STS 2736/2010 Despido. Retractación empresarial. Ineficacia respecto a la decisión extintiva.

STS 2736/2010 - Fecha: 26/04/2010
Nº Resolución: 2736/2010 - Nº Recurso: 2785/2009Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA
Id Cendoj: 28079140012010100319
Voces: DESPIDO, DESPIDO DISCIPLINARIO, CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL, EXTINCIÓN (CONTRATO DE TRABAJO), REANUDACIÓN DE LA ACTIVIDAD LABORAL, FALTAS JUSTIFICADAS DE ASISTENCIA

Resumen: RCUD. Despido. Retractación empresarial. Ineficacia respecto a la decisión extintiva, incluso antes de la presentación de la papeleta de conciliación Reitera STS 7-10-2009 y 11-12-2009, rec.2694/08 y 660/09.
    
SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diez.

    Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. LUIS ARREDONDO SANZ actuando en nombre y representación de INDUSTRIAS ZAMARBU, S.A. contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación núm. 369/2009, formulado contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Ciudad Real, en autos núm. 670/2008 y acumulados 671/2008, 700/2008 y 701/2008, seguidos a instancia de D. Abilio y D. Benito contra INDUSTRIAS ZAMARBU, S.A. sobre DESPIDO.

    Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 14 de noviembre de 2008 el Juzgado de lo Social nº Tres de Ciudad Real dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) Los demandantes prestan servicios para la empresa Industrias Zamarbu S.A. con la antigüedad, categoría y salario mensual incluido parte proporcional de pagas extraordinarias siguiente: D. Abilio 19.01.2004. Peón ordinario. 1.862,11 euros. D. Benito 11.08.2004. Especialista. 1.858,82 euros. 2º) Con fecha 27.08.2008 la empresa entregó escrito a D. Abilio con el siguiente contenido literal: Muy Sr. Nuestro: Ante la próxima finalización de la obra para la que fue contratado le informamos que daremos por concluido el contrato actual el próximo día 11.09.2008. Con fecha 01.09.2008 la empresa entregó a D. Benito escrito con el siguiente contenido literal: Muy Sr. Nuestro: Ante la próxima finalización de la obra para la que fue contratado le informamos que daremos por concluido el contrato actual el próximo día 16.09.2008. 3º) Con fecha 11.09.2008 la empresa comunicó verbalmente a los trabajadores que habían decidido que permanecieran en la empresa y en consecuencia no iban a causar baja en la misma, en la conversación indicada estuvieron presentes además de los trabajadores el presidente del Comité de Empresa y las trabajadoras Dña. Angelina y Dña. Azucena . 4º) Con fecha 12.09.2008 la empresa remitió burofax al Sr. Abilio con el siguiente contenido literal: Muy Sr. Nuestro: Conforme se le informo ayer día 11 de septiembre del presente año por la empresa verbalmente y mediante un escrito del cual se negó a firmar recibo en presencia de Dña. Angelina de Doña. Azucena y del representante legal de los trabajadores D. Julián cuyo texto se exponía así: Tras las conversaciones mantenidas hemos decidido que permanezca Ud., en esta empresa y no cause baja el día 11.09.08 como le habíamos anticipado. Dado que hoy fecha 12.09.08 no se ha presentado a trabajar, solicitamos justifique su ausencia o se reincorpore urgentemente a su puesto de trabajo. Dicho burofax consta recibido por Dña. Delia madre del trabajador el día 15 de septiembre a las 12,45 horas y el día 18 de septiembre a la misma hora. 5º) Con fecha 12.09.2008 la empresa remitió mediante burofax escrito al Sr. Benito con el siguiente contenido: Muy Sr. Nuestro: Tras conversaciones mantenidas hemos decidido que permanezca Ud, en esta empresa y no cause baja el día 16.09.08 como le habíamos anticipado. Dicho burofax no pudo ser entregado al resultar el destinatario desconocido. El día 16 de septiembre el Jefe de Taller le comunico al Sr. Benito que debía ir a trabajar al día siguiente. 6º) Con fecha 24.09.2008 la empresa entregó a los trabajadores carta de despido en la cual se les imputa la comisión de una falta incardinable en el artículo 10ª b) del Convenio Colectivo Provincial del sector de Siderometalurgia en la Provincia de Ciudad Real en relación con los artículos 49.1k), 54-2 a y 54.2 d del Estatuto de los Trabajadores dando por extinguido el contrato de trabajo con efectos del día de la fecha. La citada comunicación obra unida a la prueba documental aportada por ambas partes dándose por reproducida en su integridad a efectos probatorios. 7º) Los demandantes no ostentan la condición de legal representantes de los trabajadores. 8º) Con fecha 8 y 17 de octubre se celebraron actos de conciliación en reclamación por despido que finalizaron sin avenencia".

