STS 2468/2010 Despido improcedente. Exigencia de pacto de no competencia

STS 2468/2010 - Fecha: 20/04/2010
Nº Resolución: 2468/2010 - Nº Recurso: 2629/2009Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Id Cendoj: 28079140012010100283
Voces: PACTOS DE NO COMPETENCIA, PROHIBICIÓN DE CONCURRENCIA, DESPIDO IMPROCEDENTE (DESPIDO DISCIPLINARIO)

Resumen: Despido improcedente. Exigencia de pacto de no competencia tras la extinción del contrato que prevía compensación durante la relación laboral y una cláusula indemnizatoria tras la finalización de la relación laboral.

SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil diez.

    Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Xavier Pera Coral, en nombre y representación de ARAMARK, SERVICIOS DE CATERING, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 6 de mayo de 2009, recaída en el recurso de suplicación nº 3077/08, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona, dictada el 21 de diciembre de 2007, en los autos de juicio nº 22/2007, iniciados en virtud de demanda presentada por ARAMARK, SERVICIOS DE CATERING, S.L., contra D. Arturo , sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

    Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 21 de diciembre de 2007, el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "QUE ESTIMANDO EN PARTE la demanda formulada por ARAMARK, SERVICIOS DE CATERING, S.L. contra Arturo , condeno Don. Arturo al pago a la empresa actora de la cantidad de 25.242,48 euros, por incumplimiento del pacto de competencia postcontractual, ABSOLVIENDO a la parte demandada de las restantes pretensiones ejercitadas.".

    SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: 1.- Don. Arturo , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa ARAMARK, SERVICIOS DE CATERING, S.L. (en adelante, ARAMARK), con categoría profesional de Director Regional Senior de Sanidad, en la zona de Levante, según contrato pactado en fecha 10-1-2000, percibiendo una retribución de 4.000.000 de ptas. brutas anuales, a distribuir de la siguiente forma: 70.000 ptas. mensuales por plus de no competencia, y el resto, de salario base. Folios 85, y 131.2.- El objeto social de ARAMARK, SERVICIOS DE CATERING, S.L. es: a) El negocio de servicio de comidas para colectividades consistente en la preparación y suministro de comidas en general a grupos, colegios, hospitales.......así como todos los servicios relacionados con los anteriores. b) La prestación de servicios de lavandería y jardinería para colectividades, servicios de limpieza, así como los servicios de instalación, mantenimiento y reparación de instalaciones eléctricas de refrigeración-calefacción, y de suministro de servicios para edificios y locales. c) La explotación de toda clase de establecimientos de hostelería y/o centros de conferencias y/o convenciones..........y explotando hoteles, bares, discotecas, salas de fiestas y centros de convenciones o conferencias y similares. d) La gestión, asesoramiento y prestación de servicios informáticos, contables, laborales, administrativos.....e) Tenencia e inversión de activos financieros y de cualquier otro tipo, obligaciones, acciones, participaciones de otras compañías............ Folio 153 y ss. que se tienen por reproducidos. Objeto social ampliado el 24-11-2006. Folios 168 y ss. y 185, que se tienen por reproducidos.

    3.- Las funciones que realizaba el Sr. Arturo en la empresa consistían en: -Asegurar el cumplimiento de las normas de certificación ISO en los centros asignados.

    -Repasar y controlar la preparación de documentación de transacciones financieras (cierres,flashes, proyecciones, presupuestos) con cumplimiento de las fechas límites.

    -Hacer visitas a los centros asignados para controlar y asegurar que los servicios prestados cumplen las normas de calidad de la empresa.

    -Reunirse regularmente con los directores de centros asignados para consultar el funcionamiento de centros y posibles incidencias.

    -Ejecutar el proceso de auditoría con frecuencia anual, para controlar la calidad en los servicios en los centros asignados......

    -Asesorar y supervisar con mayor cautela el trabajo de Directores de Centro Junior aportando su experiencia.

    -Planificar y organizar las propuestas de inversión en equipamiento de los centros en caso de renovación de contrato, captación de nuevo cliente u otra necesidad del centro.

    -Captar a nuevos clientes con previa preparación y análisis de estudios económicos de mercado.

