STS 1031/2024. Prima de asistencia. Abono a los trabajadores a tiempo parcial en la misma cantidad que a los trabajadores a jornada completa.

STS 4174/2024 - Fecha: 17/07/2024
Nº Resolución: 1031/2024  - Nº Recurso: 204/2022Procedimiento: Casación

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede:Madrid
Ponente:: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLI: ES:TS:2024:4174 - Id Cendoj: 28079140012024100993

SENTENCIA


    En Madrid, a 17 de julio de 2024.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Logirail Sociedad Mercantil Estatal S.A. (Logirail), representada y asistida por el letrado D. Álvaro Javier San Martín Rodríguez, contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2022 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en autos núm. 102/2022, seguidos a instancias de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FCS-CCOO) contra la ahora recurrente y los sindicatos CGT, Confederación Intersindical y FeSMC-UGT, en procedimiento de conflicto colectivo.

    Han comparecido como recurridos los sindicatos FCS-CCOO y CGT, representados y asistidos, respectivamente, por los letrados D.ª Rosa González Rozas y D. Gabriel Pulido Horcajuelo.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Por la representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FCSCCOO) se interpuso demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que "se declare que la percepción de la prima de asistencia del artículo 8.1.3 y de la gratificación de mando y función del artículo 8.1.4.g) del II Convenio colectivo de Logirail, para el colectivo de personal que trabaja a tiempo parcial, ha de ser la cuantía diaria contemplada en las tablas salariales del texto convencional, al igual que se retribuye al personal a tiempo completo, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, condenando a la demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento.".

    SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, adhiriéndose el sindicato CGT y oponiéndose la empresa demandada, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

    TERCERO.- Con fecha 10 de mayo de 2022 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo:

    "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por CCOO contra Logirail a la que se adhirió CGT, declaramos que la percepción de la prima de asistencia del artículo 8.1.3 del II Convenio colectivo de Logirail, para el colectivo de personal que trabaja a tiempo parcial, ha de ser la cuantía diaria contemplada en las tablas salariales del texto convencional, al igual que se retribuye al personal a tiempo completo, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, condenando a la demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento y absolviéndola del resto de pedimentos contenidos en la demanda.

    Se impone a Logirail una sanción de 300 euros.".

    CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

    "PRIMERO.- Logirail SME SA es una sociedad mercantil estatal dedicada a la realización de trabajos de consultoría, así como estudios y trabajos de organización y la formación y desarrollo de recursos humanos, gestión, disposición y administración de todo tipo del bienes, derechos y servicios de actividades relacionadas con el transporte terrestre y las comunicaciones, así como el asesoramiento, desarrollo, elaboración y aplicación de análisis, planos e informes en materia de ingeniería informática, realización y venta de estudios de marketing y mercado, así como informes económicos, financieros y comerciales -descriptor 35-.

    SEGUNDO.- Logirail rige sus relaciones laborales conforme al II Convenio colectivo de Logirail el cual no ha sido todavía publicado en el BOE el cual regula en su Anexo II la normativa laboral de Logirail el cual en su art. 8.1.3 dispone lo siguiente:

    - 8.1.3.- Conceptos variables mensuales a) Prima de asistencia Transitoriamente, desde el 01 de enero de 2019 al 31 de julio de ese mismo año, se mantendrá el sistema existente en el I Convenio Colectivo de Logirail y la cantidad a percibir por los trabajadores mensualmente por este concepto que se fija en las tablas salariales contenidas en el Anexo I del convenio colectivo de empresa, quedará proporcionalmente reducida según las faltas de asistencia al trabajo (tanto justificadas, como no justificadas) que se produzcan en el mes. De este modo, se tendrá en cuenta la siguiente escala:

    * 1 falta 15% del valor máximo * 2 faltas 25% del valor máximo * 3 faltas 35% del valor máximo 2 JURISPRUDENCIA * 4 faltas 50% del valor máximo * 5 faltas 65% del valor máximo * 6 faltas 80% del valor máximo * 7 faltas 90% del valor máximo * 8 faltas o más 100% del valor máximo Para el cómputo de su valor en los días de vacaciones, se utilizará la media correspondiente por día a razón de 8 euros/día.

