STS 1996/2025 - Fecha: 06/05/2025 |  |
Nº Resolución:382/2025 - Nº Recurso: 124/2023 | Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid-
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLI: ES:TS:2025:1996 -
Id Cendoj: 28079140012025100349
SENTENCIA
En Madrid, a 6 de mayo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Centros Independientes y Familiares de la Enseñanza (ACIFE), representada y asistida por el letrado D. José Manuel Gómez Cobo contra la sentencia núm. 19/2023 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de febrero -aclarada por auto de 24 de febrero de 2023-, recaída en su procedimiento de impugnación de convenios, autos número 359/2022, promovido a instancia de la asociación recurrente contra ACADE, CECE, USO, CC.OO, FSIE, UGT Servicios Públicos y CIG, con la intervención del Ministerio Fiscal.
Han comparecido en concepto de recurridos la Asociación de Centros Autónomos de Enseñanza (ACADE) representada y asistida por la letrada D.ª María Jesús García Alonso, la Confederación Española de Centros de Enseñanza (CECE) representada y asistida por la letrada D.ª Basilia Cuéllar Gragera, la Federación de Enseñanza de la Unión Sindical Obrera (FEUSO) representada y asistida por el letrado D. Carlos Quirós Bohórquez, la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras (FECCOO) representada y asistida por el letrado D. Pablo Cervera Pirtarch, la Federación de Sindicatos Independientes de la Enseñanza (FSIE) representada y asistida por la letrada D.ª Ana María Grijalbo de Cabo, la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FeSP-UGT) representada y asistida por la letrada D.ª Patricia Gómez Gil y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Por la representación de la Asociación de Centros Independientes y Familiares de la Enseñanza se interpuso demanda de impugnación de convenio colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: «declare la nulidad del art. 17 BIS del Convenio Colectivo Nacional de Centros de Enseñanza Privada de Régimen General o Enseñanza Reglada sin Ningún Nivel Concertado o Subvencionado.»
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
TERCERO.-Con fecha 21 de febrero de 2023 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:
«Previa estimación de la falta de legitimación activa de la demandante para impugnar el convenio colectivo por lesividad y desestimación de la falta de legitimación activa para impugnar el convenio colectivo por ilegalidad, desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por la representación letrada de la ASOCIACIÓN DE CENTROS INDEPENDIENTES Y FAMILIARES DE LA ENSEÑANZA (ACIFE) frente a ACADE, CECE, USO, CC.OO, FSIE, UGT SERVICIOS PÚBLICOS Y CIG, con intervención del Ministerio Fiscal; y en consecuencia, declaramos conforme a derecho la redacción del art. 17 bis del XI Convenio Colectivo Nacional de Centros de Enseñanza Privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado ni subvencionado. Se impone a la asociación demandante una multa por temeridad de mil euros (1.000 euros)».
El 24 de febrero de 2023, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «La Sala acuerda aclarar el error material que se ha producido en la sentencia de fecha 21.2.2023 y por tanto en el antecedente de hecho segundo, punto 8.-, donde dice "CIG: Se adhirió a la demanda", debe decir: "CIG: Se opuso a la demanda"»
CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- Por Resolución de 27-10-2022 del Consejo Andaluz de Relaciones Laborales se anunció la constitución de la Asociación de Centros Independientes y Familiares de la Enseñanza (ACIFE), demandante en el presente procedimiento, de la que forman parte: Almuñecar International School S.L, Licemar Educación S.L, Sunny View School S.L, CDP Atalaya Enseñanza S.L, Arruzafa Educación SAL, Espacios Montessori S.L, Centro Educativo Los Rosales S.L, Colegio Los Molineros S.A y Centro Educativo Agave S.L. Descriptor 2.
SEGUNDO.- El 30-12-2021 fue publicado en el BOE el Real Decreto Ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, cuyo artículo primero, modificaba entre otros, el art. 16 del Texto Refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores (RDLegvo 2/2015, de 23 de octubre) regulador del contrato fijo discontinuo.
TERCERO.- El 12-04-2022 fue publicada en el BOE Resolución de 28-03-2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XI Convenio Colectivo Nacional de Centros de Enseñanza Privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado ni subvencionado, suscrito el 17-12-2021 de un lado por ACADE Y CECE y de otro, por USO, CC.OO, FSIE Y UGT SERVICIOS PÚBLICOS. Descriptor 3.
