STS 1010/2022 El Tribunal Supremo considera relación laboral indefinida el encadenamiento irregular de contratos de trabajo.

STSJ M 4957/2022 - Fecha: 23/12/2022
Nº Resolución: 1010/2022 - Nº Recurso: 3292/2019Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLI: ES:TS:2022:4957 - Id Cendoj: 28079140012022100922

SENTENCIA


    En Madrid, a 23 de diciembre de 2022.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Blas representado y asistido por la letrada Dª. Francisca Rodríguez Plaza contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en recurso de suplicación nº 412/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos nº 631/2018, seguidos a instancias de D. Blas contra el Ministerio de Defensa y las empresas Lacera Servicios y Mantenimiento, S.A., Exclusivas Marré S.L., Integra Mantenimiento, Gestión Servicios Integrados CEE S.L. y Ombuds Servicios S.L. sobre despido.

    Han comparecido en concepto de recurridos Ministerio de Defensa representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado, la empresa Exclusivas Marré S.L. representada por el procurador D. Elías Gutiérrez Benito y asistida por el letrado D. Víctor Manuel Andrés Martínez, la empresa Lacera Servicios y Mantenimiento S.A.

    representada y asistida por la letrada Dª. Sandra Espeso Alonso y la empresa Integra Mantenimiento, Gestión Servicios Integrados CEE S.L., representación y asistida por el letrado D. Adrián Elizalde Berruezo.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 8 de abril de 2019, el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando las excepciones de Falta de Legitimación Pasiva que ha sido alegada por LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A., INTEGRA MGSI CEE S.L. y OMBUDS SERVICIOS S.L., de Falta de Acción que ha sido alegada por OMBUS SERVICIOS S.L., de Defecto Legal en el Modo de Proponer la Demanda que ha sido alegada por INTEGRA MGSI CEE S.L. y OMBUDS SERVICIOS S.L. y de Caducidad que ha sido alegada por LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A., INTEGRA MGSI CEE S.L. y OMBUDS SERVICIOS S.L. y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, DESESTIMO la demanda presentada por DON Blas contra EXCLUSIVAS MARRE S.L., LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A., MINISTERIO DE DEFENSA, OMBUDS SERVICIOS S.L. e INTEGRA CEE S.L., absolviendo a los codemandados de los pedimentos contenidos en la demanda."

    SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: "

    PRIMERO.- DON Blas ha venido prestando servicios con la categoría profesional de Peón Limpiador en las dependencias del Centro Deportivo y Socio Cultural Militar La Deportiva de Burgos desde el 16-10- 1995 hasta el 30-6-2018, siendo el salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 895,20 euros, en virtud de un contrato temporal para obra o servicio determinado a tiempo parcial, (clave 501) en la que han existido diferentes subrogaciones empresariales, siendo la jornada de trabajo a tiempo parcial, del 62,6% de la jornada ordinaria. El actor ha venido desarrollando su actividad en el CDSCM LA DEPORTIVA en virtud de contrato de trabajo de duración determinada para la realización de una obra o servicio consistente en llevar a cabo tareas de limpieza en el control de accesos, vestuarios centrales y pistas de tenis de CDSCM LA DEPORTIVA, habiendo pasado a prestar servicios para LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A. en fecha 1-6-2012, llevando a cabo para dicha empresa el control de acceso a las zonas deportivas, limpieza de vestuarios, pistas e instalaciones deportivas.

    SEGUNDO.- El MINISTERIO DE DEFENSA, Ejército de Tierra, Mando de Personal Dirección de Asistencia al Personal (DIAPER) publicó en el mes de mayo de 2011 el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares para el contrato de servicio de limpieza y aseo en los centros dependientes de la Dirección de Asistencia al Personal, entre los que se encontraba, formando parte del lote 7 la Unidad CDSCM LA DEPORTIVA en Burgos, el cual fue adjudicado a LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A, con una duración inicial hasta el 31-12-2011, que fue sucesivamente prorrogado hasta el 31-5-2013.

    Asimismo CDSCM LA DEPORTIVA como contratante directa, un año antes elaboró dos pliegos de Prescripciones Técnicas para dos servicios como contratos menores, que son, el servicio de control, mantenimiento y limpieza de zonas deportivas y el servicio de atención a vestuarios, los cuales venían siendo prestados por la empresa Biservi Colectividades S.L., hasta el 1-6-2012 en que pasaron a ser prestados por LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A.

    TERCERO.- En fecha 12-11-2012 se presentó la licitación del Acuerdo Marco para los servicios de limpieza de las instalaciones del Ministerio de Defensa en todo el territorio español compuesto de 8 lotes, incluyendo el lote número 1 entre las dependencias objeto del Acuerdo Marco, entre otros, los centros que formaban el lote 7 que tenía adjudicado LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A., del que formaba parte CDSCM LA DEPORTIVA, incluyendo la limpieza de las pistas deportivas que formaba parte del contrato menor y así, a partir del 1-6-2013 las instalaciones de CDSCM LA DEPORTIVA quedaron adjudicadas de la siguiente forma: -La limpieza de pistas e instalaciones deportivas fueron adjudicadas a CLEANET EMPRESARIAL S.L.