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Abilio y D. Benito contra la empresa Industrias Zamarbu S.A en reclamación por despido debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada declarando procedente el despido realizado con fecha 24.09.2008, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".

    SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Abogado D. SALVADOR LÓPEZ MORENO actuando en nombre y representación de D. Abilio y D. Benito ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2009 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Abilio y Benito , contra la Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real , en autos nº 670/08, sobre despido, siendo parte recurrida la empresa INDUSTRIAS ZAMARBU, S.A., debemos revocar y revocamos la citada resolución, para dictar otra nueva, por la que estimando la demanda, declaramos la improcedencia del despido de los actores, condenando a la empresa demandada a optar entre readmitir a los mismos o indemnizarles a razón de 45 días de salario por año de servicio, con abono en todo caso de los salarios de tramitación."

    TERCERO.- Por el Procurador D. LUIS ARREDONDO SANZ actuando en nombre y representación de INDUSTRIAS ZAMARBU, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 3 de agosto de 2009.

    Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 6 de marzo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso 8705/2005 .

    CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 26 de enero de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en legal forma, pasa todo lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que en el plazo de diez días emita el oportuno informe.

    QUINTO.- Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de abril de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- La empresa remitió a los demandantes sendas cartas de despido en las que se hacía constar como fecha de efectos el 11 y el 16 de septiembre de 2008 respectivamente. El 11 y el 12 de septiembre les comunica que no causarán baja en la empresa en las fechas anunciadas, requiriendo al primero de ellos que había dejado de acudir al trabajo para que justificara la causa de inasistencia. El 8 y el 17 de octubre de 2008 fueron presentadas las papeletas de acto de conciliación.

    El Juzgado de lo Social declaró la procedencia de los despidos acordados por la empresa a raíz de la no reincorporación de los actores. La sentencia recurrida al estimar la Suplicación razona que la no aceptación expresada por los actores de la revocación del despido implica que la relación laboral está rota y justificadas sus ausencias al trabajo.

    Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 6 de marzo de 2006 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

    En la sentencia de comparación se resuelve acerca de la demanda por despido planteada por una trabajadora incorporada a la nueva empresa en virtud de la subrogación operada respecto de la anterior adjudicataria de un servicio de seguridad, encontrándose en situación de Incapacidad Temporal desde el mes de noviembre de 2004. El 12 de abril de 2005 la empresa le remite carta de despido y el 14 del mismo mes y año le envía otra comunicación, recibida el 15 de abril de 2005 en la que deja sin efecto la anterior. El 19 de Abril de 2005 la actora hace saber a la empresa su disconformidad con la reanudación del vínculo laboral. El 2 de mayo de 2005 la empresa le remite un burofax en donde manifiesta que desconocía el embarazo de la trabajadora y la requiere para que les comunique si va a continuar prestando sus servicios y en caso afirmativo que justifique sus ausencias al trabajo. El 4 de mayo de 2005 la trabajadora contesta en el sentido de no proseguir la relación contractual. El 12 de mayo de 2005 la empresa nuevamente le advierte que si no justifica las ausencias en veinticuatro horas causará baja en la empresa, el 18 de mayo de 2005 la actora manifiesta por telegrama que continúa en Incapacidad Transitoria. El 20 de abril de 2005 la actora había presentado papeleta de conciliación, acto que tuvo lugar el 10 de mayo de 2005 sin avenencia.

    El Juzgado de lo Social estimó en parte la demanda declarando la nulidad del despido y desestimando la reclamación sobre indemnización por daños y perjuicios.

    La sentencia de contraste estimó el recurso de suplicación deducido por la demandada razonando que antes de constituirse la relación jurídico procesal derivada de la demanda por despido e indemnización la empresa había procedido a dejar sin efecto el despido de la trabajadora lo que determina en cuanto a ésta la falta de acción ya que no se puede pedir que se reanude el vínculo que antes se ha rechazado ya sea por abandono voluntario ya sea por la negativa infundada a la reincorporación.

    Concurre entre ambas resoluciones la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

    SEGUNDO.- La demandada alega la infracción del articulo 5.2 .a) y del articulo 20, ambos del Estatuto de los Trabajadores , al considerar conculcado el principio de buena fe en las relaciones laborales.

