STS 3991/2010 - Fecha: 29/06/2010 |  |
Nº Resolución: 3991/2010 - Nº Recurso: 4094/2009 | Procedimiento: SOCIAL |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid -
Ponente: GONZALO MOLINER TAMBORERO
Id Cendoj: 28079140012010100464
Voces: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD (PROCESO LABORAL), SALARIO BASE, COMPLEMENTOS DE ANTIGÜEDAD, PROCEDIMIENTO DE CONFLICTO COLECTIVO, PRESCRIPCIÓN (DERECHOS LABORALES)
Resumen: RCUD. Cantidad. Plus de antiguedad y diferencias de salario base. Confictos colectivos previos. Posible interrupción de las acciones individuales. Interconexión entre ambos conflictos. Prescripción de la acción. Reitera doctrina.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil diez.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. Manuel Codoni Obregón en nombre y representación de INTERNATIONAL MACHINES S.A.E. (IBM ESPAÑA, S.A.) contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm.
2275/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en autos núm. 304/08, seguidos a instancias de D. Juan Antonio contra INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A. sobre reclamación de cantidad.
Ha comparecido en concepto de recurrido D. Juan Antonio , representado por el Letrado D. José Ignacio Montejo Uriol.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero ,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 1 de diciembre de 2008 el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor, Juan Antonio , con DNI nº NUM000 , prestó sus servicios para la demandada, INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES S.A., desde el 1/9/1981, hasta el 31/1/1994, con la categoría profesional de Ingeniero. 2º) La Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 8/2/1993 sobre Conflicto Colectivo planteado por las representaciones sindicales, contra la demandada. Dicha demanda se presentó el 4/11/1992. "Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y prescripción de acciones, estimamos sustancialmente la demanda interpuesta por (...) frente a las demandadas (...) debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el Conflicto a plis de antigüedad, calculado desde el 1 de enero de 1991, por quinquenios a razón de un 5% cada uno de ellos, sobre los sueldos base establecidos para cada categoría profesional en el convenio colectivo provincial para la industria siderometalúrgica de Valencia con vigencia desde el 1 de enero de 1991". La sentencia fue confirmada por el TS en sentencia de fecha 20/9/1994. En la sentencia señalada quedó como hecho probado entre otros: "Tercero.- La empresa ha venido abonando el plus de antigüedad, aplicando sobre el salario base más elevado de los distintos convenios colectivos aplicables a los diferentes centros de la empresa y desde hace 17 años ha pagado ese complemento conforme al salario base del convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de Guipúzcoa, hasta el 31 de diciembre de 1990, calculando la antigüedad por aumentos periódicos por años de servicio, a razón de 5% de aquella retribución base por cada quinquenio." 4º) Desde el 1 de enero de 1991 la demandada toma como salario base el del convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de Valencia, ya que es el más elevado de los aplicables en los centros de la empresa, y está vigente desde aquella fecha." Esta sentencia fue notificada a las partes el día 18/octubre/1994. Así mismo, dicha ST en su fundamento de derecho 6º mantiene: "(...) Lo que el Fallo de la sentencia declara es el derecho de los trabajadores a que el plus de antigüedad, aparte de continuar calculándose por quinquenios, a razón de un 5% cada uno de ellos, se haga sobre los sueldos base establecidos para cada categoría profesional en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia, con vigencia desde el 1/enero/1991 (...)". 3º ) El actor desde el inicio de su relación laboral con la empresa hasta agosto de 1987 prestó sus servicios en la Fábrica de Valencia en la localidad de Pobla de Vallbona y a partir de agosto/1987 hasta el 31/1/1994 fecha del cese, prestó sus servicios en el centro de trabajo de la empresa en Valencia en la C/ Plaza de la Legión Española, 3. 