STS 3163/2010 - Fecha: 17/05/2010 |  |
Nº Resolución: 3163/2010 - Nº Recurso: 1382/2009 | Procedimiento: SOCIAL |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid -
Ponente: JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
Id Cendoj: 28079140012010100365
Voces: INDEMNIZACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS (INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE TRABAJO), CONTRADICCIÓN, FALTA DE CONTRADICCIÓN, INADMISIÓN EN SENTENCIA
Resumen: Indemnización por daños morales derivada de incapacidad temporal de larga duración consecuencia de acoso laboral. Falta de contradicción.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diez.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa ESPACK EUROLOGÍSTICA, S.L. defendida por la Letrada Sra. Soriano Arocas, contra la Sentencia dictada el día 3 de Enero de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 1083/08, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 17 de Octubre de 2007 pronunció el Juzgado de lo Social número 15 de Valencia en el Proceso 997/05, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DOÑA Eva contra la expresada recurrente.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DOÑA Eva defendida por el Letrado Sr.
Martos Ortiz.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 3 de Enero de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, en los autos nº 997/05 , seguidos a instancia de DOÑA Eva contra ESPACK EUROLOGÍSTICA, S.L. sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: "Estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por doña Eva frente la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia de 17 de octubre de 2007 , recaída en autos sobre cantidad contra "Espack Eurologística, SL ", y con revocación de la citada resolución debemos condenar y condenamos a la citada mercantil a que abone a la recurrente, como indemnización adicional, la suma de 11.355 euros. "
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 17 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que la demandante Eva , con DNI NUM000 , sin que conste que tenga, a lo largo de su vida laboral, antecedentes psicológicos o bajas anteriores por tal causa, ha prestado, desde el 17 de junio de 1998, servicios laborales en la empresa ESPACK EUROLOGÍSTICA, SOCIEDAD LIMITADA, en curso de cuya relación, sufrió un precepto de incapacidad temporal, iniciado el 4 de abril de 2003 y de que fue alta médica por curación el 25 de junio de 2004, por causa, que en la vía administrativa fue inicialmente calificada de enfermedad común, por presentar "síndrome de ansiedad", y que tras tramitarse expediente de determinación de contingencia, mediante resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha de salida 9 de mayo de 2005, fue declarada contingencia de accidente de trabajo. ...2º.- Que con causa en dicho proceso, la demandante ha percibido un total de 13.751,61 euros por cuenta de prestaciones de incapacidad temporal . ...3º.- Que mediante sentencia del Juzgado de lo Social 9 de Valencia, de fecha 18 de marzo de 2004 , dictada en los autos 948/2003, que es firme y cuyo contenido, por su extensión, y que por figurar en la misma incorporada a los autos como documento 1 adjuntado a la demanda, se tiene por íntegramente reproducida, se acordó la extinción con tal fecha, de la relación laboral entre las partes, por incumplimiento empresarial, que se hacía derivar de una conducta de acoso psicológico a la trabajadora, que, como tal, lo invocó en la demanda, en la cual, pretendía la resolución contractual, con el abono de las indemnizaciones correspondientes, que así se acordaron, percibiendo por cuenta de ello la actora, una indemnización por importe de 7.899,63 euros, que ha cobrado. ...4º.- Que la demandante interpuso acto de conciliación ante el S.M.A.C. reclamando una indemnización de daños y perjuicios frente a la empresa demandada, que, mediante escrito de 28 de febrero de 2005, tras la interposición de la demanda y a requerimiento del Juzgado, concretó en el importe de 18.000 euros, invocando que la cantidad de 11.355 euros correspondía a indemnización conforme a baremos para accidentes de tráfico del período de incapacidad temporal (25,46 euros x 446 días), 6.645 euros a daños morales invocando "pérdida de autoestima y confianza que supone a una trabajadora la pérdida del empleo". El acto de conciliación se celebró el 20 de octubre de 2005, con resultado de intentado sin efecto." El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que, acogiendo la excepción opuesta, debo declarar y declaro prescrita la acción entablada, sin entrar a conocer del fondo, absolviendo a la empresa ESPACK EUROLOGÍSTICA, SOCIEDAD LIMITADA de las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta por doña Eva ." Dicho fallo fué aclarado por Auto de 14 de Noviembre de 2007 , cuya parte dispositiva señala: "Que desestimando la demanda interpuesta por doña Eva , debo absolver y absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra, a la empresa ESPACK EUROLOGÍSTICA, SOCIEDAD LIMITADA."
