STS 4583/2010 Disfrute de vacaciones en periodo posterior al pactado por inicio de I.T.

STS 4583/2010 - Fecha: 06/07/2010
Nº Resolución: 4583/2010 - Nº Recurso: 519/2010Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
Id Cendoj: 28079140012010100558
Voces: VACACIONES, INCAPACIDAD TEMPORAL, CALENDARIO LABORAL

Resumen: RCUD.Vacaciones anuales retribuidas.Derecho a su disfrute en período posterior al establecido en el calendario laboral pactado,si previamente inicia situación de Incapacidad Temporal. Reitera doctrina de 24-6-2009,rec. 1542/08, rectificó anterior criterio

SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diez.

    Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA, defendida por el Letrado Sr. Sánchez Domínguez , contra la Sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el Recurso de suplicación número 289/2009, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 17 de julio de 2009 pronunció el Juzgado de lo Social número 4 de Pamplona en el Proceso 595/09, que se siguió sobre vacaciones, a instancia de DON Pascual contra la mencionada recurrente.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- El 16 de diciembre de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona, en los autos nº 595/09 , seguidos a instancia de DON Pascual contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA, sobre vacaciones. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra en el procedimiento nº 595/09, seguido a instancia de DON Pascual frente a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, SA., sobre VACACIONES, confirmando la resolución de instancia. "

    SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 17 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona , contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- El actor Don Pascual viene prestando sus servicios para la empresa demandada Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., desde el día 1 de enero de 1988, con la categoría profesional de Conductor y salario mensual de 2.467 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo de la empresa Fomento de Construcciones y Contratas, S. A., publicado en el BON en fecha 13 de junio de 2008 que obra en autos a los folios 89-96 y que aquí se da íntegramente por reproducido.- ...2º.- El actor ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal desde el 30.07.2007 hasta el 9.01.2009 por enfermedad común, siendo diagnosticado de poliartritis/poliatrosis, como consta en el parte que obra en autos al folio 16.- . ...3º.- El actor solicitó a su jefe inmediato, después de su incorporación, poder disfrutar de los días de vacaciones que no ha podido disfrutar en el año 2007 y en el año 2008 a causa de su situación de I.T., sin que haya obtenido respuesta alguna por parte de la empresa.- ...4º.- El preceptivo acto de conciliación se celebró en fecha 8 de mayo de 2009 concluyendo con el resultado de Sin Avenencia, como se acredita por el documento que obra en autos al folio 6." El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la excepción de inadecuación del procedimiento y de prescripción de la acción respecto de las vacaciones referentes al año 2007 y estimando parcialmente la demanda formulada por Don Pascual frente a la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. debo declarar y declaro el derecho del demandante a disfrutar del periodo de vacaciones correspondientes a los años 2007 y 2008 desde el día 3 de agosto hasta el 18 de septiembre de 2009 ambos inclusive, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y permitir al demandante disfrutar sus vacaciones en el periodo indicado."

    TERCERO.- El Letrado Sr. Sánchez Domínguez, mediante escrito de 15 de febrero de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 9 de mayo de 2007 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 38 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

    CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 23 de febrero de 2010 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

    QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de julio de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido interpuesto por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A contra la Sentencia dictada el día 16 de Diciembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el Recurso de suplicación 289/09 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 17 de Julio de 2009 pronunció el Juzgado de lo Social número cuatro de Pamplona en el Proceso 595/09 .

    Dicha resolución recurrida confirmó la de instancia, que había estimado en lo sustancial la demanda de un trabajador que, como consecuencia de haber permanecido en situación de incapacidad temporal dese el 30.07.2007 hasta el 9.01.2009, no pudo disfrutar las vacaciones correspondientes a esos dos años, y solicitaba se le reconociera el derecho a su disfrute ulterior.

    Aun cuando en el escrito de interposición no se señalan con carácter formal cuáles son los motivos del recurso, ni tampoco se expresa, de manera asimismo formal, el precepto infringido, ello no obstante, del conjunto de la amplia fundamentación se desprende con la suficiente claridad que se esgrime un único motivo, que corresponde al art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), y que el precepto que se denuncia como vulnerado es el art. 38 del Estatuto de los Trabajadores (ET), por lo que la parte recurrida ha tenido información suficiente como para haber podido impugnar el recurso (facultad que no utilizó), y también cuenta esta Sala con datos bastantes para poder resolverlo.

