STS 2740/2010 Pacto de no competencia post-contractual: validez.

STS 2740/2010 - Fecha: 26/04/2010
Nº Resolución: 2740/2010 - Nº Recurso: 378/2009Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
Id Cendoj: 28079140012010100321
Voces: CONCURRENCIA DESLEAL (DESPIDO DISCIPLINARIO), PROHIBICIÓN DE CONCURRENCIA, RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA

Resumen: Pacto de no competencia post-contractual: validez. Derecho a que el trabajador devuelva las cuantías percibidas por el citado pacto. Falta de contradicción.

SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diez.

    Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MUEBLES BORDONABE, S.A., representada por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, contra la Sentencia dictada el día 12 de noviembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación nº 4802/08, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 18 de marzo de 2008 pronunció el Juzgado de lo Social número 31 de Madrid, en el Proceso 1187/07, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DON Nazario contra la mencionada recurrente.

    Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DON Nazario defendido por La Letrada Sra. Gónzalez Delgado.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- El 12 de noviembre de 2008 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, en los autos nº 1187/07 , seguidos a instancia de DON Nazario contra el MUEBLES BORDONABE, S.A. sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: " Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUEBLES BORDONABE, S.A., frente a la sentencia número 130/08, dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta y uno de los de Madrid, el día 18 de marzo de 2008 , en los autos número 1187/07, en procedimiento por reclamación de cantidad seguido frente a DON Nazario en consecuencia confirmamos la misma y condenamos a la recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 400 euros."

    SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 18 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- "1°.- Nazario trabajó para la empresa MUEBLES BORDONABE, SA, cuyo domicilio social está situado en Ayegui (Navarra) y se dedica a la fabricación y comercialización de muebles de oficina, con antigüedad de 8-01-2004, categoría profesional de comercial, aunque ha desempeñado el puesto de trabajo de delegado comercial de la delegación de Madrid y retribución de 45000 euros fijos anuales, que se devengaban en 15 pagas al año, más una retribución variable de 24000 euros anuales, no habiéndose determinado qué objetivos deberían alcanzarse para su consecución. El contrato de trabajo, suscrito por las partes, se formalizó en la modalidad de contrato indefinido, no pactándose ningún período de prueba. - En la cláusula cuarta del contrato se convino lo siguiente: "El trabajador percibirá una retribución total de 3.000,00 euros brutos mensuales que se distribuyen en los siguientes conceptos salariales: Salario Base, Plus Convenio, RV y P.N.C.P.C.". En la misma fecha se suscribió el documento siguiente: "El trabajador percibirá una retribución anual de 28.914,30 euros repartidos en 15 pagas en concepto de Pacto de no competencia Postcontractual, por lo cual el trabajador no podrá prestar sus servicios en empresas de la competencia o del sector, en el plazo de dos años, evitando así la concurrencia desleal, y sometiendo el juicio de posible actuación a los tribunales competentes". El demandante ha percibido efectivamente 1927,62 euros en quince pagas anuales en el periodo 1/2004 a 5/2006 por el concepto P. N.C.P.C. El 28-12-2005 la empresa envió al demandante un giro, cuyo importe ascendió a 6160 euros y en la nómina de marzo de 2006 le abonó 24040 euros por el concepto de objetivos de 2005. El 30-05-2006 el señor Nazario solicitó su baja voluntaria con efectos de 9-06-2006, concediéndosele vacaciones por la empresa desde el 30-05-2006 hasta la fecha del cese. ...2º.- El señor Nazario trabajó para la empresa. ESTEL IBÉRICA, SA, dedicada a la fabricación de comercio de mercancías, entre las que se encuentra también el mobiliario de oficina desde el 13-11-2002 hasta el 31-12-2003, fecha en la que causó baja voluntaria. La categoría profesional era de comercial y la retribución, percibida en el año 2003, ascendió a 57836, 88 euros anuales. ...3º.- El 1-06-2006 la empresa demandada envió una carta al demandante, que obra en autos y se tiene por reproducida, recordándole que debía cumplir el pacto de no concurrencia suscrito entre las partes. El demandante replicó mediante carta de 2-06-2006, que obra en autos y se tiene por reproducida, replicándose nuevamente mediante carta de la empresa de 5-06-2006, que obra en autos y se tiene por reproducida. La empresa demandante no proporcionó al señor Nazario ningún tipo de formación en técnicas comerciales, limitándose a proporcionarle sus catálogos y listas de precios, ocupándose el demandado de contactar con los clientes y coordinar a los restantes comerciales de su delegación. ...4º.- El demandante suscribió contrato con ESTEL IBÉRICA, SA el 12-06-2006 con categoría profesional de director de delegación y salario de 60000 euros brutos anuales en catorce pagas. ...5º.- El 5-03-2004 la empresa MUEBLES BORDONABE, SA realizó a DON Nazario la oferta de trabajo siguiente: "Ref.: Condiciones de contrato de trabajo de Cecilio . Adjuntamos los datos correspondientes al contrato de trabajo pendiente a formalizar por ambas partes: Empresa contratante: Muebles Bordonabe, S.A. (A-31201023). Apoderado: Antonio . Trabajador por cuenta ajena: Cecilio ( NUM000 ) Categoría profesional: Delegado comercial (Zona Cataluña y Levante). Tipo de contrato: Indefinido. Remuneración fija en 15 pagas: 45.000 Euros. Remuneración variable: según objetivos a concretar escalonadamente de hasta 24.000 Euros por una facturación anual en la zona de 1.500.000 Euros". El 14-04-2004 suscribió un contrato de trabajo idéntico al del demandante, así como la misma cláusula de no concurrencia. Fue despedido el 12-04-2005 mediante despido disciplinario, aunque la empresa reconoció la improcedencia del despido. El citado trabajador fue contratado posteriormente por ESTEL IBÉRICA, SA, al igual que el demandante, no habiéndosele reclamado indemnización alguna, aunque la empresa conocía dicha circunstancia. ...6º.- El convenio colectivo del Sector de la Industria de Madera de Navarra se publicó en el BON de 28-06-2004. El convenio colectivo de la Industria de la Madera de Madrid se publicó en el BOCM de 4-07-2005. ...7º.- El señor Nazario no ha percibido el salario de junio de 2006, así como las pagas extraordinarias de marzo y julio de 2006, habiendo disfrutado vacaciones desde el 30-05 al 9-06-2006. - No consta acreditado qué objetivos alcanzó el señor Nazario en el año 2006.
...8º.- El 18-09-2006 el señor Nazario interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar sin avenencia el 6- 10-2006. - La empresa manifestó lo siguiente: "La empresa demandada MUEBLES BORDONABE, S.A., se opone a la demanda por las razones que se expondrán en su momento procesal oportuno. Y de conformidad con lo previsto en el artículo 85.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563 ), la empresa demandada anuncia que formula reconvención contra el demandante, reclamando la cantidad de 69.394,32 Euros, que es la cantidad abonada al actor mensualmente desde el inicio de su relación laboral y hasta su finalización a razón de 1.927,62 Euros, en cada una de las 15 pagas anuales, lo que totaliza la suma que se reclama por importe de 69.394,32 Euros. La reconvención se formula como consecuencia de que el actor suscribió en su día con la empresa demandada un pacto de no competencia postcontractual por el que se comprometía a no prestar sus servicios en empresas de la competencia o del sector en el plazo de dos años desde la extinción de su contrato, pacto que el actor ha incumplido al trabajar en una empresa del sector del mueble. Por ello se reclama al actor el pago de las cantidades que se le han abonado durante su relación contractual por su obligación ahora incumplida de no competir contra la empresa, y sin perjuicio de lo que se desarrolle en el acto del juicio oral". ...9º.- El 21-03-2007 MUEBLES BORDONABE, SA interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar sin efecto por incomparecencia del señor Nazario , quien no constaba citado legalmente, el 2- 04-2007." El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción de prescripción promovida por el demandado, desestimo la demanda en reclamación de cantidad, interpuesta por MUEBLES BORDONABE, SA y en consecuencia absuelvo a DON Nazario de los pedimentos de la demanda. Que estimando la excepción de prescripción, alegada por la empresa MUEBLES BORDONABE, SA, vengo a absolverla de la reclamación de cantidad interpuesta por DON Nazario contra la misma."