    - El control de accesos y limpieza de vestuarios fueron adjudicadas a LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A.

    Por Orden de DIAPER en el año 2014 se anuló el servicio de guardarropa de vestuarios quedando con LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A. un servicio único de control de vestuarios y zonas deportivas mediante convenio con el centro, que era el que venía realizando la actora.

    Las tareas de limpieza las continúa desarrollando hasta la actualidad, acogidos al Acuerdo Marco de Limpieza, la empresa CLECE, quedando en manos de Lacera, únicamente funciones accesorias de limpieza, tales como retirada de agua de las pistas de pádel o pintado de rayas del campo de futbol, no siendo éste el objeto fundamental del contrato suscrito con LACERA.

    CUARTO.- Mediante carta entregada al actor el 31-12-2017, LACERA le comunicó que el servicio de CENTRO DEPORTIVO LA DEPORTIVA BURGOS, al cual estaba adscrito, había sido adjudicado a EXCLUSIVAS MARRE S.L., por lo que dicha empresa debía proceder a subrogarle en las mismas condiciones (contrato de obra y servicio con jornada de 22 horas semanales, antigüedad de 16-10-1995 y categoría limpiador) con efectos de 1 de enero de 2018.(documento 3 del acontecimiento 65) Desde el 1-1-2018, la empresa EXCLUSIVAS MARRE S.L. resultó adjudicataria del servicio de limpieza en la Deportiva Militar de Burgos, absorbiendo el personal en iguales condiciones laborales que la empresa LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A., incluida la actora.

    QUINTO.- En fecha 13-6-2018 el CENTRO DEPORTIVO Y SOCIOCULTURAL MILITAR "LA DEPORTIVA" comunicó a EXCLUSIVAS MARRE S.L., que en fecha 30-6-2018 finalizaba por orden de la superioridad, el Convenio de Servicio de Control de Zonas Deportivas de ese Centro que venía rigiendo hasta ese momento, produciéndose en la citada fecha la extinción de dicho Convenio de Servicio, habiendo sido dado de baja la demandante en fecha 30-6-2018 en la Tesorería General de la Seguridad Social.

    SEXTO.- A partir de ese momento, las funciones que venía realizando el actor consistentes en control de acceso a las zonas deportivas, limpieza de vestuarios, pistas e instalaciones deportivas no han sido realizadas por ningún otro trabajador ni ninguna empresa, habiéndose llevado a cabo modificaciones en la instalación eléctrica para que sean los propios usuarios los que actúen sobre el sistema de encendido y se apaguen las luces de forma automática, quedando las instalaciones deportivas sin control, que únicamente se lleva a cabo en los accesos principales actualmente por la empresa INTEGRA MGSI CEE S.L., no pidiéndose tickets de acceso en piscina, pistas de pádel, tenis y pista polideportiva, pistas que no se cierran o abren al principio o final de la jornada, sino que algunas permanecen cerradas como el frontón o vestuarios del campo de fútbol, siendo los propios usuarios los que solicitan la llaves, y otras instalaciones de interiores como gimnasio o vestuarios, quedan abiertas acogiéndose al cierre general del edificio que lleva a cabo INTEGRA MGSI CEE S.L., quedando los demás abiertos de forma permanente como las pistas de tenis y pádel, siendo la limpieza de vestuarios que llevaba a cabo el demandante de carácter residual y referida a posibles incidentes puntuales que requieran esa limpieza, quedando en manos de LACERA únicamente funciones accesorias de limpieza, tales como retirada de agua de las pistas de pádel o pintado de rayas del campo de futbol, dado que la limpieza general se llevaba a cabo en un primer momento por EULEN y posteriormente por CLECE.

    SEPTIMO.- Por carta de 13-6-2018 EXCLUSIVAS MARRE S.L. comunica al actor que con fecha 30-6-2018 finalizaba el convenio de control de zonas deportivas con el MINISTERIO DE DEFENSA, del que había resultado adjudicataria el 1-1- 2018, haciéndole entrega de una copia del escrito firmado por el Director Gerente del Centro Deportivo.

    OCTAVO.- En fecha 25-11-2016 el MINISTERIO DE DEFENSA suscribió con OMBUDS SERVICIOS S.L., un contrato de arrendamiento de servicios con el objeto de llevar a cabo tareas de auxiliares de servicio y control en diversas unidades del Ejército de Tierra, que fue prorrogado hasta el 31-8-2018, pasando a partir del día 1-9-2018 a llevar a cabo esa actividad mediante contrato de servicios concertado entre el MINISTERIO DE DERENSA y la empresa INTEGRA MGSI CEE S.L., siendo la misión de ambas empresas el control de acceso general a las Instalaciones del CDSCM LA DEPORTIVA y el cierre general del edificio de la Ciudad Deportiva Militar.

