STS 4389/2010 Jubilación parcial. Responsabilidad por falta de sustitución del relevista cesado

STS 4389/2010 - Fecha: 06/07/2010
Nº Resolución: 4389/2010 - Nº Recurso: 3421/2009Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
Id Cendoj: 28079140012010100483
Voces: JUBILACIÓN PARCIAL, CONTRATO DE RELEVO, RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL (SEGURIDAD SOCIAL)

Resumen: Jubilación parcial. Responsabilidad por falta de sustitución del relevista cesado.

SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diez.

    Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por representada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) defendido por la Letrada Sra. Merino Gutiérrez contra la Sentencia dictada el día 25 de Mayo de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 5750/08, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 29 de Septiembre de 2008 pronunció el Juzgado de lo Social número diez de Madrid en el Proceso 427/08, que se siguió sobre jubilación, a instancia de HOSPITAL LOGIC, S.L. contra el mencionado recurrente y otra.

    Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido HOSPITAL LOGIC, S.L representado por el Procurador Sr. Martín Gutiérrez.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- El 25 de Mayo de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, en los autos nº 427/08 , seguidos a instancia de HOSPITAL LOGIC, S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y otra sobre jubilación. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS, asistidas por la Letrada Dña. Mª. Ángeles García Vidueira, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de MADRID, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil ocho , en autos nº 427/08, en virtud de demanda formulada por el Hospital Logyc S.L., contra el INSS y la TGSS, en materia de Jubilación Parcial-Responsabilidad Empresarial de Pago, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin haber declaración de condena en costas. "

    SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 29 de Septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Doña Mariana con DNI nº NUM000 y nacida el día 03.08. 1943 siendo trabajadora de la empresa Clínica la Luz con categoría de Lavandera, solicitó el 11.11.2003 ante el INSS Jubilación parcial aportando: -copia del contrato de trabajo de duración determinada suscrito con dicha mercantil con jornada anual de 873 horas (50%), con efectos desde el 10.11.2003 hasta el 03.08.2007. - copia del contrato de relevo a tiempo parcial suscrito ante Clínica la Luz y la trabajadora Salome indicando en éste que la trabajadora Mariana ... reduce su jornada ordinaria de trabajo y su salario en un 50% por acceder a la situación de jubilación parcial. La empresa Clínica la Luz y las trabajadoras Mariana y Salome presentaron ante el Servicio Público de Empleo Estatal -Oficina de Estrecho los días 21 y 24 de noviembre de 2003 escritos indicando que los contratos de 10.11.2003 de Relevo a tiempo parcial para sustituir a la trabajadora jubilada parcial Mariana amplían su duración hasta el 3 de agosto de 2008. (Folios nº 237 a 248, 253 y 254 de autos). ...2º.- La Dirección Provincial del INSS emitió Resolución con fecha de registro de salida 25.11.2003 estimatoria de la solicitud de Jubilación Parcial, conforme a los siguientes datos -base reguladora: 793,49 -Porcentaje: 50% -efectos: 10.11.2003 (Folio nº 265 a 267 de autos). ...3º.- La empresa HOSPITAL LOGYC SL subrogó las relaciones laborales mantenidas por Clínica la Luz por sucesión empresarial. Doña Mariana trabajadora desde el 01.12.1999 de Clínica la Luz estuvo en alta en ésta hasta el 01.03.2004, no figurando sin embargo de alta en la sucesora sino hasta el 26.03.2004. (Folios nº 200, 208 y 276 de autos). ...4º.- El 17.07.2007 la Dirección Provincial del INSS dicta Resolución por la que inicia expediente de responsabilidad a la empresa HOSPITAL LOGYC SL por incumplimiento de lo establecido en la DA 2ª RD 1131/2002, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial y artículo 166 LGSS alegando "que le fue reconocida pensión de jubilación parcial ... al trabajador de su empresa Mariana con DNI nº NUM000 , que redujo su jornada de trabajo en un 50%, cuya situación se encontraba vinculada a un contrato de relevo. Que en el período comprendido entre el 02.03.2004 y el 30.04.2007 no se realizó la contratación de trabajador relevista. ...Que la cuantía mensual de la pensión de DOÑA Mariana ascendió en el año 2004 a 410,64 euros, en el año 2005 a 424,60 euros, en el año 2006 a 435,64 euros y en el año 2007 a 444,35 euros. Que durante el periodo de 02.03.2004 y 30.04.2007, la entidad abonada a Mariana se elevó a un total de 18.831,86 euros, cantidad que esa empresa viene obligada a abonar a esta entidad gestora, .... dispone ... de un plazo de 15 días para efectuar alegaciones...". (Folios nº 169 y 170 de autos). ...5º.- Mediante escrito presentado en fecha 10.10.2007 la empresa alega que "el 26.03.2004 contrató a Dª.   Mariana que se encontraba en situación de jubilación parcial. en la empresa Clínica de la Luz mediante un contrato de carácter indefinido y a tiempo completo. Posteriormente y concretamente el 20.04.2004 se subsana el error realizando un cambio de contrato a tiempo parcial por situación de jubilación parcial código de contrato 540 . Con esta misma fecha se contrata a Dª Tomasa . ..mediante un contrato a tiempo parcial (contrato de relevo) código de contrato 541, para que prosiga en su situación de jubilación parcial durante el periodo 20 de abril de 2004 a 31 de agosto de 2005, fecha en la que causa baja Dª. Mariana , que si tuvo una trabajadora relevista que fue Dª. Tomasa , .... otra cosa distinta es que por un error administrativo no figure en el Fichero de afiliación de la TGSS..."(Folios nº 160 a 161 de autos). ...6º.- La Dirección Provincial del INSS dicta Resolución con fecha de Registro de salida 06.11.2007, figurando como Hechos: Que en el periodo comprendido entre 02.03.2004 y 30.04.2007 no se realizó la contratación de trabajador relevista conforme a la normativa vigente y que las alegaciones efectuadas en escrito de 10.10.07 no desvirtúan la actuaciones... ", resolviendo: "Declarar a la empresa responsable del pago de la prestación de jubilación parcial que esta entidad gestora ha abonado a Doña Mariana en el periodo de devengo 02.03.2004 a 30.04.2007 por un importe que asciende a 18.831,86 euros". (Folios nº 142 y 143 de autos). ...7º.- Interpuesta Reclamación previa por la empresa el día 27.012.2007, fue desestimada mediante Resolución de fecha 11.03.2008 en la que consta: "Desestimarla confirmando en todos sus términos la resolución recurrida por ser ésta ajustada a derecho. Resultando una deuda de 18.831,86 euros correspondiente al período de 02.03.2004 a 30.04.2007. .... De no estar conforme. ... podrá interponer demanda. ... Interpuesta la misma le informamos que por la representación del INSS se formulará demanda reconvencional en reclamación de las cantidades indebidamente percibidas...". Resolución que consta notificada en la empresa demandante el 25.04.08. (Folios nº 94 a 102 y 139 a 141 de autos). ...8º.- HOSPITAL LOGYC SL dedicada a la actividad de Lavandería Industrial suscribió el 26.03.2004 contrato de trabajo a tiempo completo con Doña Mariana y el 20.04.2004 Contrato a tiempo parcial por Jubilación Parcial (540) en jornada de 20 h a la semana y duración del contrato desde el 20.04.2004 hasta el 03.08.2008. El 20.04.2004 HOSPITAL LOGYC SL suscribe contrato a tiempo parcial (Código 541 ) con Doña Tomasa indicando que está inscrita como demandante de Empleo en Arganda del Rey y contrato en el que consta "que la trabajadora de la empresa Dª. Mariana , nacida el 03.08.1943, que presta sus servicios en el centro de trabajo ubicado en Arganda del Rey con la profesión de Lavandera incluido en el grupo profesional OFC ...... reduce su jornada y su salario en un 50% por acceder a la situación de jubilación parcial ..... ha suscrito con fecha 20.04.2004 y hasta 03.04.2008 el correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial..... (Folios nº 153 a 155, 214 y 215 de autos). ...9º.- Durante el año 2004 Doña Tomasa , acredita las siguientes situaciones en el sistema de la Seguridad Social: -Hospital Logyc SL: de 10.03.2004 a 14.04.2004 y desde 20.04.2004 a 28.03.2007 -Kluh Linaer España SL: 01.01.2004 a 31.12.2004 (Folio nº 209 y 232 de autos). ...10º.- Doña Salome causó alta en la empresa Clínica la Luz el 10.11.2003 y baja No Voluntaria el 01.03.2004. Dª. Mariana causó baja No Voluntaria en Hospital Logyc SL el 31.08.2005 por despido suscribiendo Recibo de liquidación con inclusión de la Indemnización por despido, pasando a percibir prestación de desempleo desde el 01.09.2005 hasta el 30.04.2007. Doña Tomasa causó Baja Voluntaria en Hospital Logyc SL el 28.03.2007, suscribiendo en esta fecha Recibo con liquidación de partes proporcionales. (Folios nº 31 a 33, 111 a 113, 205, 210 a 212, 216 a 223, 277 a 280, 294 a 296 de autos).