CUARTO.- El 10-06-2022 tuvo lugar reunión de la mesa negociadora del XI convenio colectivo nacional de centros de enseñanza privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado, compareciendo por la parte empresaria ACACE y CECE y por la representación de los trabajadores USO, CC.OO, FSIE, UGT Servicios Públicos y CIG, levantándose acta que obra al descriptor en el que consta lo siguiente:
"En Madrid, a 10 de junio de 2022, se reúnen en la sede de ACADE los reseñados al margen en representación de sus respectivas organizaciones con el objeto de proceder a la adaptación del XI convenio Colectivo Nacional de Centros de Enseñanza Privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado a los cambios introducidos por la reforma laboral -Real Decreto Ley 32/2021 de 28 de diciembre-, así como proceder a regular el registro diario de la jornada.
Tras analizar patronal y sindicatos los cambios que la reforma laboral ha introducido en el Estatuto de los Trabajadores, especialmente en materia de contratación, se consensua un texto con las modificaciones necesarias para la adaptación del Convenio Colectivo a los nuevos criterios y requisitos que el Real Decreto Ley 32/2021 de 28 de diciembre ha introducido al respecto.
Además, también se aprueba introducir un anexo al texto del Convenio que contempla la regulación del registro diario de la jornada, de acuerdo con el texto que adjuntamos. Los acuerdos alcanzados en la presente reunión son suscritos por las patronales y sindicatos componentes de la mesa negociadora, a excepción del sindicato CIG".
QUINTO.- Consecuencia del acuerdo anterior, se introdujo en el convenio colectivo el art. 17 bis, incluyendo un párrafo tercero que dice lo siguiente: "No obstante, no se podrá contratar bajo esta modalidad a personal del Grupo I, personal docente, para impartir actividades curriculares".
La redacción del citado precepto, junto con el resto de variaciones del convenio, que se dan por reproducidas en su integridad, fueron publicadas en el BOE en fecha 11 de agosto de 2022, a través de la Resolución de 28-7-2022 de la Dirección General de Trabajo por la que se registra y publica la modificación del XI Convenio colectivo nacional de centros de enseñanza privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado. Descriptores 4 y 5.
SEXTO.- La Asociación de Centros Independientes y Familiares de Enseñanza dirigió comunicación a la Dirección General de Trabajo y Economía Social por la que solicitaba se procediera a iniciar la tramitación de oficio de la impugnación del convenio ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, ante la nueva regulación del contrato fijo discontinuo. No consta contestación de la citada Dirección General a la solicitud antedicha. Descriptor 6.
SÉPTIMO.- Los centros docentes que forman parte de ACIFE, están integrados en la asociación ACADE.
Hecho no controvertido.»
QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de ACIFE en el que se alegan cinco motivos. El recurso fue impugnado por las respectivas representaciones letradas de ACADE, CECE, FEUSO, FECCOO, FSIE, FeSP-UGT y el Fiscal de la Audiencia Nacional.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que se declare la procedencia parcial del recurso, admitiendo el quinto de los motivos, y desestimando los cuatro primeros motivos expuestos.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de mayo de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.-Por la representación letrada de la Asociación de centros independientes y familiares de la enseñanza (ACIFE) se ha formulado el presente recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 21 de febrero de 2023, Proc. 359/2022, que -tras reconocerle legitimación activa para impugnar el convenio al que se aludirá por ilegalidad; pero no por lesividad- desestimó íntegramente la demanda formulada por la citada Asociación cuya pretensión consistía en la declaración de nulidad del artículo 17 bis del XI Convenio Colectivo Nacional de centros de enseñanza privada en régimen de enseñanza general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado ni subvencionado. La sentencia recurrida impuso a la demandante una multa por temeridad de mil euros.
2.-El recurso se articula en cinco motivos, formulados todos ellos al amparo del apartado e) del artículo 207 LRJS. Los cuatro primeros tienen como objetivo común la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda mediante la descomposición, bastante artificial de la controversia, denunciando al efecto diversos preceptos sustantivos. El último de los motivos, con independencia del éxito de los anteriores, persigue la anulación de la multa por temeridad impuesta.
El recurso ha sido impugnado por la Federación de Enseñanza de la Unión Sindical Obrera (FEUSO), la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras (FECCOO), la Federación de Sindicatos Independientes de la Enseñanza (FSIE) y la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FeSP-UGT).