4º) La empresa, planteó demanda por conflicto colectivo en fecha 27/6/1995, y por otro lado la Federación del Metal de CC.OO., ELA STV y Confederación General el Trabajo, formularon también demanda de conficto colectivo con fecha 3/7/1995. Las dos demandas se acumularon y la Audiencia Nacional con fecha 26/7/1995 dictó sentencia, estimó la pretensión de las representaciones sindicales, desestimando la de la empresa. Dicha sentencia declara que el incremento producido en la retribución base y antigüedad no puede absorberse por el concepto mejora voluntaria que figura en el Reglamento de Régimen Interior. Dicha sentencia fue recurrida y declarada nula por el TS, en fecha 25/2/1997. 5º ) La Audiencia Nacional dictó nueva sentencia que también fue declarada nula por el TS en sentencia de fecha 9/10/1998. 6º) Con fecha 23/3/1999, la Audiencia Nacional dictó nueva sentencia en al que estimando la demanda de la Federación del Metal de CC.OO., ELA-STV y la CGT, declaraba que el incremento salarial efectuado en la retribución base no es compensable ni absorbible con el complemento salarial llamado mejora voluntaria que figura en el Reglamento de Régimen Interior, y desestimaba la demanda formulada por la empresa. 7º) Con fecha 2/7/1999, las partes alcanzaron un Acuerdo transaccional que fue homologado por Auto del TS de fecha 19/11/2001, mediante el cual, dicho Tribunal Supremo acordó lo siguiente: "Declarar la terminación del proceso seguido en el recurso de casación en relación con las actuaciones nº 137/1995 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por la transacción acordada el 2/7/1999 entre los representantes de la totalidad de los trabajadores que en ese momento prestaban sus servicios en los distintos centros de trabajo de las empresas INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A. (...), en los términos recogidos en el documento transaccional, transcrito en el hecho segundo de los de esta resolución, acuerdo que sustituye para los firmantes lo dispuesto en la sentencia de 23/3/1999 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ". En dicha transacción, las referencias para el cálculo del porcentaje e incremento objeto del citado Acuerdo, son conformes al Convenio Provincial de la Industria del Metal de la Provincia de Valencia. 8º ) el 21/11/2001 el TS dictó sentencia sobre el Conflicto Colectivo por la que confirmaba la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de 23/3/1999 , matizando la misma según el FALLO en el que se recoge en el primer punto lo siguiente: "1º.- Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la empresa INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES S.A., y respecto a ella, confirmamos la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 23 de marzo de 1999 , en relación EXCLUSIVAMENTE CON LOS TRABAJADORES DEL QUE FUE SU CENTRO DE TRABAJO DENOMINADO VALENCIA FABRICA (...)" La razón por la que dicha TS, resuelve el recurso de casación frente a la de la Audiencia Nacional de 23/3/1999 , exclusivamente para los trabajadores del centro de trabajo denominado "Valencia Fábrica", queda aclarado en la citada sentencia en el 1º Fundamento de Derecho que mantiene: "(...) El conflicto colectivo origen de estas actuaciones se inició por las demanda acumuladas de 27/junio/1995 y 7/6 / del mismo año. Aquél centro de trabajo (VALENCIA FABRICA), dejó de pertenecer a IBM SA desde el 1/septiembre/1995, pues fue adquirido por la empresa GLOBALMANUFACTURAS SERVICES VALENCIA SA, y bajo tal razón social viene actuando sin que haya acreditado relación alguna de esta nueva empresa con las dos demandadas (...) Queda por tanto viva sólo la pretensión, como se ha dicho, de los trabajadores del centro VALENCIA FABRICA, desaparecido como tal, al ser hoy una empresa independiente (...) pues al haberse planteado el conflicto antes de esa sucesión de empresas, la litis quedó definida procesalmente en las demandas acumuladas y terminó con la sentencia recurrida, por lo que es preciso resolver las cuestiones suscitadas al respecto en recurso de casación y en relación con los trabajadores de aquella empresa que pertenecieron a IBM SA (...). 