STS 2967/2013, de 28/05. Subsidio de desempleo.- Periodo de cómputo de rentas esporádicas

STS 2967/2013 - Fecha: 28/05/2013
Nº Resolución: 2967/2013 - Nº Recurso: 2752/2012Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA

Resumen: Subsidio de desempleo.- Periodo de cómputo de rentas esporádicas (venta de activos muebles) a efectos de la suspensión o extinción del subsidio: la obtención de rentas superiores al mínimo legal por un tiempo que no alcance los doce meses, provoca la suspensión del subsidio, que podrá reanudarse en el momento que se acredite de nuevo la carencia.- Reitera doctrina, entre otras, STS/IV 28-octubre-2010 (rcud 706/2010).

SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil trece.

    Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Isabel , representada y defendida por el Letrado Don Luis Jesús Bárcena Sánchez, contra lasentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 1-junio-2012 (rollo 675/2012), recaída en recurso de suplicación interpuesto por la parte actora referida y el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra lasentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón de fecha 14-noviembre-2011(autos 222/2011) sobre SUBSIDIO DE DESEMPLEO.

    Ha comparecido en concepto de recurrido el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, representado y defendido por el Abogado del Estado.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO .- El día 1 de junio de 2012 la Sala de lo Social delTribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 114/2012interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón en los autos nº 222/2011, seguidos a instancia de Doña Isabel contra el Servicio Público de Empleo Estatal sobre subsidio de desempleo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, es del tenor literal siguiente: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Isabel contra lasentencia dictada el 14 de noviembre del año 2011 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón en autos nº 222/11 seguidos a su instancia contra el Servicio Público de Empleo sobre Prestaciones y estimando el formulado por el referido Servicio Público de Empleo. En consecuencia, confirmamos la extinción de la prestación acordada en la resolución impugnada y condenamos a Doña Gracia a reintegrar la cantidad de 5.459,19 euros por el concepto de prestaciones indebidamente percibidas durante el período comprendido entre el 28 de setiembre de 2009 y el 30 de octubre de 2011".

    SEGUNDO .- Lasentencia de instancia, de fecha 14 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, contenía los siguientes hechos probados: "1º .- Dª. Isabel , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, nacida el NUM000 de 1949 y con número de afiliación a la SS NUM001 , venía percibiendo el subsidio para mayores de 52 años desde el 4 de abril de 2001. 2º .- Mediante resolución de fecha 25 de noviembre de 2010 el Servicio Público de Empleo comunicó a la demandante la percepción indebida de las prestaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 28 de septiembre de 2009 y el 30 de octubre de 2011 por importe total de 5.459,19 euros por no comunicar en el momento en que se produjo en su Oficina del Servicio Público de Empleo una situación que habría supuesto la suspensión o extinción de su derecho, así como la comisión de una infracción por falta grave sancionable con la extinción de la prestación cuya propuesta se le comunica. Previo expediente administrativo incoado al efecto siguiendo los trámites pertinentes, por parte del Servicio Público de Empleo con fecha 23 de diciembre de 2010 dictó resolución en la que declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 5.459,19 euros correspondientes al periodo comprendido entre el 28 de septiembre de 2009 y el 30 de octubre de 2010, por el siguiente motivo: 'Dejar de reunir requisitos habiendo generado cobro indebido. Extinción' y declara igualmente extinguir la percepción de la prestación o subsidio reconocidos, no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido. 3º. - Según declaración anual de rentas presentada en la entidad demandada el 16 de noviembre de 2010 la actora acredita las siguientes rentas: 814,70 euros en concepto de rendimientos de capital mobiliario, 3000 euros en concepto de rendimientos de capital inmobiliario (arrendamiento de un bien inmueble) y 4220, 31 euros en concepto de ganancias patrimoniales obtenidas el 3 de agosto de 2009 y el 28 de septiembre de 2009, lo que hace un total de 8.035,01 euros. En el expediente administrativo se constata por error que las ganancias patrimoniales ascienden a 8.440,63 euros en lugar de 4.220,31 euros. Las ganancias patrimoniales (4220,31 euros) proceden de la venta de sendos fondos de inversión de los que la actora era titular junto a su marido y cuyas fechas de adquisición son 27-11-1997 (ganancia patrimonial 3.306,125 euros), 6-5-1999 (ganancia patrimonial 343,555 euros), 1-12-2000 (ganancia patrimonial de 300,55 euros) y 2-7-2004 (270,085 euros). El salario mínimo interprofesional fijado para el año 2009 era de 624 euros. 4º .- Con fecha 9 de noviembre de 2009 la actora presentó la declaración anual de rentas aportando la declaración de la renta de 2008 en la que constaban datos relativos a rendimientos de capital mobiliario e inmobiliario cuya cuantía no afectaba a su derecho a continuar percibiendo el subsidio. 5º .- Formulada reclamación previa frente a la resolución del organismo demandado de fecha 23 de diciembre de 2010, la misma fue desestimada por resolución de 17 de febrero de 2.011".