    NOVENO.- El demandante presentó en fecha 13-7-2018 papeleta de conciliación contra EXCLUSIVAS MARRE S.L., MINISTERIO DE DEFENSA y LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A. sobre despido, habiéndose celebrado acto de conciliación en fecha 30-7-2018 con el resultado de "Sin avenencia" respecto a EXCLUSIVAS MARRE S.L., MINISTERIO DE DEFENSA e "Intentado sin efecto" respecto a LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A., habiéndose procedido a la ampliación de la demanda frente a INTEGRA CENTRO ESPECIAL DE EMPLEOS.L. yOMBUDS SERVICIOS S.L., tras haber tenido conocimiento de que dichas empresas desarrollaban actividad en las instalaciones de la Sociedad Deportiva Militar de Burgos.

    DECIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.

    " TERCERO.- Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Blas formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2019, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Blas , frente a la sentencia de fecha 8 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 631/18 seguidos a instancia del recurrente, contra LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A., EXCLUSIVAS MARRE S.L., MINISTERIO DE DEFENSA, INTEGRA CEE S.L. y OMBUDS SERVICIOS S.L., en reclamación sobre Despido y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas."

    CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, la representación letrada de D. Blas interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de fecha 30 de octubre de 2015, rec. suplicación 343/15.

    QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por los recurridos Ministerio de Defensa, Exclusivas Marré S.L. y Lacera Servicios y Mantenimiento S.A., se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar procedente el recurso.

    Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- 1.- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 17 de julio de 2019, (Rec. 412/2019), que desestimó el recurso formulado por el trabajador frente a la sentencia de instancia sobre improcedencia de despido. El actor, contratado inicialmente para obra o servicio determinado con el centro La Deportiva como limpiador, el 16 de octubre de 1995, ha pasado a realizar sus funciones con las diversas contratas a las que les ha sido adjudicado el servicio, conforme al Pliego de Condiciones oportuno, desde el 1 de junio de 2012 y hasta el 30 de junio de 2018, con distintas funciones que incluían: control de acceso a las zonas deportivas, limpieza de vestuarios, pistas e instalaciones deportivas, sin que se hayan impugnado en su momento ninguna de dichas subrogaciones, hasta la actual. El 1 de junio de 2012 pasó a prestar los servicios por cuenta de Lacera Servicios y Mantenimiento, S. A. La última de tales subrogaciones se realizó el 31 de diciembre de 2017, adjudicándose el servicio a la entidad Exclusivas Marre S.L., pasando a formar parte de la misma el actor a partir del 1 de enero de 2018, en las mismas condiciones y con categoría de Limpiador, mediante contrato para obra y servicio, conforme al ordinal quinto. En fecha 13 de junio de 2018, se comunica a dicha última contratada que finalizaba por orden de la superioridad el Convenio de Servicio de Control de Zonas Deportivas del centro, siendo dado de baja el actor el 30 de junio siguiente en la TGSS, a partir de cuyo momento las funciones que venía realizando el actor consistentes en control de acceso a las zonas deportivas, limpieza de vestuarios, pistas e instalaciones deportivas no serían realizadas por ningún trabajador ni ninguna empresa, habiéndose llevado a cabo las adaptaciones oportunas, a tal efecto, y quedando solo en activo el control de acceso al recinto, en los términos que recoge el ordinal séptimo, en relación al sexto mencionado, dándose ambos por reproducidos.

    2.- De la fundamentación jurídica de la Sala, que únicamente transcribe sentencias de la Sala Cuarta de las que resalta en negrita algunas de sus afirmaciones, sin exponer otros razonamientos, se deduce la legalidad de la contratación por obra o servicio.

    Por una parte destaca las sentencias en las que se justifica el uso de dicha modalidad de contratación anudada a una contrata, y por otra, aquellas en las que se justifica que la contratación por las sucesivas empresas no implica la suscripción de un nuevo contrato por obra.

    Como el trabajador suscribió el contrato en una fecha en la que no era de aplicación la duración máxima ni el período máximo de encadenamiento de contratos, aunque en este punto la consideración de que se trata de una única contratación impediría considerar existente el mismo, el cese del trabajador señala que es legal.

    SEGUNDO.- 1.- Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, designando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de octubre de 2015 (Rec. 343/2015), que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora frente a la sentencia de instancia, que fue revocada, y en su lugar estimó la demanda de aquella, declarando que su cese constituye un despido improcedente, condenando a Sermicro a optar entre readmitir o indemnizar a la actora.

    La sentencia de instancia, entre otros pronunciamientos, había desestimado la demanda de la trabajadora absolviendo a Sermicro de las pretensiones que se dirigían frente a ella.

