STS 2466/2010 Contrato por obra o servicio determinado. Monitores de F.P. en centros penitenciarios

STS 2466/2010 - Fecha: 04/05/2010
Nº Resolución: 2466/2010 - Nº Recurso: 2438/2009Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Id Cendoj: 28079140012010100281
Voces: CONTRATO PARA OBRA O SERVICIO DETERMINADO, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, SUCESIÓN DE CONTRATOS TEMPORALES, FRAUDE DE LEY

Resumen: RCUD. Contrato por obra o servicio determinado. Requisitos. Monitores de formación profesional que han prestado servicios ininterrumpidos en centros penitenciarios.

SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil diez.

    Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado d. Manuel Allué Pastor, en la representación que ostenta de D. Juan Pedro , D. Bienvenido y Dª. Piedad , contra sentencia de 7 de mayo de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de 25 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social Número 19 de los de Barcelona en autos seguidos por D. Juan Pedro , D. Bienvenido y Dª. Piedad frente al DEPARTAMENTO DE JUSTICIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 25 de febrero de 2.008 el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 19 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "ESTIMO la demanda que promueve D. Juan Pedro , D. Bienvenido y Dª. Piedad , contra el DEPARTAMENTO DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA por RECONOCIMIENTO DE DERECHO y declaro que su relación con el Departamento de Justicia es de carácter indefinido no fijo de plantilla, y condeno a la demandada al reconocimiento de dicha situación a los efectos legales procedentes".

    SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Los datos personales de los demandantes figuran en la demanda y trabajan a fecha de hoy en el Departamento de Justicia (Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona), con las condiciones laborales siguientes y formalizadas mediante los contratos que se indican, suscritos al objeto de "realizar una obra o servicio determinado para llevar a cabo un curso de formación ocupacional incluido en el convenio específico para el año 2004 del Acuerdo Marco de Colaboración entre el Departamento de Justicia y el Departamento de Trabajo e Industria" (folios 18 a 28).- D. Juan Pedro con categoría profesional Monitor de Formación Ocupacional, con un salario mensual con prorrata de 1.479 euros y una jornada semanal de 25 horas (folios 22 a 28).- Contrato de 1-01-2004 a 31-12-2004 (Montaje e Instalaciones-Electricidad - Grupo B1). - Contrato DE 1-01-2005 a 31-03-2005 (Montaje e Instalaciones - Electricidad - Grupo B1).- Contrato de 1-04-2005 a 31-12-2005 (Montaje e Instalaciones-Electricidad - Grupo B1).- Prorraga del contrato 01-06-2005 a 31-12-2005 (Fontanería-Grupo B).- Contrato de 1-01-2006 a 31-12-2006 (Fontanería - Grupo B).- Prórroga de 1-01-2007 a 31-12-2007.- D. Bienvenido con categoría profesional, Monitor de Formación Ocupacional (turismo y hostelería) subgrupo B con un salario mensual con prorrata de 1510,02 euros y una jornada semanal de 25 horas semanales (folios 19 a 21).- Contratos: del 27-03-2006 a 31-12-2006.- Prorroga: 01-01-2007 a 31-12-2007.- Dª. Piedad , con categoría profesional de Monitora de Formación Ocupacional (turismo y hostelería), subgrupo B, con un salario mensual con prorrata de 1.510,02 euros y una jornada semanal de 1.633 horas/ 25 horas semanales (folios 19 a 21).- Contrato por obra o servicio del 1-09-2003 a 31-12-2006.- Prorroga del contrato: 1-01-2007 a 31-12-2007.- 2º. En fecha 20-05-2004 se firmó el Acuerdo Marco de Colaboración entre el Departamento de Trabajo e Industria y el Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña para desarrollar acciones en el ámbito de las políticas activas de ocupación, competencia del Departamento de Trabajo e Industria, para llevar a cabo la política de reinserción tanto en el ámbito penitenciario como en el de justicia juvenil, actuaciones que se concretaron en convenios de carácter anual y de acuerdo con las disponibilidades presupuetarias y se ejecutaron en el correspondiente ejercicio. Su duración se fijó hasta el 31-12-2007, prorrogable automáticamente por periodos anuales (folios 95 a 97).- 3º. En fecha 15-07-2004 los Consejeros de Trabajo e Industria y Justicia firmaron un convenio específico para el año 2004 (folios 67 a 70) dirigido al colectivo de personas sometidas a medidas penales.

    A partir del año 2005 el Servicio de Ocupación de Cataluña se subrogó en las obligaciones del Acuerdo Marco para desarrollar las mencionadas acciones formativas y suscribió con el Departamento de Justicia un convenio específico para el año 2005 para la realización de acciones de formación e integradas dirigidas al colectivo de personas sometidas a medidas penales (folios 71 a 74). En 2006 se firmó de nuevo convenio específico para la realización de acciones de formación y de inserción profesional (folios 75 a 84) y en 2007 para el programa de acciones de formación del colectivo de personas sometidas a medidas penales, vinculadas al catálogo de Cualificaciones Profesionales de Cataluña (folios 85 a 94).- 4º. En fecha 9-11-2007 interpuso reclamación previa ante el Secretario General del Departamento de Justicia que fueron desestimadas por silencio (folios 29 a 31).- 5º. En el Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona se realizan con carácter permanente con el objetivo de reinserción de los internos los cursos que los demandantes han impartido. Los monitores evalúan los cursos a los efectos de disfrutar de beneficios penitenciarios (testifical Sr. Eduardo ).- 6º. Es de aplicación a las relaciones laborales el VI Convenio Colectivo único del personal laboral de la Generalitat de Cataluña para el periodo 2004-2008 (DOGC 24-05-2006 )".

    TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el DEPARTAMENTO DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia con fecha 7 de mayo de 2009 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya contra la sentencia dictada el 25/2/08 por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona , en autos nº 886/07 promovidos por D. Juan Pedro , D. Bienvenido y Dª. Piedad contra aquella, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada absolviendo a la demandada recurrente de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Sin costas. Devuélvase el depósito constituido para recurrir".

    CUARTO.- Por la representación procesal de D. Juan Pedro , D. Bienvenido y Dª. Piedad , se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de mayo de 2.2008 (Recurso 665/03).

    QUINTO.-
Por providencia de fecha 12 de enero de 2010 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de abril de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- 1. La finalidad del presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en decidir acerca de la legalidad de la contratación de los actores, por el departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña, con contratos por obra o servicio determinados, para prestar servicios como monitores en centros penitenciarios, o si la correcta contratación que debió concertarse era la de trabajadores por tiempo indeterminado, en cuyo caso esta modalidad contractual es la que debe prevalecer.

    Los contratos se concertaban por un año y han enlazado, sin solución de continuidad, con otro de igual duración o su duración se ha prolongado en el tiempo en virtud de prórrogas, en los términos que constan en la literal transcripción de los hechos probados que figura en los antecedentes de hecho de esta resolución.

    2. La sentencia de instancia estimó la demanda de los actores que postulaban se declarase que su contrato era el de trabajadores por tiempo indefinido, declarando que las tareas encomendadas constituyen necesidad permanente del Departamento contratante. Interpuso la Administración Catalana recurso de suplicación que fue estimado por la sentencia de la Sala de lo Social de Barcelona de 7 de mayo de 2009 , que, sin modificar el relato de hechos probados, desestimó la demanda, declarando correcta la contrata por obra o servicio determinados.

    3. Los actores interponen el presente recurso de casación para la unificación de doctrina proponiendo, como sentencia de contraste, la de la propia Sala de Cataluña de 17 de mayo de 2007 .

    4. La sentencia invocada es idónea para satisfacer el presupuesto procesal de la contradicción en los términos exigidos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , como pasamos a razonar. En ambos supuestos (sentencia hoy recurrida e invocada de contradicción) se ejercitan idénticas acciones de reconocimiento de derecho de ser sus contratos por tiempo indefinido por trabajadores que prestan servicios como monitores en Centros penitenciarios, para la formación de reclusos. Fueron reclutados en los dos casos con contrato de trabajo por obra o servicio determinados, contratos que en la sentencia de contraste se declaran concertados en fraude de Ley y se impone la calificación de contratos por tiempo indefinido, pretensión que se ha desestimado en los presentes autos por la sentencia de suplicación que se recurre.

    5. Cumplidos los restantes requisitos formales del recurso, procede declaremos la doctrina unificada.

    SEGUNDO.- Denuncia el recurrente la infracción de los art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 2º del Real Decreto 2720/1998 , censura que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe prosperar.

    Recordemos que, los preceptos cuya infracción se denuncian autorizan la contratación temporal por obra o servicio determinado, cuando se trate de la realización de los que tengan autonomía o sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Si estos supuestos no concurren, la prestación de servicios no puede realizarse al amparo de la autorización regulada en esos preceptos. Veamos su concurrencia en el caso enjuiciado.

    La Constitución señaló como finalidad esencial de la pena la reinserción del penado. La efectividad de esa previsión constitucional se halla en la Ley General Penitenciaria y en el Reglamento Penitenciario aprobado por el Real Decreto 190/1996 de 9 de febrero, que obliga (art. 130 ) a los internos de baja cualificación profesional a realizar cursos de formación, y que de acuerdo con las directrices de la Junta de Tratamiento, se les asignen. Es por ello obligado para la administración penitenciaria disponer lo necesario para que esos cursos se impartan de manera adecuada. Así ha procedido la Administración catalana, como lo evidencian los cursos que, sin solución de continuidad, han prestado los demandantes. No se trataba de una actividad ajena a la propia de la empleadora, sino que, de acuerdo con los mandatos legales, constituye parte de la esencia de su misión. No se trata de ejecución de actos limitada en el tiempo, ya que se han de prestar y se vienen prestando ininterrumpidamente. Y este conjunto de circunstancias determina que sea irrelevante el que el Departamento de Justicia recibiera ayudas económicas con ese fin de cualquier otro organismo, pues tratándose de un servicio consustancial a su función si no percibe ayudas habrá de procurarse otro medio de financiación, ya que el servicio ha de ser prestado en todo caso.

    En consecuencia, la realidad contractual del vínculo de los demandantes con la Administración es la de contratos por tiempo indefinido, y, no habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede casarla y anularla, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el de esta clase interpuesto por la demandada a la que se impondrán las costas de aquel recurso, declarando de oficio las causadas en esta Sala.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


    Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado d. Manuel Allué Pastor, en la representación que ostenta de D. Juan Pedro , D. Bienvenido y Dª. Piedad , contra sentencia de 7 de mayo de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña , casamos y anulamos la citada sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el de ésta clase interpuesto por el DEPARTAMENTO DE JUSTICIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia de 25 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social Número 19 de los de Barcelona . Con imposición a la demandada de las costas causadas en suplicación y declarando de oficio las de casación.

    Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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