    El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por la empresa HOSPITAL LOGYC SL frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que la empresa no ha infringido la normativa sobre jubilación parcial en relación con la instada por la trabajadora Doña Mariana , y por tanto, que la empresa no resulta responsable del pago (02.03.2004 a 30.04.2007) por el concepto de pensión de jubilación parcial de la trabajadora citada, condenando a INSS y TGSS a estar y pasar por la presente declaración."

    TERCERO.- La Letrada Sra. Merino Gutiérrez, mediante escrito de 14 de julio de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 16 Junio de 2008 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del apartado 4 de la DA Segunda del RD 1131/2002, en relación con el art. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores (ET), el art. 166.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) y el art. 25.1 de la Constitución española.

    CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 22 de octubre de 2009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

    QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 30 de junio de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la interpretación que proceda otorgar al apartado 1, en relación con el 3 y el 4, de la Disposición Adicional (DA) Segunda del Real Decreto (RD) 1131/2002 de 31 de Octubre , que establecen: « " 1. Si durante la vigencia del contrato de relevo, antes de que el trabajador sustituído alcance la edad que le permite acceder a la jubilación ordinaria o anticipada, se produjera el cese del trabajador relevista, el empresario deberá sustituirlo por otro trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada" .

    "3. Las nuevas contrataciones deberán hacerse en la modalidad de contrato de relevo, tanto si se trata de sustituir al relevista como si se trata de sustituir al trabajador que había reducido parcialmente su jornada de trabajo.- En ambos casos, los nuevos contratos deberán concertarse en el plazo de los quince días naturales siguientes a aquél en que se haya producido el cese o, en su caso, la decisión de no readmisión tras la declaración de improcedencia del despido..." "4. En el supuesto de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores, el empresario deberá abonar a la entidad gestora el importe devengado de la prestación de jubilación parcial desde el momento de la extinción del contrato hasta que el jubilado parcial acceda a la jubilación ordinaria o anticipada"».

    EL relato de hechos probados de la resolución de instancia, plenamente acogido por la recurrida, ha quedado literalmente reflejado en el lugar correspondiente de la presente, y a él nos remitimos.

    Simplemente interesa destacar aquí lo siguiente: -La empresa HOSPITAL LOGIC, S.L., dedicada a actividad de lavandería industrial, se subrogó el 1 de Marzo de 2004 en las relaciones laborales de "Clínica La Luz", una de cuyas trabajadoras -doña Mariana - estaba jubilada parcialmente desde el 11 de Noviembre de 2003, habiendo concertado su anterior empleadora el pertinente contrato de relevo, cesando la relevista de forma no voluntaria en la fecha de la subrogación empresarial.