También por el Ministerio Fiscal que fue parte en el proceso. El informe del Ministerio Fiscal de esta Sala Cuarta aboga por la desestimación de los cuatro primeros motivos del recurso y la estimación de la revocación de la imposición de la multa por temeridad.
SEGUNDO.- 1.-La pretensión del recurso es coincidente con la solicitud contenida en el escrito de demanda.
Para la asociación actora, el precepto convencional, al que de inmediato se hará oportuna referencia y se transcribirá, es ilegal y, por tanto, debería ser anulado.
El artículo 17 bis del XI Convenio Colectivo Nacional de centros de enseñanza privada en régimen de enseñanza general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado ni subvencionado, cuya nulidad se solicita dispone lo siguiente:
Artículo 17 bis.-Contrato fijo-discontinuo. Se podrá contratar bajo esta modalidad para la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados.
Se podrá concertar bajo esta modalidad contractual tanto a tiempo completo como a tiempo parcial.
No obstante, no se podrá contratar bajo esta modalidad a personal del Grupo I, personal docente, para impartir actividades curriculares.
Se podrá concertar bajo esta modalidad contractual para el desarrollo de actividades que tengan la naturaleza descrita en el apartado primero de este artículo, con la excepción establecida en el párrafo tercero, que tengan un plazo mínimo de interrupción en el llamamiento de dos meses.
Cuando los trabajos que justifiquen la contratación mediante la modalidad de fijo-discontinuo se prolonguen durante los días previos y posteriores a los periodos sin actividad de Navidad y Semana Santa-Pascua, la empresa mantendrá el alta efectiva de las personas fijas discontinuas durante los expresados periodos con todos los derechos inherentes a la misma.
El contrato se formalizará por escrito conforme a los criterios objetivos y formales exigidos en la legislación vigente. Necesariamente será por escrito y deberá reflejar los elementos esenciales de la actividad laboral, entre otros, la duración del período de actividad, la jornada y su distribución horaria, si bien estos últimos podrán figurar con carácter estimado, sin perjuicio de su concreción en el momento del llamamiento.
Los criterios objetivos y formales por los que se regirá el llamamiento de las personas en situación de inactividad serán determinados de común acuerdo entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras de la misma. En caso de falta de acuerdo, se establece que el llamamiento se realizará por orden de mayor a menor antigüedad en el puesto de trabajo.
En todo caso, el llamamiento se podrá realizar mediante correo electrónico o a cualquier otro medio escrito que permita dejar constancia de la debida notificación a la persona interesada. La notificación se realizará con una antelación mínima de 7 días al inicio de la actividad. En caso de que el preaviso sea inferior, si la persona trabajadora lo acepta, será válido.
Las personas trabajadoras fijas-discontinuas no podrán sufrir perjuicios por el ejercicio de los derechos de conciliación, ausencias con derecho a reserva de puesto de trabajo y otras causas justificadas en base a derechos reconocidos en la ley o en el presente convenio colectivo.
Siempre y cuando lo establezca la legislación vigente, las personas trabajadoras fijas-discontinuas tienen derecho a que su antigüedad se calcule teniendo en cuenta toda la duración de la relación laboral y no el tiempo de servicios efectivamente prestados, con la excepción de aquellas condiciones que exijan otro tratamiento en atención a su naturaleza y siempre que responda a criterios de objetividad, proporcionalidad y transparencia.
La empresa deberá informar a las personas fijas-discontinuas y a la representación legal de las personas trabajadoras sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes de carácter fijo ordinario, de manera que aquellas puedan formular solicitudes de conversión voluntaria, en los términos que establece el artículo 26 de este convenio colectivo.
Al inicio del curso escolar, la empresa deberá trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras, con la suficiente antelación, un calendario con las previsiones de llamamiento anual, o, en su caso, semestral, así como los datos de las altas efectivas de las personas fijas discontinuas una vez se produzcan".
2.-La demanda presentada ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el suplico pretendía estrictamente la "nulidad del artículo 17 bis del XI Convenio Colectivo Nacional de centros de enseñanza privada en régimen de enseñanza general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado ni subvencionado"; sin embargo, tal nulidad descansaba en dos aspectos: en primer lugar, la ilegalidad del párrafo del mencionado precepto convencional en lo referido a "no se podrá contratar bajo esta modalidad a personal del Grupo I, personal docente, para impartir actividades curriculares" y, en segundo lugar, en el hecho de que el artículo 17 bis no figuraba en el texto original del convenio y fue introducido mediante acuerdo de fecha 10 de junio de 2022, "alcanzado con manifiesta ilegitimidad de las personas que representaban a las patronales; esto es, ACADE, ya que estas personas no estaban autorizadas a negociar y menos aún a suscribir ningún tipo de modificación o añadido al Convenio Colectivo publicado, según la información que de manera verbal se dio a esta parte".