    -Analizar y proponer al Departamento de Compras a los candidatos para que les autoricen y homologuen a nuevos proveedores a ARAMARK". Folio 117, que se tiene por reproducido.

    4. -En la misma fecha de 10-1-2000 se firmó un Pacto de exclusividad, en cuya cláusula adicional Segunda se dice: ".........concluido el contrato reseñado, el Sr. Arturo no podrá celebrar contrato con otras empresas cuyo objeto social o interés industrial y comercial coincidan con las de una empresa dedicada a la restauración colectiva o limpieza (Eurest, Sodexho, Serunión, Mediterránea de Catering, Eulen...etc.), ni tampoco crear ni ser accionista o administrador de una empresa de parecido objeto social y actividad durante el plazo de dos años desde la extinción del contrato de trabajo". Y según la cláusula adicional Cuarta : "Si no se respetase el pacto de no concurrencia, vendrá obligado a indemnizar a la empresa durante el período de un año, en la cantidad de 150.000 ptas. mensuales". Folio 87 de los autos, que se tiene por reproducido. 5 .-Dicho Pacto fue modificado por otro de fecha 12-9-2000 , que establece unas nuevas condiciones económicas a partir del día 1-10- 2000, fijando un salario anual bruto de 5.000.000 de pesetas por todos los conceptos, de las cuales 100.000 ptas. mensuales serán en compensación por la no concurrencia- no competencia. Y para el supuesto de que el Sr. Arturo no respetase el pacto de no concurrencia, se indica que: "éste vendrá obligado a indemnizar a ARAMARK, SERVICIOS DE CATERING, S.L. y durante un período de un año en la cantidad de 350.000 ptas. mensuales (hoy 2.103,44 euros).......................". Al final de dicho contrato se indica: "Estas condiciones modifican las cláusulas 3ª y 4ª adicionales al contrato de trabajo celebrado entre Arturo y ARAMARK, SERVICIOS DE CATERING, S.L. el día 10 de enero de 2000". Folio 88 de los autos, que se tiene por reproducido. 6. -En fecha 27-1-2006 la Empresa despide al trabajador por disminución voluntaria en el rendimiento del trabajo, alegando incumplimiento de la buena fe contractual. Folio 140, que se tiene íntegramente por reproducido. 7. -En otra carta de la misma fecha (folio 142) la Empresa reconoce la improcedencia del despido, ofrece al trabajador la cantidad de 45 días por año trabajado, (40.000 euros en total), y pone a su disposición dicha cantidad.

    Cantidad que es aceptada por el trabajador, quien firma un finiquito, aunque por cantidad algo superior (folio 143, que se tiene por reproducido). 8.- En fecha 2-2-2006 ambas partes firmaron un Acuerdo en cuyo Pacto Quinto (folios 146, 147 y 148 ) se dice: "Que ambas partes se reafirman en la vigencia y validez del Pacto de no competencia postcontractual suscrito entre las partes en fecha 10-1-2000 por un período de dos años a contar desde la extinción del contrato de trabajo", conviniendo expresamente en el párrafo siguiente que el pacto queda limitado a las empresas dedicadas a restauración colectiva, dejando sin efecto la limitación referida a las empresas de limpieza. 9 .- Durante la duración de la relación laboral entre las partes el demandado no conculcó pacto alguno de no concurrencia, que además se previó para el período de dos años tras la extinción de la relación contractual, y tras el despido efectuado por la empresa actora, el trabajador demandado ha prestado servicios para las empresas: -DOKESIM S.L. desde el 1-3-06 al 20-11-06, y -HOSTELERIA UNIDA, S.A. (Grupo HUSA), desde el 18-4-06 al 20-11-06.