    -HOSPITAL LOGIC, S.L. no dio de alta a la mencionada señora Mariana -ni, por consiguiente, contrató a ningún relevista- hasta el día 26 del propio mes de Marzo, contratando en esta última fecha a una segunda trabajadora relevista, si bien ésta no procedía del desempleo, pues tenía ya entonces otro empleo, que simultaneó con el de relevista, y cesó de forma voluntaria como tal relevista el 28 de Marzo de 2007.

    -La trabajadora jubilada parcialmente fue despedida el 31 de Agosto de 2005, jubilándose de forma total el 30 de Abril de 2007. El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) dictó resolución con fecha 17 de Julio de 2007, declarando la responsabilidad de HOSPITAL LOGIC, S.L. en el pago de la pensión de jubilación parcial durante el tiempo comprendido entre el 2 de Marzo de 2004 y el 30 de Abril de 2007, basándose en que durante todo ese tiempo no se había contratado un ulterior relevista, pues entendía que no se ajustaba a derecho la contratación del segundo (desde el 26 de Marzo de 2004 hasta el 28 de Marzo de 2007, en que cesó voluntariamente), por no proceder el aludido relevista de la situación de desempleo ni figurar antes en la plantilla de la empresa.

    - HOSPITAL LOGIC, S.L. formuló demanda contra la decisión del INSS, que le fue estimada, tanto en la instancia como en sede de suplicación -en esta última merced a la Sentencia dictada el día 25 de Mayo de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 5750/08 -, y contra esta sentencia de suplicación ha interpuesto el INSS el presente recurso de casación unificadora, basándolo en un único motivo, en el que cita como infringido el apartado 4 de la DA Segunda del RD 1131/2002, en relación con el art. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores (ET), el art. 166.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) y el art. 25.1 de la Constitución española.

    SEGUNDO.- El recurrente ha elegido para el contraste la Sentencia dictada el día 16 de Junio de 2008 por la homónima Sala del Tribunal de Castilla-La Mancha , firme ya al recaer la recurrida. Enjuició la reseñada resolución referencial el supuesto de un trabajador de la empresa "Baltransa" que se jubiló parcialmente, contratándose a un trabajador relevista, que poco después cesó voluntariamente, sin que se contratara a otro durante el periodo comprendido entre el 18 de Mayo y el 14 de Agosto de 2006. El INSS declaró a la empresa responsable de la pensión de jubilación parcial durante el tiempo en el que no había existido trabajador relevista y, en este caso, la Sala de Castilla-La Mancha confirmó la decisión del INSS.

    Con carácter prioritario habremos de atender a la cuestión relativa a si ambas resoluciones en presencia son o no legalmente contradictorias en los términos requeridos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), pues la parte recurrida niega que tal contradicción se haya producido.

    A este respecto, debe recordarse que "es conocida por reiterada la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ella, la contradicción "requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" (Sentencias de 27 y 28-1-92 {recs. 824/91 y 1053/91}, 18-7, 14-10 y 17-12-97 {recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96}, 17-5 y 22-6-00 {recs. 1253/99 y 1785/99}, 21-7 y 21-12-03 {recs. 2112/02 y 4373/02} y 29-1 y 1-3-04 {recs. 1917/03 y 1149/03} y 28-3-06 {2336/05} entre otras muchas ). Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 {rec. 771/91}, 5-6 y 9-12-93 {recs. 241/92 y 3729/92}, 14-3-97 {rec.3415/96}, 16 y 23-1-02 {recs. 34/01 y 58/01}. 26-3-02 {rec.1840/00}, 25-9-03 {rec. 3080/02} y 13-10-04 {rec.5089/03 } entre otras). De otro, no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes (sentencias de 25-5-95 {rec. 2876/94}, 17-4-96 {rec. 3078/95}, 16-6-98 {rec. 1830/97} y 27-7-01 {rec. 4409/00} entre otras )".