9º) El actor ha dejado de percibir las diferencias salariales entre el valor salario base del convenio colectivo de Valencia y el valor del salario base que se refleja en sus nóminas, y durante el período comprendido entre el 1/enero/1991 (aplicación del convenio colectivo) y la fecha de cese en el trabajo, el 31/1/1994. Dichas cantidades están desglosadas en el anexo a la demanda que consta a los folios 17 y ss., que se tienen por reproducidos. La cantidad total dejada de percibir es la de 10.253,90 euros (1.706.105 ptas.). 10º) Se publicó el día 1/Julio/1991 en el BOP de Valencia el Convenio colectivo de Siderometalurgica. El siguiente Convenio colectivo, entró en vigor el 11/8/1993. En el art. 1º se establece el ámbito de aplicación territorial y funcional: "El presente convenio será de aplicación, en la provincia de Valencia, a todas las empresas metalúrgicas, sector industria, dedicadas tanto al proceso de producción, como al de transformación en sus diversos aspectos y almacenaje, comprendiéndose asimismo aquéllas empresas, centros de trabajo o talleres en los que se lleven a cabo trabajos de carácter auxiliar, complementarios o afines de la siderometalúrgica, o tareas de instalación, montaje o reparación incluida en dicha rama o en cualquier otra que requiera tales servicios. También serán de aplicación el Convenio colectivo en las industrias de fabricación de envases metálicos y botería cuando en la fabricación de los envases se utilice chapa de espesor superior a 0.50 mm., tendidos de líneas eléctricas e industrias de óptica y mecánica de precisión. Estarán asimismo afectadas por el convenio aquellas nuevas actividades afines o similares a las incluidas en los apartados anteriores del presente artículo. Quedan únicamente excluidas del ámbito del convenio colectivo las empresas dedicadas a la venta de artículos en proceso exclusivo de comercialización". "Ambito personal.- Las condiciones de trabajo aquí reguladas afectarán a todo el personal empleado en las empresas incluidas en los ámbitos anteriores, salvo a los que desempeñen el cargo de consejero en empresas que revistan (...)". El convenio colectivo publicado en el BOP de Valencia e 11/Julio/1993 en su art. 1º recoge literalmente el contenido del art. 1º del anterior convenio. 11º ) El actor junto con otros trabajadores más, presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC el día 29/septiembre/1995 sobre reclamación de las diferencias salariales entre el valor del Salario Base del Convenio colectivo de Valencia y el valor del Salario Base que habían venido percibiendo hasta la fecha del cese en la empresa, así mismo las diferencias entre el Plus de Antigüedad, calculado sobre el Salario Base establecido en el Convenio Colectivo de Valencia y el Plus de Antigüedad que vinieron percibiendo, calculado sobre el Salario Base en nómina. Dicha reclamación alcanzaba desde el 1/Enero/1991, fecha del Convenio colectivo de aplicación. El total de la reclamación ascendía a 1.706.105 pesetas, (actualmente 10.253 ,90 euros). Así mismo, también reclamaban el reconocimiento de un derecho en relación con un Plan de Pensiones. 12º) El actor junto con otros compañeros, presentaron demanda ante la Jurisdicción social con fecha el 5/10/1995. Recayendo dicha demanda en el Juzgado Social 36 de Madrid. La celebración del juicio quedó suspendida hasta la resolución de los Conflictos colectivos pendientes. Reanudado el procedimiento en el Juzgado Social 36 de Madrid se dictó sentencia con fecha 16/enero/2003 estimando las pretensiones de los actores. La anterior sentencia fue anulada por el TSJ/Madrid mediante sentencia de fecha 22/7/2004. Con fecha 14/2/2005 el Juzgado Social 36 volvió a dictar nueva sentencia por la que estimaba las pretensiones de los actores. La anterior sentencia fue recurrida y por el TSJ/Madrid, nuevamente se anuló mediante sentencia de 20/diciembre/2005. Con fecha 13/noviembre/2006 el Juzgado Social 36 dictó nueva sentencia por la que estimaba las pretensiones de los actores y condenaba a la empresa al pago de las cantidades reclamadas.
