STS 1024/2011 - Fecha: 09/02/2011 |  |
Nº Resolución: 1024/2011 - Nº Recurso: 76/2010 | Procedimiento: Casación |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid -
Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Id Cendoj: 28079140012011100144
Resumen: CONFLICTO COLECTIVO: INTERPRETACIÓN DEL ALCANCE DE LA FACULTAD DE LA EMPRESA DE CONCRETAR LA DISTRIBUCIÓN IRREGULAR DE LA JORNADA CUANDO INTERFIEREN PERIODOS DE INCAPACIDAD TEMPORAL DE LOS TRABAJADORES.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil once.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Ricardo Fortún Sánchez, en nombre y representación de SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA (SIE), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de marzo de 2010, dictada en autos número 28/10 , en virtud de demanda formulada por SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA (SIE), contra RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., COMISIONES OBRERAS Y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Han comparecido en concepto de recurridos la Letrada Dª Nieves San Vicente Leza actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS y el Letrado D.
Juan Majada Tortosa en nombre y representación de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación de SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA (S.I.E.), se presentó demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: "Se declare que la interpretación del art. 20 del Convenio Colectivo extraestatutario que viene realizando la empresa no es ajustado a Derecho, y que para los supuestos en que los trabajadores se encuentren en situación de incapacidad temporal de carácter prolongado, en el momento de su incorporación únicamente deban realizar la parte proporcional de las prolongaciones de jornada de tarde a las que dicho artículo se refiere, conforme al tiempo de trabajo que quede restante en ese año".
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO.- Con fecha 16 de marzo de 2010 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que en el Conflicto Colectivo instado por el SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA (SIE) contra RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA; CC.OO. y UGT, que se sigue en esta Sala con el nº. de autos 28/2010, debemos de estimar la excepción de inadecuación de procedimiento, absolviendo en la instancia a los demandados".
CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Que en fecha 13 de mayo de 2008 fue suscrito el IX Convenio Colectivo de Red Eléctrica de España SA. por la empresa y las organizaciones sindicales CC.OO y UGT. Dicho convenio, es de carácter extraestatutario, y no fue ratificado por la representación de SIE en la Comisión Negociadora del Convenio. 2º.- La actividad empresarial de la demandada se extiende y despliega en varias Comunidades Autónomas. 3º.- El art. 18 del Convenio Colectivo dispone: La jornada real y efectiva de trabajo, en cómputo anual, será común a todas las personas empleadas en la Empresa, por lo que cada trabajador o trabajadora, sea cual fuera su jornada diaria y el horario que deba realizar por las peculiaridades de su trabajo, efectuará en cómputo anual la misma jornada real y efectiva, que será de 1700 horas anuales.- La citada jornada en cómputo anual se distribuirá teniendo en cuenta las circunstancias de cada centro de trabajo. En todos los centros de trabajo se considerarán inhábiles los días 24 y 31 de diciembre y otro día inhábil en la primera quincena de enero o última de diciembre.- El calendario de referencia de cada año, sobre el que se realizarán las modificaciones que procedan, será el vigente en el año anterior.- Las modificaciones que en su caso procedan serán negociadas con la Representación de los Trabajadores de dicho centro, en los términos señalados en la legislación vigente.- A las horas extraordinarias que pudieran producirse se les dará el tratamiento previsto en este convenio.- Los regímenes especiales (turno abierto, turno cerrado, retén y flexibilidad) se regirán por sus propias normas. 4º.- Que las partes firmantes del IX Convenio Colectivo, acordaron en su art. 20 , un régimen especial de flexibilidad. Dicho régimen se articula de la siguiente manera: «Jornada y horario. Se establece un sistema de jornada y horario flexible que distribuye la jornada anual prevista en el artículo 18 de acuerdo con los siguientes criterios: - En jornada de lunes a domingo se establece un horario básico de 7 horas diarias, de 8:00 a 15:00 horas, para todas las personas asignadas a este sistema. No obstante, por acuerdo entre la Empresa y la Representación de los Trabajadores de cada centro de trabajo, este horario se podrá modificar adecuándolo a las necesidades específicas de cada centro, pero respetando siempre la duración de la jornada de 7 horas, este horario básico supone trabajar, estimativamente, 1532 horas anuales. - Para completar la jornada anual prevista en el artículo 18 , se realizarán las prolongaciones de jornada por la tarde precisas. Estas prolongaciones de jornada por la tarde se realizarán durante cualquier día en el que se programe trabajo (laborable o no laborable) en bloques de 2 horas diarias. Para la realización de esta prolongación de jornada, la Empresa preavisará a la persona con 24 horas de antelación en el caso de los días laborales y 72 horas en el de los días no laborales - se entiende por días no laborables los sábados, domingos y los festivos que se establezcan en el calendario laboral de cada centro de trabajo-. No obstante lo anterior, la Empresa procurará preparar una planificación indicativa de las tardes en las que se deba prolongar la jornada con un horizonte mínimo semanal». 5º.- La parte actora no ha acreditado debidamente la alegación contenida en su demanda relativa literalmente a que: Así, la empresa entiende que el articulado permite que en caso de que un trabajador incurra en una situación de incapacidad temporal de larga duración y se reincorpore en ese mismo año, éste debe realizar la totalidad de las ampliaciones de jornada hasta alcanzar la totalidad de las que hubiesen sido necesarias para completar la jornada anual en el segundo párrafo de su hecho quinto. 6º.- Con fecha 28.12.09 el sindicato actor instó ante la Comisión Paritaria la interpretación que postula en su demanda (reducción proporcional de las ampliaciones de jornada en relación con la duración de procesos de incapacidad temporal), siendo rechazada su petición. 7º.- Se ha agotado el preceptivo intento conciliatorio ante el sima EL 2.2.2010. Se han cumplido las previsiones legales".
QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA (SIE), basándose en los siguientes motivos: 1º De conformidad con lo dispuesto en el art. 205 letra d) de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de apreciación en la prueba. 2º De conformidad con lo dispuesto en el art. 205 letra e) de la LPL , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente el art. 151 de la LPL .
SEXTO.- Por providencia de fecha 15 de julio de 2010 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar la procedencia del presente recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de febrero de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El origen de este litigio es una demanda de conflicto colectivo presentada por el Sindicato Independiente de la Energía (SIE) frente a la empresa RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA S.A., en cuyo suplico se pide que se "declare que la interpretación del art. 20 del Convenio Colectivo extraestatutario que viene realizando la empresa no es ajustado a Derecho". Dicho artículo 20 ha sido ya reproducido en los antecedentes de hecho de esta sentencia. En esencia, lo que dispone es que, de las 1700 horas de jornada anual establecidas en el artículo 18 del propio Convenio, 1532 horas son lo que denomina "horario básico" -que se distribuye en jornadas diarias de 7 horas, en horario fijo de 8:00 a 15:00 horas- y las 168 horas restantes constituyen una especie de bolsa de horas de distribución irregular a lo largo del año, que se denominan de "prolongación de jornada" y que la empresa puede libremente exigir a sus trabajadores con dos limitaciones: que en ningún caso serán más de dos horas diarias y que su realización debe ser preavisada al trabajador concernido con 24 horas de antelación si se van a trabajar en día laborable (de lunes a viernes) o con 72 horas de antelación si se van a trabajar en día no laborable (sábados, domingos y festivos). El sindicato demandante considera que si un trabajador ha padecido un proceso de incapacidad temporal "de larga duración", sin que concrete qué entiende por tal, la empresa no debe disponer de esa facultad de exigir a dicho trabajador, cuando se reincorpore, todas las horas de esa bolsa que aún no haya consumido sino solamente la parte proporcional correspondiente a los meses en que no haya padecido esa IT de larga duración. Por ejemplo, si el trabajador ha estado en IT de enero a junio, a partir de julio y hasta final de año la empresa no le podría exigir trabajar en concepto de prolongación de jornada 168 horas (es decir, 84 tardes a razón de 2 horas cada tarde) sino la parte proporcional (es decir, dejando aparte la posible incidencia de las vacaciones, la mitad: 84 horas, es decir, 42 tardes a razón de 2 horas cada tarde).
Según el propio sindicato demandante, la empresa sostiene y pone en práctica la interpretación contraria: dispone de la facultad de asignar la totalidad de las horas de prolongación no realizadas por ese trabajador, siempre con la limitación expresa de las dos horas diarias y con la limitación implícita de que, puesto que esas dos horas diarias son de "prolongación de jornada", no pueden trabajarse en un día en que no se desarrolle la llamada "jornada básica", es decir, habrá que respetar en todo caso el descanso semanal, las vacaciones y los festivos (o la compensación de estos).
SEGUNDO.- Ahora bien, la sentencia recurrida afirma en su Hecho Probado Quinto que "la parte actora no ha acreditado debidamente en su demanda" que esa sea la interpretación y la práctica empresarial. Y ello, junto a otras consideraciones a las que nos referiremos más adelante, le conduce a considerar en su Fundamento de Derecho Segundo que, dado que "no existe una conducta general del empleador que avale la tesis actora", no estamos ante un conflicto colectivo y, por lo tanto, falla que hay inadecuación de procedimiento. Por su parte, el recurso de casación plantea como primer motivo, al amparo del artículo 205,d) de la LPL , error en la apreciación de la prueba, por considerar que sí se ha acreditado dicha conducta empresarial.