    Aena concertó con Informática El Corte Inglés (Iecisa) dos contratos para realizar el servicio de mantenimiento del sistema informático del aeropuerto de Madrid/Barajas, en el periodo comprendido entre 17 de noviembre de 2005 y 31 de agosto de 2013 y esta última empresa, a su vez, subcontrató con Suministros Importaciones y Mantenimientos Electrónicos S.A. (Sermicro) la ejecución del citado servicio, para lo que suscribió un contrato de obra o servicio determinado con la demandante, cuya duración se extendió desde el 1 de agosto de 2008 a 31 de agosto de 2013. La actora es cesada en su puesto de trabajo el 31 de agosto de 2013, mediante comunicación escrita en la que le informaban que causaría baja en la empresa a la finalización de la jornada del día 31 de agosto de 2013, debido al vencimiento de su actual contrato de obra o servicio, según lo estipulado en la cláusula tercera de dicho documento.

    La Sala de suplicación considera que nos encontramos ante un contrato temporal cuya duración depende del cumplimiento de un plazo que normalmente es indeterminado, ignorándose cuando se extinguirá pues ello dependerá de la ejecución del encargo recibido de un tercero y de la voluntad de este de mantenerlo o renovarlo, no siendo posible que el contrato determine el plazo resolutorio en contra de su propia naturaleza y del objetivo perseguido por la ley al admitirlo, que es cubrir una necesidad temporal de mano de obra que tiene una empresa para ejecutar una obra o servicio temporalmente.

    La Sala considera correcto que la empresa no realice un nuevo contrato al trabajador en aquellos supuestos en los que la contrata o concesión que lo motiva se nova, renueva o es sustituida por otra posterior en la que el objeto sigue siendo el mismo, pero en el caso de autos, la segunda contrata suscrita entre Informática El Corte Inglés (Iecisa), y Suministros, Importaciones y Mantenimientos Electrónicos S.A. (Sermicro), lo fue el 18 de agosto de 2010, siendo de aplicación la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado de Trabajo, que regula el régimen de entrada en vigor de la limitación del encadenamiento de contratos temporales, si bien respecto a los suscritos con anterioridad, y a los efectos del cómputo del número de contratos, del período y del plazo previsto en el artículo 15.5 Estatuto de los Trabajadores, se tomará en consideración el vigente a 18 de junio de 2010. Así en el caso de autos considera la sala que si la segunda contrata es posterior a la referida fecha de 18 de junio de 2010, habrá de tenerse en cuenta la redacción que da el art. 15.5 Estatuto de los Trabajadores al encadenamiento de contratos temporales, al disponer que los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.

    Así, aplicando el art. 15.5 Estatuto de los Trabajadores a la relación existente entre las partes, entre el 17 de noviembre de 2005 y 31 de agosto de 2013, el cese de la actora constituye un despido improcedente.

    2.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" { sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)}.

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales { sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud. 1201/2015).

    3.- Entre las sentencias comparadas, existen diferencias fácticas en lo que a la contratación y sucesión de contratas se refiere, pues en la sentencia recurrida hay primero una contratación directa y otras dos por medio de contratas; mientras en la de contraste la relación laboral con la principal es a través de empresas subcontratistas. También la duración de la contratación es distinta, de notable mayor duración en la recurrida.

    Sin embargo, el núcleo de la contradicción ha de ubicarse en la aplicación del límite al encadenamiento de contratos o la duración máxima del contrato de obra a partir de la contrata que sea posterior a la Ley 35/2010 que impuso las anteriores condiciones (duración máxima y límite al encadenamiento), lo que implica la existencia de contradicción. En efecto, mientras la sentencia recurrida considera que la suscripción del contrato de obra antes de la mencionada ley implica que la misma no sea aplicable, la de contraste indica que la misma se aplica a la subrogación que se produce con posterioridad a su entrada en vigor. Incluso, la diferencia fáctica concurrente en torno a la duración del contrato actuaría, no como elemento diferenciador y por tanto excluyente de la contradicción, sino como contradicción a fortiori, pues en la sentencia de contraste un contrato de obra suscrito en 2008 se considera afectado por el encadenamiento, mientras en la recurrida uno de 1995 no. No parece tampoco que el dato de que en la sentencia recurrida el trabajador haya sido contratado por la empresa principal durante muchos años antes de pasar a integrar la plantilla de las contratistas impida la existencia de contradicción, más bien la confirma igualmente a mayor abundamiento.

    4.- Ha de estimarse por todo ello, que concurre la exigencia de contradicción ( art. 219 LRJS).

    5.- El recurso es impugnado por el Abogado del Estado en la representación que ostenta del Ministerio de Defensa; así como por las empresas Exclusivas Marré SL y Lacera Servicios y Mantenimiento SA, interesando todos ellos la desestimación del recurso.

