STS 4250/2011 Error judicial artimético en el cálculo de indemnización por despido.

STS 4250/2011 - Fecha: 25/04/2011
Nº Resolución: 4250/2011 - Nº Recurso: 4/2010Procedimiento: Error judicial

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Id Cendoj: 28079140012011100402


SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil once.

    Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de demanda sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, interpuesta por el Letrado D. Tomás Arribas Gregorio en nombre y representación de Dª Tarsila , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Bilbao de fecha 23 de julio de 2006 , en Autos núm. 316/06, iniciados en virtud de demanda formulada por Dª Tarsila , contra SERUNIÓN NORTE S.L., BABCOCK POWER ESPAÑA S.A., COMERCIAL AIBAK TRS S.L., AUZO-LAGUN SOCIEDAD COOPERATIVA, UNIÓN INTERNACIONAL DE LIMPIEZA S.A. y COCINA CENTRAL GOÑI S.L., sobre DESPIDO.

    Han comparecido en concepto de recurridos el Procurador D. Luis Pozas Osset en nombre y representación de la empresa BABCOCK POWER ESPAÑA S.A., la ABOGACÍA DEL ESTADO y el MINISTERIO FISCAL.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- El Juzgado de lo Social núm. 4 de Bilbao, dictó sentencia el 23 de julio de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda deducida por DOÑA Tarsila contra SERUNIÓN NORTE S.L., UNIÓN DE LIMPIEZAS INTERNACIONAL S.A., BABCOCK POWER ESPAÑA S.A., AIBAK - SERVICIOS A COLECTIVIDADES S.L., ETXEKO JANAK, COCINA CENTRAL GOÑI S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE los despidos de la actora con efecto de 4/04/05, condenando exclusivamente a la empresa BABCOCK POWER ESPAÑA, S.A. a su elección, a su inmediata readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquél o a abonarle una indemnización de 50.797 EUROS, con satisfacción en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (04/04/2006) hasta la notificación de la Sentencia al empresario o hasta que la trabajadora hubiese encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la Sentencia y se acreditase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, entendiéndose en caso de no ejercitar la opción que procede la readmisión, y ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA conforme a la legislación vigente. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la secretaría de este Juzgado en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia sin esperar a que la misma adquiera firmeza. Absolviendo a SERUNIÓN NORTE S.L., COMERCIAL AIBAK TRS, S.L., COCINA CENTRAL GOÑI y UNIÓN DE LIMPIEZA, S.A. (UNI 2), de los pedimentos en su contra deducidos. Se tiene por desistida a la parte actora de la demanda interpuesta frente a AUZO LAGUN SOCIEDAD COOPERATIVA".

    SEGUNDO.- Con fecha 22 de febrero de 2010, tuvo entrada en este Tribunal Supremo demanda de declaración de ERROR JUDICIAL formulada por el Letrado D. Tomás Arribas Gregorio, en nombre y representación de Dª Tarsila . En dicha demanda se solicita declaración de Error Judicial y se acuerde: "1.- Declarar la existencia de un error judicial, cometido por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao en el Procedimiento de DESPIDO Autos 316/06, NIG nº 48.04.4-06/003324 , sentencia de 23 de julio de 2006 , siendo Juez Sentenciador Dª MARÍA ANGELES GONZÁLEZ GONZÁLEZ. 2.- Declare que dicho error produce efectos indemnizatorios a favor de Tarsila por importe de 8.109 euros mas los intereses correspondientes. 3.- Imponga las costas a los demandados que se opongan a esta declaración".

    TERCERO.- Por Auto de esta Sala, de fecha 25 de marzo de 2010 , se admitió a trámite la demanda de ERROR JUDICIAL. Con la misma fecha, se emplazó a las partes para que contestasen a dicha demanda. Se señaló la celebración de la Vista para el día 25 de enero de 2010 en que tuvo lugar.