TERCERO.- Procede, pues, en primer lugar, responder a este primer motivo del recurso de casación.
En él se pide que se sustituya el Hecho Probado Quinto de la sentencia recurrida, que dice así: "La parte actora no ha acreditado debidamente la alegación contenida en su demanda relativa literalmente a que: Así la empresa entiende que el articulado permite que en caso de que un trabajador incurra en una situación de incapacidad temporal de larga duración y se reincorpore en ese mismo año, éste debe realizar la totalidad de las ampliaciones de jornada hasta alcanzar la totalidad de las que hubiesen sido necesarias para completar la jornada anual en el segundo párrafo de su hecho quinto" por un nuevo Hecho Probado Quinto del siguiente tenor literal: "La parte actora ha acreditado por medio de los Documentos 4 y 5 de su ramo de prueba, la alegación contenida en su demanda relativa a que la empresa entiende que el articulado permite que en caso de que un trabajador incurra en una situación de incapacidad temporal de larga duración y se reincorpore en ese mismo año, éste debe realizar la totalidad de las ampliaciones de jornada hasta alcanzar la totalidad de las que hubiesen sido necesarias para completar la jornada anual" .
El motivo debe ser rechazado por cuanto, como bien argumenta el escrito de impugnación del recurso, no estamos ante documentos literosuficientes que demuestren de manera inconcusa el error del juzgador "a quo". Por el contrario, los citados documentos 4 y 5 no son sino manifestaciones de algunos Delegados de Personal que dicen haber recibido información de algunos trabajadores de que la empresa exige las controvertidas prolongaciones de jornada a trabajadores que han sufrido procesos de IT, sin precisar la identidad o, al menos, el número de trabajadores informantes, sin concretar cuales han sido las prolongaciones de jornada exigidas y, en fin, sin que dichas manifestaciones realizadas por escrito fueran ratificadas por ninguno de sus autores en el acto del juicio. Por otra parte, como se verá, la inclusión del hecho pretendido por el recurrente en nada influiría sobre la decisión de esta Sala, que no se basará sobre lo que "la empresa entiende" que le permite hacer el Convenio Colectivo sino sobre lo que éste realmente autoriza a hacer a la empresa.
CUARTO.- El segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 205,e) de la LPL , denuncia infracción del artículo 151 de la LPL , al haber estimado la sentencia recurrida que existe inadecuación de procedimiento. Ahora bien, como ya hemos apuntado anteriormente, dicha decisión del juzgador "a quo" se basa en dos argumentos esenciales. El primero, que es el único sobre el que se argumenta en el recurso, tiene que ver con lo ya discutido en el motivo anterior, a saber si existe o no una conducta general de la empresa en el sentido antes apuntado, llegando a la conclusión de que, al no haberse probado tal conducta general, falta el requisito exigido por el artículo 151 de la LPL de la afectación a "intereses generales". Sin embargo, es claro que, si se hubiera probado al menos en un caso dicha conducta empresarial de exigir a un trabajador procedente de IT la realización de todas las horas de prolongación de jornada aún no trabajadas en ese año, y la empresa hubiera justificado dicha conducta esgrimiendo que ella interpreta que el Convenio le autoriza a hacerlo así, sí estaríamos ante un conflicto colectivo jurídico pues, potencialmente, esa interpretación empresarial podría aplicarse a todos y cada uno de los trabajadores que pasaran por dicha situación de IT, lo que constituye el "grupo genérico de trabajadores" a que se refiere el artículo 151 de la LPL . Pero ni se ha probado dicha conducta empresarial ni, por ende, el que la empresa la hubiera justificado sobre la base de una determinada interpretación del Convenio.
El segundo argumento de la sentencia de la Audiencia Nacional para resolver que hay inadecuación de procedimiento tiene más enjundia y sobre él nada se dice en el recurso. Consiste en afirmar que, más que un problema de interpretación del Convenio -lo que constituiría un conflicto colectivo jurídico- estamos ante una insuficiencia del Convenio, que no ha contemplado la problemática de la incidencia de la IT sobre las facultades de la empresa en materia de distribución irregular de la jornada de trabajo a lo largo del año, lo cual constituye un conflicto de intereses que habría de solventarse mediante la negociación colectiva.
Pero no habiéndose discutido esta argumentación en el recurso y habiendo sido ya apreciada la inadecuación de procedimiento por el razonamiento anterior, no es necesario entrar ahora en su consideración.
QUINTO.- En consecuencia, acierta la sentencia recurrida al afirmar que existe inadecuación de procedimiento, por lo que debe ser confirmada. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Ricardo Fortún Sánchez, en nombre y representación de SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA (SIE), y confirmamos la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de marzo de 2010, en autos número 28/10 , en virtud de demanda formulada por SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA (SIE), contra RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., COMISIONES OBRERAS Y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.
Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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