    El Ministerio Fiscal emitió informe en el que interesa se declare la procedencia del recurso.

    TERCERO.- 1.- En motivo único de censura jurídica, denuncia la recurrente la infracción por inaplicación de la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre (ET) en relación con los arts.15.1, 15.3 y 15.5 ET.

    El artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción vigente en la fecha de celebración del contrato (1999) regula la "Duración del contrato de trabajo". En su apartado 1.a) establece: "a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza".

    El Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre -que entra en vigor un día antes de la celebración del contrato de la actora-, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada (BOE 8 enero 1999) establece en el artículo 2º "Contrato para obra o servicio determinados": « 1. El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta.

    Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya identificado los trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con esta modalidad contractual, se estará a lo establecido en el mismo a efectos de su utilización.

    2. El contrato para obra o servicio determinados tendrá el siguiente régimen jurídico: a) El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto.

    b) La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio.

    Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior.» 2.- La jurisprudencia de esta Sala IV/TS, en orden a las exigencias que la norma impone a los contratos de obra o servicio determinado, para que puedan considerarse como tales: La STS de 11 abril de 2018, recurso. 540/2016, con cita de muy numerosas resoluciones, consigna que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio, tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, son los siguientes: a) Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; d) Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.

    Además, esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a Derecho. Esta jurisprudencia recalca que, con carácter general, para que un contrato sea verdaderamente temporal o de duración determinada, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone.

    La doctrina ha admitido la validez de la contratación para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo.

    La Sala se ha pronunciado en los siguientes términos: "Ese régimen de la encomienda, su licitud y alcance ha tenido encaje en la jurisprudencia de esta Sala, junto con la que se refiere a la licitud del contrato para obra o servicio determinados vinculados a una contrata, tal y como recuerdan las SSTS 20 de julio de 2017 (rcud. 3442/2015 ), 4 de octubre de 2017 (rcud. 176/2016), dictada ésta por el Pleno de la Sala , y 20/02/2018 (rcud. 4193/2015 ).

    Y aunque se ha mantenido que el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza -entre otras notasporque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, sin embargo en el marco de las contratas y de empresas auxiliares, rectificando inicial criterio restrictivo ( SSTS 26/09/92 -rcud 2376/91 -; 17/03/93 -rcud 2461/91 -; 10/05/93 -rcud 1525/92 -; y 04/05/95 -rcud 2382/94 -), la vigente doctrina unificada admite la celebración de contrato para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo, pero siempre que no medie fraude interpositorio ( SSTS 15/01/97 -rcud 3827/95 -; 25/06/97 -rcud 4397/96 -; 08/06/99 -rcud 3009/98 -; y 20/11/00 -rcud 3134/99 -); y aunque en tales casos es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización, a pesar de ello existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, y ésa resulta -es importante subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste. Y al efecto se aduce que "no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato {las actividades de construcción}. Y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo" ( SSTS 24/09/98 -rcud 1285/98 -; 18/12/98 -rcud 1767/98 -; 28/12/98 -rcud 1766/98 -; 08/06/99 - rcud 3009/98 -; 22/10/03 -rcud 107/03 -; 15/11/04 -rcud 2620/03 -; 30/11/04 -rcud 5553/03 -; 04/05/06 -rcud 1155/05 -; 06/10/06 -rcud 4243/05 -; 02/04/2007 -rcud 444/06 -; 04/10/2007 -rcud 1505/2006 ).

    De las SSTS de 5 de marzo de 2.007 (recurso 298/06 ), 6 de marzo del mismo año (recurso 409/06 ), 3 de abril de 2.007 (recurso 293/2006 ) y 21 de noviembre de 2.007 (recurso 4141/2006 ), también se desprende que, en principio, en los supuestos en los que existe una encomienda lícitamente encargada, se produce una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida, en cuanto depende del órgano administrativo encomendante el mantenimiento del encargo de la actividad correspondiente, normalmente vinculada al ámbito presupuestario".

    La STS 2018 de 11 abril de 2018, recurso. 540/2016) examina la validez de un contrato para obra o servicio que discurre entre los años 2002 y 2014, señalando lo siguiente: "Es cierto que en la fecha de la contratación no estaba vigente la limitación temporal en la duración máxima de este tipo de contratos a tres años -ampliable doce meses por convenio colectivo-, que en el art. 15.1 letra a) ET introdujo el RDL 10/2010, de 16 de junio, pero eso no obsta a que sea la empleadora la que tiene la carga de probar que la contratación efectivamente obedecía a una situación puramente coyuntural y transitoria, derivada de la ejecución de un especifico proyecto de investigación que pudiere calificarse como obra determinada a los efectos de avalar la eficacia jurídica del contrato temporal".