    10 .-El objeto social de la empresa DOKESIM S.L; consiste en: a) La enseñanza b) La actividad de los ramos de la medicina, odontología... c) Realizar estudios económicos, financieros, contables, jurídicos... d) Asesorar a terceros sobre las materias del epígrafe anterior. e) Crear, mantener y explotar páginas y portales en Internet.......f) Promover y participar, para así y para terceros, proyectos tecnológicos.... g) Las actividades propias del ramo de hostelería....y las del ramo de alimentación, incluida la importación y exportación, distribución y venta, al por mayor y al por menor. Folio 266, que se tiene por reproducido. El objeto social de esta sociedad fue ampliado en Junta de 27/10/03 a actividades de limpieza, de locales, edificios......Folios 277 y ss. que se tienen por reproducidos. La empresa MEDITERRANEA DE CATERING se constituyó en accionista con un 38% de las participaciones. 10 .-El día 18-4-06 el demandado concertó con la empresa HOSTELERIA UNIDA S.A. (GRUPO HUSA) un contrato de trabajo como en calidad de Director de Expansión que continúa hasta la fecha. Folio 399 que se tiene por reproducido. 11. -El objeto social de la empresa GRUPO HOTELES UNIDOS, S.L. (GRUPO HUSA) es el siguiente: 1)La explotación de toda clase de establecimientos de hostelería, ya sea directamente en arrendamiento......2)La compraventa, arriendo y explotación de fincas rústicas y urbanas......3)Participar en sociedades cuyo objeto social sea similar al aquí contemplado. Folio 326 de los autos, que se tiene por reproducido. 12 .- Las funciones del Sr.

    Arturo en la mercantil HOSTELERIA UNIDA S.A. son las siguientes: -Elaboración de estudios económicos de viabilidad.

    -Elaboración de estudios de mercado de las zonas en donde se encuentran los hoteles.

    -Visitas de prospección de clientes.

    -Visitas técnicas a hoteles.

    -Negociación con los propietarios.

    -Elaboración de contratos.

    13 .-El objeto social de la empresa actora y la de HOSTELERIA UNIDA S.A. es semejante: la explotación de toda clase de establecimientos de hostelería. DOKESIM, S.L. también tiene, entre su variado objeto social, como actividad la explotación de toda clase de establecimientos de hostelería. Y las tareas que realiza el demandado en la actualidad para la mercantil HOSTELERIA UNIDA S.A., si bien refieren al sector de hoteles, (es Director de Expansión de la División de Hoteles), se refieren a contratación de las tareas de restauración a que principalmente se dedica la empresa, por lo tanto, semejantes a las que hacía para la empresa actora. 14 .- El demandado no ha prestado servicios para la empresa MEDITERRANEA DE CATERING S.L., sino para DOKESIM S.A., según informe de vida laboral que consta en autos. 15 .-Los días 22-12-06 y 3-10-07 se celebraron los actos de conciliación ante el Departament de Treball con el resultado de "sin avenencia", y "sin efecto", respectivamente."

    TERCERO.- Contra la anterior sentencia, la empresa Aramark, Servicios de Catering, S.L., formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2009 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Aramark, Servicios de Catering S.L., y estimando en parte el presentado por D.

    Arturo , contra la sentencia dictada el 21/12/07 por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona en autos 22/07 promovidos por Aramark, Servicios de Catering S.L. contra aquel debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida fijando la cantidad indemnizatoria en 10.819 euros por el incumplimiento del pacto de competencia poscontractual. Condenamos a la recurrente Aramark a la pérdida del depósito consignado para recurrir, así como al pago de las costas, incluidos los honorarios de la recurrida impugnante por importe de 180 ê.".

    CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, el letrado D. Xavier Pera Coral, en nombre de ARAMARK, SERVICIOS DE CATERING, S.L., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm 1.162/08, de fecha 16 de junio de 2008.

    QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

    SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 14 de abril de 2010, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  