    El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Isabel contra el Servicio Público de Empleo Estatal, acuerdo revocar parcialmente la resolución dictada por dicho Instituto con fecha 23 de diciembre de 2010 en el sentido de declarar como percepción indebida la correspondiente únicamente al mes de septiembre de 2009, condenando a dicho demandado a abonar las percepciones reintegradas al mismo por la parte actora, excepción hecha de la correspondiente al referido mes de septiembre de 2009, manteniéndose la extinción de la prestación reconocida acordada en la referida resolución".

    TERCERO.- Por el Letrado Don Luis Jesús Bárcena Sánchez, en nombre y representación de Doña Isabel , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega comosentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 20-enero-2009 (rollo 1218/2008). SEGUNDO.- Alega infracción de lo dispuesto en losarts. 215y219 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, según la redacción dada por la Ley 45/2002, así como delart. 25.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social,

    CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2012, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida, el Servicio Público de Empleo Estatal, representado y defendido por el Abogado del Estado para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

    QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


   PRIMERO.- 1.- La demandante recurre en casación unificadora la sentencia de suplicación (STSJ/Asturias 1-junio-2012 -rollo 675/2012), que revocó lasentencia de instancia (SJS/Gijón nº 4 de fecha 14-noviembre-2011-autos 222/2011) impugnada por ambas partes, desestimando la demanda y confirmando la resolución administrativa jurisdiccionalmente impugnada, en la que se acordaba la extinción del subsidio de desempleo para mayores de 52 años que percibía desde el 04-04-2001 y la obligación de reintegrar a la entidad gestora la cantidad de 5.459,19 euros por el concepto de prestaciones indebidamente percibidas durante el período comprendido entre el 28-09-2009 y el 30-10-2011, por haber dejado de reunir la demandante el requisito de carencia de ingresos superiores al 75% del SMI, no habiéndolo comunicado en tiempo y forma al organismo demandado.

    2.- De los hechos declarados probados de lasentencia de instancia, inalterados en suplicación, se deduce que la actora había obtenido 8.440,63 - en concepto de ganancias patrimoniales logradas el 3-08-2009y el 28-09-2009y que las mismas procedían "de la venta de sendos fondos de inversión de los que la actora era titular junto a su marido y cuyas fechas de adquisición son 27-11-1997 (ganancia patrimonial 3.306,125 euros), 6-5-1999 (ganancia patrimonial 343,555 euros), 1-12-2000 (ganancia patrimonial de 300,55 euros) y 2-7-2004 (270,085 euros)". El Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución extinguiendo el subsidio y declarando indebidamente percibido el importe del subsidio en el periodo comprendido desde el 28-09-2009 al 30-10- 2010, habiendo presentado la actora el 16-11-2010 la documentación correspondiente al IRPF del año 2009 en el que constaban dichas ganancias. La sentencia de suplicación ahora impugnada para llegar a su conclusión desestimatoria de la demanda argumenta, en esencia, que "las ganancias patrimoniales obtenidas por la recurrente como consecuencia de la venta de los fondos de inversión realizadas en agosto y setiembre de 2009 tienen la consideración de renta", que la actora no comunicó inmediatamente al organismo gestor la situación determinante de la suspensión o extinción del derecho y "omitió la comunicación preceptiva de su nueva situación económica hasta pasados catorce meses de haberse producido", que "si la infracción se ha cometido, la sanción adecuada es la extinción de la prestación prevista en elArt. 47.1.b. de la precitada LISen relación con lo dispuesto en elArt. 25 del mismo texto legal" y que el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas debe comprender "todas las prestaciones percibidas desde el momento en que se comete la infracción, es decir, desde el mes de setiembre de 2009 en que percibió rentas superiores al mínimo legal sin comunicarlo a la Entidad demandada hasta el 30 de octubre de 2010, mes anterior a aquel en que se dictó la resolución impugnada".