    TERCERO.- El Letrado Sr. Dorremochea Aramburu, mediante escrito de 16 de febrero de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, basado en dos motivos: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de marzo de 2003 , así como la infracción del art. 21.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. SEGUNDO .- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 7 de noviembre de 2005. y la infracción del art. 9 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1.261, 1.275, 1.276 y 1303 del Código Civil .

    CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 17 de Febrero de 2009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

    QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PARCIALMENTE PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 abril de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la entidad mercantil "Muebles Bordonabe, SA." (en adelante Bordonabe) contra la Sentencia dictada el día 12 de Noviembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Confirmó ésta la de instancia, que había resuelto las dos siguientes pretensiones: a) la sustentada por la mencionada empresa, reclamando a un trabajador la devolución de 69.394'32 euros que aquélla había abonado a éste como compensación por un pacto de no competencia post-contractual, que la empresa consideraba incumplido; y b) la reclamación por parte del aludido trabajador a dicha empleadora de la suma de 27.688'67 euros en concepto de salarios adeudados.

    Las dos pretensiones fueron desestimadas en ambos grados jurisdiccionales: la de la empresa, con apoyo en que el pacto de no concurrencia resultaba inexigible en el caso, por no concurrir uno de los requisitos requeridos por el art. 21.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET) -ausencia de efectivo interés industrial o comercial- y por haberse concertado el pacto por dos años, pese a que el trabajador no tenía la condición de técnico. Y la del empleado, porque se estimó la excepción de prescripción a tenor del art. 59 del ET . Este último pronunciamiento no resulta ya objeto del presente recurso.

    SEGUNDO.- El relato de hechos probados, reflejado en la resolución de instancia con gran detalle y precisión, fue plenamente acogido por la recurrida y ha quedado literalmente transcrito en el lugar oportuno de la presente, al cual nos remitimos. Sin perjuicio de ello, conviene consignar aquí, a modo de resumen, lo siguiente: -El trabajador concernido había prestado servicios como "comercial" desde Noviembre de 2002 hasta Diciembre de 2003 -en que cesó voluntariamente- para la empresa "Estel Ibérica, S.A.", dedicada a la fabricación y comercio de mercancías, entre cuyas actividades se encuentra también el mobiliario de oficina.

    -El 8 de Enero de 2004 fue contratado por "Bordonabe" (dedicada exclusivamente a fabricación y comercialización de mobiliario de oficina), como "comercial" (si bien desempeñó un puesto de delegado comercial en Madrid), suscribiéndose un pacto de no competencia post-contractual, por el que el trabajador se comprometía a no prestar servicios durante dos años tras su cese para empresas de la competencia o del sector, a cambio de una compensación de 28.914'30 euros mensuales.

    -"Bordonabe" no proporcionó nunca al trabajador ningún tipo de formación en técnicas comerciales, limitándose a entregarle sus catálogos y listas de precios, y ocupándose el empleado de contactar con los clientes y de coordinar a los demás comerciales de su delegación.

    -El 30 de Mayo de 2006 el trabajador solicitó su baja voluntaria en "Bordonabe", y el 12 de Junio de 2006 suscribió un contrato con su anterior empleadora ("Estel Ibérica, S.A.") como director de delegación.

    TERCERO.- Se articula el recurso a través de dos motivos, respecto de cada uno de los cuales se ofrece, como referencial, la resolución que el recurrente estima que es contradictoria con la impugnada.

    Bajo el primer motivo se pretende que el pacto de no competencia post-contractual se reconozca como válido y exigible, sosteniendo que la empresa recurrente tenía un efectivo interés industrial o comercial, citándose como infringido el art. 21.2 del ET .

