STS 4427/2010 Pensión de jubilación anticipada.Porcentaje de reducción en caso de cese involuntario en ERE

STS 4427/2010 - Fecha: 05/07/2010
Nº Resolución: 4427/2010 - Nº Recurso: 3557/2009Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ
Id Cendoj: 28079140012010100511
Voces: JUBILACIÓN ANTICIPADA, COEFICIENTES REDUCTORES (JUBILACIÓN), PRESTACIÓN (JUBILACIÓN), HECHO CAUSANTE (MUERTE Y SUPERVIVENCIA), CESE VOLUNTARIO, EXTINCIÓN (CONTRATO DE TRABAJO), EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO (DESPIDO COLECTIVO), PREJUBILACIÓN POR REGULACIÓN DE EMPLEO, REGULACIÓN DE EMPLEO

Resumen: RCUD. Pensión de jubilación anticipada. Porcentaje de reducción aplicable en caso de cese involuntario en Expediente de Regulación de Empleo. Aplicación de la Disposición Transitoria Tercera, apartado 1, Regla 2ª LGSS. Reitera.

SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diez.

    Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Federico Sánchez-Toril y Riballo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 8 de julio de 2.009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos en el recurso de suplicación núm. 408/2009, interpuesto frente a la sentencia de 8 de abril de 2.009 dictada en autos 1011/2008 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos seguidos a instancia de D.Nicolas contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre jubilación.

    Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Nicolas representada por el Letrado D. Leopoldo Gay Montalvo.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 8 de abril de 2.009, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Estimo la excepción de caducidad en los términos antedichos y desestimo la demanda interpuesta por D. Nicolas contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a quien absuelvo de todos los pedimentos de la misma».

    En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- D. Nicolas , D.N.I.NUM000 , nacido el 11-3-38, fue trabajador de la empresa ABB GALINDO S.A. hasta el 29-12-93, fecha en que la empresa extinguió su contrato de trabajo en virtud de expediente de regulación de empleo cuya resolución obra a los folios 73 y ss de las actuaciones.- 2º.- En dicha resolución se preveía que el actor pudiese acogerse a una situación de prejubilación o de otra forma percibir la indemnización de 20 días de salario por año de servicios.- 3º.- El actor se acogió al sistema de prejubilación lo que suponía que la empresa había de abonarse un complemento de las prestaciones de desempleo y de jubilación anticipada hasta alcanzar la edad de jubilación, esto es, 65 años.- 4º.- El actor accede a las prestaciones de jubilación anticipada al cumplir los 65 años el 11-3-98 y se le reconoce una pensión de 176.138 pts mensuales en catorce pagas al año que es el 65% de una base reguladora de 270.981 pts mensuales. Tenía el actor 42 años de cotización.- 5º.- Entiende el actor que la pensión que debe reconocérsele debe ser del 100% en razón de los años cotizados sin que proceda la reducción por jubilación anticipada. Lo pide el 8-8-08.

    Presenta reclamación previa el 23-10-08. Interpone demanda para ante este Juzgado el 17-12-08 ».

    SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 8 de julio de 2.009, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Castilla y León con sede en Burgos, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Nicolas , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Uno de 8 de abril de 2009 , en autos 1011/08 seguidos en dicho Juzgado, y en virtud de demanda promovida por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, y con revocación de la resolución recurrida, debemos declarar y declaramos el derecho del actor al cobro de la pensión de jubilación a la que tiene derecho, con aplicación de un coeficiente reductor sobre la misma del 6% de su base reguladora».

    TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 30 de octubre de 2.009, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 25 de octubre de 2.006 así como la infracción del art. 7 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, en relación con la regla 2ª del apartado 1, de la Disposición Transitoria Tercera de la LGSS.

    CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.010, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

    QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 30 de junio de 2.010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- 1.- Tal y como consta en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, el demandante, nacido el 11 de marzo de 1.938 , fue trabajador de la empresa ABB GALINDO S.A. hasta que cesó en ella el 29 de diciembre de 1.993 al haber sido incluido en un expediente de regulación de empleo, en el que se preveía que determinados trabajadores, entre ellos el actor, se acogiesen a una situación de prejubilación, lo que efectivamente hizo, lo que suponía que la empresa había de abonarse un complemento de las prestaciones de desempleo y de jubilación anticipada hasta alcanzar la edad de jubilación, que en este caso tuvo lugar de manera anticipada al cumplir la edad de 60 años, esto es, el 11-3-98 (aunque erróneamente se dice en la referida sentencia que la jubilación se produjo al cumplir 65 años).

    En resolución del INSS de fecha 7 de julio de 1.998 se le reconoció una pensión de jubilación equivalente al 65% de la base reguladora de 270.981 ptas, sobre 42 años de cotización, lo que suponía la cantidad de 176.138 ptas. mensuales, aplicándose por tanto una reducción del 7% por cada año de anticipación en la jubilación (35%).

    Mucho tiempo después, el 17 de diciembre de 2.008 y después de agotar la vía previa presentó demanda en la que pretendía la revisión del porcentaje de su base reguladora, para elevarlo al 100%, que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social número uno de los de Burgos de fecha 8 de abril de 2.009, por entender que se trataba de una jubilación voluntaria.

    2.- Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en la sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, de fecha 8 de julio de 2.009, estimó en parte el recurso, para lo se razona fundamentalmente sobre la naturaleza del cese, que califica de forzoso, siguiendo la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

    Después, a la hora de fijar el porcentaje, rechaza que fuese el 100% como se pedía por el recurrente y admite que la reducción fuese únicamente del 6%, sin indicar si la reducción era por cada año de anticipación y aplicando para ello la Ley 35/2002 , aún reconociendo que la vigente en el momento del hecho causante era la Ley 24/1997 . Sobre éste punto se dice en la sentencia recurrida que esa solución se adoptaba siguiendo doctrina de esta Sala, contenida en sentencias de 24 y 25 de octubre de 2.006 .

    SEGUNDO.- Recurre ahora esa sentencia en casación para la unificación de doctrina el INSS denunciando la infracción de la Disposición Transitoria Tercera, apartado 1, Regla 2ª, de la Ley General de la Seguridad Social , en redacción dada por la Ley 24/1997 , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Pleno de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 25 de octubre de 2.006.

    En ella se aborda fundamentalmente el problema relativo a la naturaleza del cese de los trabajadores jubilados anticipadamente que habían cesado en la empresa en virtud de expediente de regulación de empleo, en la empresa Robert Bosch España S.A., llegándose a la conclusión de que la extinción del contrato de trabajo no se podía incardinar en el art. 49.1.a. ET sino en el supuesto del art. 49.1.i . ("despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, siempre que aquel haya sido debidamente autorizado conforme a lo dispuesto en esta Ley"), calificándose la diferencia de sustancial, lo que determinaba la aplicación de la DT 3ª.1.2ª Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por la Ley 24/1997 , luego modificada por la Ley 35/2002 , en la que se contempla la jubilación "a partir de los sesenta años" de "quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967", facultad de anticipación de la edad de retiro que va acompañada de las reducción del porcentaje de cálculo de la pensión en cuantía diferente según se trate de jubilación voluntaria (8 % por año anticipado) o involuntaria (7% anual en la redacción de la ley vigente en la fecha de cumplimiento de la edad pensionable del demandante). En el caso concreto, inicialmente la sentencia de contraste al estimar el recurso de casación, resuelve el debate de suplicación aplicando erróneamente el porcentaje del 7% de reducción, porque el demandante se había prejubilado con 64 años en el año 2.000, bajo el mandato de la Ley 24/1997. Después se aclaró esa sentencia pro Auto de fecha 2 de febrero de 2.007 reconociéndose que la fecha de jubilación fue en el año 2.003, por tanto bajo la vigencia de la Ley 35/2002, lo que suponía la aplicación de la DT 3ª.1, 2ª LGSS en esa redacción, con la reducción del 6% por año de anticipación, y no del 7.%Como ha podido verse, aunque el debate central que se viene a resolver en la sentencia recurrida y en la de contraste se refiere a la voluntariedad o no del cese producido en virtud de expediente de regulación de empleo, en relación con el porcentaje aplicable por año de anticipación en la jubilación, lo cierto es que en ambas sentencias también se resuelve el problema de la aplicación de la norma vigente en el momento de hecho causante, y en este punto sus soluciones son absolutamente contrapuestas, puesto que la recurrida aplica la Ley 35/2002 , a pesar de que reconoce que la vigente en la fecha de la jubilación era la Ley 24/1997 , y la de contraste se ciñe, como no podía ser de otra forma, a la aplicación de la Ley vigente en el momento de la jubilación, aunque en aquél caso era la Ley 35/2002 .