En el recurso que se examina, este segundo fundamento de la pretensión ya no aparece, limitándose el recurso, en cuanto a la ilegalidad del convenio, a combatir la prohibición de contratar como fijos discontinuos al personal docente del grupo I que imparta actividades curriculares.
TERCERO.- 1.-El primer motivo del recurso denuncia infracción del artículo 9.3 CE -que regula y garantiza el principio de jerarquía normativa-, y el artículo 3.2 ET que se somete a dicha jerarquía en relación con el artículo 14 CE. Entiende la recurrente que el párrafo del artículo 17 bis del convenio que prohíbe la contratación como fijos discontinuos a los docentes que imparten actividades curriculares implica expulsar -vía convencional- al citado colectivo de trabajadores del ámbito de aplicación del artículo 16 ET, entendiendo, además, que dicha expulsión es discriminatoria puesto que es inentendible que un profesor o docente no pueda ser contratado bajo una modalidad contractual expresamente prevista en una norma legal.
2.-La jerarquía normativa ( artículo 9.3 CE) se aplica en aquellos supuestos en los que un supuesto de hecho está afectado, de manera simultánea, por dos normas de contenido diverso. En el caso de las normas laborales, el artículo 3 ET -junto con el 85 ET- determinan que el convenio colectivo está subordinado a la ley. Esta subordinación general, como es sobradamente conocido, está matizada en el ámbito laboral ya que, en multitud de ocasiones, las cláusulas de los convenios se aplican preferentemente a las establecidas legalmente. Ocurre cuando la propia ley permite, en un determinado asunto o cuestión, la intervención de la negociación colectiva mediante llamamiento expreso; o cuando la norma configura condiciones mínimas que pueden ser mejoradas por la negociación colectiva -supuesto habitual en este ordenamiento-.Todo ello salvo que la ley se reserve para sí la exclusiva regulación de una determinada materia, bien de manera expresa, bien cuando tal regulación es considerada de orden público. Además, en no pocas ocasiones el convenio complementa la regulación legal. Esta posición preminente de la ley y su capacidad para ordenar y articular sus relaciones con la negociación colectiva forma parte esencial del principio de jerarquía normativa que está influida -sin duda- por el respeto al constitucional derecho a la negociación colectiva - artículo 37 CE-. En definitiva, cuando las leyes laborales establecen condiciones mínimas, el convenio colectivo puede alterarlas en sentido más favorable para los trabajadores, sin que ello implique alteración alguna del principio de jerarquía normativa ya que el artículo 3.3 ET dispone que "Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador". Tal disposición resulta especialmente aplicable al ámbito de las relaciones entre la ley y el convenio, de suerte que, dejando a salvo las previsiones de la ley que impliquen derecho necesario absoluto -esto es, inmodificables por disposiciones de rango inferior-, las condiciones laborales fijadas en la norma legal, consideradas como mínimos de derecho necesario, pueden ser modificadas en sentido más favorable al trabajador por el convenio colectivo.
3.-De conformidad con lo expuesto, para determinar si la infracción denunciada en el recurso se ha producido; esto es, si la regulación del artículo 17 bis del convenio impugnado infringe o no el principio de jerarquía normativa o es contrario al principio de igualdad, resulta necesario examinar el artículo 16 ET en punto a la configuración del contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo y verificar si la regulación legal contiene previsiones de derecho necesario absoluto o, en su caso mínimos de derecho necesario en la configuración de dicho contrato y si, a tales efectos, el convenio cuya ilegalidad se pretende han incidido o no en una regulación que le estaba vedada, o, por el contrario, se ha limitado a especificar o concretar -sin alterar- la configuración legal. O si, en definitiva, se ha limitado a mejorar en beneficio de los trabajadores las disposiciones legales de carácter mínimo.