    Aporta la recurrente para el contraste la Sentencia dictada el día 9 de Mayo de 2007 por la homónima Sala y Tribunal de Aragón , cuya firmeza consta. Enjuiciando ésta el supuesto de un trabajador que permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 11.10.2005 hasta el 7.03.2006, por lo que no pudo disfrutar las vacaciones correspondientes al primero de dichos años, la Sala resolvió en este caso que el trabajador no tenía derecho al disfrute una vez transcurrido el mencionado año natural, conclusión ésta que dedujo de la interpretación que los jugadores otorgaron al citado art. 38 del ET . Concurre, pues, entre ambas resoluciones -tal como afirma el Ministerio Fiscal y nadie ha puesto en duda- el presupuesto de la contradicción al que se refiere el art. 217 de la LPL , por lo que procede entrar a decidir el fondo de la controversia.

    SEGUNDO.- La doctrina en la materia ya está unificada por nuestra Sentencia de 24 de Junio de 2009 -rec. 1542/08 - (votada por el Pleno y seguida ya por otras posteriores), en la que -siguiendo el criterio de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (STJCE) de 20 de Enero de 2009 , recaída en el Asunto SHULTZ-HOFF- se rectificó la doctrina sentada con anterioridad en la materia. Nos remitimos a la fundamentación "in extenso" de nuestra reseñada Sentencia, y consignamos aquí, a modo de resumen, lo siguiente: -La STJCE 20/01/09 ha interpretado el art. 7.1 de la Directiva 2003/88 /CE {de idéntico texto al homólogo de la Directiva 93/104 /CE que codifica}, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo, que establece: «1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un periodo de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales».

    -Tras la oportuna exégesis del precepto, como conclusión y con toda rotundidad afirma el TJCE que «el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones o prácticas nacionales que prevean que el derecho a vacaciones anuales retribuidas se extingue al finalizar el período de devengo de las vacaciones anuales y/o el período de prórroga fijado por el propio Derecho nacional, incluso cuando el trabajador se haya encontrado en situación de baja por enfermedad durante todo el período de devengo y su incapacidad laboral haya perdurado hasta la finalización de su relación laboral, razón por la cual no haya podido ejercitar su derecho a vacaciones anuales retribuidas» {apartado 49; y declaración 2) de la parte dispositiva}.

    -Así pues, se nos impone que la litis haya de ser resuelta en manera ajustada a la interpretación que del art. 7 de la Directiva 2003/88 ha efectuado la citada STJCE 28/01/09 . Pero en el bien entendido de que tal conclusión se formula no ya por la aplicación directa y prioritaria del Derecho Comunitario y su Jurisprudencia {ello pudiera estar condicionado al planteamiento de la cuestión prejudicial}, sino desde una nueva hermenéutica de las propias disposiciones nacionales {arts. 40.2 CE y 38 ET}, que ciertamente no ofrecen respuesta clara a la cuestión controvertida y por sí solas nos llevaron al solución adoptada en nuestra Sentencia de Pleno 03/10/07 {rec. 5068/05 }. Y se impone aquel criterio en razón a que resulta obligada una interpretación "pro communitate" de nuestras normas internas, y a la fecha presente ya estamos vinculados por el sentido que el TJ ha atribuido recientemente al art. 7.1 de la Directiva 2003/88 /CE, condicionando -así- nuestra presente respuesta.

    Elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (art. 9.3 y 14 de la Constitución española) nos imponen seguir el mismo criterio en esta ocasión, pues ello responde asimismo al espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

    TERCERO.- En consecuencia, y tal como asimismo dictaminó el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, procede la desestimación del recurso, con la obligada secuela de acordar la pérdida del depósito (art. 226.3 LPL ), aunque sin costas (art. 233.1 "a contrario"), al no haber impugnado el recurso la parte recurrida.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


    Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A contra la Sentencia dictada el día 16 de Diciembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el Recurso de suplicación 289/09 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 17 de Julio de 2009 pronunció el Juzgado de lo Social número cuatro de Pamplona en el Proceso 595/09 , que se siguió sobre vacaciones, a instancia de DON Pascual contra la expresada recurrente. Confirmamos la Sentencia recurrida, y acordamos la pérdida del depósito constituído, al que se dará el destino legal. Sin costas.

    Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

    Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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