El 25/septiembre/2007 el TSJ/Madrid volvió a anular la sentencia de instancia. Dicha sentencia alcanzó firmeza el día 5/diciembre/2007. El Juzgado 36 con fecha 4/2/2008 , dictó providencia por la que requería a las partes por cuatro días, para subsanar defectos por apreciar acumulación indebida de acciones. El actor, no siguió adelante con el procedimiento y presenta reclamación individual en este proceso, reclamando la misma cantidad que en su día formuló. 13º) El actor presenta demanda el 14/3/2008, reclamando la misma cantidad de 1.706.105 pesetas, (actualmente 10.253,90 euros) por el concepto de diferencias salariales entre el valor del Salario Base del Convenio colectivo de Valencia y el valor del Salario Base que había venido percibiendo hasta la fecha del cese, así como por diferencias salariales de plus de antigüedad, devengado desde el 1/Enero/1991. El desglose de las cantidades están aportadas por el actor como Anexo a la demanda (folio 17 a 21 de las actuaciones que se tiene por reproducido). En el acto de juicio el actor, desistió de la codemandada, IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA S.A., y de forma subsidiaria interesó la estimación de una prescripción parcial de las cantidades reclamadas, por haber sido estimado y reconocido el plus de antigüedad en el 1º conflicto colectivo cuya sentencia firme del TS es de fecha 23/09/1994. 14º ) La demandada, alegó la prescripción de las cantidades reclamadas por Antigüedad, y anteriores al 4/11/1992. Entendiendo que las correspondientes al año 1991 estarían todas prescritas hasta noviembre/1992 (fecha de presentación del Conflicto colectivo). Reconociendo que le corresponde por dicho concepto un total de 52,41 euros, del año 1993 y 1994. En cuanto a la prescripción por Concepto de Salario Base, alegó igualmente la prescripción de todas las cantidades reclamadas por dicho concepto, por entender que el Conflicto colectivo es declarativo de derechos y no afecta a las demandas individuales. De forma subsidiaria, si en Conflicto colectivo interrumpiera la prescripción, considera que estarían prescritas todas las cantidades reclamadas anteriores al 5 de julio/1994, ya que dicho Conflicto se presentó el 5/6/1995. 15º) Celebrado el acto de juicio, se acordó como Diligencia Final requerir a la empresa para que aportara Certificación sobre el lugar de trabajo en el que prestó servicios el actor (en Valencia o en Madrid).16º) La parte requerida aportó la Certificación que consta al folio 59 de las actuaciones, cuyo contenido se tiene por reproducido. Se dio vista a las partes para alegaciones y con fecha 24 de noviembre/08 quedaron los autos para dictar sentencia. 17º) La parte actora, desistió en el acto de juicio, de su demanda respecto de la codemandada, IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA SL." En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimo la acción subsidiaria de la demanda del actor, Juan Antonio , y la prescripción parcial alegada de contrario y declaro debida la cantidad de 1.603.409 ptas., actualmente 9.636,68 euros. Declaro prescritas las cantidades reclamadas desde el de enero/1991 a octubre/1991. En consecuencia condeno a la demandada, INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES S.A., a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que abone al actor la cantidad de 9.636,68 euros. No procede declarar la mora de la empresa."
SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2009 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Antonio y DESESTIMAMOS el recurso formulado por la empresa INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid el 1 de diciembre de 2008 , en autos nº 304/08 a instancia de D. Juan Antonio contra la empresa, y en consecuencia revocamos en parte la sentencia y con estimación en parte de la demanda, condenamos a la referida empresa a que abone a la parte actora la diferencia entre la cantidad de 10.253,90 euros que se solicita en la demanda y los 9.636,68 euros que se recogen en la sentencia de instancia."