    PRIMERO.- El Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Barcelona dictó sentencia el 21 de diciembre de 2007, autos número 22/07 , estimando en parte la demanda formulada por Aramark, Servicios de Catering, S.L. contra D. Arturo , condenando al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 25.242'48 euros, por incumplimiento del pacto de competencia poscontractual, absolviendo al demandado de las restantes pretensiones en su contra formuladas. Tal y como resulta de dicha sentencia el demandado Don Arturo ha venido prestando servicios para la empresa Aramark, Servicios de Catering, S.L., con categoría profesional de director regional senior de sanidad, según contrato de 10-1-2000, en la zona de Levante, percibiendo una retribución bruta de 4.000.000 de pesetas anuales, de las cuales 70.000 pesetas mensuales corresponden a plus de no competencia, estando previsto en la cláusula adicional cuarta que, en caso de que no respetase el pacto de no concurrencia vendrá obligado a indemnizar a la empresa, durante el periodo de un año, en la cantidad de 150.000 ptas. mensuales. Dicho pacto fue modificado por otro de fecha 12-9-2000, en el que se establecen unas nuevas condiciones a partir del día 1-10-2000, fijando un salario anual bruto de 5.000.000 de ptas., por todos los conceptos, de los cuales 100.000 ptas. mensuales serían en compensación por la no concurrencia -no competencia-, pactándose que, para el supuesto de que D. Arturo no respetase el pacto de no concurrencia, vendrá obligado a indemnizar a Aramark, Servicios de Catering, S.L., durante un periodo de un año, en la cantidad de 350.000 ptas., mensuales (hoy 2.103'44 euros), señalándose al final de dicho contrato que "estas condiciones modifican las cláusulas 3ª y 4ª adicionales al contrato de trabajo celebrado entre Arturo y Aramark, Servicios de Catering, S.L. el día 10 de enero de 2000". El Trabajador fue despedido el 27 de enero de 2006, reconociendo la empresa la improcedencia del despido, ofreciendo al trabajador la cantidad de 45 días de salario por año trabajado, cantidad que fue puesta a su disposición y aceptada por el trabajador, que firmó el correspondiente finiquito.

    El 2 de febrero de 2006 ambas partes firmaron un acuerdo, en cuyo pacto quinto consta que "ambas partes se reafirman en la vigencia y validez del pacto de no competencia postcontractual suscrito entre las partes en fecha 10 de enero de 2000 por un periodo de dos años a contar desde la extinción del contrato de trabajo", conviniendo expresamente en el párrafo siguiente que el pacto queda limitado a las empresas dedicadas a restauración colectiva, dejando sin efecto la limitación referida a las empresas de limpieza.

    Durante la duración de la relación laboral el demandado no conculcó pacto alguno de no concurrencia. Con posterioridad ha prestado servicios a las empresas Dokesim, S.L., desde el 1 de marzo de 2006 al 20 de noviembre de 2006, y a Hostelería Unida S.A. (grupo HUSA) desde el 18 de abril de 2006, fecha en que concertó un contrato de trabajo como director de expansión que continua hasta la fecha. El objeto social de la empresa actora y de Hostelería Unida S.A. es semejante, la explotación de toda clase de establecimientos de hostelería, teniendo también dicha actividad, entre su variado objeto social la empresa Dokesim, S.L.

    Recurrida en suplicación por la parte actora Aramark, Servicios de Catering, S.L. y por el demandado, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó sentencia el 6 de mayo de 2009, recurso 3077/08 , desestimando el recurso formulado por dicha actora y, estimando en parte el formulado por el demandado, revocó en parte la sentencia recurrida fijando la cantidad indemnizatoria en 10.819 euros, por el incumplimiento del pacto de no competencia postcontractual. La sentencia razona que carece de apoyatura legal la pretensión de la actora de devolución de los importes percibidos durante la vigencia del contrato, en concepto de compensación del pacto de no competencia, ya que la indemnización fue claramente pactada en el primer contrato 10.819'92 euros y posteriormente elevada a 25.242'48 euros. En cuanto al recurso del trabajador demandado razona que procede volver a la indemnización originaria de 10.819'92 euros ya que los términos del pacto de 2 de febrero de 2006 son claros en cuanto a la referencia a la indemnización pactada el 10 de enero de 2000.

    Contra la citada sentencia se interpuso por la actora Aramark, Servicios de Catering S.L. recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de Junio de 2008 , recurso 1162/08, firme en el momento de publicación de la recurrida pues, tal como consta en la certificación expedida por la señora Secretaria de la Sala, la misma adquirió firmeza el 17 de Julio de 2008 .

    La parte demandada ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima improcedente el recurso.

    SEGUNDO.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticas, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

    La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 16 de Junio de 2008 , recurso 1162/08, desestimó los recursos de suplicación interpuestos por D.

