STS 1680/2025 - Fecha: 08/04/2025 |  |
Nº Resolución:297/2025 - Nº Recurso: 4831/2022 | Procedimiento: Recurso de casación |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid -
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
ECLI: ES:TS:2025:1680 -
Id Cendoj: 28079140012025100280
SENTENCIA
En Madrid, a 8 de abril de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa SGS Española de Control S.A.U., representada y asistida por el letrado D. Javier Eusebio Cebrián Cuéllar, contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 461/2022, formulado frente a la sentencia de fecha 22 de julio de 2021, dictada en autos 913/2019 por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona, seguidos a instancia de D. Everardo , contra dicha recurrente, sobre impugnación de sanciones.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 22 de julio de 2021, el Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
«FALLO: Estimo la demanda presentada por Everardo , contra SGS ESPAÑOLA DE CONTROL. S.A., MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la nulidad de la sanción impuesta de suspensión de empleo y sueldo de 60 días impuesta al actor por la demandada, a la que condeno a estar y pasar por tal declaración y al reintegro de las cantidades que por dicha sanción haya dejado de percibir el demandante. Asimismo, declaro el derecho del demandante a percibir en concepto de indemnización por daños morales, la suma de 3.000 euros por lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad».
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«1°.- La parte actora, Don Everardo , titular de D.N.I. riº NUM000 , con una antigüedad que data de 03/07/2017, una categoría profesional Oficial 1ª, salario mensual bruto, incluido prorrata de pagas extraordinarias, de 1.843,98 euros con inclusión de prorrata de pagas según nóminas aportadas por la parte actora, viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa SGS ESPAÑOLA DE CONTROL, S.A. (CIF A08006199)
2º.- Las partes se rigen por el Convenio colectivo del Sector de empresas de ingeniería y oficinas en estudios técnicos (no controvertido).
3°.- El día 02/10/2019, la empresa participó al actor la imposición de una sanción de suspensión de 60 días de empleo y sueldo, del 03/10/19 al 01/12/2019 por la comisión de una falta muy grave de las señaladas en el referido convenio colectivo. Todo ello mediante entrega de una carta de cuyo contenido resulta la imputación, en síntesis, de incidencias en el cumplimiento de sus cometidos laborales, falta continuado de puntualidad, abandono del puesto de trabajo antes de finalizar Ja jornada, y enfrentamientos con su supervisor, y falta de fichaje. En economía procesal se da por reproducida la extensa carta de sanción, con remisión a su íntegro contenido obrante a los folios 19 a 21.
4°.- El convenio colectivo de referencia, contempla en extracto, en lo que a efectos de los hechos enjuiciados interesa, el siguiente régimen sancionador en sus artículos 26 y 27:
Artículo 27 Faltas y sanciones (...) (...) (...) A) Se considerarán faltas leves:
Tres faltas de puntualidad durante un mes sin que exista causa justificada.
La no comunicación, con la antelación debida, de su falta al trabajo, por causa justificada, a no ser que pruebe la imposibilidad de hacerlo.
Discusiones que repercutan en la buena marcha de los servicios (...)(...)(...) B) Son faltas graves:
Las cometidas contra la disciplina en el trabajo o contra el respeto debido a sus mandos superiores.
La reincidencia en faltas leves, salvo las de puntualidad, aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un trimestre, cuando hayan mediado sanciones anteriores.
El abandono del trabajo sin causa justificada.
La negligencia en el trabajo cuando cause perjuicio grave C) Sn faltas muy graves El fraude la deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas (...) los malos tratos de palabra u obra o la falta grave de respeto y consideración a los jefes o jefas (...) la reincidencia en falta grave aunque sea de distinta naturaleza, dentro del mismo trimestre, siempre que hayan sido objeto de sanción; y demás establecidas en el artículo 54 ET.