TERCERO.- Por la representación de INTERNATIONAL MACHINES SAE (IBM ESPAÑA S.A.) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 24 de noviembre de 2009, en el que se alega infracción entre la sentencia recurrida y la dictada el 12 de marzo de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (rec.- 4199/07).
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 18 de marzo de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.
QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de junio de 2010.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.- Plantea la empresa demandada recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de octubre de 2009 (rec.- 2275/09) que, estimando el recurso de suplicación del actor y desestimando el de dicha demandada, revocó en parte la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, y fijó en 10.253 ,90 ê el importe de la suma al que debía ascender la condena de pago de la empresa - en lugar de la suma de 9.636,68 ê que había establecido el fallo de instancia-.
El recurso denuncia la infracción del art. 59.1 y 2 del Estatuto de los trabajadores. La Sala de suplicación entendió que la acción individual de reclamación del complemento de antigüedad y diferencias de salario base quedó interrumpida por el ejercicio de las acciones colectivas sobre el concepto de antigüedad en noviembre de 1992 y sobre absorción y compensación del salario base en julio de 1995; por ello, la sentencia recurrida otorga la totalidad de las cantidades reclamadas - que abarcaban el periodo de 1 de septiembre de 1991 a 1 de enero de 1993 (el actor causó baja en la empresa el 31 de enero de 1994)-.
2.- El recurso de casación para unificación de doctrina de la empresa invoca, como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala IV el 12 de marzo de 2009 (rcud. 4199/2007). En ella se resolvía el recurso de casación unificadora interpuesto contra sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (rollo 4128/2006) que acogía las pretensiones de los trabajadores de la misma entidad IBM relativas a diferencias salariales derivadas de la aplicación de la cuantía del salario base contemplada en el Convenio colectivo del sector del Metal de la provincia de Valencia. El origen de la reclamación se encontraba en el conflicto suscitado como consecuencia del régimen retributivo establecido en IBM, que había dado lugar a la promoción de un primer conflicto colectivo en el que se dirimía la forma de computar el complemento de antigüedad, sobre el salario base fijado en el aludido convenio. Y, con posterioridad, se había suscitado el problema de la compensación y absorción aplicada por la empresa IBM sobre la cuantía del salario base, respecto de la mejora voluntaria que los trabajadores venían percibiendo.
3.- Concurre la necesaria contradicción exigida en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Se da entre las sentencias comparadas identidad en la demandada, igualdad de la pretensión y analogía en la situación de los trabajadores demandantes. En la sentencia referencial se dirimían los efectos de la interposición de una demanda de conflicto colectivo sobre las acciones individuales, sosteniéndose en ella que la tramitación del procedimiento de conflicto colectivo sólo interrumpe la prescripción de las acciones individuales que se hubieran ejercitado o pudieran ejercitarse si tiene el mismo objeto. Concluíamos en ella que los conflictos colectivo planteados frente a IBM sobre compensación y absorción en 1992 (relativo al plus de antigüedad, concluido por la STS de 20 de septiembre de 2004 -rec. 1047/1993 -) y 1995 (mejora voluntaria/complemento personal, concluido por STS de 21 de noviembre de 2001 -rec. 3207/1999 -) no interrumpieron la prescripción sobre diferencias de salario base y complemento salarial relativas al periodo 1991 a 1995 - en virtud de demanda presentada en 2002- por falta de interconexión. Con tal pronunciamiento se abandonaba el criterio de las dos sentencias de esta Sala IV que la sentencia recurrida invocaba.
4.- El Ministerio Fiscal ha emitido el preceptivo informe considerando procedente el recurso por entender que la sentencia recurrida "infringe por falta de aplicación el art. 59.2 ET debiendo de haber considerado prescritas las cantidades reclamadas, salvo las diferencias en el plus de antigüedad de noviembre de 1991 a 31 de enero de 1994, como solicita la recurrente en su recurso".