    Estableciéndose un nuevo sistema de prima de asistencia a partir del 1 de agosto de 2019 en el cual, la cantidad a percibir por los trabajadores mensualmente por este concepto que será la suma de los importes económicos diarios contenidos en las tablas salariales del Anexo I del presente Convenio Colectivo y que corresponda abonar al trabajador de acuerdo con el sumatorio de días laborables trabajados en el mes, más los días de descanso compensatorio, más los días naturales de vacaciones disfrutados en ese mismo periodo mensual.

    En todo caso, no será de aplicación ningún valor día a los descansos de gráfico o las ausencias de cualquier tipo totales o parciales." Y en su artículo 8.1.4 los conceptos fluctuantes mensuales dentro de los cuales en su apartado g) se regula la gratificación de mando y función de la forma siguiente:

    "g) Gratificación de mando y función.

    Este concepto salarial fluctuante mensual será de aplicación a los trabajadores que la dirección de Logirail designe en cada momento y por el periodo de tiempo que se estime necesario para asumir de forma subsidiaria, además de la realización de las funciones propias de su puesto y grupo profesional y nivel, las siguientes funciones y responsabilidades:

    * Colaborar con la dirección de la empresa en la supervisión y control del trabajo de uno o varios trabajadores de su mismo o inferior grupo profesional o nivel, especialmente lo relacionado con el control de documentación, prestación de servicios, horarios y sus correspondientes reportes necesarios para la confección de la nómina de los trabajadores y/o mantenga actualizada la documentación de seguridad en la circulación y prevención de riesgos laborales.

    * Colaborar en temas de administración y gestión de procesos productivos y/o comerciales no correspondientes a su colectivo profesional tales como confeccionar estadísticas, informes, grabación de datos contables, etc.

    El valor mensual que percibirá el trabajador que realice cualquiera de las funciones descritas, se calculará por día efectivo de trabajo a razón del importe que se establece en las tablas salariales adjuntas como Anexo 1 al convenio colectivo.

    Esta retribución será compatible con el resto de las percepciones, incluidos los gastos de viaje, y no servirá para el cálculo de exceso de jornada ni tendrá repercusión en ningún otro concepto salarial.

    Bajo ningún concepto esta gratificación supone un reemplazo del trabajador a grupo profesional o nivel superior, ya que, la responsabilidad de la nueva actividad es subsidiaria a la actividad que ya venía prestando y que se erige como actividad principal.

    En este sentido cabe destacar que la nueva actividad es compatible con la principal." -descriptor 23-.

    Obran el descriptor 24 las tablas salariales para el año 2021.

    TERCERO.- La demandada viene aplicando las cuantías, tanto de la prima de asistencia como de la gratificación de mando y función, a prorrata del tiempo de trabajo en el caso del personal a tiempo parcial, disminuyendo de este modo el importe a percibir. -conforme-.

    CUARTO.- El día 11-11-2021 CCOO remitió escrito a la comisión paritaria en los siguientes términos:

    "Por la presente, en base a lo establecido en el artículo 5 del actual Convenio Colectivo de Logirail S.M.E., solicitamos emita informe la comisión paritaria de dicho convenio, en base a las discrepancias surgidas en cuanto a la interpretación del artículo el artículo 8.1.3, "Conceptos variables mensuales", donde aparece el plus asistencia, pues esta organización, a través de escritos, quejas y consultas de sus afiliados, tiene conocimiento de que la empresa, a las personas que realizan jornadas parciales, no le aplican el citado artículo en el pago del plus asistencia completo, pues así está acreditado y negociado en el Convenio vigente, tal y como se puede comprobar en actas de negociación y preacuerdo del citado Convenio entre la organización sindical firmante y la patronal, con la correspondiente subida en las tablas salariales.

