STS 3327/2011. Trabajadora de la agencia EFE despedida ante la negativa a firmar contrato para TRADE.

STS 3327/2011 - Fecha: 19/04/2011
Nº Resolución: 3327/2011 - Nº Recurso: 562/2010Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Id Cendoj: 28079140012011100333


SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil once.

    Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José I. Alejos Sánchez en nombre y representación de DOÑA Africa contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5452/09 , interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid , en autos núm. 826/09, seguidos a instancias de DOÑA Africa contra AGENCIA EFE, S.A. sobre DESPIDO.

    Ha comparecido en concepto de recurrido AGENCIA EFE, S.A. representado por el Abogado del Estado.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 21 de julio de 2009 el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- DÑA. Africa con DNI nº NUM000 venía prestando sus servicios para la AGENCIA EFE, S.A., con una antigüedad de 1.2.2004, salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 2.838,50 euros y con categoría profesional de Agente de Ventas, desempeñando sus funciones en la Delegación de Barcelona de EFE. 2º.- La relación se inicia el 1.2.2004 con la suscripción de un contrato de Agencia, seguido de otro similar suscrito el 1.2.2006. Desde el inicio la actora ha estado sujeta a las directrices de la empresa. Sujeta a horario, correspondiendo a la Agencia, los materiales y medios de trabajo utilizados, con despacho y percibiendo su remuneración por medio de facturas. La relación que ha unido a las partes desde el inicio ha sido laboral. 3º.- Publicada la Ley 20/2007 de 11 de julio del Estatuto del Trabajador Autónomo (en vigor desde el 12.10.2007 ) desarrollada por R.D.197/2009 de 23 de Febrero , la Agencia Efe inicia un proceso de adaptación a la misma de más de 600 trabajadores de su plantilla. El 27.1.2009 se publica en la página web (www.efe.com/concurso), el anuncio del proceso y sus fases (folios 583 a 586). Además de la página web, se ha informado a los trabajadores en reuniones, por sus jefes y por cartas, siguiéndose el mismo proceso con todos. La Agencia Efe, S.A. comunicó a la trabajadora en febrero 2009 que pretendía desarrollar un proceso para regularizar a los trabajadores autónomos económicamente dependientes de la Agencia, y le requirió el envío de una documentación. La trabajadora contestó mediante escrito de fecha ,9.2.09 lo siguiente: «Estimados Sres: Cumplo sus instrucciones y les adjunto la documentación e información que vds. me han requerido. No obstante, considero que la relación que me une con la Agencia Efe es una verdadera relación laboral, y no la de un autónomo, dado que, como vds. conocen perfectamente, me encuentro absolutamente sometida al ámbito de dirección y organización de la Agencia. Por eso solicito que, aprovechando este proceso abierto por Vds., procedan a regularizar mi situación laboral en ese sentido, reconociéndome la condición de trabajador de Efe sin necesidad de acudir a un proceso judicial. Estoy a su disposición para ello, pero también debo manifestar que, de no hacerlo así en un plazo razonable y breve, procederé a interponer las acciones judiciales oportunas». El 13.3.2009 remite la actora a la empresa la siguiente misiva: "Estimados Sres: De acuerdo con el nuevo escrito que vds. me han remitido, y siguiendo fielmente sus instrucciones puesto que mi deseo y propósito es seguir prestando mis servicios para Agencia Efe, S.A. sin perjudicar mis derechos laborales, procedo a remitirles la documentación que me exigen. No obstante lo cual, debo reiterarles lo que ya les expuse en mí anterior escrito, en el sentido de que considero que la relación que me une con la Agencia es una verdadera y auténtica relación laboral, y sigo a la espera de que me respondan vds. a mi anterior comunicación en la que les pedía, precisamente, que regularizaran mi situación en ese sentido, reconociéndome definitivamente la condición de trabajadora de Efe. Al no haber recibido ninguna respuesta hasta la fecha entiendo que no me dejan vds. más opción que la de iniciar las acciones judiciales oportunas, si bien sigo estando absolutamente dispuesta a cualquier planteamiento que vds. puedan hacerme y que sirva para solucionar razonablemente esta incómoda y anómala situación". 4º.- El 30.3.2009 la empresa remite a la actora el formulario de contrato TRADE a fin de que lo suscribiera y lo enviase al día siguiente 1 de Abril. El 2.4.2009 remite a la empresa el siguiente escrito: "Estimados Sres.: Acuso recibo del contrato para TRADE que me han hecho llegar Vds. Constato con sorpresa y cierta decepción que, después de las dos comunicaciones por escrito que les he hecho, pidiéndoles mi regularización como trabajadora de plantilla de Efe, y después de haber iniciado el procedimiento judicial correspondiente para que así lo declare un juez, me hacen Vds. una propuesta de contrato en unos términos tales que me resulta imposible suscribirlos, pues con ellos vendría a asumir y reconocer justamente lo contrario de lo que he manifestado tantas veces antes. Por lo tanto, vuelvo a reiterarles mi disposición a solucionar de manera razonable y Justa mi situación en la Agencia. Mi deseo es seguir prestando mis servicios para Efe tal y como hasta ahora lo he hecho, pero con mí situación legal aclarada, de manera que seguiré acudiendo a la Agencia con normalidad en la esperanza de que podamos encontrar la salida más adecuada". 5º.- El 2.4.2009 la empresa da por resuelta su relación con la actora con efectos de 3.4.2009, mediante carta del siguiente tenor literal: "Estimada Sra.: La Agencia EFE, S.A. inició el 27 de enero de 2009 el proceso de adaptación a la Ley 20/2007, de 11 de julio , reguladora del Estatuto del Trabajo Autónomo, LETA en adelante, en virtud de llamamiento público en la Web vww.efe.com. El proceso de adaptación se ajustó a los principios de publicidad y transparencia permitiendo que cualesquiera que se considerarán trabajadores autónomos lo hicieran saber a la Agencia EFE, garantizándose la igualdad y no discriminación. En el mencionado proceso siguieron dos fases, de las que resultó que usted tiene la consideración de trabajador autónomo con la condición de dependiente económicamente. En el curso de la segunda fase se le ha ofrecido la formalización de un contrato al objeto de cumplir con la adaptación reseñada, contrato redactado en los mismos términos para todos los participantes y que usted ha rechazado. Por lo expuesto la Agencia EFE, S.A. ha optado de conformidad con lo señalado en la Disposición Transitoria segunda de la LETA, y Transitoria primera del Real Decreto 197/2009 de 23 de febrero , por el que se desarrolla la LETA, por rescindir el contrato que teníamos en vigor, con efectos del día 3 de abril de 2009. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las indemnizaciones a que hubiera lugar de acuerdo con las condiciones pactadas anteriormente conforme prevé la Disposición Transitoria primera del citado Real Decreto ". La actora firmó como no conforme con la rescisión del contrato, ni con no poder entrar a su puesto de trabajo, (folio 595 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido). 6º.- El 30.3.09 es registrado la demanda judicial planteada por la actora en reconocimiento de relación laboral con la Agencia Efe. El acto de conciliación ante el SMAC lo presentó el 12.3.2009, celebrándose sin avenencia el 27.3.09 (folios 67 a 70 que se dan por reproducidos). 7º.- La actora no ha ostentado en el último año cargo de representante de personal ni sindical. 8º.- El 27.4.09 la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 13.05.09, sin avenencia ante la oposición de la demandada.".