5°.- El demandante y otros cinco trabajadores, en fecha 12/06/2019 remitieron a la empresa mediante burofax la carta obrante a los folios 157 a 160, exponiendo una serie de reivindicaciones relativas a las condiciones en que vienen prestando servicios, y que en síntesis, versan sobre la petición de aplicación del convenio colectivo de la Industria Química, ajuste de las nóminas a las previsiones de dicho convenio y denuncia de estructuración salarial perjudicial para los intereses de los trabajadores, distribución los turnos de la jornada laboral que respete el descanso mínimo entre jornadas y jornada máxima establecida, falta de formación específica en materia de prevención de riesgos laborales y de EPIS. En definitiva, sostiene la misiva, los demandantes solicitaban la adaptación de las condiciones laborales al marco jurídico que consideran de aplicación, anunciando en caso contrario el inicio de acciones ante la ITSS
6°.- No consta que la empresa diera respuesta a dicha comunicación, interponiendo el 13/09/2019 dichos trabajadores denuncia en similares términos ante la ITSS cuyo contenido obra a los folios 313 a 322, denuncia de la que la empresa tuvo conocimiento según consta en el correo electrónico dirigido por el supervisor de los demandantes al departamento de RRHH el 30/09/2019 y que obra al folio 151.
El resto de los trabajadores que encabezan el escrito de reclamación de condiciones no fueron sancionados salvo Blas
7°- El 25/06/2019 el supervisor del demandante Sr. Augusto , que es coordinador de operaciones, remitió en archivo anexado a correo electrónico de esa fecha a su superior Sr. Edmundo la carta que obra al folio 104 poniendo de manifiesto la conflictividad laboral del departamento de OGC de Barcelona a raíz de la implantación de control horario de jornada, proponiendo el despido del demandante y de otros dos trabajadores firmantes de la comunicación del día 12 de junio de 2019. En dicho correo electrónico le solicita comentar de manera confidencial su contenido.
8.- El día 27/09/2019 le fue participado a la empresa preaviso de elecciones sindicales anexando copia de la candidatura del sindicato CCOO en la que figura como candidato el demandante y otro de los trabajadores sancionados por similares hechos.
9.- El trabajador ha cumplido la sanción. Con anterioridad a la sanción impugnada no consta expediente sancionador alguno al demandante.
10.- El demandante realiza su prestación principalmente en las instalaciones del Puerto de Barcelona, realizando actuaciones de maestreo y mediciones del contenido de contenedores de buques cisterna, principalmente productos químicos, dentro de las labores de descarga de buques petroquímicos ascienden a los tanques de tierra de contención situados a una altura de entre 12 y 30 metros, y efectúan el transporte de los productos muestreados a las instalaciones de la empresa donde se etiquetan y almacenan, previa constancia dejada por los trabajadores en los libros de registro.
11° - Formuló papeleta de conciliación ante Organismo Administrativo competente el 29/10/2019, cuyo acto resultó sin avenencia el 04/12/2019; y demanda reproduciendo la pretensión el 30/10/2019 que en turno de reparto correspondió a este Juzgado».
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2022, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: DESESTIIMAR el recurso de suplicación interpuesto por SGS ESPAÑOLA DE CONTROL S.A. frente a la sentencia nº 317/2021, dictada el 22/07/2021 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona en los autos 913/2019, que confirmamos en su totalidad. Sin costas. Acordamos la devolución de las cantidades en su caso consignadas, así como en su caso, la cancelación de los aseguramientos prestados y disponemos la devolución del depósito constituido para recurrir».
TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la empresa SGS Española de Control S.A.U., el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, de fecha 5 de septiembre de 2019, rec. 3101/2018.
CUARTO.- Por Providencia de fecha 15 de enero de 2024 se admitió a trámite el presente recurso.
QUINTO.- No habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en forma, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.
SEXTO.- Por Providencia de fecha 4 de marzo de 2025, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 8 de abril de 2025.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Cuestión planteada, la sentencia recurrida y el recurso de casación para la unificación de doctrina. 1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si la empresa puede recurrir en suplicación la sentencia del juzgado de lo social que declaró la nulidad de la sanción por falta muy grave impuesta al trabajador por vulnerar su garantía de indemnidad.
2. El actor fue sancionado por la empresa para la que presta servicios con una suspensión de empleo y sueldo de 60 días por la comisión de una falta muy grave.
El 12 de junio de 2019 el actor y otros cinco trabajadores habían remitido a la empresa una carta por burofax en la que exponían una serie de reivindicaciones relativas a las condiciones en que venían prestando servicios, solicitando que se aplicara el convenio colectivo de la Industria Química, y advirtiendo que, de lo contrario, acudirían a la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social (ITSS).