    Sergio y por Aramark, Servicios de Catering S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, en autos 15/07 , seguidos a instancia de Aramark, Servicios de Catering, S.L., contra Don Sergio , confirmando íntegramente la sentencia de instancia. Consta en dicha sentencia que D. Sergio ha venido prestando servicios para la actora Aramark, Servicios de Catering S.L., desde el 22 de abril de 2003, como director regional del Departamento de Sanidad, percibiendo la cantidad de 450 euros brutos mensuales como plus de no competencia-concurrencia. En la citada fecha -22 de abril de 2003- se suscribieron unas cláusulas adicionales siendo la tercera del tenor literal siguiente: "Ambas partes pactan que concluido el contrato de trabajo por el motivo que fuere el señor Sergio no celebrará contrato de trabajo laboral ni comercial en otras empresas cuyo objeto social o interés comercial coincida con los de Aramark, ni tampoco creará ni será accionista ni administrador de una empresa de coincidente o análogo objeto social y actividad durante el plazo de dos años desde la extinción del contrato de trabajo. En compensación por la no competencia, el trabajador percibirá mensualmente la cantidad de 450 euros brutos abonados en nómina como plus de no competencia-concurrencia. Ambas partes acuerdan el pago por parte del trabajador de 1.446 euros mensuales en concepto de indemnización a Aramark durante el tiempo en que concurra para el supuesto que el trabajador no respete la presente cláusula contractual". En fecha 3 de febrero de 2006 el trabajador fue despedido, firmando las partes un acuerdo en el que la empresa reconoce la improcedencia del despido, el trabajador acepta una indemnización de 22.192 euros y ambas partes reafirman la validez y vigencia del pacto de no competencia postcontractual suscrito el 22 de abril de 2003, por un periodo de dos años, a contar desde la extinción del contrato. El 3 de abril de 2006 el trabajador demandado suscribió un contrato de trabajo con la empresa Serunion S.A., cuyo objeto es la prestación de servicios de hostelería y alimentación a entidades públicas o privadas, venta y suministro de productos alimentarios preparados, distribución de productos de alimentación, gerencia, gestión y desarrollo de actividades relativas a la hostelería y a la comercialización de productos de alimentación. La empresa Aramark, Servicios de Catering S.L., reclama al trabajador por incumplimiento de pacto de no competencia la pertinente indemnización, siendo estimada en parte la demanda por el Juzgado de lo Social número 16 de los de Madrid, condenando al demandado al abono de 15.030 euros por incumplimiento del pacto de no competencia postcontractual, sentencia confirmada por la de la Sala de lo Social, invocada como contradictoria, en la que se razona que, acreditado que la actora cumplió con su obligación ante el incumplimiento contractual del demandado procede la condena a la indemnización pactada.

    Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren, con la salvedad que luego se indicará, las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que en ambos supuestos se trata de trabajadores que han prestado servicios para la empresa Aramark, Servicios de Catering S.L., percibiendo durante la prestación de dichos servicios una determinada cantidad, en concepto de plus de no competencia, teniendo asimismo suscrito un pacto de no competencia postcontractual de dos años de duración, a partir de la extinción del contrato, en el que está previsto que, caso de incumplimiento del citado pacto, el trabajador abonará a la empresa una determinada cantidad -150.000 ptas. mensuales durante un año, posteriormente 350.000 ptas, en la sentencia recurrida y 1.446 euros mensuales durante el tiempo que concurra, en la sentencia de contraste- habiendo prestado servicios los trabajadores demandados en empresas dedicadas a la misma actividad, habiendo procedido Aramark, Servicio de Catering, S.L., a reclamarles la pertinente indemnización. Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios pues en tanto la sentencia recurrida entiende que el trabajador ha de indemnizar a la empresa con la cantidad pactada, para el supuesto de incumplimiento postcontractual, la de contraste entiende que ha de devolver lo percibido, en concepto de pacto de no concurrencia, durante toda la vigencia del contrato. Es irrelevante, a efectos de la contradicción que en la sentencia recurrida se pactara una indemnización fija -150.000 ptas. mensuales durante un año, posteriormente 350.000 ptas.- y en la de contraste una indemnización que depende del periodo que dure la prestación de servicios para una empresa dedicada a la misma actividad -1.446 euros mensuales durante el tiempo en que concurra- pues lo esencial, a efectos de la contradicción, es la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, que anteriormente han quedado consignados.