    Entendemos que se debe abonar dicho plus de asistencia conforme a la literalidad de las actas y el preacuerdo sobre dicho convenio. Se trata de un plus que se paga por día, independientemente de la jornada que se realice, y actualmente la empresa los abona en función del número de horas trabajadas".

    QUINTO.- Damos por reproducidos los correos electrónicos, ofertas de contratación y contratos de trabajo aportados por la empresa en el acto del juicio en los que la misma comunica a los trabajadores que el importe de la prima de asistencia es un valor medio que depende de los días efectivamente trabajados.

    SEXTO.- El día 11 de marzo de 2022 se celebró intento de mediación ante el SIMA extendiéndose acta teniendo el acto por intentado sin acuerdo. -descriptor 3- Se han cumplido las previsiones legales.".

    QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de Logirail.

    El recurso fue impugnado por el sindicato FSC-CCOO.

    SEXTO.- Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

    Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de julio de 2024, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- 1. La cuestión deducida por la representación legal de la recurrente, LOGIRAIL, Sociedad Mercantil Estatal, S.A. (en adelante LOGIRAIL), se centra en determinar si la prima de asistencia prevista en el artículo 8.1.3 del II Convenio colectivo de Logirail, debe abonarse a los trabajadores a tiempo parcial a prorrata en función del tiempo de trabajo prestado -como sostiene la empresa-, o en la misma cantidad que se percibe por los trabajadores a jornada completa - postulado del sindicato-.

    La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 10 de mayo de 2022 (Proc. 102/2022), estimó parcialmente la demanda, únicamente en la concreta pretensión relativa a la prima de asistencia, con el fundamento de que la cláusula convencional que la regula lo que retribuye no es el trabajo realizado por unidad de tiempo, sino el tiempo efectivamente trabajado, esto es, la falta de ausencias en el trabajo, no siendo por ello posible la aplicación de la regla prorrata temporis. Lo infiere la Sala de una interpretación literal del precepto que evidencia que lo único que puede justificar la disminución de aquélla son las faltas de asistencia al trabajo (tanto justificadas, como no justificadas), pero no el tipo de jornada, sin que el hecho de que las tablas salariales se refieran a la cuantía máxima del plus justifique la penalización que se hace a los trabajadores a tiempo parcial, ya que la cuantía máxima es la correspondiente a la cantidad a percibir por aquel trabajador que no tiene faltas de asistencia en el mes en curso.

    2. El Ministerio Fiscal informa en el sentido de mantener la sentencia recurrida, considerando que es congruente y se encuentra suficientemente fundamentada, pretendiendo la recurrente únicamente una nueva valoración de la prueba por la Sala de instancia. Se opone así mismo al motivo de fondo del recurso, entendiendo que no habiendo sido modificado el hecho probado quinto, habría que aceptar que el importe de la prima de asistencia es un valor medio que depende de los días efectivamente trabajados.

    La Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (en adelante CCOO), en su escrito de impugnación del recurso, niega que exista desajuste alguno entre la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia recurrida, y que la recurrente pretende con la invocación de incongruencia un nuevo debate sobre los hechos y el fondo. En relación con el segundo motivo del recurso, sostiene que la fuerza vinculante del convenio aplicable conlleva que la empresa no pueda eludir su aplicación mediante la imposición unilateral, vía contractual, de las previsiones de aquél. Y en todo caso, no ha sido objeto de revisión el citado el hecho probado quinto que establecería que el importe de la prima de asistencia es un valor medio que depende de los días efectivamente trabajados.

    SEGUNDO.- 1. El recurso interpuesto por la entidad Logirail se estructura en dos motivos, formulados con amparo procesal respectivo en los párrafos c) y e) del art. 207 de la LRJS.

    Los defectos procesales denunciados en el primer motivo son los de incongruencia interna y falta de motivación de la sentencia impugnada, invocando a tal efecto la vulneración de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, 97.2 de la LRJS, 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la jurisprudencia.

    Respecto de la incongruencia, el art. 218 LEC aparece rubricado como "Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación" y presenta el siguiente tenor:

    "1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

    El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

    2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. (...)".