    La STS de 27 abril de 2018, ( recurso 3926/2015) examina la validez de un contrato para obra o servicio celebrado antes de la modificación operada en el ET para limitar la duración máxima de los contratos para obra o servicio y argumenta su inaplicabilidad a los preexistentes: "No resulta de aplicación en el caso la limitación de la duración máxima del contrato para obra o servicios determinados de tres años, ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, restricción temporal que fue introducida por el art. 1 del Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio , porque su entrada en vigor se produjo el 18 de junio de 2010, al día siguiente de su publicación en el BOE de 17 de junio, tal y como se dice en la Disp. Final 8ª.1, y la Disp. transitoria primera de esa norma según la que "Los contratos por obra o servicio determinados concertados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron. Lo previsto en la redacción dada por este real decreto-ley al artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos por obra o servicio determinados suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de aquél", de manera que si el contrato para obra o servicio determinados que analizamos se firmó el día 12 de junio de 2010, la norma en cuestión aún no se encontraba vigente ni podía en consecuencia ser aplicable con arreglo a la disposición de transitoriedad transcrita".

    CUARTO.-1.- Cuestión similar a la ahora examinada ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala IV/TS de 19 de julio de 2018 (rcud. 823/2017), recurso 823/2017.

    2.-La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

    «1. Novaciones de la contrata y dinámica de las relaciones laborales dependientes.

    La cuestión ahora estudiada conduce al problema de si una sucesiva renovación de contratas comporta a) la paralela terminación de los contratos para obra o servicio adscritos a ella; b) la novación de los contratos y conversión en indefinidos; c) el mantenimiento de tales vínculos, pero sin mutar su naturaleza temporal.

    Las sentencias contrastadas asumen soluciones discrepantes pese a que ambas se reclaman aplicadoras de nuestra doctrina. En buena parte ello es debido a los titubeos que el problema ha generado y a su complejidad.

    Basta poner de relieve, como ejemplo, que el deseo de garantizar la estabilidad en el empleo (en línea con el diseño del artículo 15.1 ET y de los valores asumidos tanto por la Constitución cuanto por el Derecho de la UE) puede conducir a proclamar que mientras el mismo contratista es titular de la contrata (sea por prórroga o nueva adjudicación) no puede entenderse que ha llegado a su término la relación laboral y, sin embargo, cuando se examina el final de la sucesión contractual se prefiera una doctrina distinta a fin de reforzar la protección frente al despido.

    Sintetizando al máximo los criterios que hemos acuñado, podemos recordar lo siguiente: a) En algunos casos hemos sostenido que es lícita la extinción del contrato de trabajo con motivo de la terminación del vínculo interempresarial, aunque éste sea seguido por otro idéntico en sus elementos subjetivos y objetivos. En tal sentido, SSTS 22 octubre 2003 (rec. 107/2003); 4 mayo 2006 (rec. 1155/2005).

    b) Sin embargo, y de manera coetánea, también hemos mantenido que no cabe extinguir el contrato temporal mientras la colaboración entre empresas se mantiene en sus propios términos. Al respecto puede verse las SSTS 15 noviembre 2004 (rec. 2620/2003); 30 noviembre 2004 (rec. 5553/2003).

    c) Extrayendo las consecuencias lógicas de lo anterior resulta así que el trabajador contratado sucesivamente para obra o servicio determinado cada vez que se renueva la contrata no tiene derecho a adquirir la condición de fijo de plantilla. Sobre el particular puede verse las SSTS de 6 octubre 2006 (rec. 4243/2005); 5 y 6 marzo 2007 ( rec. 298/2006 y rec. 409/2006); 2, 3 (2) abril 2007 ( rec. 444/2006, 290/2006 y 293/2006); 21 noviembre 2007 (rec. 4141/2006); 6 junio 2008 (rec. 5117/2006).

    d) El deseo de reforzar la estabilidad en el empleo de este colectivo de personas con vinculación temporal ha conducido a proclamar que mientras el mismo contratista es titular de la contrata (sea por prórroga o nueva adjudicación) no puede entenderse que ha llegado a su término la relación laboral. En esta línea debemos mencionar las SSTS 17 junio 2008 (rec. 4426/2006); 18 junio 2008 (rec. 1669/2007); 17 julio 2008 (rec.

    2852/2007) y 23 septiembre 2008 (rec. 2126/2007). La segunda de ellas es la mencionada por la recurrente como albergadora de doctrina quebrantada.

    De cuanto llevamos expuesto, y para afrontar el tramo siguiente de nuestra fundamentación, interesa destacar las siguientes conclusiones: A) Por más que a lo largo del procedimiento se contengan menciones a lo previsto en el Convenio Colectivo estatal del sector de Contact Center (antes Telemarketing), la fecha en que el contrato de trabajo de la Sra.

    Josefina se celebra impide su afectación por lo en él dispuesto.

