STS 210/2011 Pensión de Invalidez No contributiva. Recud y ausencia del requisito de contradicción.

STS 210/2011 - Fecha: 19/01/2011
Nº Resolución: 210/2011 - Nº Recurso: 4377/2009Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Id Cendoj: 28079140012011100010
Voces: RECURSOS, RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, MOTIVOS (CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA), CONTRADICCIÓN, FALTA DE CONTRADICCIÓN

Resumen: Pensión de Invalidez No contributiva. Recud y ausencia del requisito de contradicción.

SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil once.

    Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Arribas Hernáez en nombre y representación de Dª Delfina , contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en el recurso de suplicación núm. 477/09 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos, de fecha 8 de junio de 2009 , recaída en autos núm. 183/009, seguidos a instancia de Dª Delfina contra GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, sobre CANTIDAD.

    Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León actuando en nombre y representación de GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO .- Con fecha 8 junio de 2009, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por DOÑA Delfina contra GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN de los pedimentos contenidos en la demanda".

    SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "

    1º.- DOÑA Delfina en fecha 27 de febrero de 1996 presentó ante la Dirección General de Servicios Sociales de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León, solicitud de Pensión de Invalidez No contributiva, haciendo constar como miembros de la Unidad Económica de Convivencia a su padre, Don Carlos Manuel en situación de desempleo, su madre, Doña Rebeca , asimismo en situación de desempleo y su hermano Don Ambrosio , de 16 años de edad, habiéndose dictado Resolución por dicho Organismo en fecha 11 de octubre de 1996 reconociendo a DOÑA Delfina Pensión de Invalidez No contributiva, en cuantía de 498.120 pts anuales, lo que supone 35.580 pts mensuales, con una fecha de efectos de 1 de marzo de 1996, conforme a los siguientes datos: - Recursos computables propios del interesado: 0 - Recursos computables de la unidad económica de convivencia: 278.460 - Número de integrantes de la unidad económica de convivencia: 4 - Límite de acumulación de recursos aplicable: 3.860.430 haciendo constar en dicha Resolución que reconocido el derecho a la pensión quedaba obligada, entre otros, a comunicar cualquier variación en sus circunstancias de convivencia, residencia, recursos económicos y minusvalía o enfermedad crónica, que han motivado el reconocimiento de la prestación, en el plazo de 30 días desde la fecha en que se produzcan.

    2º.- La actora presentó las correspondientes declaraciones anuales del pensionista sin variación de datos en cuanto a la unidad económica de convivencia, constando en la correspondiente al año 2003 los siguientes datos: - Don Ambrosio , con unos ingresos de 13.760 euros anuales.

    - Don Carlos Manuel , con unos ingresos de 9.578 euros anuales de pensión, 2.704,55 euros anuales de renta de piso y 2.774,32 euros anuales de valor catastral.

    - Doña Rebeca , sin ingresos propios.

    3º.- En fecha 7 de mayo de 2004 el Organismo demandado requirió a la actora para que presentase la Declaración de la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2003 de las personas de la unidad familiar de la que forma parte y que estén obligadas a realizarla, habiéndolo efectuado la demandante, comprobando los siguientes datos respecto a 2003: - Recursos computables propios del interesado: 0 euros

    - Recursos computables de la unidad económica de convivencia: 30.863,88 euros
    - Número de integrantes de la unidad económica de convivencia: 4
    - Límite de acumulación de recursos aplicable: 29.161,59 euros Respecto al año 2004 se comprobaron los siguientes datos: - Recursos computables propios del interesado: 0 euros
    - Recursos computables de la unidad económica de convivencia: 30.863,88 euros - Número de integrantes de la unidad económica de convivencia: 4 - Límite de acumulación de recursos aplicable: 29.978,55 euros

    4º.- En fecha 26 de julio de 2004 se dictó Resolución por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Burgos de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León por la que se acordó extinguir el derecho a la Pensión de Invalidez No contributiva con efectos desde el 1 de enero de 2003 por superar los recursos económicos de la unidad económica de convivencia de la que forma parte, el límite de acumulación de recursos acumulable establecido, debiendo reintegrar la cantidad de 5.928,38 euros correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 al 31 de julio de 2004.

    5º.- Dicha Resolución fue notificada a la demandante en fecha 6 de agosto de 2004, que interpuso Reclamación Previa en fecha 20 de agosto de 2004, habiéndose desestimado la misma por Resolución del Organismo demandado de fecha 28 de enero de 2009.