    TERCERO.- Concurre entonces entre ambas resoluciones la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas llegaron a soluciones contrapuestas en este punto (tal y como se afirmó en nuestra STS de 23/05/2007 -recurso 4900/2005 - en un asunto similar en el que se veían afectadas las dos regulaciones legales sucesivas), lo que determina que la Sala haya de entrar en el fondo del asunto, y señalar la doctrina ajustada a derecho, que en esta caso se contiene en la sentencia de contraste.

    Tanto en la sentencia de contraste como en la dictada también por el Pleno de la Sala en fecha 24/10/2006 , en el recurso 4453/2004 dictada en un caso igual, así como en otras muchas posteriores, se afirma con total claridad que la norma aplicable a la jubilación ha de ser la del hecho causante, que en este caso es la de 11 de marzo de 1.998, momento en que era aplicable la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, por la que se modificó, entre otras normas, la regla 2ª del apartado 1, de la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , en la que se establecía lo siguiente: "2ª Quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 podrán causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los sesenta años. En tal caso, la cuantía de la pensión se reducirá en un 8 por 100 por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad que se fija en el apartado 1.a) del art. 161 .

    En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados en el párrafo anterior y acreditando cuarenta o más años de cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior, será de un 7 por 100. A estos efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma".

    En el caso del trabajador demandante, partiendo de la no voluntariedad del cese -extremo éste que nadie discute- tal y como se describe en el párrafo antes trascrito, interpretado por la jurisprudencia de esta Sala y después ratificado por la nueva redacción de la transitoria tercera LGSS dada en la Ley 35/2002 , la norma aplicable impone la aplicación del un porcentaje de reducción del 7% por cada año de anticipación, de manera que si el actor se jubiló con 60 años cumplidos, la que le correspondía era del 35%, tal y como se decidió en la resolución administrativa inicial en que se concedió la prestación que ahora se discute.

    Por ello, el recurso de casación para la unificación de doctrina debe estimarse para casar y anular la sentencia recurrida que aplicó un porcentaje erróneo a la pensión de jubilación anticipada que corresponde al trabajador demandante, que será, tal y como se ha razonado, de un 7% por cada año de anticipación en la jubilación, lo que determina que debamos resolver el debate planteado en suplicación desestimando el de tal clase interpuesto en su día por el trabajador recurrente contra la sentencia del Juzgado de Instancia que había desestimado la demanda, confirmando ésta en tal pronunciamiento desestimatorio por las razones ya explicadas, pero no por las que se contienen en sus fundamentos, pues ya se ha dicho que el cese del actor en la empresa no cabía calificarlo de voluntario, sino forzoso. Lo que sucede es que la aplicación a la situación del actor de la normativa vigente en el momento de la jubilación anticipada determina, como se ha explicado antes, la necesidad de fijar el porcentaje de reducción que reconoció en su día el INSS en la resolución administrativa, esto es, de un 7% por cada año de anticipación, lo que había de conducir a la desestimación de la demanda, tal y como finalmente decidió el Juzgado de lo Social. Por esa razón, insistimos, y no por los razonamientos que contiene la referida sentencia, se confirma la misma. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


    Estimamos el recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 8 de julio de 2.009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos en el recurso de suplicación núm. 408/2009 interpuesto por el demandante D. Nicolas . Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación en su día frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Burgos en fecha 8 de abril de 2009 , desestimamos el recurso de tal clase interpuesto contra la referida sentencia y confirmamos el pronunciamiento desestimatorio de la demanda que la misma contiene. Sin costas.

    Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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