    Entiende asimismo que la declaración de la falta de legitimación del empresario para retractarse del primer despido vulnera el contenido del articulo 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores ya que no se debieron valorar como causa de despido las ausencias injustificadas al trabajo todo ello en relación con el artículo 1258 del Código Civil .

    La cuestión que se plantea, eficacia de la retractación empresarial de un despido acordado con negativa del trabajador afectado a la reincorporación una vez que la empresa le ha dado a conocer su propósito de reanudar el vínculo, ha sido resuelta por esta Sala con anterioridad, pudiendo citar como ejemplos la sentencia del Pleno de 7 de octubre de 2009 ( R. C.U.D. 2694/2008 ) y de 11 de diciembre de 2009 ( R. C.U.D. 660/ 2009 ). Procede por razones de coherencia y homogeneidad estar a dicha doctrina, de la que extractamos a continuación parte de su contenido : "SEXTO.- 1.- A nuestro entender, sin embargo, el debate que se suscita no puede resolverse aplicando la normativa común que se ha referido, aunque con carácter general el Código Civil sea de innegable aplicación supletoria {art. 4.3 CC }, no sólo porque entendemos que no existe laguna normativa alguna que colmar en el caso del despido, sino también porque tampoco los preceptos del Código Civil llevarían a otra conclusión que no fuese la tradicional de esta Sala; y en último término, porque la entrada en juego de los citados mandatos del Código -de conducir a otra solución, lo que negamos- sería notablemente distorsionadora en la materia de que tratamos.

    2.- Ciertamente se presenta sugestivo pensar que la solución procesal que legalmente se impone para los supuestos de despido {arts. 103 a 113 LPL } haya de entenderse limitada -cuando menos en todas sus estrictas consecuencias- a los supuestos en que tal negocio jurídico unilateral {la decisión de extinguir el contrato} cumpla los requisitos que le son propios como tal negocio {entre ellos el consentimiento no viciado}; o lo que es igual, que la normal -y completa- regulación procesal del «despido» hubiese de limitarse a los actos que gozan de la eficacia que corresponde a una válida decisión empresarial de dar por concluida la relación laboral, y que por ello no debería alcanzar en su integridad a los supuestos en que tal decisión se acredite haber sido tomada con vicio en la formación de la voluntad. Y ello porque todo negocio jurídico requiere inexcusablemente consentimiento {art. 1261 CC }, a la par que es nulo el prestado por error sustancial {arts. 1265 y 2266 CC } y que pueden ser anulados los negocios jurídicos que adolecen de vicio invalidante {art. 1300 CC }; preceptos paradigmáticamente aplicables -se ha destacado por la doctrina- en el campo del Derecho del Trabajo.

    3.- Pero esta tesis no es la que normativamente corresponde, porque la regulación sobre el despido contenida en el ET y en la LPL se presenta cerrada en sus soluciones y sin margen alguno para la retractación {cualquiera que sea su causa}, desde el momento en que sólo admite -como actuación empresarial moderadora de los normales efectos que acompañan a la inicial decisión extintiva- el reconocimiento de la improcedencia del despido y el ofrecimiento de la indemnización {art. 56.2 ET }, con la limitada consecuencia de excluir los salarios de trámite posteriores a la fecha del depósito de la citada indemnización.

    Lo que no tiene nada de extraño, porque -entramos de nuevo en el campo del Derecho Civil- la nulidad negocial {determinante de ineficacia radical o automática, que en el caso del despido excluiría su virtualidad extintiva} se limita a defectos relativos a la autonomía privada {vulneración de sus límites}, al objeto del contrato {inexistencia, falta absoluta de determinación o ilicitud}, a la causa {inexistencia o ilicitud} o a la forma {cuando es exigida ad solemnitatem por la ley}. En tanto que la mera anulabilidad -la que procede cuando concurran los defectos previstos en el art. 1261 CC , conforme precisa el art. 1300 del propio cuerpo legal- comporta el diferente efecto de únicamente consentir el ejercicio de una acción que es propiamente constitutiva, de forma que - como la mejor doctrina resalta- tan sólo produce la ineficacia de un negocio {en el caso examinado, el despido} que hasta que la acción se ejercita surte todos sus efectos, siquiera con eficacia claudicante {sobre estos extremos, vid. las SSTS -Civil- 18/03/08 -rec. 361/01-; 26/02/08 -rec. 5674/00-; 31/07/07 -rec. 3235/00-; 09/05/07 -rec. 2097/00 -...}. Esto es, que la posible anulabilidad del acto del despido por parte del empresario {al concurrir error sustancial y excusable} en forma alguna significa que no se haya producido ya la extinción del contrato de trabajo, porque -pese a todo- su viciada decisión ya ha producido, conforme a lo dicho, el efecto de poner fin a la relación laboral. Y es aquí -en este punto del razonamiento- donde reiterar nuestra clásica de doctrina, ya referida, de que la acción por despido tiene como presupuesto lógico la finalización efectiva de la relación de trabajo, determinada por el carácter constitutivo del despido.