SEGUNDO.- 1.- La respuesta a la cuestión citada por el recurso, relativa como se ha visto a la interpretación del instituto de la prescripción en relación con las acciones colectivas previas, ha de darse partiendo de la doctrina unificada sentada por esta Sala IV en las sentencias dictadas el marzo de este mismo año, en los días 11 de marzo (rcud. 4077/2007 y 4084/2007), 12 de marzo (rcud. 4092/2007 y 4199/2007 - sentencia de contraste -), 16 de marzo (rcud. 3614/2007, 3775/2007 y 3785/2007) y 17 de marzo de 2009 (rcud. 3037/2007 y 115/2008), reiterada de nuevo en la STS de 9 de diciembre de 2009 (rcud. 1019/2009 ) y en otras posteriores como la STS 26 de enero de 2010 (rec.- 1858/09 ).
2.- Como poníamos de relieve en las últimas sentencias citadas, las conclusiones resumidas que se extraen de dichas sentencias son las siguientes: " 1. De acuerdo con el art. 1.973 del Código Civil , la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto --por todas, sentencias, de 30-6-1994 (rcud. 1657/1993), 21-7-1994 (rcud.3384/1993) y 30-9-2004 (rcud. 4345/2003 ) -- sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar -- por todas, sentencias de 6-7-1999 (rcud. 4132/1998) o 9-10-2000 (rcud.3693/1999). 2 . En el caso que nos ocupa, no existe interconexión entre los dos conflictos planteados, puesto que el primero, el iniciado el 4 de noviembre de 1.992, se refiere al complemento o plus de antigüedad, y el segundo, de 27 de junio de 1.995 se plantea en relación con el salario base y su posible compensación o absorción. Nada impedía, pues, reclamar a la empresa el abono de conceptos distintos a los que fueron objeto de cada uno de los referidos conflictos mientras que estaban en trámite uno u otro, respectivamente. Las sentencias que resumimos manifiestan abandonar expresamente, con tal interpretación, la llevada a cabo por las anteriores de 29-10-2007 (rcud. 2844/2006) y de 8-7-2008 (rcud.3726/2007) en orden a la interrupción de la prescripción en relación con la vinculación de los dos procesos de conflicto colectivo reiteradamente aludidos. 3. Por consiguiente, no puede entenderse que el planteamiento del segundo conflicto, pueda interrumpir la prescripción de las cantidades reclamadas en concepto de complemento de antigüedad en el primer conflicto. Las supuestas reclamaciones de los comités de empresa desde el año 1991 para instar las correspondientes diferencias retributivas derivadas de la aplicación del citado convenio colectivo valenciano, no están reflejadas en los hechos declarados probados, con lo que no es dable afirmar con carácter general tal efecto interruptivo sobre reclamaciones individuales sin conocer sus concretos contenidos y alcance (argumento ex. art 18.1, 19.1, 20 y 152 LPL)".
TERCERO.- 1.- La aplicación de tal doctrina a los dos aspectos debatidos en el presente litigio, coincidentes con los que también fueron analizados en las mencionadas, ha de comportar la estimación del recurso de la empresa que suplica que se declaren prescritas las diferencias relativas al complemento de antigüedad anteriores a 1 de noviembre de 1991 - porque el conflicto colectivo se presentó el 4 de noviembre de 1992- y todas las correspondientes a diferencias del salario base que sean anteriores a 1 de julio de 1994 - ya que el conflicto colectivo se presentó el 3 de julio de 1995 -.
2.- En cuanto al complemento de antigüedad, baste con recordar que los criterios de la STS de 29 de octubre de 2.007 , en los que se apoya la sentencia de suplicación ahora recurrida, fueron abordados expresamente por nuestras sentencias de 2009, antes reseñadas, en las que hemos señalado que "el derecho a percibir tal complemento tiene su origen, como señaló nuestra sentencia de 20-9-1994 (rec.