    Por su parte, el art. 97.2 de la LRJS dispone: "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

    En la sentencia de esta Sala IV 717/2024, de 22 de mayo, rcud 475/2021, al respecto de la incongruencia declaramos: "El precepto quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -"desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 20/1982, 67/1993, 224/1997, de 11 diciembre)- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum, pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993, de 27 mayo)".

    Con relación a la incongruencia interna, en la misma resolución argumentamos que: "A) En la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal, es frecuente encontrar la expresión "incongruencia interna" para referirse al desajuste que se produce en la propia sentencia sin atender a la actividad de las partes. Son los casos en los que el pronunciamiento o los pronunciamientos de la parte dispositiva, esto es, del fallo de la sentencia, entran en contradicción con los fundamentos o razonamientos de la resolución. Puede tener lugar "por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi" - y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos" ( STS -Civ- de 20 de mayo de 2016, recurso 74/2014, y las citadas en ella).

    Dicha incongruencia exige una contradicción en la argumentación decisiva de la sentencia y es fácilmente apreciable con el cotejo entre la motivación contenida en los fundamentos jurídicos y el fallo.

    B) En esas situaciones se infringen el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, tal como hemos puesto de relieve en nuestra STS de 14 de octubre de 2020, Rec. 185/2019.

    Estos casos de incongruencia interna han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia, sino un defecto de motivación, al ser la sentencia que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005 de 28 de febrero; 140/2006, de 8 de mayo y 127/2008, de 27 de octubre)." 2. La incongruencia denunciada se funda por la empresa recurrente en la alegación de que la estimación parcial de la demanda se ha realizado por la Sala apartándose de los hechos declarados probados.

    Sostiene que las tablas salariales de 2021 recogidas en el II Convenio Colectivo de Logirail, a las que se remite el hecho probado segundo (descriptor 24) reflejan un valor máximo para la prima de asistencia, de la misma forma que se señalan las retribuciones máximas mensuales y anuales y que, posteriormente, estas cuantías se prorratean en proporción a la jornada de trabajo correspondiente de cada trabajador, a tiempo completo o parcial.

    Tras analizar la norma convencional y conectarla con las tablas salariales, concluye la recurrente que los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada hacen caso omiso a la norma convencional, efectuando la Sala una interpretación extensiva y no acertada del correspondiente precepto del convenio cuando determina que la literalidad de éste deja claro que lo único que puede justificar la disminución del plus son las faltas de asistencia al trabajo, pero no el tipo de jornada, y ello partiendo de que la cuantía máxima es la correspondiente a la cantidad a percibir por cada trabajador.

    Como puede constatarse de los referidos argumentos, de lo que se trata es de una discrepancia de la recurrente con la interpretación que la Sala ha dado al precepto convencional, exégesis que la empleadora considera extensiva y no acertada, lo que en modo alguno significa que pueda tacharse de incongruente, siendo cuestión distinta que sea otro el parecer o la interpretación que la impugnante otorga a tales preceptos o que se ajuste más a sus particulares intereses.

    Por otra parte, la sentencia, en su hecho probado quinto declara probado que la entidad comunica a los trabajadores que el importe de la prima de asistencia es un valor medio que depende de los días efectivamente trabajados, con respaldo en los correos electrónicos, ofertas de contratación y contratos de trabajo aportados por la propia empleadora. La recurrente no ha formulado motivo alguno que modifique tal aseveración, indicando ahora que la sentencia debió identificar el descriptor exacto en el que se refleja. Teniendo en cuenta que la Sala de instancia está identificando nominalmente -aunque no con número concreto- los documentos en los que asienta las concretas afirmaciones, y estos fueron aportados por la propia empleadora, no se entiende que ésta pueda alegar la carencia de fundamento y que no es congruente, porque, en definitiva, figura un respaldo fáctico a los razonamientos de la sentencia, con independencia de otros que también recoge.