CUARTO.- 1.-Estas cuestiones enlazan con el resto de las infracciones denunciadas en los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso. En todos ellos se insiste en que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 16.1 ET en relación con la configuración legal del fijo discontinuo. A través de una descomposición artificial de la controversia, los relatados motivos del recurso insisten en las ideas de que el hecho de que la actividad de una empresa sea permanente no implica que haya de serlo la de todos sus trabajadores y que, en consecuencia, la actividad desarrollada por los docentes que imparten actividades curriculares no es permanente y encaja perfectamente en la definición de trabajo fijo discontinuo configurada en el artículo 16.1 ET. Ello acarrea, en la visión del recurrente, que la exclusión del artículo 17 bis del convenio cuestionado sea, claramente, una exclusión contra legemque infringe, directamente, la definición contractual del fijo discontinuo que, en su visión, constituye derecho necesario absoluto y que no podría ser modificada por convenio colectivo; añadiendo, además, que resulta discriminatoria respecto de otros colectivos incluidos en el ámbito de aplicación del convenio.
2.-La redacción actual del artículo 16 ET es consecuencia de la reforma introducida por el RD Ley 32/21, de 28 de diciembre que ha configurado un nuevo contrato fijo discontinuo que, tal como se expresa en su exposición de motivos, obedece a dos finalidades: la primera, afinar el concepto de trabajo fijo discontinuo que debe atender a la naturaleza de los trabajos realizados que podrán ser estacionales o ligados a actividades productivas de temporada, pero también no estacionales, aunque de prestación intermitente con períodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados. La segunda finalidad, ajena al objeto del presente litigio, se refiere a la extensión de su ámbito aplicativo, más allá del trabajo estacional e intermitente, esto es: a la prestación de servicios en el marco de ejecución de contratas o a la cesión de mano de obra a través de ETT.
En el ámbito de la primera finalidad, el artículo 16.1 ET describe dos supuestos diferentes de necesidad de contratación de trabajadores que se comprenden dentro del objeto de esta modalidad contractual. La primera de ellas es la realización de trabajos de naturaleza estacional o estables y consustanciales a la actividad de la empresa, que no se producen de manera esporádica, sino que son permanentes. Resulta obvio que no se requieren todos los días del año porque su característica principal es que son actividades de carácter estacional que, por diferentes circunstancias, no están presentes siempre, sino que lo están en algunas épocas del año. Y, además, pueden repetirse en fechas ciertas o inciertas ya que, en algunas actividades, la incertidumbre obedece a que influyen factores externos a la propia actividad como el clima, la meteorología u otros. En este sentido su configuración es muy similar, si no idéntica, a la previsión normativa anterior cuyas características -destacadas por la jurisprudencia {STS de 26 de mayo de 2015 (rec. 123/2014)- obviamente no encajan en el supuesto que examinamos.
En relación con el segundo supuesto previsto por el artículo 16.1 ET queda referido a la realización de trabajos que no son estacionales -en el sentido recién aludido respecto al supuesto anterior-, que son intermitentes y de ejecución cierta en períodos determinados o indeterminados. De entrada, hay que convenir que, como siempre ha ocurrido, la definición legal de la actividad que puede cubrirse con contratos fijos-discontinuos no implica que sea discrecional para la empresa la delimitación del carácter estacional o intermitente de la actividad. Tal como hemos venido reseñando {STS 123/2019, de 19 de febrero (rcud. 971/2017) el carácter fijo-discontinuo de la actividad a cubrir no puede depender de la decisión unilateral empresarial; sino que debe ser conocida en el sector de que se trate, además de depender de factores objetivos independientes de la voluntad de las partes o de la voluntad unilateral del empresario.
Por tanto, aunque el precepto alude a actividades no estacionales, lo que implica que el elemento fáctico determinante hasta ahora -la estacionalidad- deja de serlo para este supuesto, resulta igualmente exigible que sean actividades estables y consustanciales a la actividad de la empresa que no se producen de manera esporádica, sino que son permanentes; resultando totalmente decisivo que se trate de trabajos intermitentes, con independencia de que su duración sea o no cierta.
3.-Atendido el examen de la normativa vigente en punto a la configuración de las actividades que pueden ser objeto de contratos fijos discontinuos, la Sala entiende que, con carácter general, la labor educativa en centros escolares de las enseñanzas regladas no puede ser calificada en modo alguno como actividad intermitente a los efectos de tal modalidad contractual. Con carácter específico, en relación a la impugnación convencional que nos ocupa, hay que afirmar con rotundidad, también, que la actividad docente del personal que imparte actividades curriculares en los centros de enseñanza incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio que aquí se cuestionan no es una actividad intermitente a los efectos del artículo 16.1 ET, sino que se trata de una actividad continua que trasciende del curso escolar y que, tanto por su configuración en las normas educativas como por las previsiones convencionales abarca todo el año.