1047/1993 ) que puso fin al primer conflicto, "en la práctica o uso empresarial, que comenzó aplicando lo dispuesto al respecto en el art. 78 de la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica, aprobada por Orden de 29 julio 1970 , y que luego, una vez derogada ésta, continuó aplicando el mismo criterio y lo hizo así, ininterrumpidamente, durante más de 17 años". De modo que, con la misma base fáctica y argumentación jurídica que se planteó el primer conflicto, pudo el actor entablar la acción individual antes de iniciarse aquel " (STS de 9 de diciembre de 2009 ).
Asimismo, hemos indicado que " De conformidad con lo dispuesto en el art. 59.2 ET , el plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción para exigir percepciones económicas, como son las salariales, comienza a contar a partir del día en que la acción pueda ejercitarse. Y el conflicto colectivo tiene eficacia, de acuerdo con nuestra doctrina, para interrumpir la prescripción en curso de una acción aun viva, pero en modo alguno (...) para reavivar o reactivar una acción ya extinguida ".
3.- En suma, lo devengado mensualmente por complemento de antigüedad, prescribía al año a contar a partir del mes en que no se abonó la antigüedad reclamada. " Por consiguiente, la interposición del conflicto colectivo el 4 de noviembre de 1.992, solo pudo interrumpir, de acuerdo con nuestra doctrina, la prescripción de la acción para reclamar la antigüedad que se debió percibir a partir de noviembre de 1.991, pero no la correspondiente a mensualidades anteriores, que ya estaban definitivamente prescritas ".
Por consiguiente, en este punto, la decisión del Juzgado de instancia fue la acorde con la doctrina expuesta y, por ello, la estimación del recurso de la empresa habrá de comportar el reconocimiento de un debito de la empresa por este concepto por importe de 1001 euros.
4 .- Respecto a las diferencias relativas al salario base, hemos de insistir en la doctrina unificada citada, " donde se explica suficientemente que no existe conexión alguna entre los dos conflictos colectivos, y que en el primero para nada se reclamaron diferencias de salario base; por consiguiente, la acción para reclamar tales diferencias por salario no quedó en modo alguno interrumpida por el primer conflicto ".
También esta cuestión fue resuelta en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2009, en la que declaramos que " En Julio de 1.995 cuando se planteó el segundo conflicto, en el que se suscitó por primera vez la cuestión referida al salario base, estaban ya definitivamente prescritas las mensualidades anteriores a Julio de 1.994. Y por tanto, dicho conflicto solo interrumpió la prescripción de las posteriores ".
Dado que en el presente caso, el actor extinguió su relación laboral con la empresa demandada en enero de 1994 y lo reclamado por este concepto es anterior a dicha fecha, el importe íntegro de lo reclamado por él ha de declararse prescrito.
CUARTO.- La estimación de las tesis de la empresa recurrente comporta el rechazo del planteamiento del demandante inicial y, por ello, al anular y casar la sentencia de suplicación, ha de desestimarse también la pretensión del trabajador en este extremo.
QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , la estimación del recurso de la empresa comporta que no quepa su condena en costas y que haya de procederse a la devolución de los depósitos dados para recurrir, debiendo darse a las consignaciones el destino legal.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INTERNATIONAL MACHINES SAE (IBM ESPAÑA S.A.) contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso de suplicación núm. 2275/09, la que casamos y anulamos, y resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de dicha clase formulado por la empresa y, en consecuencia, revocamos en parte la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, declaramos prescritas las cantidades reclamadas, a excepción del complemento de antigüedad devengado entre el 1 de noviembre de 1991 y 31 de enero de 1994, fijando el importe de la cantidad a abonar por la empresa al demandante en la suma de 1001 euros. Sin costas; procédase a la devolución de los depósitos constituidos para recurrir, debiendo darse a las consignaciones el destino legal.
Devuélvanse las actuaciones a Organo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.
Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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