    3 .- La beneficiaria recurrente aporta como sentencia de contraste, a los fines delart. 219.1 LRJS("El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos"), la STSJ/Comunidad Valenciana 20-enero-2009 (rollo 1218/2008). En el caso en ella enjuiciado se trataba de quien, siendo beneficiario del subsidio de desempleo, vio igualmente extinguida la prestación por haber percibido rentas superiores al 75% del SMI con obligación de reintegro de lo percibido. En aquel caso se trataba de ganancias generadas por la venta de un inmueble, obteniendo las rentas en el mes en que la venta se produjo y, conforme a dicha sentencia, sólo se produce la extinción del subsidio cuando la superación del límite legal afecta a un periodo de doce meses continuados y no cuando las rentas corresponden a un único pago percibido en un mes concreto; además anula la sanción de extinción, reduciéndola a la de suspensión durante el citado mes, al no existir ocultamiento de la renta percibida que figuraba en la correspondiente declaración tributaria aportada. Concurre la contradicción pues, pese a versar ambos supuestos sobre ganancias de origen distinto, lo que se discute es cual ha de ser el marco temporal de cómputo de las rentas percibidas a efectos del mantenimiento del derecho al subsidio de desempleo y en los dos casos la plusvalía se obtiene en un solo acto (venta del inmueble o venta del activo financiero) y de las derivadas consecuencias en orden, en su caso, a la suspensión o extinción del subsidio, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe.

    SEGUNDO.- 1.- El recurso denuncia la infracción de losarts. 215y219 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, según la redacción dada por la Ley 45/2002, así como delart. 25.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, y postula que se fije, como consecuencia de la percepción de las ganancias en cuestión, la obligación de reintegro al importe de dicha mensualidad y, en su caso, la suspensión de la prestación exclusivamente durante el referido mes.

    2.- El recurso debe ser estimado, como propugna el Ministerio Fiscal en su informe y como resulta de la aplicación de la doctrina de esta Sala contenida, especialmente, en la STS/IV 28-octubre-2010 (rcud 706/2010), la que asumimos por razones de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso, y en la que, en esencia, se razona que: a) "Elart. 1.8 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, dio nueva redacción al apartado 2 del art. 219 LGSS. Hasta la entrada en vigor de la misma, la obtención de rentas superiores a las establecidas en elart. 215.1.1y1.3 daba lugar a la extinción del subsidio (según la modificación que, a su vez, había operado elart. 88 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que fue declarada conforme a los mandatos constitucionales por la STC 128/2009, de 1 de junio, que rechazó las cuestiones previas formuladas por la Sala de lo Social delTribunal Superior de Justicia del País Vasco). La nueva redacción, que se mantiene vigente, establece: '2. Serán de aplicación al subsidio por desempleo las normas sobre suspensión y extinción previstas en los artículos 212 y 213.- Asimismo el subsidio se suspenderá por la obtención, por tiempo inferior a doce meses, de rentas superiores a las establecidas en elartículo 215, apartados 1.1,2,3 y 4 y 3 de esta Ley, y por dejar de reunir por tiempo inferior a doce meses el requisito de responsabilidades familiares previsto en los apartados 2 y 3 del mismo artículo, cuando hubiese sido necesario para el reconocimiento del derecho. Tras dicha suspensión, el trabajador podrá reanudar la percepción del subsidio siempre que acredite el requisito de carencia de rentas y, en su caso, el de responsabilidades familiares, en los términos establecidos en elartículo 215.3.1 de esta Ley.- En el caso de que la obtención de rentas o la inexistencia de responsabilidades familiares, recogidas en el párrafo anterior, se mantenga por tiempo igual o superior a doce meses, se extinguirá el subsidio. Tras dicha extinción, el trabajador sólo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio si vuelve a encontrarse de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1.1, 2, 3 y 4 delartículo 215 de esta Ley y reúne los requisitos exigidos".