    Es en este mismo motivo donde la empresa aduce que previamente a la firma de los contratos se realiza una oferta a los trabajadores que contiene la cantidad a percibir por el concepto controvertido prorrateada mensualmente en función de la jornada que realicen, hechos que, además de que debieron acceder al relato fáctico a través del correspondiente motivo del recurso ( art. 207 e) LRJS) y no se intentó, constituirían en su caso alegaciones para exponer en el correspondiente motivo de censura jurídica, pero que no tienen cabida en el que ahora se examina por el cauce de invocación de un defecto procesal.

    No puede por tanto concluirse que la sentencia incurra en incongruencia, pues ha otorgado respuesta a las pretensiones deducidas en el procedimiento ni tampoco en falta de fundamentación, atendido el cumplimiento de las exigencias normativas con los razonamientos que soportan el correlativo fallo y que efectivamente se constatan. Decae este punto del recurso.

    TERCERO.- 1. El segundo motivo denuncia, con sustento adjetivo en la letra e) del art. 207 LRJS, la infracción de los arts. 37 de la CE y 12.4 d) del ET.

    El examen de las vulneraciones normativas invocadas hace necesaria la previa exposición del marco regulador cuya interpretación o aplicación precisa el debate.

    El art. 12.4 ET dispone: "Las personas trabajadoras a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado, debiendo garantizarse en todo caso la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres".

    El art. 8.3.1 (art. 20.1.3 del texto publicado en el BOE) del II Convenio colectivo de Logirail establece, dentro del apartado "Conceptos variables mensuales" la prima de asistencia y al respecto establece: "Transitoriamente, desde el 01 de enero de 2019 al 31 de julio de ese mismo año, se mantendrá el sistema existente en el I Convenio Colectivo de Logirail y la cantidad a percibir por los trabajadores mensualmente por este concepto que se fija en las tablas salariales contenidas en el Anexo I del convenio colectivo de empresa, quedará proporcionalmente reducida según las faltas de asistencia al trabajo (tanto justificadas, como no justificadas) que se produzcan en el mes. De este modo, se tendrá en cuenta la siguiente escala: o 1 falta 15% del valor máximo o 2 faltas 25% del valor máximo o 3 faltas 35% del valor máximo o 4 faltas 50% del valor máximo o 5 faltas 65% del valor máximo o 6 faltas 80% del valor máximo o 7 faltas 90% del valor máximo o 8 faltas o más 100% del valor máximo Para el cómputo de su valor en los días de vacaciones, se utilizará la media correspondiente por día a razón de 8 euros/día.

    Estableciéndose un nuevo sistema de prima de asistencia a partir del 1 de agosto de 2019 en el cual, la cantidad a percibir por los trabajadores mensualmente por este concepto que será la suma de los importes económicos diarios contenidos en las tablas salariales del Anexo I del presente Convenio Colectivo y que corresponda abonar al trabajador de acuerdo con el sumatorio de días laborables trabajados en el mes, más los días de descanso compensatorio, más los días naturales de vacaciones disfrutados en ese mismo periodo mensual.

    En todo caso, no será de aplicación ningún valor día a los descansos de gráfico o las ausencias de cualquier tipo totales o parciales.".

    2. Hemos de recordar así mismo la doctrina reiterada por esta Sala IV respecto de la interpretación de los convenios colectivos y acuerdos o pactos de empresa que poseen eficacia general. Así en STS IV de 20 de marzo de 2024, rec 332/2021, recordamos los criterios cristalizados acerca de la exégesis de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza), diciendo lo que sigue: "frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, nuestra labor consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la reiterada jurisprudencia a la que de inmediato se hará referencia {Entre otras: SSTS 904/2020, de 13 de octubre de 2020 (rcud. 132/2019); 1135/2020, de 21 de diciembre de 2020 (rcud. 76/2019); y 532/2021, de 14 de mayo de 2021 (rcud. 183/2019)}.

