STS 181/2025 - Fecha: 16/01/2025 |  |
Nº Resolución: 36/2025 - Nº Recurso: 3719/2022 | Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid
Ponente: MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLI: ES:TS:2025:181 -
Id Cendoj: 28079140012025100038
SENTENCIA
En Madrid, a 16 de enero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Cesar , Don Braulio , Don Jacobo y Doña Zaira, representados y asistidos por el letrado Don Ignacio Palomar Ruiz, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2021 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 1693/2020, formulado frente a la sentencia de fecha 17 de marzo de 2020, dictada en autos 449/2019 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo, seguidos a instancia de Don Cesar, Don Braulio, Don Jacobo , Doña Zaira , Doña Rebeca , Don Domingo , Don Juan Pablo y Doña Celia, contra la Entidad Mercantil José María San Román Gómez-Menor, S.L., sobre reclamación de cantidad.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Entidad Mercantil José María San Román Gómez-Menor, S.L., representada por la Procuradora Doña Yolanda Luna Sierra y asistida por el Letrado Don Rogelio Sánchez Molero.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 17 de marzo de 2020, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª. Rebeca , D. Domingo, D. Jacobo, D. Braulio, D. Cesar y Dª. Zaira , frente a la mercantil JOSÉ MARÍA SAN ROMÁN GÓMEZ-MENOR, S.L., habiéndose citado al FOGASA que no comparece:
- DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil JOSÉ MARÍA SAN ROMÁN GÓMEZ-MENOR, S.L. a abonar, en concepto de horas extraordinarias(cantidades brutas), a:
o Dª. Rebeca: 69,16 euros.
o D. Domingo: 1.677,90 euros.
o D. Jacobo: 4.029,90 euros.
o D. Braulio: 4.029,90 euros.
o D. Cesar: 1.835,40 euros.
o Dª. Zaira: 3.322,90 euros.
- Incrementándose estas cantidades en un 10 % en concepto de intereses moratorios.
- Declarando la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial dentro de los límites establecidos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.
- Que debo DESESTIMAR la demanda presentada por D. Juan Pablo y Dª. Celia contra JOSÉ MARÍA SAN ROMÁN GÓMEZ-MENOR, S.L., absolviéndola de las pretensiones ejercitadas en su contra por estos actores».
En dicha sentencia
se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- Los actores han venido prestando servicios por cuenta y orden de la mercantil JOSE MARÍA SAN ROMÁN GÓMEZ-MENOR, S.L., teniendo sus relaciones laborales las siguientes características:
1.- Dª Rebeca , con NIF núm. NUM000 , en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo (40 h/ semanales distribuidas de lunes a domingo), antigüedad de 01/04/2002, categoría profesional de camillero, salario de 1.790,89 Ç brutos mensuales, con inclusión de las pagas extraordinarias prorrateadas (Docs. nº 1 y 2 ramo prueba actores).
2. D. Domingo , con NIF núm. NUM001 , en virtud de contrato de trabajo a tiempo completo (40 h/semanales distribuidas de lunes a domingo), antigüedad de 27/07/2008, categoría profesional de camillero, salario de 1.703,82 Ç brutos mensuales, con inclusión de las pagas extraordinarias prorrateadas (Doc. nº 3 ramo prueba actores).
3. D. Juan Pablo , con NIF núm. NUM002 , en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo (40 h/ semanales distribuidas de lunes a domingo), antigüedad de 30/10/2008, categoría profesional de conductor, salario de 2.051,22 Ç brutos mensuales, con inclusión de las pagas extraordinarias prorrateadas, en situación de excedencia desde el día 01/06/2019 (Docs. nº 19 y 20 ramo prueba actores; Doc. nº 3 ramo prueba demandada).
4. D. Jacobo , con NIF núm. NUM003 , en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio a tiempo completo (40 h/semanales distribuidas de lunes a domingo), antigüedad de 27/07/2008, categoría profesional de conductor, salario de 2.065,36 Ç brutos mensuales, con inclusión de las pagas extraordinarias prorrateadas, siendo baja voluntaria con fecha 09/08/2019 (Docs. nº 4, 5 y 6 ramo prueba actores; Doc. nº 1 ramo prueba demandada).