    Para este motivo eligió la recurrente como referencial la Sentencia dictada el día 25 de Marzo de 2003 por la Sala de Cataluña , firme ya al recaer la que ahora se impugna. La reseñada resolución referencial enjuició el supuesto de un trabajador que inició el 1 de Abril de 1999 una relación laboral con la empresa "Gespaint, S.L." -dedicada a la actividad de pinturas- como director comercial para España, Francia y resto de países excepto China, calificando las partes el contrato como de Alta Dirección. Se consignó una cláusula por cuya virtud se establecía un pacto de no concurrencia durante dos años, mediante una retribución de 50.000 pesetas mensuales, imponiéndose al empresario la carga de acreditar en el momento de la extinción del contrato -para la efectividad de dicho pacto- que concurría un interés industrial o comercial. En Octubre de 2.000 el trabajador comunicó a la empresa su deseo de dar por terminado el contrato, y desde el 1 de Diciembre del mismo año presta servicios como jefe de ventas para "Scot Warren Ibérica", que se dedica a la producción y comercialización de pinturas para automóviles y vehículos industriales. En este caso, la Sala acordó estimar la pretensión de la empresa en el sentido de imponer al trabajador la obligación de devolver lo percibido como compensación por la no concurrencia, por considerar que realmente había existido interés industrial o comercial por parte de la empresa, y que el tiempo pactado estaba comprendido dentro del art. 21.2 del ET .

    En el segundo motivo sostiene la recurrente que, aun en el caso de que el pacto de no concurrencia fuera considerado "nulo ó inexigible", ello no exime al trabajador de la obligación de reintegrar a la empleadora la compensación percibida; y al respecto cita como infringidos los arts. 1261, 1275, 1276 y 1303 del Código Civil .

    En relación con este motivo, se eligió para el contraste nuestra Sentencia de 7 de Noviembre de 2005 (rec. 5211/04 ). Enjuició ésta el supuesto de la reclamación por parte de una empresa contra una trabajadora de la retribución que aquélla había abonado a ésta en compensación del pacto de no concurrencia post-contractual. Dicho pacto había sido declarado nulo por la sentencia de suplicación, pese a lo cual esta sentencia de suplicación no condenó a la empleada a devolver lo percibido por tal concepto.

    Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, partió de dos hechos acreditados: a) la declaración por parte de la recurrida de la nulidad del pacto (hecho no discutido ya en casación); y b) que la trabajadora había recibido formación a cargo de la empresa demandante. Y, con base en estos dos datos, casó la resolución combatida e impuso a la trabajadora la obligación del reintegro pretendido de adverso.

    A ambas resoluciones referenciales les ha negado la parte recurrida la condición de contradictorias con la impugnada, y el Ministerio Fiscal también abriga dudas al respecto, por lo que habremos de ocuparnos a continuación, y con carácter prioritario al estudio del fondo del recurso, de esta cuestión.

    CUARTO.- En este sentido, conviene recordar: "es conocida por reiterada la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ella, la contradicción "requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" (Sentencias de 27 y 28-1-92 {recs. 824/91 y 1053/91}, 18-7, 14-10 y 17-12-97 {recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96}, 17-5 y 22-6-00 {recs. 1253/99 y 1785/99}, 21-7 y 21-12-03 {recs. 2112/02 y 4373/02} y 29-1 y 1-3-04 {recs. 1917/03 y 1149/03} y 28-3-06 {2336/05} entre otras muchas ). Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 {rec. 771/91}, 5-6 y 9-12-93 {recs. 241/92 y 3729/92}, 14-3-97 {rec.3415/96}, 16 y 23-1-02 {recs. 34/01 y 58/01}. 26-3-02 {rec.1840/00}, 25-9-03 {rec. 3080/02} y 13-10-04 {rec.    5089/03 } entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes (sentencias de 25-5-95 {rec. 2876/94}, 17-4-96 {rec. 3078/95}, 16-6-98 {rec. 1830/97} y 27-7-01 {rec.4409/00} entre otras )".

    Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso presente, a la vez que se lleva a cabo un atento estudio comparativo de las resoluciones en contraste, llegamos a la conclusión de que, en efecto, ninguna de las dos elegidas como referenciales son legalmente contradictorias con la recurrida, tal como seguidamente razonaremos.