    Y, en relación a la cuestión relativa a la interpretación de los Convenios Colectivos, como lo recordamos recientemente en nuestra sentencia núm. 1213/2023, de 21 de diciembre (rcud. 43/2021), "es doctrina constante de esta Sala {reiterada, entre otras en las SSTS 904/2020, de 13 de octubre de 2020 (rcud.132/2019); 1135/2020, de 21 de diciembre de 2020 (rcud. 76/2019) y 862/2022, de 26 de octubre (rcud. 28/2021)} que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, rcud. 185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, rcud. 1234/2001). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, rcud. 1771/2007).".

    Sobre caso análogo al ahora examinado se pronunció esta Sala IV en sentencia 868/2017, de 10 de noviembre, rec. 188/2016, referida también a la interpretación del complemento de asistencia en su aplicación a los trabajadores contratados a tiempo parcial. En ella declaramos: "El artículo 30 del Convenio no contiene previsión expresa acerca del abono del plus de asistencia, en el supuesto de trabajo a tiempo parcial, limitándose a señalar que se establece según tablas, que tiene carácter mensual, que se abona en vacaciones y que sufrirá una minoración en caso de inasistencia al puesto de trabajo -del 25% si se falta un día al mes, del 50% si se faltan dos días y del 75% si se faltan tres o más días al mes- salvo que la inasistencia obedezca a alguna de las causas consignadas en el propio precepto".

    Las razones que la Sala exponía para concluir que el plus de asistencia había de abonarse a los trabajadores a tiempo parcial en su integridad, fueron las siguientes:

    "Primera: El tenor literal de la norma, que se limita a establecer una cuantía fija, abonable en doce mensualidades, de un concreto importe que varía según la categoría a la que pertenece el trabajador.

    Segunda: El contexto en el que se haya inserta, el artículo 30 del Convenio, que regula la estructura retributiva, y que, al regular otros pluses, no lo hace estableciendo una cuantía fija, sino en proporción al salario percibido por el trabajador -plus de domingos y festivos, apartado e); plus de mayor responsabilidad, apartado g)-, lo que significa que los trabajadores a tiempo parcial perciben dichos complementos en proporción a su salario y, por lo tanto, en proporción al tiempo trabajado.

    Tercero: Los antecedentes del precepto pues apareció por primera vez en el Convenio de los años 2003 a 2006, fijándose en un 30% del salario base para cada categoría, es decir, que los trabajadores a tiempo parcial percibían dicho complemento en proporción a su salario y, por lo tanto, en proporción al tiempo trabajado, a diferencia de lo que sucede en la nueva regulación -establecida a partir del Convenio vigente para los años 2007 a 2010- en la que se establece una cuantía fija, atendiendo a la categoría de cada trabajador, pero sin tomar en consideración la jornada realizada.

    Cuarto: El artículo 12.4 d) del Estatuto de los Trabajadores que dispone que los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo y que cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado. La naturaleza del plus de asistencia no permite que el mismo se reconozca en proporción al tiempo trabajado ya que retribuye la asistencia al trabajo, sea a jornada completa o a jornada parcial".

    Señalábamos así mismo en relación con la naturaleza del Plus de asistencia: "que retribuye la asistencia al puesto de trabajo y su finalidad se cumple con la mera asistencia, con independencia de la jornada que realice el trabajador".

    De manera similar nos pronunciamos en STS IV de 4 de octubre, rcud 574/2019, aunque allí el colectivo afectado era quienes tenían una reducción por guarda legal ( art. 37.6 ET). Dijimos entonces que "el complemento se adquiere si no se falta al trabajo y si no se llega tarde ni se sale antes de la hora establecida.

    No es, así, un complemento que dependa del número de horas realizadas, por lo que carece de sentido reducir su cuantía en función de si la persona trabajadora tiene jornada reducida por guarda legal. El complemento tiene la finalidad de incentivar la asistencia y el cumplimiento del horario. Y este es el único parámetro que exige el precepto convencional, de manera que el complemento se adquiere si no se falta al trabajo, ni no se llega tarde ni se sale antes de la hora, por lo que se tiene derecho a él, precisamente, valga la redundancia, si, sea cual sea la duración de su jornada, la persona trabajadora no falta al trabajo ni llega tarde ni sale antes.