5. D. Braulio , con NIF núm. NUM004 , en virtud de contrato de trabajo por circunstancias de la producción a tiempo completo (40 h/semanales distribuidas de lunes a domingo), antigüedad de 27/07/2008, categoría profesional de conductor, salario de 2.051,22 Ç brutos mensuales, con inclusión de las pagas extraordinarias prorrateadas, en situación de excedencia desde el 25/11/2019 (Docs. nº 7, 8, 9 y 10 ramo prueba actores; Doc.
nº 2 ramo prueba demandada).
6. Dª. Celia , con NIF núm. NUM005 , en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo (40 h/ semanales distribuidas de lunes a domingo), antigüedad de 24/10/2008, categoría profesional de camillero, salario de 1.689,83 Ç brutos mensuales, con inclusión de las pagas extraordinarias prorrateadas, (Docs. nº 11, 12, 13, 14 y 15 ramo prueba actores).
7. D. Cesar , con NIF núm. NUM006 , en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio a tiempo completo (40 h/semanales distribuidas de lunes a domingo), antigüedad de 27/07/2008, categoría profesional de conductor, salario de 2.065,36 Ç brutos mensuales, con inclusión de las pagas extraordinarias prorrateadas, (Docs. nº 16 y 17 ramo prueba actores).
8. Dª. Zaira , con NIF núm. NUM007 , en virtud de contrato de trabajo a tiempo completo (40 h/semanales distribuidas de lunes a domingo), antigüedad de 27/07/2008, categoría profesional de conductor, salario de 1.703,82 Ç brutos mensuales, con inclusión de las pagas extraordinarias prorrateadas, (Doc. nº 18 ramo prueba actores).
Es de aplicación a las relaciones laborales el IV Convenio Colectivo de empresas y personal del transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM nº 28, 10/02/2020).
Todos los trabajadores venían prestando sus servicios para la empresa AMBULANCIAS TRANSALTOZANO, S.L., siendo subrogados con fecha 01/12/2012 por JOSE MARÍA SAN ROMÁN GÓMEZ-MENOR, S.L (hecho no controvertido).
SEGUNDO.- Los trabajadores prestan servicios en base de 4 tripulaciones, un día (24 horas) y tres días consecutivos de descanso (72 horas de descanso). El día de guardia permanecen en dependencias empresariales a disposición de la empresa, no pudiendo estar fuera del centro de trabajo, y pueden ser llamados en cualquier momento para cubrir una emergencia, teniendo un tiempo aproximado para salir al aviso de entre 2 a 5 minutos. Los trabajadores tienen aproximadamente 1 hora para comer y 1 hora para cenar, aunque no debe ser respetado en todo caso, dado que si se les da un aviso se tienen que ir. Se dan íntegramente por reproducidas las facturas del restaurante Barquilla y hojas de firmas de comensales trabajadores, facturas del restaurante El Toledano y hojas de firmas de comensales trabajadores (Docs. 22 a 45 ramo prueba demandada; e interrogatorio de D. Domingo y Dª. Zaira ).
TERCERO.- Se dan íntegramente por reproducidos los Cuadrantes del año 2017 y correo electrónico de remisión de los mismos (Docs. 23 y 24 ramo prueba actores). En dichos cuadrantes no vienen especificados los nombres y apellidos de los trabajadores concretos, sino que vienen identificados como "Trabajador 1", "Trabajador 2" y así sucesivamente. El resumen anual del total de días de conductores y de técnicos es el siguiente:
- Trabajador 1: días 91, horas 2184.
- Trabajador 2: días 91, horas 2184.
- Trabajador 3: días 91, horas 2184.
- Trabajador 4: días 91, horas 2184.
- Trabajador 5: días 92, horas 2208.
- Trabajador 6: días 92, horas 2208.
- Trabajador 7: días 92, horas 2208.