    Aplicando esta doctrina al supuesto que ahora enjuiciamos, ha de ponerse de manifiesto que entre ambas resoluciones comparadas existe identidad de objeto, así como de peticiones y de causas de pedir, pues ambas se ocuparon de aplicar los mismos preceptos básicos -el apartado 1, en relación con el 3 y el 4 , de la Disposición Adicional (DA) Segunda del Real Decreto (RD) 1131/2002 de 31 de Octubre -, pero también sucede que existen sensibles diferencias en las respectivas situaciones de hecho, tal como, incluso, ha venido a reconocer el propio INSS recurrente en su escrito de formalización del recurso.

    Pues bien: a través del atento estudio comparativo de ambas resoluciones, llegamos a la conclusión en el sentido de que la contradicción existe únicamente entre dos fracciones del período por el que el INSS declaró la responsabilidad empresarial, a saber: la primera fracción, la constituye el periodo que va desde el 1 al 26 de Marzo de 2004 (en el que no se dio de alta a la jubilada parcial al producirse la subrogación de la empresa, ni se contrató un segundo relevista); y la segunda, está integrada por el periodo que va desde el 28 de Marzo de 2007 (cese de la segunda relevista) hasta el 30 de Abril del mismo año, en que se produjo la jubilación total de la trabajadora relevada, pues durante ambos lapsos de tiempo se prescindió, en el caso de la sentencia recurrida, de la contratación de un relevista, lo mismo que acaeció durante el tiempo en que no hubo contratación de relevista en el caso de la resolución de contraste.

    No existe, sin embargo, contradicción en lo relativo al período que va desde el 26 de Marzo de 2004 hasta el 28 de Marzo de 2007 (período en que hubo un tercer relevista), pues la validez de esta contratación solamente resulta objeto de controversia en la sentencia recurrida, debido a opinar el INSS que esta contratación no es válida, por no proceder el relevista de la situación de desempleo ni ser ya trabajador al servicio de la empresa, mientras que tal situación de hecho es totalmente ajena a la resolución referencial, por lo que mal pudo haberse discutido en ella. Así pues, la decisión que habremos de adoptar estará referida, exclusivamente, a las dos fracciones mencionadas del periodo total que resulta objeto de discusión.

    TERCERO.- La doctrina en la materia está ya unificada, habiendo recaído al respecto nuestras Sentencias de 8 de Julio de 2009 (rec. 3147/08), 9 de Julio de 2009 (rec. 3032/08), 9 de Febrero de 2010 (rec. 2334/09) y 13 de Abril de 2010 (rec. 2590/09 ). Decíamos en el tercer fundamento de la primera de las resoluciones citadas que «tanto el art. 166 de la LGSS como el art. 12.6 del ET , modificados por la Ley 24/2001 de 27 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, (y nuevamente modificados por la Ley 40/2007 de 4 de Diciembre , aun cuando ésta última no resulte aquí aplicable, por razón de temporalidad), constituyen medidas de fomento del empleo y de flexibilización de la jubilación, tratando por una parte, de conceder a los trabajadores la posibilidad de jubilarse de manera parcial antes del cumplimiento de la edad considerada como de jubilación ordinaria, y por otra de conseguir que el puesto dejado vacante -en parte- por el trabajador que se jubile anticipadamente quede constantemente cubierto por otro trabajador -denominado "relevista"- mediante la suscripción, por parte de éste último y de la empresa, de un contrato denominado de relevo. Y a los fines de la primera de las citadas Leyes responde la publicación del RD 1131/2002 de 31 de Octubre, señalándose en la Exposición de motivos de éste que "la nueva regulación del contrato de relevo, en relación con la jubilación parcial, se inserta dentro del propósito de introducir una mayor flexibilidad en el acceso a la jubilación"; pero ello no significa en modo alguno que la empleadora del jubilado parcialmente y menor de 65 años pueda escudarse en esta circunstancia para no ocupar, mediante el contrato de relevo, el puesto de trabajo (o la parte de él) que ha venido a desocupar el jubilado parcial. Y así se deduce claramente del art. 9 de dicho RD (que suministra el concepto de jubilación parcial), en relación con el último párrafo del art. 10 , que únicamente permite prescindir del contrato de relevo en el caso de que el jubilado parcial tenga ya cumplida la edad real -esto es, sin bonificaciones- de 65 años, pero no cuando no haya llegado a alcanzarla.- Precisamente por ello, la DA Segunda del RD 1131/2002 establece la necesidad de mantener el contrato de relevo durante todo el tiempo por el que se prolongue la jubilación parcial del menor de 65 años, estableciendo (apartado 1) que, si cesa el relevista, éste deberá ser sustituído por otro; sustitución ésta que deberá llevarse a cabo en un plazo máximo de 15 días siguientes al cese (apartado 3), y que si se incumplen estas obligaciones, el empresario deberá abonar a la Entidad Gestora el importe devengado de la prestación de jubilación parcial (apartado 4)».

