no necesariamente deberá ser a tiempo parcial (art. 12.7.a ET ), la duración del contrato (indefinida, con carácter preceptivo o voluntario, o, como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de 65 años, y sin perjuicio de las prórrogas que legalmente se establecen) (art. 12.7.b ET ), la jornada (completa, con carácter preceptivo o voluntario, o a tiempo parcial, debiendo ser "como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido") (art. 12.7.c ET ), el horario de trabajo (que "podrá complementar el del trabajador sustituido o simultanearse con él") (art. 12.7.c ET ), el puesto de trabajo a cubrir (el mismo, similar o de no ser posible, "deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos") (art. 12.7 d ET ) y la prevención relativa a que "en la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo" (art. 12.7 e ET )" 4º.- " Tratándose de jubilación anticipada parcial, las singularidades más relevantes del referido contrato a tiempo parcial del futuro jubilado consisten en que "la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo del 75 por 100, o del 85 por 100 para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida y se acrediten, en el momento del hecho causante, 6 años de antigüedad en la empresa y 30 años de cotización a la Seguridad Social, computados ambos en los términos previstos en las letras b) y d). Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable" (art. 166.2.c LGSS ), especificándose en el texto estatutario que "La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el 85 por 100 cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el artículo 166.2.c) de la LGSS " (art. 12.6.II ET )".
Entrando en el análisis de la exigencia del acuerdo entre la empresa y el trabajador al que se refiere el art. 12.6 ET , sostuvimos que " no se puede imponer al trabajador ni por la empresa, ya sea unilateralmente o como consecuencia de una modificación de condiciones de trabajo ex art. 41.1.a) ET , ni a través de la negociación colectiva la jubilación parcial con la consecuente conversión del contrato de trabajo (salvo que hipotéticamente pudieran concurrir las mismas causas mediante las que a través de la negociación colectiva se pudiera imponer la jubilación forzosa total a una determinada edad)" . Y, asimismo, " tampoco es dable entender que pueda imponerse a la empresa el cambio de un contrato a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial a los efectos de acceso a la jubilación parcial, aunque la empresa deberá acceder a ello, en la medida de lo posible, y motivar su posible denegación, como cabe deducir del art. 12.4.e) IV ET relativo a las solicitudes de conversión de contratos de trabajo a tiempo completo en otros a tiempo parcial o viceversa ("Con carácter general, las solicitudes a que se refieren los párrafos anteriores deberán ser tomadas en consideración, en la medida de lo posible, por el empresario. La denegación de la solicitud deberá ser notificada por el empresario al trabajador por escrito y de manera motivada"). No existiendo tampoco, ni siquiera con ese afán motivador de la empresa a adoptar dicha forma de contratación, norma legal estatutaria que obligue a la empresa a dar también el segundo paso para que proceda a concertar simultáneamente un contrato de relevo ".
Por último, invocábamos la STS de 20 de abril de 2010 (rcud. 1398/2009 ), " la que si bien no se entró a resolver el fondo del asunto por falta del requisito o presupuesto de contradicción de sentencias ex art. 217 LPL , en la que la cuestión litigiosa consistía en determinar la procedencia de una indemnización de daños y perjuicios a favor del trabajador derivada de no haber concedido la empresa la posibilidad de la jubilación parcial prevista en el convenio colectivo al no haber formalizado la conversión de su contrato en a tiempo parcial ni haber celebrado el derivado contrato de relevo, la que se pretendía con fundamento en el art. 28 del III Convenio Colectivo Estatal de la Madera (BOE 7-diciembre-2007 ), en el que se disponía sobre la "Jubilación parcial", entre otras previsiones respecto de la misma, que "1. El trabajador antes de cumplir 61 años, tendrá derecho a la celebración del contrato a tiempo parcial previsto en el art. 12.6 del ET , por jubilación parcial, siempre que manifieste su voluntad de cesar definitivamente en la prestación del servicio, al cumplir, como máximo, 65 años, quedando el empresario obligado a otorgar el contrato", así como que "2.