Se dan íntegramente por reproducidos los Cuadrantes del año 2018 que fueron aportados por la empleadora a la IPTSS de Toledo (Docs. 21 y 22 ramo prueba actores). En dichos cuadrantes no vienen especificados los nombres y apellidos de los trabajadores concretos, sino que vienen identificados como "Trabajador 1", "Trabajador 2" y así sucesivamente. El resumen anual del total de días de conductores y de técnicos es el siguiente:
- Trabajador 1: días 91, horas 2184.
- Trabajador 2: días 91, horas 2184.
- Trabajador 3: días 91, horas 2184.
- Trabajador 4: días 91, horas 2184.
- Trabajador 5: días 92, horas 2208.
- Trabajador 6: días 92, horas 2208.
- Trabajador 7: días 92, horas 2208.
CUARTO.- Dª. Rebeca estuvo en proceso de Incapacidad Temporal desde el 03/07/2018 al 03/08/2018 (Doc. nº 13 ramo prueba demandada). D. Domingo estuvo en proceso de Incapacidad Temporal desde el 25/06/2018 al 06/07/2018; disfrutó de 2 días de asuntos propios y 1 por asistencia a consulta médica, el 09/06/2018, 13/09/2018 y 18/12/2019 (Docs. nº 14 y 18 ramo prueba demandada).
D. Juan Pablo estuvo en proceso de Incapacidad Temporal desde el 10/02/2019 al 10/05/2018 (Doc. nº 15 ramo prueba demandada).
Dª. Celia estuvo en proceso de Incapacidad Temporal desde el 22/10/2018 al 11/12/2018 (Doc. nº 16 ramo prueba demandada).
D. Cesar estuvo en proceso de Incapacidad Temporal desde el 07/06/2018 al 21/06/2018; disfrutó de 2 días por hospitalización y por intervención quirúrgica de su suegro, el 23/03/2019 y 11/03/2019 (Docs. nº 17 y 19 ramo prueba demandada).
La demandada reconoce que los actores han realizado en el en el período comprendido entre el 20/03/2018 hasta el 20/03/2019, 91 guardias cada uno de ellos.
Descontados los días de procesos de Incapacidad Temporal, las guardias y horas de guardia realizadas por cada trabajador serían las siguientes:
Descontando las 2 horas diarias que los trabajadores utilizan para comer y cenar (tiempo de bocadillo), serían las siguientes:
El total de horas anuales realizadas por los trabajadores serían las siguientes:
QUINTO.- La empresa no computa como tiempo de trabajo efectivo las horas en que los trabajadores permanecen en sus dependencias a la espera de ser requeridos para cubrir la oportuna emergencia.
Valor hora extraordinaria de cada trabajador ( art. 15 Convenio Colectivo; Cuadro explicativo aportado por la parte actora): Dª. Rebeca : 17,29 Ç; D. Domingo : 16,45 Ç; D. Juan Pablo : 19,95 Ç; D. Jacobo : 19,95 Ç; D.
Braulio : 19,95 Ç; Dª. Celia : 16,45 Ç; D. Cesar : 19,95 Ç; Dª. Zaira : 16,45 Ç.
Se adeudaría a cada trabajador en concepto de horas extraordinarias, en caso de estimación de la demanda:
SEXTO.- Se dan íntegramente por reproducidas las nóminas de los demandantes del mes de marzo de 2019.
En las mismas aparece abonado el concepto de horas de presencia nocturnas y nocturnidad (Docs. nº 4 a 12 ramo prueba demandada).
SÉPTIMO.- Se da íntegramente por reproducida la Sentencia 686/15 de la Sala Social del TSJ de Castilla La Mancha de fecha 16/06/2015, CCO 12/14; el expediente de Mediación ante el Jurado Arbitral nº JAL-REG/ CC-0005/2018 y nº JAL-REG/CC- 0006/2018; el Acta de Conciliación Judicial de 06/06/2018, Sala Social del TSJ de Castilla La Mancha CCO 4/2017 (Docs. nº 46 a 49 ramo prueba parte demandada).
OCTAVO.- Con fecha 09/04/2019, se celebró acto de Conciliación ante el SMAC de Toledo, resultando sin avenencia (Doc. nº 1 adjunto a escrito de demanda)».