    b) "En relación a los efectos de la venta de inmuebles sobre el requisito de carencia de rentas de quien pueda ser beneficiario de subsidio de desempleo exart. 215 LGSS esta Sala sostuvo en la STS de 31 de mayo de 1999 (rcud. 1581/1998, dictada en el Pleno dela Sala), con criterio reiterado en la STS de 30 de junio de 2000 (rcud. 1035/1999) que la venta del inmueble solamente supone la sustitución de un elemento patrimonial por otro (el dinero obtenido como precio) y que, 'trasladado el acontecimiento al plano de la protección asistencial, lo único relevante, en relación con tales elementos patrimoniales, sería los ingresos periódicos que los mismos proporcionaran al interesado; es decir, el ingreso que procurará, sea la vivienda misma, porque estaba arrendada o cedida a cambio de un precio, bien el dinero recibido, porque ha sido invertido en cualquier operación generadora de rentas en sentido estricto. Tales ingresos sí serían de cómputo y podrían neutralizar, en su caso, la asistencia subsidiada. Buena prueba de que es así, la tenemos en el hecho de que la persistencia en el dominio de la casa ninguna repercusión tiene, aunque su valor evolucione en el mercado inmobiliario; por ello, su transformación en dinero, mediante una compraventa, ninguna consecuencia sensible puede tener, desde el punto de vista de la protección en estudio, pues el beneficiario se limita a ser titular de un bien o cosa diferente: antes un inmueble, ahora una cantidad de dinero'", resaltando que "Se rechazaba así que los criterios de cómputo de las leyes tributarias, a la hora de determinar la renta sobre la que aplicar el impuesto correspondiente, tuvieran trascendencia en el campo de la Seguridad Social".

    c) "Posteriormente, laSTS de 17 de septiembre de 2001 (rcud. 2717/2000) otorgaba idéntico tratamiento a las rentas como a la enajenación de bienes pertenecientes al patrimonio mobiliario; criterio asimismo reiterado en las STS de 26 de febrero (rcud. 1037/2001),23 de marzo (rcud. 1328/2001),18 de junio (rcud. 2667/2001)y 29 de octubre de 2002 (rcud. 1249/2002),30 de marzo de 2003 rcud. 1429/2001) y8 de noviembre de 2004 (rcud. 5945/2003)", así como que "Abundando en ello, laSTS de 7 de febrero de 2002 (rcud. 2245/2001) insistía que el tope exigido legalmente para acceder la nivel asistencial de desempleo hace referencia a las rentas y no al nivel económico genérico del beneficiario: 'Al condicionar elartículo 215.1.1 de la LGSS la concesión y la permanencia en el disfrute del subsidio por desempleo a que las rentas de cualquier naturaleza no sobrepasen un determinado límite, presupone que el factor a tener en cuenta es únicamente el de las rentas, con independencia de su naturaleza, pero rentas, al fin y al cabo'".

    d) "En todos aquellos supuestos se trataba de situaciones anteriores a la entrada en vigor de la Ley 45/2002. La modificación normativa no sólo afectó alart. 219.2 LGSS, sino también al art. 215.3.2, al que aquel se remite, conforme al cual: 'Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente'".

    e) "Por ello, ennuestra sentencia de 27 de marzo de 2007 (rcud. 5391/2005) declarábamos que la anterior doctrina había perdido vigencia y había de estimarse que 'las plusvalías o ganancias patrimoniales' son rentas o ingresos computables a los referidos efectos (como reiterábamos en laSTS de 16 de mayo de 2007 - rcud. 428/2006)".

    f) "...debemos ahora analizar cual es el efecto que sobre el subsidio asistencial provocan las ganancias generadas por la venta de bienes, teniendo en cuenta que la misma se produjo en unidad de acto y, por ello, también el precio fue obtenido de modo puntual", recordando, en primer lugar, que "El derecho al subsidio tiene una naturaleza dinámica, pues elart. 215.3.1 LGSS vincula su mantenimiento, no solo a la concurrencia de los requisitos de carencia de rentas en el momento del hecho causante sino la persistencia de tal situación durante el tiempo que dure su percepción. Como se indicaba en laSTS de 29 de octubre de 2003 (rcud. 4767/2002, dictada por el Pleno de la Sala), 'del tenor del precepto se deduce con claridad que la circunstancia de carencia de rentas (y lo mismo habría que decir de la tenencia de responsabilidades familiares) es exigible en todo el tiempo que dura la prestación; lo que obliga a la entidad gestora a determinar, ante eventuales modificaciones de dichas circunstancias, si la entidad de las mismas afecta de una u otra manera al derecho reconocido", destacando que "En aquella sentencia se trataba de determinar la incidencia en el requisito de rentas obtenidas por el trabajo del marido de la beneficiaria, en un supuesto anterior a la modificación operada en 2002. La Sala se decantó entonces por efectuar el computo anual, recordando que '...la unidad temporal de cómputo del requisito de carencia de rentas el precepto legal no contiene una previsión clara'. Pero recordaba que, especialmente a partir de lasentencia de 17 de junio de 1998 (rcud. 2334/97), tal período de tiempo debe ser el año, descartando 'que el cómputo deba efectuarse mensualmente, a pesar de que la interpretación literal delart. 215.1 de la LGSS permitiría esta solución, y se descartan también 'a fortiori el cómputo en unidades temporales más reducidas o el cómputo continuo día a día'. Aquella interpretación se efectuaba a los efectos de determinar el nivel de rentas de la unidad familiar".