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda formulada por DÑA. Africa frente a la empresa AGENCIA EFE S.A., debo declara y declaro la relación laboral indefinida e IMPROCEDENTE el despido de la actora efectuado el 3.4.09 y CONDENO a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora, o la extinción del contrato de trabajo, abonando en este supuesto una indemnización de 20.933 Euros, y en todo caso a abonar los salarios de tramitación desde la fecha del despido 3.4.09 hasta la notificación de la sentencia , a razón de 94,61 euros por día.".

    Por el Juzgado de lo Social, se dictó auto con fecha 1 de septiembre de 2009, en el que aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de aclaración interpuesto por D. José Alejos Sánchez en representación de Dª. Africa , confirmando la sentencia recurrida de fecha 21/07/2009 en todos sus términos.".

    SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA Africa ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2009 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por D.

    Africa contra la sentencia nº 419/09 de fecha 21 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid en autos 826/09 seguidos a su instancia frente a AGENCIA EFE S.A., debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, fijando el importe de la indemnización en la cuantía de 22.351'61 euros, confirmándose el resto de sus pronunciamientos.".

    TERCERO.- Por la representación de DOÑA Africa se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 25 de febrero de 2010.

    Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 19 de mayo de 2009 .

    CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 18 de noviembre de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

    QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de abril de 2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada el día 22 de diciembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 5452/09 , que a su vez había sido presentada frente a la Sentencia que con fecha 21 de Julio de 2009 pronunció el Juzgado de lo Social número 9 de Madrid en el Proceso 826/09 , que se siguió sobre despido, a instancia de la expresada recurrente frente a la AGENCIA EFE, S.A.

