STS 4601/2010 Excedencia voluntaria: solicitud de prórroga antes de la finalizalización del periodo originario

STS 4601/2010 - Fecha: 23/07/2010
Nº Resolución: 4601/2010 - Nº Recurso: 95/2010Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ
Id Cendoj: 28079140012010100570
Voces: EXCEDENCIA VOLUNTARIA, EXCEDENCIAS, SUSPENSIÓN (CONTRATO DE TRABAJO)

Resumen: Excedencia voluntaria: derecho a solicitar prórroga de la misma antes de la finalización del período solicitado originariamente.

SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil diez.

    Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Héctor José Perera Cruz, en nombre y representación de D. Gaspar , contra la sentencia de 22 de octubre de 2.009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife en el recurso de suplicación núm. 651/2009, interpuesto frente a la sentencia de 28 de septiembre de 2.007 dictada en autos 1092/2006 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife seguidos a instancia de D. Gaspar contra Canaria de Limpieza Urbana, S.A. (Clusa) sobre reconocimiento de derecho.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 28 de septiembre de 2.007, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que estimando la demanda de reconocimiento de derecho interpuesta por D. Gaspar , contra la empresa demandada CANARIA DE LIMPIEZA URBANA, S.A. (CLUSA), debo condenar y condeno a la empresa demandada a reconocer el derecho del actor a una prórroga de la situación de excedencia hasta completar el tiempo de cinco años previsto en el Convenio Colectivo de la empresa, haciendo estar y pasar a la empresa demandada por esta declaración».

    En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- La demandante D.

    Gaspar presta sus servicios laborales por cuenta y orden de la empresa CLUSA, desde el 25-01-99, ostentando la categoría profesional de Peón de Recogida nocturno y percibiendo un salario mensual prorrateado de 1.450 euros.- 2º.- El actor accedió a una situación de excedencia voluntaria el día 25-03-04 con una duración de 30 meses. La finalización prevista fue el día 24-09-06.- 3º.- El actor solicitó una prórroga de la excedencia de 30 meses de duración en escrito presentado el día 24-08-06.- La empresa contestó por burofax comunicando la no renovación de la situación de excedencia voluntaria, todo ello sin perjuicio de que se reincorpore a la empresa, y solicite nuevamente otra excedencia voluntaria transcurridos dos años desde la reincorporación.- 4º.- El artículo 14 a) del CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA CANARIA DE LIMPIEZA URBANA, S.A. (CLUSA SAN MIGUEL DE ABONA), que regula la excedencia, tiene el siguiente contenido: Artículo 14º .- Excedencia voluntaria y por maternidad- paternidad.- a) Los trabajadores con al menos un año de antigüedad, tendrán derecho a una excedencia voluntaria por un período de tiempo no inferior a un año ni superior a cinco. La excedencia voluntaria se solicita siempre por escrito y la empresa deberá resolver en el plazo máximo de 30 días.- El trabajador/a que se halle en situación de excedencia voluntaria tiene derecho a que se le reserve su puesto de trabajo en la empresa.- Las partes pactan expresamente la posibilidad de sustituir a los trabajadores/as en excedencia voluntaria, a través de la modalidad contractual de "interinidad", pudiéndose resolver el contrato de trabajo de sustituto cuando se reincorpore el trabajador/a sustituido.- El trabajador/a en situación de excedencia voluntaria, deberá comunicar por escrito a la empresa, con una antelación mínima de un mes, respecto del término de la misma o del plazo previsto anteriormente, su intención de reincorporación.- Quien haya disfrutado de una excedencia voluntaria no podrá ejercer tal derecho nuevamente hasta transcurridos dos años desde el término de la anterior.- 5º.- El día 05-10-06 se celebró en el SEMAC la conciliación obligatoria, con el resultado de intentada sin efecto, al no comparecer la empresa y no constar acuse de recibo de la citación cursada».

    SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 22 de octubre de 2.009, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Clusa contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 28 de septiembre de 2008 , en virtud de demanda interpuesta por Gaspar contra Clusa en reclamación de DERECHOS y en consecuencia debemos revocar y revocamos la Sentencia de instancia desestimando la demanda interpuesta y absolviendo a la demandada la reclamación instada».

    TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Gaspar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 15 de enero de 2.010, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de noviembre de 1.995 y la infracción del art. 46 del ET en relación con el art. 14 a) del Convenio colectivo de la Empresa Canarias de Limpieza Urbana, S.A. de San Miguel de Abona.

    CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 22 de abril de 2.010 , se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasó lo actuado al Ministerio Fiscal.

    QUINTO.- Por el Ministerio Fiscal se emitió informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 20 de julio de 2.010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- La cuestión que debe resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si tiene derecho a la prórroga de un periodo de excedencia voluntaria el trabajador que ha obtenido la misma por un periodo de 30 meses y pretende que, sin reincorporarse a la empresa, se le conceda esa prórroga por un periodo igual de tiempo.

    El trabajador en este caso, peón de recogida nocturno en la empresa CLUSA, en Tenerife, solicitó y obtuvo de la empresa con efectos de 25 de marzo de 2.004 una excedencia voluntaria por un periodo de 30 meses, con una duración prevista, entonces, hasta el 24 de septiembre de 2.006.

    Un mes antes del vencimiento, el 24 de agosto de 2.006 solicitó una prórroga de esa excedencia por un periodo igual de 30 meses más, lo que le fue denegada por la empresa, sin perjuicio de su derecho a reincorporarse y, una vez en la plantilla, solicitase un nuevo periodo de excedencia una vez transcurrido el plazo de dos años previsto para la nueva excedencia.