    B) Cuando comienza la prestación de servicios examinada (enero de 1999) la duración de los contratos para obra o servicio no posee un tope máximo y el posteriormente establecido (2010) es inaplicable a las contrataciones preexistentes.

    C) A partir de 1997 la jurisprudencia de esta Sala viene admitiendo que la existencia de una colaboración entre empresas (una "contrata de obras o servicios") legitima la celebración de contratos laborales con ese mismo objeto y duración temporal.

    D) En todo caso, y esta es la clave del asunto, lo que en todo momento ha sido necesario (por mandato normativo y exigencia jurisprudencial es que los servicios concertados entre empresa principal y auxiliar han de tener la consistencia, individualidad y sustantividad propias del artículo 15.1.a) ET.

    E) Nuestra doctrina ha llevado buen cuidado en advertir que el recurso a la contratación temporal, en estos casos vinculados a acuerdos entre empresas, se justifica siempre que aparezca "una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible".

    F) Cuando hemos legitimado duraciones prolongadas de contratos anteriores a 2010 hemos advertido también sobre la necesidad de que concurra siempre la autonomía y sustantividad en los términos descritos.

    A la vista de todas esas premisas normativas y doctrinales debemos ya abordar la resolución del recurso.

    (...) Precisiones sobre el asunto examinado.

    1. La selección del Derecho aplicable.

    A) La sentencia referencial advierte que, por las fechas de celebración, el contrato para obra o servicio queda fuera de la regulación aprobada en 2010. Sin embargo, con valor decisivo para su razonamiento, admite la aplicación de las previsiones del convenio colectivo sectorial que, como queda expuesto también es posterior a la conclusión del contrato de trabajo en cuestión.

    B) Por su lado, la trabajadora ha venido invocando en su favor la aplicación del Acuerdo marco CES-UNICECEEP incorporado por la Directiva 1999/70 de 18 de marzo, sobre trabajos de duración determinada. Sus previsiones (o la doctrina de la STJUE de 5 junio 2018, Montero Mateos, C-677/16, en su ap. 64, sobre la duración inusualmente larga de un contrato temporal como indicio de su conversión en fijo), al margen de que se consideren o no directamente aplicables a empleadores privados, no alcanzan a contrataciones preexistentes.

    C) Resumiendo: el contrato celebrado en enero de 1999 debe examinarse a la luz de las normas aplicables en ese momento, bien que con los criterios interpretativos actuales, como hemos advertido en diversas ocasiones, porque la Sentencia que introduce un cambio jurisprudencial "hace decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice" ( STC 95/1993, de 22 de marzo).

    2. El objeto del contrato de trabajo concertado.

    Recordemos que el contrato de trabajo para obra o servicio celebrado por la demandante y Sitel tiene como objeto "el tiempo que dure la campaña de atención telefónica según el número de expediente NUM000 del cliente ENDESA". Y recordemos también la sucesión de contratos entre las dos mercantiles intervinientes, descrita en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida: 1º. Contrato nº NUM000 que tenía una duración prevista de 5 años (hasta el 1-1-2004), prorrogable tácitamente por otros dos años, salvo que alguna de las partes comunicase fehacientemente a la otra con un mínimo de seis meses de antelación su voluntad de darlo por terminado.

    2º. Contrato de fecha 1 de abril de 2004 con ENDESA SERVICIOS, S.L., para la prestación de servicios del centro de Atención Telefónica de ENDESA con vigencia de tres años, desde el 1 de abril de 2004 prorrogable año por año por dos años más, prorrogándose dicho contrato a partir del 1 de abril de 2009 por 3 meses y una vez finalizada esa primera prórroga por periodos sucesivos mensuales, siendo la fecha máxima el 1 de octubre de 2009.

    3º. Contrato de fecha 1 de mayo de 2004 con ENDESA ENERGÍA, S.A. para la prestación de servicios en las campañas de venta de productos y servicios de valor añadido que ENDESA ENERGIA comercialice y que se concretan en el anexo a dicho, contrato este que, según se expresó en la cláusula Novena, estaría en vigor hasta el 21 de diciembre de 2004, prorrogándose por períodos sucesivos anuales, pudiendo cualquiera de las partes resolverlo en cualquier momento comunicándolo a la otra parte con una antelación de un mes (cláusula décima).

    4º. Contrato de fecha 25 agosto 2009 con ENDESA ENERGÍA, SAU, para la realización de las tareas necesarias para la gestión completa de las llamadas telefónicas que recibe ENDESA de sus clientes potenciales o actuales, y con duración hasta el 31 diciembre 2011 prorrogable año a año por dos años más como máximo, salvo denuncia anterior con antelación de 6 meses.

    5º. Y, contrato de esa misma fecha, 25 agosto 2009, con la misma duración y objeto que el anterior, con ENDESA RED, SAU

    (...) Resolución.

