STS 3994/2010 Derecho a lucrar pensión de vejez SOVI. Cómputo ficticio de cotizaciones por hijos

STS 3994/2010 - Fecha: 24/06/2010
Nº Resolución: 3994/2010 - Nº Recurso: 3309/2009Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA
Id Cendoj: 28079140012010100467
Voces: SOVI, MATERNIDAD

Resumen: Derecho a lucrar pensión de vejez SOVI. Cómputo ficticio de cotizaciones por hijos habidos.

SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil diez.

    Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 5302/2008, formulado contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dieciocho de Madrid, en autos núm. 1155/2007, seguidos a instancia de Dª Delfina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre JUBILACIÓN.

    Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrado Dª ANA BELÉN VICENTE MIÑARRO actuando en nombre y representación de Dª Delfina .

    Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 12 de mayo de 2008 el Juzgado de lo Social núm. Dieciocho de los de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) Dª Delfina , nacida el 26 de julio de 1942, ha permanecido de alta en Seguridad Social desde 20 de octubre de 1962 al 18 de noviembre de 1967 (1.856 días) (folio 100). De este periodo, las cotizaciones desde 20.10.1962 a 31.12.1996 son 1.534 días y 252 días cuota por pagas extraordinarias 1.786 (folio 120). 2º) La actora tiene tres hijos nacidos el 15 de septiembre de 1968, 1 de octubre de 1972 y 4 de noviembre de 1973. 3º) La actora solicita, el 8 de agosto de 2007 pensión de jubilación y, por resolución de 10 de agosto de 2007, se le deniega alegando "por no reunir un periodo de cotización de mil ochocientos días al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, ni haber estado afiliado al retiro obrero" (folio 94) . 4º) La cuantía de la pensión es de 6,01 euros. 5º) Consta expediente administrativo." En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Delfina frente a INSS y TGSS."

    SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrado Dª ANA BELÉN VICENTE MIÑARRO actuando en nombre y representación de Dª Delfina , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2009 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la Letrado Dª ANA BELÉN VICENTE MIÑARRO actuando en nombre y representación de Dª Delfina , contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid , en sus autos número 1155/2007, seguidos a instancia de Dª Delfina frente a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Jubilación SOVI, revocamos dicha sentencia y estimamos la demanda, declaramos el derecho de la actora a percibir, con efectos de la fecha que cumplió 65 años, la pensión de jubilación del seguro de vejez e invalidez, condenando a la parte demandada a abonársela en la cuantía reglamentaria."

    TERCERO.- Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 29 de septiembre de 2009. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 27 de mayo de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el Recurso núm. 433/2008 .

    CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 26 de marzo de 2010.

    QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de junio de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- La trabajadora solicita pensión de vejez con cargo al extinguido Régimen Especial del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), en el que acredita 1534 días de trabajo y 252 días cuota, habiendo cesado en la prestación de sus servicios el 18 de noviembre de 1967. La demandante basa su solicitud en el cómputo ficticio de cotizaciones por hijos habidos. La sentencia recurrida accedió a lo solicitado razonando que la mención de cualquier régimen implica la inclusión también del denominado residual del SOVI, cuyas pensiones siguen actualizándose.

    Recurre el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 27 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón . La sentencia referencial desestima la pretensión de reconocimiento de cotizaciones por nacimiento de hijos formulada por una trabajadora que tan sólo acreditaba 1.705 días cotizados en el Régimen Especial del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez. La sentencia de comparación confirmó el recurrido fallo desestimatorio por considerar que no cabe incluir el citado régimen especial en las previsiones de la Disposición Adicional Cuadragésima Cuarta de la ley General de la Seguridad Social .

    El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R.586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R.2703/2006 y 2506/2007 ).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R.3014/2007 y 1138/2008 ).

    No cabe apreciar entre ambas resoluciones la preceptiva contradicción habida cuenta de que existe una diferencia relevante cual es la fecha de nacimiento de los hijos de una y otra demandante. Así en la sentencia recurrida, las fechas fueron todas posteriores al 31 de diciembre de 1966 , hasta el punto de que ni siquiera el inicio del embarazo se puede situar dentro del periodo de vigencia del Régimen SOVI, tales fechas fueron respectivamente, 15-9-l968, 1-10-1972, 4-11-1973. Por el contrario, en la sentencia de contraste, las fechas de los nacimientos fueron las de 25-5-1965, 17-1-1968 y 12-9-1973. La cuestión tiene especial relevancia pues existiendo doctrina unificada sobre la aplicación de la Disposición Adicional 44ª de la Ley General de la Seguridad Social , sin embargo expresamente se dice no prejuzgar el supuesto de nacimientos posteriores a la extinción del Régimen Especial SOVI.

    La apreciación en el trámite de dictar sentencia de una causa de inadmisibilidad, determina la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de las costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


  Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso de suplicación núm. 5302/2008, formulado contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dieciocho de Madrid, en autos núm. 1155/2007 , seguidos a instancia de Dª Delfina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre JUBILACIÓN.

    Sin costas.

    Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.  Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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