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2021, en la que consta la siguiente parte dispositiva:
«FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por José María San Román Gómez-Menor, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo de fecha 8 de abril de 2019, en el procedimiento 449/2019, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada, acordando en su lugar que, desestimando como desestimamos la demanda formulada por Dª. Rebeca , D. Domingo , D. Juan Pablo , D. Jacobo , D. Braulio , Dª. Celia , D. Cesar y Dª. Zaira contra la empresa José María San Román Gómez-Menor, S.L. y Fondo de Garantía Salarial, debemos absolver y absolvemos a éstos de los pedimentos de aquella. No se hace imposición de costas».
TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Don Cesar , Don Braulio , Don Jacobo y Doña Zaira , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 2022, rc 123/2020.
CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
QUINTO.-Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar que procede la desestimación del recurso. Instruido el Excmo. Sr.
Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.
SEXTO.-Por Providencia de fecha 20 de noviembre de 2024, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 15 de enero de 2025.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Cuestión planteada y la sentencia recurrida 1.Las dos cuestiones que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina son si las guardias presencia física en el centro de trabajo de los empleados de ambulancias tienen la condición de tiempo de trabajo efectivo a efectos de la jornada anual y si el exceso debe abonarse como horas extraordinarias.
2.Los actores son trabajadores de la empresa demandada José María San Román Gómez-Menor, S.L., con categoría profesional, cinco de ellos, de conductor y tres de camilleros. Prestan servicios en base de 4 tripulaciones, un día (24 horas) y tres días consecutivos de descanso (72 horas de descanso). El día de guardia permanecen en dependencias empresariales a disposición de la empresa, no pudiendo estar fuera del centro de trabajo, y pueden ser llamados en cualquier momento para cubrir una emergencia, teniendo un tiempo aproximado para salir al aviso de entre 2 a 5 minutos. Los trabajadores tienen aproximadamente una hora para comer y una hora para cenar, aunque ese tiempo no debe ser respetado en todo caso, dado que sí se les da un aviso se tienen que ir.
La empresa no computa como tiempo de trabajo efectivo las horas en que los trabajadores permanecen en sus dependencias a la espera de ser requeridos para cubrir la oportuna emergencia.
Es de aplicación el IV Convenio colectivo de empresas y personal del transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM de 10 de febrero de 2020).
3.Los trabajadores demandaron a la empresa por reclamación de cantidad.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo 181/2020, de 17 de marzo (autos 449/2019), estimó parcialmente la demanda y condenó a la empresa a abonar a los trabajadores determinadas cantidades brutas en concepto de horas extraordinarias.
4.La empresa recurrió en suplicación la sentencia del juzgado de lo social.
La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla-La Mancha de 16 de noviembre 2021 (rec. 1693/2020), estimó el recurso, revocó la sentencia del juzgado de lo social y desestimó la demanda de los trabajadores.
SEGUNDO. El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y el examen de la contradicción. 1.Los trabajadores han recurrido la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Castilla-La Mancha de 16 de noviembre de 2021 (rec. 1693/2020).
El recurso tiene dos motivos, invocándose como sentencia de contraste para los dos la STS Pleno 159/2022, de 17 de febrero (rec. 123/2020). El recurso denuncia la infracción del artículo 2 de la Directiva 2003/88/CE, el artículo 4 bis LOPJ, la jurisprudencia del TJUE y del TS, el principio de primacía del derecho de la Unión Europea, así como los artículos 34 y 35 ET y la jurisprudencia relativa a jornada, así como del artículo 10.3 del Real Decreto 902/2006, por el que se modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida, con todo cuanto más proceda.
2.El recurso ha sido impugnado por la empresa, solicitando su desestimación y que se declare ajustada a derecho la sentencia recurrida.
La impugnación expresa su discrepancia con la doctrina de la STS del Pleno 159/2022, de 17 de febrero (rec. 123/2020), que es la sentencia referencial.
3.El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso por falta de contradicción entre las sentencias comparadas.
4.Apreciamos, en contra de lo informado por el Ministerio Fiscal, que entre la sentencia recurrida y la sentencia invocada de contraste, la STS del Pleno 159/2022, de 17 de febrero (rec. 123/2020), concurren la identidad y la contradicción que requiere el artículo 219.1 LRJS.