    Planteó demanda para que se reconociese el derecho a la prórroga solicitada, estimándose tal demanda por sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Santa Cruz de Tenerife. Sin embargo, recurrida ésta en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, estimó el recurso y revocó la decisión de instancia para desestimar finalmente la demanda, en sentencia de 22 de octubre de 2.009 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina.

    Para llegar a tal conclusión, la Sala de Santa Cruz de Tenerife se basa directamente en la doctrina contenida en nuestra sentencia de 11 de diciembre de 2.003, dictada en el recurso 43/2003 en un supuesto prácticamente idéntico. Una vez citada la doctrina jurisprudencial, la sentencia recurrida afirma que, aunque la sentencia del Tribunal Supremo se refiere a la interpretación correcta del art.46.2 de la LET , la realidad es que el art.14, a) del Convenio de la empresa aplicable al caso de autos sólo contenía diferencias en orden a la mejora de los derechos de reincorporación, pues -se dice literalmente en ella- "... reconoce la reserva de puesto tras este tipo de excedencia, así como la reducción del tiempo de espera para la próxima petición del derecho de excedencia voluntaria, que rebaja de 4 a 2 años, aspectos ambos que en nada interfieren en la interpretación realizada por el TS, es por lo que procede estimar este único motivo y el recurso en su totalidad y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de instancia, negando al trabajador el derecho a la prórroga reclamado".

    SEGUNDO.- Recurre ahora esa sentencia el representante del trabajador en casación para la unificación de doctrina, por entender que la recurrida incide en inaplicación del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 14 a) del Convenio Colectivo de la Empresa Canarias de Limpieza Urbana, S.A. de San Miguel de Abona, proponiendo como sentencia de contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en 25-11-1995 (Rec.-1749/94 ). En esta sentencia se vino a resolver un supuesto que, como va a verse enseguida, guarda en relación con el de la recurrida la identidad sustancial que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso.

    Se trataba en ella de una trabajadora que hallándose en el disfrute de una excedencia voluntaria por dos años solicitó de la empresa la prórroga de la misma por otros dos años y le fue denegada. Solicitado judicialmente el reconocimiento del derecho a dicha prórroga, la Sala de Galicia llega a la conclusión de tiene derecho a ello por ser conforme al art. 46 del ET que, mientras no se sobrepase el plazo máximo de cinco años, tiene derecho el trabajador a obtener la prórroga de una situación de excedencia concedida por período inferior.

    TERCERO.- En cualquier caso, la doctrina ajustada a derecho debemos decir desde ahora que no se contiene en la sentencia de contraste, sino en la recurrida; precisamente la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2.003 , en la que basa su decisión aquélla, tuvo ocasión de analizar la doctrina de la sentencia de contraste, que en aquél recurso también fue invocada con el mismo propósito, llegándose a la conclusión de que esa interpretación de la excedencia voluntaria y del derecho a su prórroga nos se ajusta a derecho.

    Por ello también ahora, por evidentes razones de seguridad jurídica hemos de concluir que no existe el derecho a la prórroga de la excedencia voluntaria concedida, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, puesto que -se dice literalmente en nuestra sentencia- "la excedencia voluntaria constituye un supuesto atípico de suspensión del contrato de trabajo que, al igual que los demás supuestos de suspensión reflejados en el art. 45 ET constituye una alteración de la normalidad laboral y como tal alteración exige que las normas que regulan su ejercicio sean interpretadas en su estricto sentido. En concreto el art. 46.2 ET está reconociendo el derecho de los trabajadores con al menos una antigüedad en la empresa de un año a pasar a tal situación por un período opcional de entre dos y cinco años, aceptando que este derecho pueda ser ejercitado tan solo otra vez cuando hayan transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

    Los términos en que el legislador se expresa en dicho precepto legal están reconociendo al trabajador el derecho a una excedencia cuyo período es de libre elección por él, pero no permiten aceptar que una vez elegido dicho período pueda ser alterado de forma unilateral por el propio trabajador. En efecto, el hecho de que el legislador haya aceptado la posibilidad de que la excedencia pueda alcanzar una duración de entre dos y cinco años supone reconocer al trabajador un derecho a suspender su relación laboral con la empresa en función de sus intereses personales, laborales o familiares, pero no lleva implícito el que esa adecuación de sus intereses se haga sin tener en cuenta para nada los intereses de la empresa, pues, ésta, una vez concedida la excedencia por el período solicitado tiene derecho a poder organizar sus propios intereses en función del período por el que el trabajador optó, y ese derecho quebraría si tuviera que someterse a variaciones ulteriores unilateralmente decididas por el trabajador excedente.

    Aceptar la posibilidad de que un trabajador en excedencia pueda solicitar una prórroga de la ya concedida con anterioridad equivale materialmente a aceptar la posibilidad de obtener una nueva excedencia aunque formalmente aparezca como una continuación de la primera, y ello no parece compatible con las previsiones legales si se tiene en cuenta, como antes se ha dicho, la excepcionalidad de que en un contrato sinalagmático se acepte la posibilidad de su suspensión por la voluntad exclusiva e injustificada de una de las partes.".

    CUARTO.- La anterior doctrina y sus razonamientos han de conducir en el presenta caso a la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, pues la sentencia recurrida se ajustó, como se ha dicho, a derecho sin incurrir en infracción de clase alguna, desestimación del recurso que conlleva la confirmación de la sentencia impugnada, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno de condena en costas por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita - art. 233 LPL .

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


    Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gaspar , contra la sentencia de 22 de octubre de 2.009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife en el recurso de suplicación núm. 651/2009, interpuesto frente a la sentencia de 28 de septiembre de 2.007 dictada en autos 1092/2006 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife seguidos a instancia de D. Gaspar contra Canaria de Limpieza Urbana, S.A. (Clusa) sobre reconocimiento de derecho. Sin costas Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

    Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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