    No concurre la identidad requerida respecto al importe de la indemnización pactada en concepto de penalidad para el supuesto de incumplimientos pues la sentencia recurrida ha dado validez a la inicialmente pactada -el 10 de enero de 2000 , 150.000 pts. mensuales durante un año-, en lugar de la acordada el 12 de septiembre de 2000, en que se pactó 350.000 pts. mensuales durante un período de un año. La sentencia ha entendido que los términos del pacto suscrito el 2 de febrero de 2006 son claros en cuanto a la referencia a la indemnización pactada el 10 de enero de 2000, que es la que procede. Ninguna cuestión similar a esta se aborda en la única sentencia propuesta como contradictoria, por lo que al no cumplir los requisitos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , este extremo no podría ser examinado. Hay que poner de relieve que, si bien el recurrente a lo largo del recurso alega que esta cantidad es la que procede, en el suplico del mismo se limita a solicitar que se declare el derecho de la empresa a que le sean retornadas las cantidades pagadas al trabajador durante la vigencia del contrato de trabajo en concepto de indemnización por no competencia postcontractual.

    Cumplidos los requisitos de los artículos 217 -con la limitación anteriormente señalada- y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral procede entrar a conocer del fondo del asunto.

    TERCERO.- El recurrente alega infracción del artículo 21.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia dictada al respecto.

    El recurrente aduce, en esencia , que procede condenar al demandado a la devolución, no solo de la cantidad acordada en concepto de penalización para el supuesto de incumplimiento -350.000 pts.

    mensuales durante el periodo de un año que supone 25.242'48 euros- sino también a la devolución de los importes percibidos durante la vigencia de la relación laboral en concepto de compensación del pacto de no competencia postcontractual que, asciende a un total de 43.200'72 euros.

    Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la naturaleza y efectos del pacto de no concurrencia y lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 5 de abril de 2004, recurso 2468/2003 , en la que siguiendo lo establecido en la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2009 , se razona lo siguiente: " el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el art. 35 C.E . y del que es reflejo el art. 4-1 E.T ., recogido en el art. 21-2 E.T ., y en el art. 8-3 del Decreto regulador de esta relación especial, preceptos similares, requieren para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art.1256 del C. Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes.". En definitiva la naturaleza jurídica del pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, es la de un pacto o acuerdo bilateral que genera derechos y obligaciones para ambas partes.

    El examen del contenido del acuerdo suscrito entre ambas partes el 2 de febrero de 2006 nos lleva a la conclusión de que el recurso formulado por la empleadora Aramark, Servicios de Catering, S.L. ha de ser desestimado, no procediendo condenar al trabajador a devolver la cantidad percibida durante la vigencia del contrato, en concepto de pacto de no competencia, sino únicamente al abono de la cantidad pactada para el supuesto de que no se respetase el pacto de no concurrencia, es decir, 150.000 pts. durante el periodo de un año, tal y como ha entendido la sentencia recurrida.

    Las razones que avalan dicha conclusión son las siguientes: 1- El primer canon hermeneutico en la exégesis de los contratos es el "sentido propio de sus palabras" -artículo 3.1 del Código Civil -, "el sentido literal de sus cláusulas" -artículo 1281 del Código Civil - que constituyen "la principal norma hermeneutica -palabras e intención de los contratantes-, de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación (STS de 29-9-06 ). El acuerdo suscrito entre las partes el 2 de febrero de 2006, pacto quinto, textualmente establece: "Que ambas partes se reafirman en la vigencia y validez del pacto de no competencia postcontractual suscrito entre las partes en fecha 10-1-2000 por un periodo de dos años a contar desde la extinción del contrato de trabajo".

    En el pacto suscrito el 10-1-2000 "Pacto de exclusividad", en su cláusula adicional segunda se dice: " ...concluido el contrato reseñado, el Sr. Arturo no podrá celebrar contrato con otras empresas cuyo objeto social o interés industrial y comercial coincidan con las de una empresa dedicada a la restauración colectiva o limpieza (Eurest, Sodexho, Serunión, Mediterránea de Catering, Eulen, etc.), ni tampoco crear ni ser accionista o administrador de una empresa de parecido objeto social y actividad durante el plazo de dos años desde la extinción del contrato de trabajo". Y según la cláusula adicional Cuarta : "Si no respetase el pacto de no concurrencia, vendrá obligado a indemnizar a la empresa durante el período de un año, en la cantidad de 150.000 ptas. mensuales" . Resulta por tanto claro el alcance del contrato, en caso de incumplimiento del pacto de no concurrencia el trabajador ha de indemnizar a la empresa con la cantidad de 150.000 ptas. mensuales durante un año.