    SÉPTIMO.- 1.- De otra parte, como destacábamos más arriba, atribuir eficacia vinculante a la retractación empresarial {aún mediando error excusable y comunicación readmisoria con toda suerte de garantías para el empleado} no sólo sería del todo distorsionador del proceso por despido, sino que difícilmente satisfaría el exigible -y constitucional- derecho a la tutela judicial efectiva y no protegería los intereses del trabajador en los términos que finalísticamente se derivan de la regulación que sobre el proceso especial por despido contiene la LPL.

    2.- Para empezar, en manera alguna podría mantenerse tal vinculación si el trabajador considera -estamos en el inseguro terreno de lo subjetivo- que la inicial decisión de despedir era nula por incurrir en alguna de las causas previstas en el art. 55.5 ET , no sólo por el legítimo interés que el trabajador ha de tener respecto del propio pronunciamiento judicial en tal sentido, sino por las sustanciales diferencias de tratamiento que la nulidad comporta respecto de la improcedencia.

    3.- También ha de observarse que la propia naturaleza de la anulabilidad impone el ejercicio de la acción tendente a la declaración judicial de la ineficacia del acto {en este caso, el despido}, y esto determina la necesaria utilización de un proceso independiente y ajeno al del despido, por cuanto que así lo impondrían la referida necesidad de accionar {sin ella el acto sigue siendo eficaz y desarrollando todos sus efectos, conforme a lo más arriba indicado} y la inacumulabilidad de acciones {no hay que olvidar que el art.

    27.2 LPL expresamente rechaza la vía reconvencional en el proceso por despido}; y en todo caso, el planteamiento en el juicio de despido -por el empresario- de la validez de su retractación excedería con mucho de lo que pudiera calificarse como simple defensa procesal limitada a probar la existencia de «hechos impeditivos» al ejercicio del acción por despido, sino que se trataría -más bien- de la solapada e indebida acumulación de acciones.

    4.- Finalmente, como indicábamos, la posible eficacia vinculante de la retractación sería altamente distorsionadora de la regulación legal, aún cuando la pretensión se ejercitase en proceso independiente.

    Distorsionadora en dos aspectos.

    En primer lugar, porque resultaría de muy problemática articulación con la acción por despido, puesto que la lógica lleva a pensar que tal cuestión necesariamente habría de resolverse -para el caso de su ejercicio independiente, repetimos- con anterioridad al juicio por despido {si lo fuese después, el proceso carecería de objeto y la sentencia estimatoria sería papel mojado} y que ello comportaría ineludible retraso en orden a resolver los intereses vitales que están en juego y justifican su preferente respuesta judicial {implícitamente deducible de la ley, pese a la falta de expresa indicación en tal sentido}.

    En segundo término, como los actos anulables producen todos sus efectos hasta que judicialmente se les priva de eficacia, el efecto pretendido de eliminar los salarios de trámite {ya hemos dicho que bajo ningún concepto se podría privar al trabajador de su derecho a obtener una sentencia declaratoria de que el despido no es ajustado a Derecho} en manera alguna se conseguiría, pues la indicada remuneración se devengaría hasta la fecha de la sentencia, que mal podría dictarse con mayor premura que la que corresponde al proceso por despido, por lo que la hipótesis habría de rechazarse por contraria a la economía de la parte y a la procesal."

    TERCERO.- Por las razones expuestas al haberse ajustado la sentencia recurrida a la doctrina de la Sala, por razones de coherencia y homogeneidad a ella debemos estar, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso con imposición a la recurrente de las costas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral así como la pérdida del depósito para recurrir.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


    Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D.

    LUIS ARREDONDO SANZ actuando en nombre y representación de INDUSTRIAS ZAMARBU, S.A. contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , en recurso de suplicación núm. 369/2009, formulado contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Ciudad Real, en autos núm.

    670/2008 y acumulados 671/2008, 700/2008 y 701/2008, seguidos a instancia de D. Abilio y D. Benito contra INDUSTRIAS ZAMARBU, S.A. sobre DESPIDO. Con costas y pérdida del depósito para recurrir al que se dará el destino legal pertinente.

    Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

    Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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