    g) No obstante se señala que "tras la reforma de la Ley 45/2002, elart. 219.2 LGSS determina cuáles hayan de ser las consecuencias de la falta de concurrencia de aquella situación económica determinante del derecho mismo y distingue dos efectos distintos, según se deje reunir el requisito de carencia de rentas por tiempo inferior o igual o superior a doce meses. De este modo, la obtención de rentas superiores al mínimo legal por un tiempo que no alcancen los doce meses, provocará la suspensión del subsidio, que podrá reanudarse en el momento que se acredite de nuevo la carencia. Por el contrario, el mantenimiento de esa situación por tiempo superior, extingue el subsidio", con la consecuencia de que "El cambio incide en el sistema de cómputo, como entendió laSTS de 8 de febrero de 2006 (rcud. 51/2005) que afirmaba que 'se han alterado de manera sustancial los presupuestos legales que sustentaban la doctrina jurisprudencial del cómputo anual de las rentas familiares. En la nueva regulación el legislador establece a cargo de la entidad gestora un control o seguimiento constante de las situaciones de necesidad que dan lugar a la percepción del subsidio, permitiendo a cambio que los asegurados recuperen inmediatamente el derecho al subsidio cuando se reproduce la situación de necesidad tras la desaparición de la percepción de rentas esporádicas. Puede afirmarse así que la finalidad de la reforma legal en el aspecto al que se refiere el litigio es ajustar o acompasar de la manera más exacta posible la dinámica de la situación de desempleo a la «dinámica del derecho» a prestaciones. Siendo ello así, lo lógico es proceder al cómputo mensual o en unidades temporales reducidas de las rentas familiares, en lugar de al cómputo anual. Tal cómputo mensual o en unidades temporales reducidas es por razones evidentes más adecuado para alcanzar dicho propósito de ajuste entre situación de necesidad y acción protectora, no comportando ya, para los supuestos de obtención de rentas o ingresos esporádicos («por tiempo inferior a doce meses»), la consecuencia inaceptable de pérdida del derecho que llevaba consigo la extinción de la prestación asistencial en la legislación anterior'".

    3.- En definitiva, que tras la reforma de la Ley 45/2002, para la distinción entre el efecto suspensivo o extintivo, la norma legal no atiende a las cuantías, sino a la reiteración en el tiempo de la superación de las rentas por lo que, como se ha indicado, la obtención de rentas superiores al mínimo legal por un tiempo que no alcance los doce meses, provoca la suspensión del subsidio, que podrá reanudarse en el momento que se acredite de nuevo la carencia. Ello nos conduce a declarar que es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina ajustada a Derecho, como así mismo señala el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, estimamos el recurso, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, declaramos que la obligación de reintegro del subsidio de desempleo se ciñe a lo abonado en el mes de septiembre de 2009, periodo en que debió quedar en suspenso el mismo, al no existir, tampoco, ocultamiento de la renta percibida que figuraba en la correspondiente declaración tributaria aportada, estimando de este modo la demanda inicial. Sin costas (art. 235.1 LRJS).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


    Que, estimando en la forma expuesta el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Doña Isabel contra lasentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 1- junio-2012 (rollo 675/2012), recaída en recurso de suplicación interpuesto por la parte actora referida y el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra lasentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón de fecha 14-noviembre-2011(autos 222/2011). Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, declaramos que la obligación de reintegro del subsidio de desempleo se ciñe a lo abonado en el mes de septiembre de 2009, periodo en que debió quedar en suspenso el mismo, estimando de este modo la demanda inicial. Sin costas.

    Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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