QUINTO.- 1.-La anterior afirmación se apoya en una larga tradición jurisprudencial -anterior obviamente- a la reforma del contrato fijo discontinuo del RDL 32/21, de 28 de diciembre, que aquí se reitera. En efecto, la lejana STS de 3 de junio de 1994 (rcud. 3335/1992) ya señaló que «la actividad de la enseñanza general básica es en sí misma una actividad permanente y no cíclica, que goza de unas vacaciones superiores a las previstas como mínimas en el artículo 38 del Estatuto , vacaciones que en el personal administrativo son siempre más reducidas que en el docente por tener que hacerse cargo al comienzo del curso de las tareas de matriculación previas al inicio de la docencia y al final del mismo igualmente ha de prolongar su trabajo con actas, certificaciones, etc., más allá de la terminación del curso escolar». También la STS de 20 de abril de 2005 (rcud. 1675/2004) recalcó que «las tareas que realiza una profesora en un colegio constituyen, en principio, la actividad natural y ordinaria y no es posible calificarlas de autónomas y diferenciadas de las cotidianas, normales y permanentes del centro. Por otra parte, tampoco es acertado decir que la actividad docente de la demandante sea de duración incierta, ni tampoco limitada en el tiempo. La división de la docencia en cursos escolares afecta a los alumnos y a su relación académica con el centro, pero no al vínculo laboral de la actora, que año tras año tendrán similares cometidos que realizar como profesora, materializando así el único objetivo de la empresa que se dedica a la enseñanza».
En este mismo sentido -en un supuesto referido no exactamente a la enseñanza reglada obligatoria, sino a estudios de música- la Sala reiteró que la división de la docencia en cursos escolares afecta a los alumnos y a su relación académica con el centro, pero no al vínculo laboral de los profesores, que año tras año tendrán similares cometidos que realizar como tales, materializando así el único objetivo del centro que se dedica a la enseñanza {STS de 22 de febrero de 2007 (Rcud. 4969/2004).
2.-En el sustento de la posición que mantiene la Sala también resulta especialmente relevante la configuración que el convenio colectivo realiza de las condiciones de trabajo de los profesores afectados por su ámbito de aplicación. En concreto en los aspectos dedicados a la jornada de trabajo y sus circunstancias. Así, el Convenio no hace referencia a la posibilidad de que la actividad a desarrollar tenga carácter intermitente.
Al contrario, la regulación de la jornada se refiere tanto a la desarrollada en una anualidad -como elemento temporal de referencia- como a las horas lectivas semanales, sin que de su dicción quepa inferir que estemos en presencia de actividad intermitente de clase alguna ya que, según dispone su artículo 28 «Para el personal docente, la jornada lectiva semanal quedará referenciada en 27 horas. Así mismo, el centro dispondrá de 237 horas complementarias al año, que se podrán distribuir a lo largo del mismo por el titular, en atención a las especiales características y necesidades del centro, no pudiendo exceder la jornada diaria de 8 horas, incluidas las horas lectivas. También el personal docente dedicará otras cincuenta horas al año para formación, reciclaje y actualización de conocimientos a desarrollar en el centro o en cualquiera de los centros en los que se impartan planes de formación concertados por las partes firmantes del Convenio Colectivo. La realización de dicha jornada formativa se realizará de acuerdo con la empresa». Lo mismo ocurre en materia de vacaciones ya que el artículo 40 del Convenio atribuye a todas las personas trabajadoras afectadas por el Convenio el derecho a disfrutar por cada año completo de servicio activo, de una vacación retribuida de un mes, preferentemente en verano, teniendo en cuenta las características del Centro y las situaciones personales de cada trabajador. Es más, para el personal docente, el artículo 42 del Convenio les concede el derecho a disfrutar en Semana Santa y Navidad igual vacación que la que se fije para los alumnos; añadiendo que el 50% del personal docente afectado por el Convenio disfrutará de dos semanas más de vacaciones a lo largo del período estival, estableciendo el titular, según las necesidades del Centro, los turnos de forma rotativa.