    La tramitación de esta resolución se ha demorado más allá del plazo legal por incidencias imprevistas surgidas en los trámites de firma y de coordinación con otras resoluciones de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao de 23 de julio de 2006 , origen de este procedimiento, declaró improcedente el despido de la actora y fijó, como condena alternativa finalmente elegida por la empresa, una indemnización por despido de 50.797 euros. Sin embargo, dicha cantidad era producto de un error aritmético indudable, dado que la propia sentencia fijó que el salario a efectos de despido era el de 1.587,4 euros al mes y que los servicios prestados se extendieron desde el 3 de abril de 1981 hasta el 4 de abril de 2006 (fecha del despido), es decir, durante 25 años y un mes, por lo que, al aplicar lo dispuesto en el artículo 56.1,a) del Estatuto de los Trabajadores (indemnización de 45 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades), la indemnización que debió fijarse fue la de 58.906 euros, según la siguiente operación aritmética, que es la correcta: (25 + 1/12) x 45 x (1.587,4 x 12 : 365) = 58.906. De dicho error aritmético se derivaba, pues, un perjuicio para la actora recurrente de 8.109 euros.

    SEGUNDO.- El artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente a los procesos laborales en virtud de la Disposición Adicional Primera, nº 1, de la Ley de Procedimiento Laboral , se refiere a los supuestos de "aclaración de concepto oscuro" y de "rectificación de cualquier error material" de que adolezcan las sentencias o, en general, resoluciones de los tribunales. Con una importante diferencia entre ambos supuestos: que mientras la aclaración solamente se puede instar "dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución" (artículo 214, nº 2, de la LEC ), "los errores materiales manifiestos y los aritméticos ... podrán ser rectificados en cualquier momento" (artículo 214, nº 3, de la LEC ). En idéntico sentido se pronuncia el artículo 267, números 1, 2 y 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    TERCERO.- Dicho error aritmético no fue advertido por la actora ni en el momento de recibir la sentencia que lo cometía ni en el momento de articular contra ella el recurso de suplicación sino solamente en el momento de serle notificada la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco resolviendo dicho recurso de suplicación. Y, advertido entonces dicho error, solicitó su subsanación, mediante escrito presentado al Juzgado de lo Social nº 4 de Bizkaia el 7 de junio de 2007, en cuyo encabezamiento se decía que "esta parte ha advertido que la indemnización fijada en la sentencia no se corresponde con la establecida legalmente, y ello porque en su cálculo el juzgado ha cometido un error material", por lo que se presenta "recurso de aclaración" (sic); en la alegación tercera de dicho escrito se dice que "el error es subsanable en cualquier momento en virtud de lo establecido en el artículo 267.2 (sic) de la LOPJ "; y, finalmente, en el suplico se pide que se dicte auto por el que "se aclare el error del Fallo y se fije como indemnización el importe de 58.178,02 euros" (sic).

    Resulta evidente para cualquiera que lea dicho escrito con un ánimo interpretativo alejado de lo que nuestra doctrina constitucional ha calificado como "formalismo enervante" que lo que pedía la parte es la subsanación de un error aritmético que, por disposición legal, se puede rectificar "en cualquier momento".

    Pero también es cierto que la recurrente cometió a su vez varios errores: denominó a su petición subsanatoria "recurso de aclaración", citó el artículo 267.2 en lugar del 267.3 de la LOPJ y hasta cometió a su vez nuevo error aritmético (aunque de escasa cuantía y en su contra) al fijar la indemnización correcta en 58.178,02 euros en lugar de en 58.906 euros. Por todo ello, tampoco es extraño que -tras reiterarse la petición por la actora en noviembre de 2008- el Juzgado respondiera con Auto de 10 de febrero de 2009, diciendo que "no ha lugar a la aclaración solicitada" y, citando los artículos 214 de la LEC y 267 de la LOPJ (sin especificación de número de párrafo), justificara dicha decisión por ser "la sentencia firme", razón que es suficiente para desestimar una aclaración -pues, al ser la sentencia firme, es obvio que han transcurrido los dos días hábiles para pedir su aclaración- pero no para subsanar un error, que se puede rectificar "en cualquier momento", por imperativo legal. Pero es que, además, cuando se presentó el primer escrito solicitando de hecho la rectificación del error, el 7 de junio de 2007 -que, tras ser reiterado en 2008, no fue respondido hasta el 2009- la sentencia no era aún firme: había sido recurrida en suplicación por ambas partes y posteriormente fue recurrida en casación unificadora, siendo inadmitido el recurso por Auto del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2008 , que declaró firme la sentencia recurrida.