    Y con referencia al apartado cuatro de la D.A. del RD 1131/2002, razonábamos en el fundamento quinto en el sentido de que «el citado apartado 4...{...}...constituye asimismo un precepto regulador de la responsabilidad civil que se deriva del incumplimiento por parte del empleador de su obligación de mantener a un relevista durante todo el tiempo que media entre la jubilación parcial de uno de sus trabajadores y la jubilación ordinaria, o la anticipada, de éste. Y, como es lógico, la responsabilidad que la norma contempla es la correspondiente al incumplimiento total de la antedicha obligación, esto es, ausencia de relevista durante todo el tiempo que media entre el cese del anterior y el momento en el que tenga lugar la jubilación ordinaria o anticipada del jubilado parcial. Por ello, a la hora de interpretar y aplicar este precepto, no puede prescindirse de la contemplación del grado de incumplimiento, en el caso concreto, de la obligación a la que nos estamos refiriendo. De tal manera que, si el incumplimiento hubiere sido el que antes hemos calificado de total, la responsabilidad derivada del mismo habrá de exigirse en toda la extensión reglamentariamente prevista; pero si tal incumplimiento fuera meramente parcial (falta de contratación de un nuevo relevista durante más de 15 días a partir del cese del anterior, pero por un periodo concreto que sea menor de aquél en el que deba producirse la jubilación total o anticipada del jubilado parcial), en ese caso la responsabilidad del empleador deberá atemperarse para ser exigida en forma proporcional a la entidad del incumplimiento».

    CUARTO.- Procede, por consiguiente, la estimación del recurso, tal como asimismo dictaminó el Ministerio Fiscal. Pero la estimación de la demanda debe limitarse -como ya antes hemos señalado- a los dos periodos respecto de los cuales existe contradicción; y en tal sentido habremos de resolver el debate planteado en suplicación (art. 226.2 LPL ). Sin costas, a tenor del art. 233.1 del invocado Texto procesal.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


    Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) contra la Sentencia dictada el día 25 de Mayo de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 5750/08 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 29 de Septiembre de 2008 pronunció el Juzgado de lo Social número diez de Madrid en el Proceso 427/08 , que se siguió sobre jubilación, a instancia de HOSPITAL LOGIC, S.L. contra el mencionado recurrente y otra. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase. En su virtud, revocamos la Sentencia del Juzgado y, en su lugar, acordamos estimar solo en parte la demanda, por lo que declaramos la validez y plena aplicabilidad de la Resolución del INSS de fecha 17 de Julio de 2007 únicamente en lo relativo a los periodos comprendidos entre el 1 y el 26 de Marzo de 2004 y entre el 28 de Marzo de 2007 y el 30 de Abril del mismo año, declarando su nulidad respecto del resto del lapso de tiempo al que la misma se refiere. Sin costas en ninguno de ambos recursos.

    Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

    Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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