En efecto, en ambos casos la pretensión de los trabajadores es que se declare el carácter de horas extraordinarias de las que superen la jornada anual, al entender que las guardias de presencia física en el centro de trabajo de los empleados dedicados al transporte sanitario (ambulancias) deben considerarse trabajo efectivo y computan para la jornada máxima anual.
La sentencia de contraste concluye que el tiempo en que los trabajadores prestan el servicio de emergencias con presencia en la base o centro de trabajo en régimen de 24 horas/día, tiene la condición de tiempo de trabajo a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo, puesto que concurren las notas definitorias del tiempo de trabajo y que el límite máximo de la jornada laboral para el personal de movimiento en este sector, se encuentra en el artículo 34 ET y no en el Real Decreto 1561/1995.
Por el contrario, la sentencia recurrida considera que el límite máximo de la jornada laboral global es de 2250 horas, puesto que considera de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1561/1995, de manera que a la jornada máxima anual de 1800 horas se han de añadir las horas de presencia autorizadas por esta norma que son, en cómputo anual, 450 horas (2 horas por día sobre 225 días).
TERCERO. Guardias de presencia física en dependencias empresariales de los empleados de ambulancias. 1.Según hemos adelantado, las cuestiones que tenemos que resolver son si las guardias presencia física en el centro de trabajo de los empleados de ambulancias tienen la condición de tiempo de trabajo efectivo a efectos de la jornada anual y si el exceso debe abonarse como horas extraordinarias.
Esta sala IV tiene ya reiterada doctrina sobre esas cuestiones.
La doctrina está en la STS Pleno 159/2022, de 17 de febrero (rec. 123/2020), que es precisamente la sentencia de contraste invocada en el presente recurso, y en las SSTS 763/2022, de 26 de septiembre (rec. 111/2020); 929/2022, de 22 de noviembre (rcud 3318/2021); y 413/2023, de 7 de junio (rec. 221/2021).
Abordan esas sentencias supuestos idénticos al presente, relativos al mismo servicio de traslado en ambulancia de enfermos y accidentados de otras comunidades autónomas, en los que las condiciones y circunstancias de la actividad son del todo coincidentes con las del presente asunto. En todos los casos se cuestiona si las horas de presencia en la base o centro de trabajo deben computarse como tiempo efectivo de trabajo a efectos de la jornada anual y su retribución como horas extraordinarias.
Elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley conducen a aplicar la doctrina referida al presente supuesto.
2.Se reproduce a continuación la STS 413/2023, de 7 de junio (rec. 221/2021), que es la más reciente de las sentencias de esta sala que hemos citado, respecto de la naturaleza jurídica de esos periodos de presencia física de los empleados de ambulancias en las dependencias empresariales en orden al cómputo de la jornada anual máxima y consiguiente devengo de horas extraordinarias. La STS 413/2023, reproduce y sintetiza los más relevantes pronunciamientos de la STS Pleno 159/2022, de 17 de febrero (rec. 123/2020).
La Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, resulta aplicable en toda su extensión en el sector del transporte en ambulancia, por cuanto de ella se desprende que esa actividad no puede considerarse incluida dentro del concepto "transporte por carretera", tal y como ha tenido ocasión de establecer la STJUE (Gran Sala) de 5 de octubre de 2004, asuntos acumulados C-397/01 a C-403/01, al decidir que "El concepto de "transporte por carretera", a efectos del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/104, debe interpretarse en el sentido de que no contempla la actividad de un servicio de asistencia médica urgente, aun cuando ésta consista, al menos en parte, en utilizar un vehículo y en acompañar al paciente durante el trayecto hacia el hospital." En dicha sentencia se explica que el sector del transporte fue excluido de la aplicación de la Directiva 93/104, porque en dicho ámbito ya existía una normativa comunitaria que establece disposiciones específicas en materia de ordenación del tiempo de trabajo por la naturaleza particular de esa actividad.
Tras lo que concluye que esa normativa no es aplicable a transportes realizados en situación de emergencia o dedicados a misiones de socorro, pese a que dicha actividad consista en parte en utilizar un vehículo de emergencias y en acompañar al paciente durante su transporte al hospital, puesto que su finalidad principal es la de facilitar los primeros auxilios médicos a una persona enferma o herida y no la de realizar una operación comprendida en el sector del transporte por carretera.