No consta que la empresa respondiera y el 13 de septiembre de 2019 los trabajadores presentaron denuncia ante la ITSS, de la que tuvo conocimiento la entidad empleadora. Asimismo, el 27 de septiembre de 2019 se comunicó a la empresa preaviso de elecciones sindicales, figurando el actor y otro de los trabajadores sancionados por los mismos hechos como candidatos en la lista de CCOO.
3. El actor interpuso demanda contra la sanción.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona 317/2021, de 22 de julio (autos 913/2019), estimó la demanda y declaró la nulidad de la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 60 días por vulneración de la garantía de indemnidad. La sentencia declaró el derecho del actor a recibir una indemnización de 3.000 euros.
La sentencia entendió adicionalmente que algunas de las faltas imputadas al trabajador estaban prescritas y rechazó que la empresa hubiera lesionado el derecho de libertad sindical del actor.
4. La empresa recurrió en suplicación la sentencia del juzgado de lo social.
La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña 3908/2022, de 4 de julio (rec. 461/2022), desestimó el recurso de suplicación por apreciar falta de competencia funcional.
5. La empresa ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña 3908/2022, de 4 de julio (rec. 461/2022).
El recurso invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Granada, 1930/2019, de 5 de septiembre (rec.3101/2018), y denuncia la infracción del artículo 24.1 CE y de los artículos 178.2, 184 y 191.3 f) LRJS.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se remitan las actuaciones a la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña a efectos de que proceda a admitir y a resolver el recurso de suplicación interpuesto.
6. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso. El informe se apoya en la STS 22/2024, de 9 de enero (rcud 348/2021), y en las sentencias por ella citadas.
La parte recurrida no se ha personado en el recurso.
SEGUNDO. Competencia funcional y la recurribilidad de la sentencia del juzgado de lo social. 1.Como resume la recién mencionada STS 22/2024, de 9 de enero (rcud 348/2021), que pasamos a reproducir sustancialmente a continuación, respecto de la competencia funcional de la sala de suplicación y, derivadamente, de la de esta Sala IV para el enjuiciamiento del litigio, es doctrina constante de la Sala que la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o modalidad procesal puede ser examinada de oficio, aunque no existiese contradicción.
En efecto, en lo que se refiere a la concurrencia de la identidad esencial exigida por el artículo 219.1 LRJS, hemos reiterado que, aunque pudiera afirmarse esa identidad, no será preciso acudir a su examen cuando de la competencia funcional se trata. Cabe mencionar, por todas, las SSTS 21/2020, de 14 de enero (rcud 619/2018); 340/2020, de 14 de mayo (rcud 1674/2019); y 396/2020, de 22 de mayo (rcud 3788/2017), que cita la STS 812/2020, de 30 de septiembre (rcud 1517/2018).
La razón estriba en que el tema incumbe al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional.
Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo al recurso de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala IV del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuese, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de esta Sala IV implica el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación; remitimos, por todas, a la STS 556/2023, de 14 de septiembre (rcud 2589/2020).
2.La sentencia recurrida examina con carácter previo su propia competencia funcional.
En el presente supuesto, el actor interpuso demanda contra la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 60 días por la comisión de una falta muy grave. La sentencia del juzgado de lo social declaró la nulidad de la sanción por haberse vulnerado la garantía de indemnidad, como expresión del derecho a la tutela judicial efectiva. La sentencia del juzgado apreció adicionalmente que algunas de las faltas imputadas al trabajador estaban prescritas.
La empresa interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social, denunciando, en primer lugar, la infracción del artículo 24 CE por considerar que no procedía la declaración de la nulidad de la sanción impuesta al trabajador al no haberse vulnerado la garantía de indemnidad. Y, en un segundo motivo, el recurso denunciaba la infracción del artículo 60.2 ET y del artículo 27.4 del Convenio colectivo de ingeniería y estudios técnicos, considerando indebidamente apreciada la prescripción.
Pero la sentencia recurrida aprecia la falta de competencia funcional de la sala de suplicación y desestima el recurso.