    Por lo que respecta a la Sentencia de la Sala de Cataluña de fecha 25 de Marzo de 2003 , no concurre la suficiente identidad sustancial en las respectivas situaciones de hecho, lo que se traduce en que también existan diferencias en las causas de resolver (los "fundamentos", en expresión del art. 217 de la LPL ). Por lo pronto, el tipo de contrato celebrado en cada caso era diferente: común u ordinario en la recurrida, y de alta dirección en la de contraste, aun cuando esta diferencia no parece ser muy trascendente, por cuanto a esta modalidad contractual no le otorgó relevancia alguna dicha resolución de contraste, ni en ello basó su decisión.

    Mayor relevancia tiene el hecho de que, en el caso de la recurrida, el trabajador procedía ya de otra empresa (a la que después de cesar en "Bordonave" volvió) que, entre otras actividades, se dedicaba también a la de fabricación y comercialización de muebles de oficina, en la que había adquirido la preparación y experiencia suficientes como para no precisar que se le suministrara en "Bordonave". Y el hecho de que en ésta no se le suministró tal formación, fue declarado expresamente acreditado por la sentencia recurrida, señalando, además, que esta empresa se limitó a facilitarle los correspondientes catálogos y listas de precios. Ninguno de cuyos hechos aparecen en la sentencia de contraste.

    Finalmente, la sentencia recurrida hace constar en su fundamentación -con claro valor de hecho probado- que "no se ha acreditado extremo alguno que demuestre que la recurrente y la empresa de la que procedía y a la que ha vuelto el actor compitan en el mercado, geográfica y objetivamente, habiendo indicios de que no lo hacen, por cuanto la empleadora del demandante {se refiere a "Estel Ibérica"} tiene un objeto social mucho más amplio". Uno de estos indicios consistía -siendo ello uno de los apoyos de la sentencia de instancia, aceptado por la recurrida- en que otro trabajador procedente de "Estel Ibérica" que también trabajó después en "Bordonave" y cuyo contrato contenía un pacto idéntico al del que aquí nos ocupa, regresó nuevamente a aquélla tras cesar en ésta; y a este trabajador no se le ha exigido el reintegro de lo percibido como compensación por la no concurrencia. Así pues, entre la sentencia a la que ahora nos estamos refiriendo y la recurrida no concurre el requisito de la contradicción, pues cada una de ellas resolvió el supuesto particular que se sometió a su respectivo enjuiciamiento, por lo que no existe discrepancia doctrinal que precise ser unificada.

    Respecto de la Sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de Noviembre de 2005 (rec. 5211/04) , otro tanto puede decirse, pues en ella aparece expresamente como hecho acreditado que la trabajadora a la que se refiere recibió una formación a cargo de la empresa demandante, siendo en cambio la ausencia de formación del trabajador a cargo de su empresa lo que se declara probado en la recurrida, como ya antes hemos puesto de manifiesto.

    Por otra parte, en la resolución de contraste de la que ahora tratamos se mantiene que existen coincidencias en los listados de clientes de ambas empresas, por lo que han de considerarse competidoras, mientras que en la recurrida se afirma -como ya también dijimos- que no solo no se ha acreditado que las empresas concernidas sean competidoras, sino que incluso existen indicios en el sentido de que no lo son.

    QUINTO.- En definitiva, el recurso pudo haberse inadmitido en el trámite al que se refiere el art.

    223.2 de la LPL. Y como así no se hiciera, lo que en aquel momento constituía un motivo de inadmisión, se ha convertido en causa de su estimación en el actual momento procesal, procediendo declararlo así, con las demás consecuencias legales a ello inherentes, cuales son la pérdida del depósito y condena en costas al recurrente, esto último a tenor del art. 233.1 del invocado Texto procesal.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


    Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por MUEBLES BORDONABE, S.A. contra la Sentencia dictada el día 12 de Noviembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 4802/08 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 18 de Marzo de 2008 pronunció el Juzgado de lo Social número 31 de Madrid en el Proceso 1187/07 , que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de la mencionada recurrente contra DON Nazario . Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituído, al que se dará el destino legal.

    Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de Procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

    Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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