    2- Atendiendo a la intención de los contratantes -actos de éstos coetáneos y posteriores al contrato-, articulo 1282 del Código Civil , se alcanza igual conclusión pues las partes firmaron un pacto de exclusividad, con el alcance indicado en el párrafo anterior, el 10 de enero de 2006 y el 2 de febrero de 2006, una vez que el trabajador había sido despedido, suscriben un nuevo acuerdo en cuyo punto quinto se reafirman en la validez y vigencia del pacto de no competencia postcontractual suscrito entre las partes en fecha 10 de enero de 2000.

    Ni en el precitado pacto de 10 de enero de 2000 -modificado por otro de fecha 12 de septiembre de 2000- ni en el suscrito el 2 de febrero de 2000 se contiene alusión alguna a que en caso de incumplimiento postcontractual del pacto de no concurrencia el trabajador debería devolver a la empresa las cantidades abonadas por esta durante la vigencia del contrato en concepto de plus de no competencia.

    3- De aceptarse la tesis de la recurrente -devolución en caso de incumplimiento del pacto de no concurrencia de lo percibido durante la vigencia del contrato, en concepto de plus de no competencia más la cantidad pactada como "indemnización" de 150.000 ptas. mensuales durante un año- se estaría rompiendo la obligada bilateralidad del contrato, pues se impondrían al trabajador unas consecuencias indemnizatorias desproporcionadas ya que su incumplimiento acarrearía la devolución, no solo de lo percibido en concepto de plus de no competencia durante la vigencia del contrato, sino también de la cantidad de 150.000 ptas., durante un año. Dicha consecuencia resulta a todas luces asimétrica con el incumplimiento del trabajador, que no se olvide ha sufrido tras la extinción del contrato, con el perjuicio irrogado a la empresa, que no ha tenido que acreditar que el incumplimiento del trabajador le haya ocasionado daño alguno y con la compensación económica abonada por la empresa al trabajador, que si bien ha supuesto 70.000 ptas.

    mensuales durante la vigencia del contrato, ha conllevado que durante dicho periodo el trabajador no ha realizado actividad alguna vulneradora del pacto de no concurrencia.

    4- Por último no hay que olvidar que, como resulta de los ordinales sexto y séptimo del relato de los hechos probados de la sentencia de instancia, la relación laboral finalizó por despido que fue reconocido como improcedente por la empresa, que ofreció y abonó al trabajador la cantidad de 45 días de salario por año trabajado y la Sala ha declarado en un supuesto en el que se examinaba un incumplimiento de un pacto de no competencia postcontractual, habiendo finalizado por despido la relación laboral, lo siguiente: " No está de más añadir la consideración de que el criterio anterior pudiera resultar injusto en los supuestos de extinción contractual por consecuencia de despido que judicialmente sea declarado improcedente, pues a diferencia de lo que respecto de ello manifiesta la sentencia recurrida, razonando que tal «causa de extinción ... no perjudica la exigible bilateralidad» del compromiso, la Sala entiende que tal circunstancia -despido improcedente- no es jurídicamente neutra, sobre todo en aquellos supuestos -como el presente- en que la compensación económica pactada no ofrezca nítida adecuación con la restricción laboral que se supone resarce {se ha venido en llamar «salario de inactividad», pues el trabajador sacrifica sus posibilidades laborales futuras}, de manera que no deja de turbar el hecho de que esa dudosa proporcionalidad pudiera ser activada con una decisión unilateral de la Empresa que judicialmente sea calificada como contraria a Derecho.". ( STS. de 10 de febrero de 2009, recurso 2973/07 ).

    CUARTO.- Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado, imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas causadas, de conformidad con al artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


    Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D.

    Xavier Pera Coral, en nombre y representación de Aramark, Servicios de Catering S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 6 de mayo de 2009 , en el recurso de suplicación número 3077/08, interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Barcelona, en fecha 21 de diciembre de 2007 , autos número 22/07, seguidos a instancia de dicho recurrente contra Don Arturo en reclamación de cantidad. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos. Se condena en costas al recurrente. Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal.

    Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

    Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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