    El único requisito que se exige es no faltar al trabajo, de manera que, si se asiste al trabajo, durante la jornada que cada persona trabajadora tenga, se adquiere la prima de asistencia. Y si se llega a la hora exigida, y no se sale antes de la hora marcada, se adquiere igualmente la prima de puntualidad." 3. Como avanzamos, la pretensión objeto del presente recurso consiste en que se estime que la prima de asistencia regulada dentro de las retribuciones variables en el art. 8.3.1 del Convenio Colectivo de la empresa Logirail, debe abonarse atendiendo únicamente a los días trabajados y no a la jornada pactada, de forma que los trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial serían remunerados del mismo modo y conforme a las mismas cuantías que figuran en las tablas salariales, esto es, teniendo exclusivamente en cuenta los días de ausencia justificados o no, y excluyendo el prorrateo de las cuantías de acuerdo con la jornada que efectivamente realicen.

    Examinado dicho núcleo casacional a luz de los criterios jurisprudenciales transcritos cabe aseverar que el precepto convencional objeto de interpretación no contiene ninguna mención que distinga entre tipos de jornada, ni tampoco contempla prorrateo de ninguna clase en función de aquella. Así mismo, las tablas salariales establecen una cuantía máxima respecto de la que no hay razón (en conexión con la falta total de referencia en el art. 8.3.1 del Convenio Colectivo) para considerar que se reduciría según la jornada parcial o completa del contrato, sino exclusivamente -dada la naturaleza del complemento- en atención a las ausencias del trabajador. Y ello a diferencia de otros complementos retributivos, como el de gratificación de mando y función, también cuestionado en este mismo procedimiento -aunque no ha sido objeto de recurso- cuya regulación en el texto del convenio hacía expresa mención a que se calcularía "por día efectivo de trabajo a razón del importe que se establece en las tablas salariales".

    En razón a todo lo expuesto, no existiendo en el repetido cuerpo convencional parámetro que justifique la reducción de la prima de asistencia más que exclusivamente las faltas de asistencia al trabajo, los argumentos vertidos por la recurrente no pueden tener favorable acogida. Tampoco sus alegaciones sobre la cuantía máxima -pero no fija- que contienen las indicadas tablas, pues, aunque efectivamente no se trate de cuantías fijas, su variación, se insiste, solo depende de las ausencias al trabajo y no de la clase de jornada del trabajador, conclusión que se acompasa con la finalidad del complemento, que no es otra que controlar el absentismo.

    Como también argumentamos en el rcud. 851/2022 no todos los complementos salariales deben ser objeto de la proporcionalidad del art. 37.6 del ET sino aquellos que vengan vinculados a la realización de la jornada laboral, supuesto ajeno al ahora dilucidado. En el que aquí se plantea "El trabajador está percibiendo el salario en atención a la jornada que tenga establecida y si se está incentivando el cumplimiento de esa jornada, sea la que sea la que tiene establecida, tendrá derecho al incentivo al no tener ninguna ausencia al puesto de trabajo o al mismo importe si esa ausencia es del mismo porcentaje que el que haya podido tener un trabajador a tiempo completo.".

    Resta únicamente recordar, en refuerzo de los anteriores razonamientos y en orden a confirmar la conclusión de instancia, que resultó acreditado en la propia documental invocada por la parte demandada que esta había comunicado a los trabajadores que el importe de la prima de asistencia era un valor medio que dependía de los días efectivamente trabajados.

    CUARTO.- Las precedentes consideraciones conllevan la desestimación del recurso interpuesto, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, para confirmar la sentencia impugnada y declarar su firmeza.

    Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, de acuerdo con lo previsto en el art. 235.2 LRJS.

    Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir a tenor de lo dispuesto en el art. 217.1 del mismo texto procesal.

FALLO


    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación interpuesto por Logirail Sociedad Mercantil Estatal S.A., confirmando y declarando firme la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 10 de mayo de 2022 en sus autos 102/2022, seguidos en procedimiento de conflicto colectivo.

    No se adopta pronunciamiento en costas procesales.

    Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legal.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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