En los supuestos establecidos anteriormente, cuando se produzca el cese definitivo del trabajador relevado, el contrato de trabajo del relevista se transformará en contrato por tiempo indefinido, siempre y cuando las circunstancias productivas, económicas, técnicas y organizativas lo permitan. En caso contrario, la empresa deberá justificar a la representación de los trabajadores la concurrencia de dichas causas ".
TERCERO.- Una segunda línea argumental seguida en aquella sentencia consistía en analizar " si en el supuesto enjuiciado, relativo a un trabajador por cuenta ajena, con contrato de trabajo indefinido, que presta sus servicios para la Administración Pública y que pretende acceder, por su edad, a la denominada "jubilación anticipada parcial", puede exigir con tal fin de su empleadora que le convierta su contrato en a tiempo parcial (que es lo que específicamente ha pretendido inicialmente) y que simultáneamente proceda a la formalización de un contrato de relevo con otro trabajador, y, en concreto, -- no deduciéndose tal obligación empresarial, como se ha expuesto, de las normas de carácter legal o reglamentaria que regulan con carácter general la jubilación parcial --, sí cabe entenderla exigible en base a lo dispuesto en los arts. 67 del Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007 de 12-abril - BOE 13-abril-2007 ) (EBEP) y/o 59 del II Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado (BOE 14-octubre-2006) (II CUAGE) ".
La conclusión alcanzada es la siguiente: "A) De la normativa general reguladora de la jubilación anticipada parcial, contenida en los arts. 166 LGSS y 12.6 ET, desarrollado este último por el Real Decreto 1131/2002 de 31 -octubre, resulta que si bien en el ámbito estricto de la Seguridad social el trabajador que reúna los requisitos para ello tiene pleno derecho a acceder a la jubilación anticipada parcial (art. 166.2 LGSS ), sin embargo, desde el plano de las obligaciones previas en materia laboral, no puede imponerse a la empresa el cambio de un contrato a tiempo completo en un trabajo parcial a los efectos de acceso a la jubilación parcial, aunque la empresa deberá acceder a ello, en la medida de lo posible, y motivar su posible denegación, como cabe deducir del art. 12.4.e) IV ET relativo a las solicitudes de conversión de contrato de trabajo a tiempo completo en otro contratos a tiempo parcial o viceversa; y no existiendo tampoco, ni siquiera con ese afán motivador de la empresa a adoptar dicha forma de contratación, norma legal estatutaria que obligue a la empresa a dar también el segundo paso y concertar simultáneamente un contrato de relevo.
B ) De no mediar acuerdo entre el trabajador que pretenda jubilarse y su empleadora, la posible obligación empresarial podría derivar de las previsiones que a tal fin pudieran contenerse en Convenio colectivo, pues entre las medidas de fomento contempladas en el art. 12.6. II d) ET para su articulación a través de la "negociación colectiva" con el fin de "impulsar la celebración de contratos de relevo", sería dable incluir la obligación empresarial de facilitar, mediante las novaciones y contrataciones oportunas, la jubilación anticipada parcial que se le solicitara.
C ) En el ámbito de personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, en interpretación del art. 67 EBEP , es también posible entender que dentro de la planificación u ordenación que de sus recursos humanos pudiera establecer, en determinados supuestos, la correspondiente Administración pública empleadora cabría articular unas condiciones especiales, diferentes a las de la jubilación parcial establecida como regla general, y entre las que podría incluirse la obligación empresarial de convertir en a tiempo parcial el contrato del trabajador que pretendiera jubilarse de forma anticipada parcial y el de efectuar simultáneamente el correspondiente contrato de relevo".
CUARTO.- La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto ahora enjuiciado obliga a la estimación del recurso de casación unificadora, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Debemos, pues, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de igual clase formulado por el trabajador, con confirmación de la sentencia del Juzgado, sin imposición de costas (art. 233.1 LPL ).
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador la Abogacía del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de julio de 2009 , recaída en el recurso de suplicación interpuesto por D. Franco contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid (autos 30/2008), casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de igual clase formulado por el trabajador, con confirmación de la sentencia del Juzgado, sin imposición de costas Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.
Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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