    Del incombatido relato de hechos probados que hemos dejado literalmente transcrito en el lugar oportuno de la presente, interesa destacar aquí que la demandante tenía un contrato con la Agencia EFE desde el año 2004, sucedido por otro en 2006, para prestar servicios como agente independiente para la venta de los productos informativos de dicha Agencia en Barcelona, existiendo un gran número de personas al servicio de EFE en las mismas circunstancias y con idéntica calificación acerca de la naturaleza de la relación jurídica que ligaba a las partes. Como consecuencia de la publicación de la Ley 20/2007 de 11 de Julio , reguladora del Trabajo Autónomo Económicamente Dependiente (TRADE), la Agencia EFE insertó en su "página web" un proceso de adaptación para establecer con todos los aludidos agentes, más de 600, una relación contractual de TRADE, y así se lo hizo saber a todos ellos, incluída la trabajadora que nos ocupa.

    Dicha trabajadora contestó comunicando a EFE que, en su opinión, la relación contractual que les unía era de naturaleza laboral, pidiéndole que regularizara la situación en tal sentido pues, en otro caso, ella ejercitaría las oportunas acciones judiciales. El 30 de Marzo de 2009 EFE remitió contrato TRADE a la trabajadora, negándose ésta a firmarlo, a la vez que ese día presentó una demanda sobre reconocimiento de relación laboral. A su vez, el 2 de Abril de 2009, la empresa dirigió a la trabajadora una carta, comunicándole que había decidido rescindir el contrato al amparo de la Disposición Transitoria (DT) 2ª de la Ley 20/2007 y de la DT 1ª del Real Decreto (RD) 197/2009 de 23 de Febrero , por el que se desarrolla dicha Ley. Esta decisión es la que ha dado lugar al proceso por despido del que dimana el presente recurso.

    La demanda fue estimada en parte, declarando el Juzgado que el cese de la actora era constitutivo de un despido improcedente, decisión ésta que fué confirmada por la Sala de suplicación en la Sentencia al principio reseñada, contra la que la demandante ha interpuesto el presente recurso, que funda en dos motivos: en el primero, invoca como infringidos el art. 55.5 (párrafo primero) y 55.6 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación con el art. 24.1 de la Constitución española (CE ), pretendiendo que el despido se declare nulo por entender que se ha vulnerado la garantía de indemnidad. Y en el segundo denuncia la vulneración del art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), pretendiendo que se le conceda una indemnización en cuantía de 35.274'96 euros para resarcir el quebranto de la citada garantía de indemnidad; si bien aporta una sola sentencia de contraste -a la que seguidamente aludiremos- que lo es respecto del primer motivo, sin que ni siquiera cite ninguna respecto del segundo.

    SEGUNDO .- Aporta la recurrente como referencial la Sentencia dictada el día 19 de Mayo de 2009 en el recurso de suplicación nº 646/2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco .

    Dicha resolución de contraste enjuició el supuesto de un trabajador, que estaba de alta en el RETA y fue contratado por la empresa "Poas Mantenimiento S.L." como técnico de mantenimiento en aparatos con tarjeta de bancos (datáfonos), que dicha empresa era la única autorizada para instalar en la provincia de Vizcaya. El 21 de Abril de 2008 la empresa presentó al trabajador un contrato de arrendamiento de servicios redactado al amparo de la Ley 20/2007 , y éste lo rechazó, a la vez que unos días después formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo con la pretensión de que se le reconociera que estaba ligado a la empresa por una relación laboral. No había transcurrido un mes desde la denuncia, cuando la empresa comunicó al trabajador que resolvía el contrato existente entre ambos, como consecuencia de haberse negado éste a firmar el contrato al amparo de la citada Ley 20/2007 . En este caso, la Sala confirmó la decisión de instancia, que había calificado el cese como constitutivo de un despido nulo por violación de la garantía de indemnidad del trabajador, al entender que la decisión del cese la había adoptado la empresa como represalia por haber sido denunciada ante la Inspección de Trabajo.

    TERCERO .- Por la Abogacía del Estado se ha alegado la falta de contradicción entre las sentencias comparadas y, como se trata de la concurrencia de un requisito de orden público procesal que viabiliza la admisión del recurso, procede examinar en primer lugar su concurrencia. A tal efecto conviene señalar que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R.586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

    Aplicando la anterior doctrina al supuesto que enjuiciamos y verificado un atento examen comparativo de las dos resoluciones en presencia, llegamos a la conclusión de que, en efecto, las mismas no son contradictorias en el sentido antes expuesto, toda vez que, por más que existan puntos coincidentes entre ellas (el fundamental es que en ambos casos la decisión del cese obedeció -al menos formalmente- a la negativa de los trabajadores a firmar el contrato conforme a la Ley 20/2007 ), no concurren, sin embargo, entre ambas resoluciones todas las identidades que el citado art. 217 de la LPL obliga a tener en cuenta.