    CUARTO.- Ante esto, la actora presentó nuevo escrito ante el mismo Juzgado el 23 de febrero de 2009 en el que subsanaba los errores cometidos en su primera -y reiterada- solicitud: ahora cita correctamente el artículo 267.3 de la LOPJ , suplica que "se acceda a rectificar el error aritmético" y se fija el importe de la indemnización en 58.907,76 euros (que es, realmente, la cantidad exacta, aunque los redondeos hacia abajo en las sucesivas fases de esa operación aritmética antes citada hayan llevado a la parte a solicitar en la demanda de error judicial 1,76 euros menos). Por eso, si lo decidido por el Juzgado en el Auto de 10 de febrero de 2009 se puede entender y justificar, lo decidido en la Providencia (que no Auto, como debía ser) de 26 de febrero de 2009 (notificada el 9 de marzo), por la que se responde a esa nueva -y ahora correcta- solicitud de rectificación de error aritmético diciendo simplemente "estése a lo acordado en el Auto de Aclaración de fecha 10 de febrero de 2009" es un error judicial que debe ser corregido.

    QUINTO.- Y dicha corrección ha sido intentada por la parte actora mediante la interposición de todos los medios procesales a su alcance: recurso de reposición presentado el 13-3-2009 contra la citada providencia de 26-2-2009, que fue desestimado, con el mismo erróneo argumento, mediante nueva providencia de 23-3-2009; anuncio de recurso de suplicación contra esta última, presentado el 2-4-2009 y que se inadmite mediante nueva providencia de 8-4-2009; recurso de reposición previo al de queja presentado el 6-5-2009 contra esta última providencia, que se vuelve a inadmitir mediante providencia de 11-5-2009; y, finalmente, recurso de queja, presentado ante la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco el 26-6-2009 para que, tras la anulación de la providencia de inadmisión dictada por el Juzgado de lo Social, se acuerde admitir a trámite el recurso de suplicación en su día presentado contra la negativa del Juzgado a rectificar el error aritmético; este recurso de queja es desestimado por Auto de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de fecha 1 de diciembre de 2009 , por lo que a la parte ya no le queda recurso ordinario ni extraordinario alguno que interponer, cumpliéndose así el requisito exigido por el artículo 293.1,f) de la LOPJ para ejercitar la acción de reconocimiento de error judicial.

    SEXTO.- Por todo lo expuesto, procede la declaración de error judicial en el que incurrió el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao en su Providencia de 26 de febrero de 2009 en la que, respondiendo a la solicitud de rectificación de error aritmético presentada por la parte actora, decidió "estése a lo acordado en el Auto de Aclaración de fecha 10 de febrero de 2009", siendo así que en dicho Auto no se respondió a una solicitud de rectificación de error aritmético sino a lo que el Juzgado entendió que era una extemporánea solicitud de aclaración de sentencia, y cuyo razonamiento jurídico único reposaba en el hecho de que la sentencia era firme, argumentación válida para caso de aclaración pero no para caso de rectificación de errores aritméticos "que podrán ser rectificados en cualquier momento" (artículo 267.3 de la LOPJ y artículo 214.3 de la LEC ). Por lo demás, la acción de reconocimiento de error judicial debe instarse necesariamente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse (artículo 293.1 de la LOPJ ), una vez agotados todos los recursos previstos en el ordenamiento, lo que ocurrió una vez que se dictó el Auto de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 1 de diciembre de 2009 citado en el Fundamento anterior, por lo que, habiéndose solicitado la declaración de error judicial el 22 de febrero de 2010 se hizo dentro del plazo legalmente establecido.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


    Estimamos la demanda sobre reconocimiento de error judicial interpuesta por DON TOMÁS ARRIBAS GREGORIO, en nombre de C.S. de COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI y ésta, a su vez, en nombre e interés de su afiliada Tarsila , error judicial cometido por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao en su Providencia de 26 de febrero de 2009 por la que denegó la rectificación de error aritmético solicitada por la recurrente, error aritmético cometido por la Sentencia del mismo Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao al fijar como indemnización por despido improcedente la suma de CINCUENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE (50.797) EUROS cuando debía haber fijado, de acuerdo con los datos establecidos por la propia sentencia, la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SEIS (58.906) EUROS, produciendo con ello un daño patrimonial a la recurrente de OCHO MIL CIENTO NUEVE (8.109) EUROS, más los intereses legales que procedan, lo que se declara a los efectos contemplados en los artículos 292 a 297 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo los demandados estar y pasar por esta declaración.

    Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social número 4 de Bilbao, con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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