STS 3658/2010 - Fecha: 05/05/2010 |  |
Nº Resolución: 3658/2010 - Nº Recurso: 1899/2009 | Procedimiento: SOCIAL |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid -
Ponente: JESUS SOUTO PRIETO
Id Cendoj: 28079140012010100408
Voces: SEGURIDAD SOCIAL, PRESTACIONES (SEGURIDAD SOCIAL), PRESTACIONES A FAVOR DE FAMILIARES, PENSIÓN EN FAVOR DE FAMILIARES x RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, CONTRADICCIÓN, FALTA DE CONTRADICCIÓN
Resumen: Prestación en favor de familiares. Inexistencia de contradicción y falta de fundamentación jurídica del Recud determinantes de su fracaso.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil diez.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de Dª Marina , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 7 de abril de 2009, dictada en el recurso de suplicación número 38/2009, formulado por Dª Marina , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Pamplona de fecha 3 de noviembre de 2008, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Marina , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de prestaciones.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el letrado de la Seguridad Social.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 3 de noviembre de 2008 el Juzgado de lo Social número 1 de Pamplona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la pretensión contenida en la demanda interpuesta por Marina frente al INSS debo absolver al INSS de los pedimentos frente a él actuados".
SEGUNDO.- En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La actora venía percibiendo una pensión en favor de familiares de la Seguridad Social, con efectos económicos de 1 de Diciembre de 2002, en cuantía de 435,31 euros mensuales para el año 2005, de 450,11 euros mensuales para el año 2006, y de 461,81 euros mensuales para el año 2007, y percibe 14 pagas anuales.
La pensión en favor de familiares de la que venía disfrutando trae causa del fallecimiento de su padre en noviembre de 2002. SEGUNDO: Con fecha 5 de julio de 2007 se acordó iniciar procedimiento de revisión de la pensión en favor de familiares que percibía la actora, a fin de determinar, con los datos que dicha entidad dispone, si procedía la devolución de las cantidades que en su caso se hubieran abonado de forma indebida. Y ello por que con los datos obrantes se valoran los ingresos de la actora como suficientes e incompatibles con la pensión desde el 1 de enero de 2005. Por tal motivo, se propuso cursar la baja como pensionista con fecha 30 de junio de 2007, resultando a favor de la Entidad Gestora una liquidación por cantidades indebidamente percibidas durante el período 1 de enero de 2005 a 30 de junio de 2007, por valor de 15.749,09 euros. TERCERO: La actora en las alegaciones presentó un documento de Caja Navarra en el que expresamente se indica lo siguiente: "Los rendimientos generados por el Fondo de Inversión Can INDEXNAVARRA NUM000 se cobran el 21.12.2005, momento en que se reembolsan, pero están generados desde 23.3.1999 en que se suscribió el Fondo, por lo que genera Renta irregular en IRPF, renta generada en 7 años fiscales". CUARTO: Por Resolución, con fecha de registro de salida de 14 de enero de 2008 (que se da por reproducida) se acuerda la extinción de la pensión a favor de familiares por rentas superiores al SMI vigente en el 2005 y se le reclama diferencias a favor de la entidad de 15.749,09 euros por el período que va desde el 1-1-2005 hasta el 30.06.2007. QUINTO: Obra en los autos fotocopia de la declaración de renta de la actora del año 2005, que se da por reproducida, y en la que se detalla la cantidad percibida por ésta por la realización del fondo de inversión CAN INDEXNAVARRA NUM000. SEXTO: Interpuesta reclamación previa esta fue desestimada por resolución de fecha de registro de salida 3-4-2008.
En ella se dice que según la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), del año 2005, los ingresos ajenos a la pensión percibidos por usted, 14003.66 euros superan el importe del salario mínimo interprofesional 7182.00 euros, por lo que el requisito de carencia de medios de subsistencia previsto en el art. 22 de la OM de 13-2-67 modificado en parte por el RD 4/1998, de 9 de enero , no se cumple, lo que determina la extinción de la pensión sin posibilidad de recuperarla. En ella también se dice que "En las hojas de notificación de revalorización de pensión anual, y referente al año 2005, en el apartado de Nota importante dice: "Así mismo podrá remitir declaración del año 2005, en el momento en que conozca sus ingresos de ese año para proceder a la regularización que corresponda", ya que en la pensión de favor de familiares, y una vez reconocido el derecho a la pensión debe controlarse el mantenimiento de los requisitos durante su disfrute. Para ello, se verificará que la prestación se percibió correctamente, por mantener el beneficiario la situación de necesidad que justificó su concesión. En el artículo 45.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (de acuerdo con la modificación efectuada en el artículo 24 de la Ley 55/99 de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social de 29-12-99 (BOE del 30-12-99) se dispone que la obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa".
TERCERO.- La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. Juan Tomas Rodríguez, en nombre y representación de Dª Marina , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sentencia con fecha 7 de abril de 2009 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Dª Marina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, en el procedimiento nº 333/08 seguido a instancia de Dª Marina , contra INSS sobre PENSIÓN A FAVOR DE FAMILIARES, confirmando la sentencia recurrida".
CUARTO.- La Procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de Dª Marina , mediante escrito presentado el 2 de junio de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de fecha 5-11-2002 (recurso nº 1149/02). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 176.2.d) de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el art. 22.1.e) de la Orden de 13 de febrero de 1967 .
QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de febrero de 2010, en el que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si, a los efectos de percibir una pensión en favor de familiares, y para ver si los ingresos del beneficiario superan o no el importe del salario mínimo interprofesional, debe computarse como renta el incremento patrimonial obtenido en esa fecha con la realización de un Fondo de Inversión, o si, por el contrario -tesis de la actora, ahora recurrente- el importe ingresado ha de dividirse por el número de años en que se generó.
La sentencia impugnada -confirmando la dictada en la instancia- desestima la demanda en reclamación de pensión a favor de familiares que la actora venía percibiendo a causa del fallecimiento de su padre en noviembre de 2002. La Entidad Gestora el 5-7- 07 acordó su revisión a fin de determinar si procedía la devolución de cantidades al obrar datos de ingresos de la beneficiaria suficientes e incompatibles con la pensión desde el 1-1-05. La demandante en alegaciones presento un documento bancario en el que se indica " Los rendimientos generados por el Fondo de Inversión se cobran el 21-12-05, momento en que se reembolsan, pero están generados desde el 23-3-99, en que se suscribió el Fondo, por lo que genera renta irregular en IRPF, renta generada en siete años fiscales". El INSS acordó la extinción de la pensión por rentas superiores al SMI vigente en el año 2005 y reclamar las diferencias a favor de la entidad por el periodo que va desde el 1-1-05 hasta el 30-6-07. La cuestión que se plantea es, como hemos dicho, determinar si procede o no la inclusión de los rendimientos irregulares, generados en 7 años por un Fondo de Inversión rescatado en 2005, entendiendo la parte recurrente que debe excluirse porque no es equiparable a una renta que mejora o eleva los ingresos del beneficiario.
La demandante recurre en casación unificadora proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon/Valladolid de 05-11-02 (Rec. 1149/02 ). Dicha resolución condena a la Entidad Gestora al pago a la actora de la prestación a favor de familiares causada por el fallecimiento de su padre y que le había sido denegada por estimar que contaba con medios propios de vida. La demandante declara en autoliquidaciones del IRPF del 2000 unos rendimientos de capital mobiliario de 928.499 pts., de las que 186.408 se corresponden con intereses de cuentas y depósitos; 639.104 pts., con dividendos/participación de fondos computadas al 140% sobre el rendimiento integro; 25.078 pts., por rendimientos de letras del Tesoro, y 77.909 pts. por réditos de otros activos financieros; igualmente, declara, en concepto de ganancias patrimoniales, la suma de 2.146 pts., con periodo de generación inferior al año y la de 490.224 pts., por un periodo de generación superior al año, concretamente, estas ultimas ganancias derivan de un Fondo de Inversión, cuya rentabilidad se produce en el periodo de 3/97 a 4/00. El S.M.I. se fija en la suma anual de 1009.680 pts. para 2001. La Sala considera que los ingresos periódicos de la actora, excluido el valor patrimonial de la realización de fondos de inversión, que no son rentas computables, sino capital mobiliario, -al margen de su tratamiento fiscal-, no alcanzan el importe anual del SMI vigente en 2001, y, por lo tanto, procede el pago de la prestación solicitada.
No concurre la exigencia de contradicción impuesta por el art. 217 LPL , ni tampoco contiene el recurso una fundamentación suficiente de la infracción legal que se dice cometida por la sentencia impugnada.
En cuanto a las identidades sustanciales que deben concurrir para que haya contradicción, sólamente se aprecia el que se trata en ambos casos -sentencia recurrida y sentencia de contraste- de trabajadores por cuenta ajena pretendidamente beneficiarios de una pensión en favor de familiares; pero existen diferencias relevantes por cuanto en la sentencia recurrida parece que se percibe una cantidad alzada en forma de capital procedente del rescate de un fondo de inversión -sin especificar la partida que corresponden a reembolso de capital ni señalar cual corresponde a los rendimientos generados durante el período de inversión-, mientras en la de contraste, al lado de rendimientos de capital mobiliario y determinadas ganancias patrimoniales se mencionan también, pero como ganancias, las derivadas de la rentabilidad de un fondo de inversión, de modo que si en la sentencia recurrida estamos ante el rescate de un fondo y no ante el rendimiento de ese fondo imputable al año en que se percibe, los conceptos no serian homogéneos, pues en el caso de la de contraste estariamos ante rendimientos o rentas y en el de la recurrida ante una cantidad que comprende capital y rentas, sin especificar cuantías por cada concepto.
Asimismo, falta en el recurso una fundamentación jurídica suficiente de la infracción legal que se alega, no cumpliendo por tanto con la exigencia establecida en el art. 222 de la LPL . En efecto, la recurrente se limita a citar como infringidos el art. 176.2 d) de la LGSS y el art. 22.1.e) de la OM de 13/2/67 , con una mención a la cuestión debatida y una indicación de que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia de contraste, en cuanto excluye de la consideración de rentas los rendimientos de un fondo de inversión devengados durante varios años; pero no razona en qué consiste la infracción, y además se plantea erróneamente porque si fueran rendimientos del fondo imputables al año de la percepción, sí que habrían de computarse como ingreso.
Procede por ello, oído el Ministerio Fiscal desestimar en este trámite el recurso, por falta de contradicción y de fundamentación jurídica, sin que haya lugar a la imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos, por falta de contradicción y de fundamentación jurídica, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza. en nombre y representación de Dª Marina , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 7 de abril de 2009 , dictada en el recurso de suplicación nº 38/2009, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona de fecha 3 de noviembre de 2008 . Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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