La sala de suplicación no desconoce la existencia de la doctrina de esta Sala IV que establece la recurribilidad en todo caso de las sentencias recaídas en asuntos en los que se alega la vulneración de un derecho fundamental. Lo que la sentencia recurrida argumenta es que en la impugnación de sanciones por falta muy grave, la inexistencia de recurso frente a la sentencia que no la confirma es una garantía para el trabajador, y el TSJ considera que esta recurribilidad «asimétrica» debe mantenerse, a pesar de la alegación de derecho fundamental, cuando el recurso se interpone por la empresa. Por tanto -concluye el TSJ-, el recurso de suplicación no es admisible cuando la sanción por falta muy grave no es confirmada judicialmente y recurre la empresa demandada sobre la base del derecho fundamental alegado por el actor víctima de la vulneración de dicho derecho.
3.Ciertamente, el artículo 115.3 LRJS establece que contra las sentencias dictadas en los procesos de impugnación de sanciones, no cabe recurso alguno, «salvo en los casos de sanciones por faltas muy graves, apreciadas judicialmente». Ello significa que, en principio, solo el trabajador podrá recurrir la sanción, lo que, como es sabido, no fue considerado contrario al principio de igualdad por la STC 125/1995, de 24 de julio. Por su parte, y en coherente conexión con el artículo 115.3 LRJS, el artículo 191.2 a) LRJS dispone que no procede recurso de suplicación en los procesos de «impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente.» Ahora bien, como explica la STS 22/2024, de 9 de enero (rcud 348/2021), de conformidad con la doctrina de esta Sala IV, cuando a la sanción empresarial se le reprocha la vulneración de un derecho fundamental, pasa a operar el artículo 184 LRJS. Este precepto establece que, «sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178 (LRJS)» (se trata de la aplicación de las reglas y garantías de la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales), las demandas de impugnación de «sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas (en nuestro caso, el "proceso de impugnación de sanciones" de los artículos 114 y 115 LRJS), dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26 (LRJS), las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva.» Por su parte, el artículo 191.3 f) LRJS dispone que procede «en todo caso» la suplicación contra la sentencias dictadas en materia de «tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.» Sin realizar ahora mayores precisiones, toda vez que no es el supuesto que importa en el presente recurso, también procede en todo caso la suplicación «cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento» ( artículo 191.3 d) LRJS).
Y el caso es que, siguiendo jurisprudencia constitucional, la doctrina de esta Sala IV ha interpretado que siempre cabe la suplicación cuando se impugna una sanción empresarial y se invoca la vulneración de un derecho fundamental. Téngase en cuenta que procede siempre el recurso de suplicación contra la sentencias dictadas en materia de «tutela de derechos fundamentales y libertades públicas» ( artículo 191.3 f) LRJS), posibilidad de recurso que no se debe perder por el hecho de que el artículo 184 LRJS obligue a tramitar «inexcusablemente» la impugnación de las sanciones en que se invoque lesión de derechos fundamentales por la modalidad procesal de impugnación de sanciones ( artículos 114 y 115 LRJS).
En efecto, entre otras, la STS 1074/2016 de 20 diciembre (rec. 3194/2014), determina que los preceptos de la LRJS deben interpretarse en el sentido de que siempre es posible el acceso a la suplicación cuando mediante ese recurso se denuncian las infracciones procesales contempladas en su artículo 191.3.d) o cuando la persona trabajadora impugna una sanción empresarial y denuncia simultáneamente la vulneración de un derecho fundamental en los términos permitidos por el artículo 26 LRJS; así se deduce, en este último caso, del artículo 191.3 f) LRJS.
La STC 149/2016, de 19 de septiembre, y las por ella citadas, así como las SSTS 3 noviembre 2015 (rcud 2753/2014); 210/2016, de 10 de marzo ( rcud 1887/2014); 555/2016, de 22 de junio ( rcud 399/2015); 19/2017, de 11 de enero ( rcud 1626/2015); 401/2017, de 9 de mayo ( rcud 1666/2015) y 197/2018, de 22 de febrero ( rcud 1169/2015), razonan que, aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que el legislador ha previsto la suplicación «en todo caso contra las sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas (art. 191.3.f LJS) ... no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental.» Para concluir, en consecuencia, que «nos hallamos ante un litigio que se caracteriza por tratarse de una pretensión de tutela de derechos fundamentales, aun cuando formalmente se haya de canalizar por una modalidad procesal distinta. Por consiguiente, las reglas procesales que aportan el mayor nivel de garantías adjetivas a aquel tipo de procedimiento deben mantenerse y respetarse.» En este mismo sentido se pronuncian otras resoluciones posteriores. Baste citar las SSTS 758/2021, de 7 de julio (rcud 3849/2018) y 840/2022, de 19 de octubre (rcud 1363/2019).