3.Corolario de lo anterior es que, como recuerda la STS Pleno 159/2022, de 17 de febrero (rec. 123/2020), la aplicación del tenor literal de los arts. 1.3, 17 y 18 de la Directiva 2003/88/CE, interpretados a la luz de la citada doctrina del TJUE, obliga a entender "que los trabajadores que transportan enfermos en ambulancias no están excluidos de los preceptos de aquella directiva que establecen límites a la duración máxima del trabajo semanal".
Tras lo que seguidamente la STS Pleno 159/2022 concluye que "el principio de interpretación conforme del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea obliga a rectificar la doctrina establecida por la sentencia del TS de 21 de abril de 2016, recurso 90/2015. La actividad de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia no está incluida en el Real Decreto 1561/1995".
La rectificación que la STS Pleno 159/2022 procede a hacer de la doctrina de la citada STS de 21 de abril de 2016, supone la expulsión de esa actividad de transporte en ambulancia del citado Real Decreto 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo, lo que impide aplicar esa regulación en el presente asunto a la hora de distinguir entre el tiempo de presencia y trabajo efectivo y las consecuencias legales que de ello se derivan.
Esto comporta que en el sector de transporte de enfermos en ambulancia deben regir las reglas ordinarias en esta materia, sin ninguna especificidad.
4.Una vez establecidos esos presupuestos, y a la hora de determinar el exacto alcance de esa normativa, nuestra STS Pleno 159/2022 analiza las diferentes resoluciones del TJUE a las que pormenorizadamente se refiere.
Recuerda que la STJUE de 17 de marzo de 2021, C-585/19, señala "que los conceptos "período de descanso" y "tiempo de trabajo" se excluyen mutuamente y que la Directiva 2003/88 no contempla una categoría intermedia entre los períodos de trabajo y los de descanso ( sentencia de 10 de septiembre de 2015, Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras, C-266/14, EU:C:2015:578, apartados 25 y 26 y jurisprudencia citada).".
Se refiere al asunto resuelto en la STJUE de 3 de octubre de 2000, C-303/98, que calificó como trabajo efectivo y, en su caso, horas extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104/CE, el tiempo dedicado a atención continuada prestado por médicos de equipos de atención Primaria en régimen de presencia física en el centro sanitario: "...aun cuando la actividad efectivamente realizada varíe según las circunstancias, la obligación impuesta a dichos médicos de estar presentes y disponibles en los centros de trabajo para prestar sus servicios profesionales debe considerarse comprendida en el ejercicio de sus funciones." En la misma línea de lo resuelto en la STJUE 9 de septiembre de 2003, recurso C-151/2002, al explicar que "el factor determinante para considerar que los elementos característicos del concepto de "tiempo de trabajo", en el sentido de la Directiva 93/104 , se dan en los períodos de atención continuada que efectúan los médicos en el propio hospital es el hecho de que están obligados a hallarse físicamente presentes en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad." El tribunal consideró que un servicio de atención continuada que un médico efectúa en régimen de presencia física en el hospital constituye en su totalidad tiempo de trabajo con arreglo a la Directiva 93/104/CE ".
Para aludir seguidamente a la STJUE de 9 de marzo de 2021, C-344/19, que desarrolla y sistematiza la doctrina anterior, en particular de la sentencia de 21 de febrero de 2018, C-518/15, argumentando:" 29. {...} el tiempo de guardia de un trabajador debe calificarse, bien de "tiempo de trabajo", bien de "período de descanso", a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/88, puesto que esta no contempla una categoría intermedia {...} 31. {...} los Estados miembros no pueden determinar unilateralmente el alcance de los conceptos de "tiempo de trabajo" y "período de descanso", sometiendo a cualesquiera condiciones o restricciones el derecho,reconocido directamente a los trabajadores por esta Directiva, a que se tengan debidamente en cuenta los períodos de trabajo y, correlativamente, los períodos de descanso. Cualquier otra interpretación haría peligrar el efecto útil de la Directiva 2003/88 y desvirtuaría su objetivo {...} 32. En tercer lugar, en lo que atañe más concretamente a los períodos de guardia, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que un período durante el cual el trabajador no lleva a cabo efectivamente ninguna actividad por cuenta del empresario no constituye necesariamente un "período de descanso" a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/88.
