STS 4453/2002. Alta en el RETA cuando los ingresos por la actividad realizada por cuenta propia superan el SMI. Retroactividad de efectos alta oficio

STS 4453/2002 - Fecha: 17/06/2002
Nº Resolución: 4453/2002 - Nº Recurso: 4097/2001Procedimiento: Recurso de casación. Unificación de doctrina

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Id Cendoj: 28079140012002100211

Resumen: Alta en el RETA cuando los ingresos por la actividad realizada por cuenta propia superan el Salario Mínimo Interprofesional. Retroactividad de los efectos del alta de oficio.

SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil dos.

    Vistos los autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Javier Soto Fernández, en nombre y representación de Doña Ángeles , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de octubre de 2.001, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, de fecha 14 de diciembre de 2.000, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 14 de diciembre de 2.000, el Juzgado de lo Social nº 18, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Doña Ángeles , frente a T.G.S.S., y se tiene a la parte actora por desistida frente a INSS".

    SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La TGSS dicta resolución acordando tramitar de oficio el alta de Doña Ángeles , en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con fecha 1-3-95 y efectos 1-3-00 y su baja de fecha 31-12- 99, por ejercer la actividad de Subagente de Seguros, según hechos comprobados por la Inspección de trabajo y que consta en actas de liquidación nº 1803-04-06-07 y 09/00. 2º) La actora ha percibido por los trabajos de subagentes: -- En 1.995, 1.257.297.-ptas; en 1.996, 1.313.423.-ptas; en 1.997, 1.262.370.-ptas; en 1.998, 1.300.383.-ptas; en 1.999, 1.202.941.-ptas. 3º) En el período 1.995 a 1.999 no está dada de alta en el R.E.T.A. 4º) La Inspección ha levantado las correspondientes actas de liquidación. 5º) Se presenta demanda.

    TERCERO.- Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 22 de octubre de 2.001, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Ángeles , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, de fecha 14 de diciembre de dos mil, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente, contra Tesorería General de la Seguridad social, en reclamación de ALTA RETA, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

    CUARTO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, amparado en lo dispuesto en el art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 22 de junio de 2.000 de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

    QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 10 de junio de 2.002, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO. El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto una subagente de seguros que durante el período comprendido entre 1 de marzo de 1995 y el 31 de diciembre de 1999, ambos inclusive, obtuvo por tal actividad ingresos superiores al salario mínimo interprofesional, contra la Sentencia dictada el 22 de octubre de 2.001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que ratificó la del Juzgado, habiendo ésta desestimado íntegramente la demanda en la que la aludida subagente pretendía con carácter principal se declarase nula y sin efecto la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) por la que -en virtud de actas de la Inspección de Trabajo- procedió ésta a emitir alta y baja de oficio en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos (RETA) por el período de 1-3-95 a 31-12-99 según se declaró probado, subsidiariamente que en todo caso los efectos del alta se retrotraigan a 1 de enero de 1.998. En el recurso de suplicación se sostuvieron por la parte actora idéntica pretensiones. en el presente recurso de casación la demandante limita, en un único motivo de casación su recurso a la cuestión relativa a la retroactividad o no de la sentencia de esta Sala, de 29 de octubre de 1.997, alegando que los efectos del alta nunca podrían ser desde el 1-3- 95, sino desde que se dictó la Sentencia de esta Sala de 29 de Octubre de 1997 (Recurso 406/97), que fue la que sentó el criterio de que la habitualidad se presumía por el hecho de rebasar los ingresos del subagente la cuantía del salario mínimo interprofesional.
    
    Como Sentencia de contraste se eligió la dictada el día 22 de Junio de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que había cobrado ya firmeza al recaer la ahora recurrida. Esta resolución referencial decidió, en un supuesto de hecho substancialmente idéntico al aquí contemplado, y con apoyo en la reseñada Sentencia de esta Sala de fecha 29 de Octubre de 1997 (en la que asimismo se había apoyado la ahora recurrida) que el alta de la subagente de seguros allí demandante se produciría solamente a partir de la expresada fecha del 29 de Octubre de 1997, por no tener su doctrina efecto retroactivo en casos como el allí enjuiciado. Existe dicha contradicción en cuanto a que la fecha del alta en el RETA no sea anterior a la fecha de la Sentencia de esta Sala que acaba de reseñarse, dado que la recurrida desestimó el recurso mientras que la referencial lo estimó en parte, declarando expresamente que el alta de oficio se producía "en fecha 29 de Octubre de 1997".    

    SEGUNDO.-A la cuestión de fondo antes dichas lo mismo que a la competencia del orden jurisdiccional social para su conocimiento esta Sala, ha dado respuesta en la Sentencia de esta Sala de 30 de Abril de 2002 (Recurso 212/01) -votada por la totalidad de los miembros que la componen, como igualmente lo fueron las otras cinco correspondientes a los Recursos 1468/01; 2760/01; 740/01; 1313/01 y 1231/01- puede resumirse la doctrina en ellas contenida en los siguientes términos:

    a) La regla general acerca de la irretroactividad de las leyes que se consagra en el art. 2.3 del Código Civil, no puede predicarse respecto de la jurisprudencia, porque ésta no tiene carácter normativo, y ni tan siquiera constituye una verdadera fuente del ordenamiento, sino que únicamente "complementa" a éste ( art. 1.6 del mismo Código), por lo que los pronunciamientos jurisprudenciales no son constitutivos, sino meramente declarativos. Los preceptos objeto de interpretación jurisprudencial han tenido el mismo alcance y significado desde que se promulgaron, y lo seguirán teniendo en tanto no se deroguen o se modifiquen.

    b) Por ello, la Sentencia de esta Sala de 29 de Octubre de 1997 se limitó a interpretar y declarar lo que ya estaba en el concepto de "habitualidad" en el ejercicio de la profesión -en el caso de subagente de seguros- que debe dar lugar a la inclusión en el RETA de acuerdo con el art. 2.1 y concordantes del Decreto 2530/1970 de 20 de Agosto. Por ello, la propia doctrina sentada en dicha Sentencia se aplicó -como no podía ser de otro modo- a un subagente de seguros que desde mucho tiempo antes (año 1994) venía ejerciendo esa actividad y obtenido por ella unos ingresos superiores al salario mínimo interprofesional.

    c) Aun cuando tratara de argumentarse que la referida Sentencia ha venido a colmar una laguna del
ordenamiento -al no precisar éste qué debe entenderse por "habitualidad" en el ejercicio de la profesión-, de tal suerte que se atribuyera a la repetida resolución un carácter similar al de una norma jurídica, la solución al respecto debería ser idéntica, por cuanto éste Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que las disposiciones legales o reglamentarias aclaratorias e interpretativas no son derecho nuevo, sino mera interpretación del contenido y alcance del ya promulgado, y si tal se predica de la norma escrita, con mayor razón ha de predicarse de la labor interpretadora que compete al Tribunal Supremo. Así lo han señalado, entre otras, las Sentencias de la Sala 1ª de 29 de Octubre de 1990, 6 de Marzo de 1992 y 9 de Abril de 1992, y la de esta Sala 4ª de 30 de Octubre de 1989.

    Todo ello pone de manifiesto que la Sentencia recurrida se atuvo a la doctrina correcta, lo que comporta la procedencia de desestimar el recurso interpuesto contra aquélla. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 de la LPL

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
    
FALLAMOS


   Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Javier Soto Fernández, en nombre y representación de Doña Ángeles , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de octubre de 2.001, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

    Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


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