TERCERO.- La Letrada Sra. Soriano Arocas, mediante escrito de 20 de Abril de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 11 de Marzo de 2004, y 3 de Abril de 1997 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores .
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 6 de mayo de 2009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.
QUINTO.- En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 11 de Marzo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo .
SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de mayo de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se ha interpuesto frente a la Sentencia dictada el día 3 de Enero de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia .
La situación fáctica que en ella se enjuició consistió, en esencia, en lo siguiente: a ) una trabajadora al servicio de la empresa ESPACK EUROLOGÍSTICA, S.L. sufrió un proceso de incapacidad temporal durante 446 días debido a un síndrome de ansiedad; b ) esta dolencia -calificada en definitiva como derivada de accidente laboral- había sido ocasionada por una conducta de acoso psicológico al que la trabajadora había estado sometida por parte de su empleadora; c ) dicha conducta dio lugar a que, por sentencia judicial firme -a instancia de la empleada-, se acordara la resolución del contrato debido a incumplimiento empresarial grave, fijándose por ello la correspondiente indemnización "ex" art. 50.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET), que la empleada percibió.
Posteriormente, formuló la trabajadora demanda en reclamación de una indemnización complementaria de 18.000 euros, apoyándola en los perjuicios que sostenía venir derivados del proceso de incapacidad temporal padecido y daño moral. La demanda fue desestimada en la instancia, pero la Sala de suplicación, en la sentencia al principio reseñada, revocó la del Juzgado y reconoció a la actora la suma total de 11.355 euros en concepto de reparación de los daños morales ocasionados como consecuencia del largo proceso de baja que había sufrido.
SEGUNDO.- Contra la reseñada Sentencia de suplicación ha interpuesto la empresa el presente recurso de casación unificadora, eligiendo para el contraste nuestra Sentencia de 11 de Marzo de 2004 (rec. 3994/02 ). Enjuició ésta el supuesto de hecho consistente en que un empleado de una sociedad cooperativa de crédito instó acción resolutoria de su contrato de trabajo "ex" art. 50 ET , recayendo sentencia firme que estimó su pretensión, quedando resuelta la relación laboral, mediante una indemnización de 28.479.612 pesetas, que el actor percibió. Posteriormente, se inició expediente administrativo de incapacidad, que finalizó con la decisión de que el aludido empleado estaba afecto de incapacidad permanente absoluta a causa de enfermedad común como consecuencia de un trastorno depresivo melancólico, que el interesado sostenía que hallaba su origen en la conducta de la empresa que había dado lugar a la resolución del contrato, y, basándose en esta causa, interpuso demanda, pretendiendo una indemnización en cuantía de 40 millones de pesetas. Esta Sala resolvió que, en el caso enjuiciado, la indemnización pretendida por el actor era incompatible con la ya percibida por la resolución contractual, toda vez que no aparecía acreditado que el trastorno depresivo padecido estuviera motivado por la conducta empresarial que había dado lugar a la resolución del contrato.
La primera cuestión que procede plantearnos es la relativa a si concurre o no la condición de procedibilidad que, respecto de este excepcional recurso, establece el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), consistente en que las dos resoluciones comparadas tengan la condición legal de contradictorias.