4.Según hemos visto, la sentencia recurrida entiende que la recurribilidad que gráficamente llama «asimétrica» del artículo 115.3 LRJS debe mantenerse, a pesar de la alegación de derecho fundamental, cuando el recurso se interpone por la empresa.
Pero, con el precedente de la STS 812/2020, de 30 de septiembre (rcud 1517/2018), si bien esta sentencia examinaba adicionalmente otras cuestiones, ya la STS 22/2024, de 9 de enero (rcud 348/2021), que reiteradamente venimos citando y en la que se apoya el razonado informe del Ministerio Fiscal, partió de la competencia funcional de la sala de suplicación, y, por ende, de esta Sala IV, en un supuesto en que, al igual que sucede en el presente caso, fue la entidad empleadora quien recurrió en suplicación -y luego en casación para la unificación de doctrina- la sentencia de instancia que declaró la nulidad de dos sanciones por faltas muy graves, alegándose asimismo vulneración de derechos fundamentales. Lo mismo sucede con la más reciente STS 1045/2024, de 9 de septiembre (rcud 3404/2023).
Apoyándose en jurisprudencia constitucional y en la previa doctrina de esta Sala IV, la STS 22/2024 concluye que también en estos casos debe operar el artículo 184 LRJS y la posibilidad de que la empresa pueda recurrir en suplicación, pues contra las sentencias dictadas en materia de derechos fundamentales procede «en todo caso» el recurso de suplicación ( artículo 191.3 f) LRJS). Como hemos indicado, la inexcusable tramitación por la modalidad procesal de los artículos 114 y 115 LRJS de la impugnación de sanciones en que se invoque lesión de derechos fundamentales a que obliga el artículo 184 LRJS no puede suponer la pérdida de un recurso, como el de suplicación, que, según se ha visto, procede «en todo caso» en materia de derechos fundamentales ( artículo 191.3 f) LRJS).
5.Debemos señalar, por último, que, como afirma la STS 840/2022, de 19 de octubre (rcud 1363/2019), «solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria.» Resulta relevante detenernos en la doctrina que acabamos de transcribir, reproducido, entre otras en STS 991/2023, de 22 de noviembre (rcud 4644/2022). Conforme a esta doctrina habrá que deslindar las pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales de aquellas otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles, de manera que podrán recurrirse los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso -entre ellos, por ejemplo, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación y que no figuren indisolublemente unidas a aquellos.
La especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales garantiza el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de «decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen», y respecto de las que «la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-.».
Todo cuanto antecede justifica que sean recurribles en suplicación las sentencias en materia de derechos fundamentales, pero no así las cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras. Por el contrario, deberá admitirse el recurso a todos los efectos en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto de que resulte del todo imposible resolverlas separadamente.
6.Las consideraciones hasta aquí efectuadas conducen a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, debiendo devolverse las actuaciones a la sala de suplicación para que, aceptando la recurribilidad de la sentencia del juzgado de lo social y con plena libertad de criterio, dicte nueva resolución resolviendo el recurso de suplicación interpuesto en lo relativo a la vulneración de derechos fundamentales.
TERCERO. La estimación del recurso. 1.De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede: estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y casar y anular la sentencia recurrida, devolviendo las actuaciones a la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña para que, partiendo de la recurribilidad de la sentencia del juzgado de lo social y con plena libertad de criterio, dicte nueva resolución resolviendo el recurso de suplicación interpuesto en lo relativo a la vulneración de derechos fundamentales.
2.No procede la imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS).
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SGS Española de Control SAU, representada y asistida por el letrado don Javier Eusebio Cebrián Cuéllar.
2.Casar y anular la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 3908/2022, de 4 de julio (rec. 461/2022).
3.Devolver las actuaciones a la sala de lo social de ese Tribunal Superior de Justicia para que, partiendo de la recurribilidad de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona 317/2021, de 22 de julio (autos 913/2019), y con plena libertad de criterio, dicte nueva resolución resolviendo el recurso de suplicación interpuesto en lo relativo a la vulneración de derechos fundamentales.
4.No imponer costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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