Se trata, claramente de previsiones dirigidas a la regulación del tiempo de trabajo en una actividad continua que nada tiene que ver con la intermitente que constituye seña de identidad de la regulación legal.
3.-El artículo 17 bis del XI Convenio Colectivo Nacional de centros de enseñanza privada en régimen de enseñanza general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado ni subvencionado, no puede entenderse de otra forma, sino desde la perspectiva de que se trata de precisar en el texto del convenio una obviedad que deriva directamente del texto de la ley y de su recta interpretación ( artículo 16.1 ET), obviedad que consiste en dejar patente que la contratación fija discontinua no es adecuada para la actividad que desarrolla el personal docente adscrito a la impartición de actividades curriculares. Por ello, el mencionado precepto no infringe el principio de jerarquía normativa porque no establece nada que contradiga lo preceptuado en el artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores; ni infringe el principio de igualdad porque, en sí mismo no prejuzga -ni prohíbe ni permite- la utilización de la mencionada fórmula contractual en actividades distintas que puedan estar ubicadas en el mismo convenio y cuya legalidad ahora no se discute, por lo que no puede extenderse nuestro pronunciamiento a las mismas, so pena de incurrir en incongruencia extra petita.
El precepto convencional impugnado no ha infringido, tampoco, ni la letra ni la finalidad del texto legal; antes, bien al contrario, lo reitera y aplica a una situación concreta que pudiera resultar controvertida para evitar, precisamente, una utilización fraudulenta del contrato fijo discontinuo mediante su aplicación a actividades que no resultan amparadas por su definición al tratarse de actividades permanentes de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del convenio.
SEXTO.- 1.-En el segundo de los motivos del recurso, la entidad recurrente combate el fallo de la sentencia recurrida consistente en la imposición de una multa por temeridad de mil euros. Razona que se ha infringido el artículo 97.3 LRJS, así como el artículo 24 CE.
Esta Sala, en la STS 62/2025 de 29 de enero, rec. 274/2022, trayendo otros precedentes como la STS 1005/2024, de 10 de julio (rec. 1005/2024), recuerda que «El citado artículo 97.3 LRJS concede a los tribunales de instancia la facultad de imponer la multa a la que el precepto alude a aquel litigante que hubiera obrado de mala fe o con notoria temeridad. Ciertamente, el precepto procesal concede una cierta discrecionalidad para la imposición de la sanción, pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia ( SSTS de 4 de octubre de 2001 -rec. 4477/2000 - y de 27 de junio de 2005 -rec. 168/04 )».
La STS 432/2024, de 6 de marzo (rec. 304/2021) también reitera doctrina, según la cual «el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado artículo 97.3 de la LPL, valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquel precepto fue inadecuada" ( STS de 7 de diciembre de 1999 (Rec. 1946/1999)».
A la vista de lo actuado, la Sala difícilmente puede apreciar en la actuación de la demandante, tanto en la instancia como en vía de recurso, la temeridad exigida en el precepto aludido. Al respecto hay que tener en cuenta que la configuración del contrato fijo discontinuo actual proviene de una norma reciente (el RDL 32/2021, de 28 de diciembre) sobre la cual -en relación a la actividad concreta que aquí hemos examinadono había jurisprudencia hasta la fecha; lo que produce que pueda resultar entendible que la parte actora haya sostenido una interpretación de la nueva redacción del artículo 16.1 ET que, a la postre, se ha revelado como infundada y poco acertada; pero que no cabe calificar de temeraria. Lo que debe determinar la estimación del recurso en este punto.
2.-Procede, por tanto, tal como interesa el informe del Ministerio Fiscal, la estimación parcial del recurso en el sentido de anular, exclusivamente la condena a la multa por temeridad, y mantener y declarar la firmeza del resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida. Con devolución del depósito constituido para recurrir ( artículo 228 LRJS) y sin que la Sala deba efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas ( artículo 235 LRJS).
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1.- Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Centros Independientes y Familiares de la Enseñanza (ACIFE), representada y asistida por el letrado D. José Manuel Gómez Cobo.
2.- Anular la condena de la multa por temeridad que se deja sin efecto.
3.- Confirmar y declarar la firmeza del resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia núm. 19/2023 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de febrero -aclarada por auto de 24 de febrero de 2023-, recaída en su procedimiento de impugnación de convenios, autos número 359/2022.
4.- Ordenar la devolución del depósito constituido para recurrir.
5.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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