    En efecto, como dijimos en nuestra sentencia de 22 de diciembre de 2010 (Rec. 1344/10 ), dictada en un supuesto idéntico al que nos ocupa, "falta, en concreto, la identidad sustancial de las respectivas situaciones de hecho, lo que ha dado lugar a que, como consecuencia de ello, esté ausente también la identidad de las causas de resolver (los "fundamentos", según la expresión legal). Y es que en el supuesto de la sentencia recurrida la Sala "a quo" entendió -igual que antes lo había hecho el Juzgado de instancia que, aunque en un principio pudiera pensarse que había existido algún indicio acerca del quebrantamiento por parte de la empresa de la garantía de indemnidad de la trabajadora (el cese de ésta obedeció a su negativa a firmar el contrato TRADE que se le proponía, unido al antecedente de que poco antes la propia trabajadora había conminado a aquélla a regularizar su situación, bajo la advertencia de que en otro caso ejercitaría las oportunas acciones judiciales, cosa que posteriormente hizo...), ello no obstante, la empleadora soportó con éxito la carga probatoria que le incumbía para desvirtuar dicho indicio, pues demostró que no fue la actora la única afectada por la decisión de clarificar la naturaleza jurídica de su relación de trabajo adaptándola a la prevista en la Ley 20/2007 , sino que tal decisión abarcaba a la totalidad de las numerosas personas que se hallaban en la misma situación que la demandante, y así aparece razonado ampliamente en la resolución combatida.".

    "En el caso de la sentencia de contraste, por el contrario, existía, en pro de la fundada sospecha acerca del quebrantamiento de la garantía de indemnidad, un indicio aún más consistente que en el de la recurrida, pues en la referencial el trabajador no se había limitado a comenzar por pedir a la empresa -antes de ejercitar ninguna acción- el reconocimiento de que su relación era laboral, sino que directamente formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo y, sin que hubiera transcurrido un mes desde tal formulación, la empresa dispuso su cese (que ambos órganos atribuyeron a represalia por la reciente denuncia), sin que el resto de la realidad fáctica contemplada en la recurrida (existencia de más trabajadores en la misma situación a todos los cuales se les dispensara igual tratamiento) concurriera en referencial; lo cual sirvió de apoyo a ésta para adoptar su decisión, conforme razonó (FJ), acogiendo el criterio de la de instancia: "Se ha calificado.... la extinción de nula, por cuanto que hay indicios suficientes de que se ha violentado la garantía de indemnidad, y ello por cuanto que el despido acontece después de la denuncia interpuesta ante la Inspección de Trabajo, en orden a obtener la declaración laboral. Frente a este indicio, la empresa no aporta una justificación de la extinción, y por tanto se declara la nulidad en el despido con sus consecuencias específicas".".

    La solución que dimos en el recurso 1344/2010 debe reiterarse en el presente en aras al principio de seguridad jurídica que lo impone, al no ofrecerse razones que justifiquen un cambio de criterio. En efecto, debe resaltarse que la diferencia entre los supuestos comparados es radical, ya que en el caso de la sentencia de contraste la decisión empresarial afectó a un trabajador, mientras que en el de la recurrida se trata de una remodelación que afecta a más de 600 trabajadores que reciben un tratamiento homogéneo, lo que lleva a la sentencia a estimar justificada la decisión empresarial por la necesidad de dar un trato igual al colectivo de trabajadores afectado por la vigencia de la Ley 20/2007, de 11 de julio , y del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero que crearon la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente, sin que su proceder obedeciera a una represalia contraria a la garantía de indemnidad. Además del carácter colectivo de la cesión tomada en el caso de la sentencia recurrida, debe tenerse presente, igualmente, la diferencia que acentúa el hecho de que en el presente caso la empleadora es una sociedad estatal que debe contratar a su personal laboral con sometimiento a la normativa legal al respecto y respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad que no vinculan de igual manera a las empresas privadas.

    Procede, en definitiva y habida cuenta del momento procesal en el que al presente nos hallamos, la desestimación del recurso. Sin costas (art. 233.1 de la LPL ), al tener reconocido la recurrente el beneficio de justicia gratuita.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


    Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José I. Alejos Sánchez en nombre y representación de DOÑA Africa contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5452/09 , interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid , en autos núm. 826/09, seguidos a instancias de DOÑA Africa contra AGENCIA EFE, S.A. Declaramos la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

    Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.  Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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