33. Así, por un lado, el Tribunal de Justicia ha declarado, a propósito de los períodos de guardia efectuados en un lugar de trabajo que no se confunde con el domicilio del trabajador, que el factor determinante para considerar que se dan los elementos característicos del concepto de "tiempo de trabajo", en el sentido de la Directiva 2003/88 , es el hecho de que dicho trabajador está obligado a hallarse físicamente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de este para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad {...} 35. El Tribunal de Justicia ha declarado que, durante un período de guardia de tales características, el trabajador, que ha de permanecer en su lugar de trabajo a disposición inmediata del empresario, debe permanecer alejado de su entorno social y familiar y goza de poca libertad para administrar el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales. En consecuencia, todo ese período debe calificarse de "tiempo de trabajo" en sentido de la Directiva 2003/88 , independientemente de las prestaciones laborales realmente efectuadas por el trabajador durante ese período {...} Y, finalmente, la STS Pleno 159/2022 menciona la STS 1076/2020, de 2 de diciembre (rec. 28/2019), que "compendia la doctrina jurisprudencial sobre el tiempo de trabajo, configurado sobre la base de dos elementos:
"el elemento espacial, el tiempo de trabajo exige que el trabajador esté obligado a permanecer en las instalaciones de la empresa o en cualquier otro lugar designado por el empleador -incluido el propio domiciliopara atender al llamamiento empresarial, y el elemento temporal, identificado como tiempo breve de respuesta al llamamiento de la empresa para acudir al lugar de trabajo {...} Será tiempo de trabajo cuando la guardia exige la obligada permanencia en un determinado espacio físico y dar respuesta inmediata en caso de necesidad, porque en tales circunstancias el trabajador se encuentra en el ejercicio de sus funciones laborales. Mientras que se considerarán como tiempo de descanso, si el trabajador puede dedicarse a las actividades personales y de ocio que libremente quisiere realizar, en los que solo será tiempo de trabajo el dedicado a la prestación efectiva de servicios que requiera la intervención necesaria para atender la incidencia." 5.De lo que la STS Pleno 159/2022 definitivamente extrae la consecuencia de que, a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo y consecuente devengo de horas extraordinarias, constituye tiempo efectivo de trabajo el de permanencia en la base o centro de trabajo de los empleados del servicio de transporte de enfermos en ambulancia, mientras están a la espera de que puedan ser llamados para la realización de un servicio.
Periodos en los que concurren sin duda alguna las notas definitorias del tiempo de trabajo, en tanto que durante los mismos no disponen de libertad para dedicarse a las actividades personales y de ocio que libremente quisiere realizar, sino que ha de permanecer necesariamente en un determinado espacio físico a disposición de la empresa para dar respuesta inmediata a los servicios para los que pudiere ser requerido.
A lo que la STS Pleno 159/2022 añade, finalmente, que el límite máximo de la jornada laboral para el personal de movimiento en este sector se encuentra en el art. 34 ET y no en el art. 8 del Real Decreto 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo.
CUARTO. La estimación del recurso. 1.De acuerdo con lo razonado, y oído el Ministerio Fiscal, procede: estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina; casar y anular la sentencia recurrida; y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la empresa y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia del juzgado de lo social.
2.No procede la imposición de costas en el presente recurso de casación unificadora ( artículo 235.1 LRJS).
Con costas en suplicación de 800 euros ( artículo 228.2 LRJS).
FALLAMOS
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don Ignacio Palomar Ruiz, en nombre y representación de los trabajadores.
2.Casar y anular la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 16 de noviembre de 2021 (rec. 1693/2020).
3.Resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la empresa José María San Román Gómez-Menor, S.L., y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo 181/2020, de 17 de marzo (autos 449/2019).
4.No imponer costas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Con costas en suplicación de 800 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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