En este sentido, conviene recordar: "es conocida por reiterada la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ella, la contradicción "requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" (Sentencias de 27 y 28-1-92 {recs. 824/91 y 1053/91}, 18-7, 14-10 y 17-12-97 {recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96}, 17-5 y 22-6-00 {recs. 1253/99 y 1785/99}, 21-7 y 21-12-03 {recs. 2112/02 y 4373/02} y 29-1 y 1-3-04 {recs. 1917/03 y 1149/03} y 28-3-06 {2336/05} entre otras muchas ). Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 {rec. 771/91}, 5-6 y 9-12-93 {recs. 241/92 y 3729/92}, 14-3-97 {rec.3415/96}, 16 y 23-1-02 {recs. 34/01 y 58/01}. 26-3-02 {rec.1840/00}, 25-9-03 {rec. 3080/02} y 13-10-04 {rec.5089/03 } entre otras). De otro, no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes (sentencias de 25-5-95 {rec. 2876/94}, 17-4-96 {rec. 3078/95}, 16-6-98 {rec. 1830/97} y 27-7-01 {rec. 4409/00} entre otras )".
Aplicando esta doctrina al supuesto que aquí enjuiciamos, se llega a la conclusión en el sentido de que las dos resoluciones sometidas a comparación no son realmente contradictorias en sentido legal, por cuanto no concurren entre ellas todas las identidades que el citado art. 217 de la LPL manda tener en cuenta al respecto. Está ausente, con concreto, la identidad sustancial entre las respectivas situaciones de hecho que fueron objeto de enjuiciamiento en cada caso, y ello ha dado motivo a que las causas de resolver hayan sido diferentes en cada uno de esos supuestos, tal como a continuación pondremos de manifiesto.
La resolución combatida parte del hecho acreditado consistente en que la afectación mental que aquejó a la trabajadora, dando lugar a la baja médica durante más de un año (446 días), fue consecuencia de la conducta ilícita de la empresa que, a su vez, había motivado la resolución del contrato a instancia de aquélla, con base en lo cual el Tribunal consideró compatibles ambas indemnizaciones, pues las dos derivaban de la aludida conducta ilícita empresarial.
En cambio, la referencial -nuestra Sentencia de 11-III-2004 (rec. 3994/02 )- no pudo partir de un hecho similar, toda vez que pone de manifiesto (F.J. 3º-III) una afirmación fáctica contenida, con valor de hecho probado, en la fundamentación de la sentencia de instancia (y no respetada en la de suplicación, que era la recurrida en casación), señalando: "la realidad es que la prueba general médica ha puesto de relieve que el trastorno depresivo mayor que padece {el trabajador} en modo alguno ha sido causado por ese incumplimiento, pudiendo ser la situación laboral derivada del incumplimiento un factor más de la patología, pero en modo alguno determinante o decisivo para causarla, por tanto no existe esa relación de causa a efecto entre la situación laboral y la enfermedad que padece...". Y, con base en ello, no pudo enjuiciarse -ni, por ende, resolverse- la cuestión relativa a si era o no susceptible de dar lugar a una indemnización complementaria el perjuicio causado por el padecimiento que sufría el trabajador.
En definitiva, cada una de las resoluciones en presencia resolvió el supuesto particular que se sometía a su enjuiciamiento, de tal suerte que no existe discrepancia doctrinal que precise ser unificada. Por ello, el recurso pudo haberse inadmitido en el trámite que prevé el art. 223.2 de la LPL ; y lo que entonces constituyera motivo de inadmisión, se ha convertido en causa de desestimación en el presente momento procesal, procediendo declararlo así, con las demás consecuencias legales a ello inherentes, cuales son la pérdida del depósito y la condena en costas a la recurrente, esto último a tenor del art. 233.1 LPL .
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimaos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la empresa ESPACK EUROLOGÍSTICA, S.L. contra la Sentencia dictada el día 3 de Enero de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 1083/08 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 17 de Octubre de 2007 pronunció el Juzgado de lo Social número 15 de Valencia en el Proceso 997/05 , que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DOÑA Eva contra la expresada recurrente. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituído, al que se dará el destino legal.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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