    6º.- Durante el año 2003 convivieron junto con la actora en el mismo domicilio, su padre Don Carlos Manuel que obtuvo los siguientes ingresos: 13.826,54 euros en concepto de rendimientos de trabajo y 244,61 euros en concepto de rendimientos de capital inmobiliario, lo que supone un total de 14.071,15 euros; su madre, Doña Rebeca , que tuvo unos ingresos de 244,61 euros en concepto de rendimientos de trabajo y 295,56 euros en concepto de rendimientos de capital mobiliario, lo que supone un total de 16.548,12 euros.

    7º.- La parte actora solicita se declare no haber lugar al reintegro de las cantidades reclamadas por el Organismo demandado en concepto de prestaciones indebidas, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración".

    TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Delfina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, la cual dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2009 en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Delfina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 183/2009 seguidos a instancia de la recurrente, contra GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, en reclamación sobre Cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida".

    CUARTO.- Por el Letrado D. Fernando Arribas Hernáez, en nombre y representación de Dª Delfina se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 25 de mayo de 2010, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 28 de febrero de 2000 .

    QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por la Comunidad de Castilla y León, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de enero de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- Con carácter previo al enjuiciamiento del fondo del asunto procede comprobar si el escrito de interposición del recurso cumple con el requisito exigido por el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral consistente en "contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada". Y debemos apreciar, de acuerdo con el razonado Informe del Ministerio Fiscal, que tal relación no existe en absoluto. Por el contrario, el recurrente se limita a reproducir los hechos probados de la sentencia recurrida y de la sentencia de contraste y a transcribir sus respectivos fallos. No hace la más mínima alusión a cuales son los hechos de uno y otro caso -que, como veremos, son bien diferentes- ni a sus respectivos fundamentos de derecho -que tampoco son exactamente coincidentes- de tal manera que faltan por completo los elementos necesarios para poder construir el juicio de contradicción, requisito insoslayable para la procedibilidad del recurso, por lo que éste debe ser desestimado.

    SEGUNDO.- En cualquier caso, el análisis de la sentencia recurrida y de la sentencia aportada como contradictoria revela una serie de importantes diferencias entre los supuestos contemplados en una y otra, de tal forma que no se cumple la igualdad sustancial requerida por el artículo 217 de la LPL . En el caso de la sentencia recurrida, solamente actúa el Organismo autonómico demandado, encargado de la gestión de las pensiones no contributivas, que, al comprobar que la demandante y ahora recurrente ha dejado de reunir el requisito de carencia de rentas para seguir cobrando una pensión no contributiva, dicta una Resolución pidiéndole el reintegro de prestaciones indebidas, Resolución que interrumpe la prescripción de dicho reintegro, interrupción que, según la sentencia recurrida, no se ve afectada por el hecho de que la reclamación previa interpuesta por la demandada contra dicha Resolución inicial no fuera resuelta -en sentido desestimatorio- hasta cuatro años y medio después. Por el contrario, en la sentencia de contraste, actúan dos entidades. En primer lugar, la Dirección Provincial de Trabajo, que impone una sanción a un perceptor del subsidio de desempleo, consistente en la extinción del mismo más la devolución de lo indebidamente cobrado, por haber estado trabajando al tiempo que cobraba el subsidio. A continuación interviene el INEM, que dicta Resolución reclamando el reintegro de las prestaciones por desempleo indebidamente percibidas. Pero, como dice la sentencia de contraste, "el procedimiento de reclamación de reintegro de prestaciones indebidas se suspendió como consecuencia de que el interesado impugnó la sanción en la vía administrativa y, agotada ésta, interpuso recurso contencioso- administrativo" que concluyó por desistimiento. Pues bien, como puede verse, no se trata aquí de una interrupción -que obliga a iniciar de nuevo el cómputo de la prescripción- sino de una suspensión, en virtud de la cual se anuda el tiempo de prescripción ya consumido con el que transcurra a partir de la reanudación de dicha prescripción (en el caso, esa reanudación se produce tras el desistimiento citado). Y es por eso que, al haberse superado los cuatro años de prescripción respecto a parte de las cantidades cuyo reintegro se reclamaba, la sentencia de contraste es parcialmente estimatoria. Así pues, no concurre el requisito de la contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la LPL , por lo que, también por esta razón, el recurso debe ser desestimado.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


    Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D.

    Fernando Arribas Hernáez en nombre y representación de Dª Delfina y confirmamos la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en el recurso de suplicación núm. 477/09 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos, de fecha 8 de junio de 2009 , recaída en autos núm. 183/009, seguidos a instancia de Dª Delfina contra GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, sobre CANTIDAD. Sin costas.

    Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Burgos, con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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