    1. Carácter excepcional de la doctrina sobre contratos temporales por adscripción a una contrata.

    La doctrina viene manteniendo esta Sala desde 1997 constituye una excepción a la regla general conforme a la cual la autonomía y sustantividad que legitima la contratación temporal de personas para acometer una necesidad empresarial de mano de obra debe valorarse atendiendo a los trabajos realizados en sí mismos. No es casualidad que surja, precisamente, al hilo de encargos para realizar tareas en el sector de la construcción.

    Eso debiera impedir que, al amparo de esa consolidada doctrina, se considere posible que aparezcan indefinidamente como temporales quienes están adscritos a una empresa que trabaja para otra principal a virtud de un negocio jurídico renovado de forma sucesiva. Se trata de un resultado opuesto a la naturaleza de un contrato de trabajo legalmente colocado entre los que poseen "duración determinada".

    Que los límites legales para evitar esa perpetuación de temporalidad (el tope de tres años para los contratos de obra o servicio, la regla del artículo 15.5 sobre transformación de los contratos temporales válidos) resulten inaplicables, por razones cronológicas, al presente caso no significa que ahí concluya el examen de validez.

    Porque al tiempo que legitima el recurso a contratos para obra o servicio por existir una "contrata" entre empresas, nuestra doctrina sigue recalcando que ello no exime de cumplir con los presupuestos generales de esta modalidad contractual. La conciencia de que así son las cosas es lo que explica que el contrato de trabajo examinado no se limitara a legitimar su existencia por una genérica prestación de servicios (por parte de SITEL) a Endesa, sino que precisara mucho más: "el tiempo que dure la campaña de atención telefónica según el número de expediente NUM000 del cliente ENDESA".

    2.- Abuso de temporalidad.

    No es lógico, razonable, ni acorde con la excepcionalidad que en el diseño legal posee la contratación temporal que un contrato para obra o servicio pueda soportar novaciones subjetivas (de la empresa cliente) o cambios en los términos en que se lleva a cabo la colaboración entre las empresas. Colisiona con la finalidad de las sucesivas reformas legales (tope de tres años, conversión en fijo por la vía del art. 15.5 ET) que un contrato opuesto a cuanto en ellas se establece pueda seguir aferrado al régimen jurídico antiguo pese a haber ido introduciendo esas diversas novaciones.

    Una cosa es la mera prórroga de la contrata y otra la sucesiva renegociación de sus términos, desde el temporal hasta el funcional. Ello, por tanto, con independencia de que la trabajadora siempre haya desempeñado las mismas funciones, porque lo que legitima su inicial (y válida temporalidad) no es la duración determinada de sus concretas tareas sino, como reiteradamente venimos exponiendo, la acotada duración de la colaboración entre las empresas.

    En ese sentido, matizando y actualizando nuestra doctrina, hemos de advertir que la "autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa" pedida por el legislador para legitimar el recurso a esta modalidad contractual deja de concurrir cuando la contrata se nova y es sucedida por otra diversa. Lo contrario acaba desembocando en un abuso de derecho ( art. 7.2 CC), que deslegitima lo inicialmente válido.

    Sostener la tesis contraria tampoco parece acorde con uno de los predicados esenciales del contrato de trabajo: la prestación de servicios "por cuenta ajena" ( art. 1.1 ET). La ilimitada sucesión de renovaciones de la contrata traslada el riesgo empresarial a quienes aportan su actividad asalariada y desdibuja los perfiles típicos de quienes vienen vinculados por ese tipo de contrato.

    3.- Duración inusualmente larga.

    Conviene reflexionar sobre los supuestos en que, como el aquí se nos somete a enjuiciamiento, la autonomía e identidad de la contrata, justificativa de la contratación, se desdibuja al convertirse en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, la empresa necesariamente ha incorporado ya a su habitual quehacer. Dicho de otro modo, cabe preguntarse si un contrato válidamente celebrado como temporal por estar vinculado a la contrata mantiene esa naturaleza cuando, ante la prologada duración de la colaboración empresarial, la expectativa de finalización del mismo se torna excepcionalmente remota.

    Nuestra doctrina, como hemos expuesto, admite el recurso a estas contrataciones por entender que concurre "una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible". Esas notas se desdibujan en extremo en el caso ahora resuelto y hacen que la contratación para obra o servicio se haya desnaturalizado. Probablemente en alguna de las sentencias antes mencionadas aparecen consideraciones que no concuerdan por completo con esa buena doctrina, que ahora reafirmamos.

    Un último apunte: el caso resuelto es diverso al que surge cuando aparece una obra o servicio con duración excepcionalmente larga, sin prórrogas o novaciones del inicial acuerdo de colaboración entre empresas. En tal supuesto, seguramente, el abuso de temporalidad solo puede marcarlo el legislador puesto que los agentes económicos que conciertan la colaboración entre sí omiten de pactos adaptativos posteriores.

    Esto nos lleva a sostener que es la doctrina recurrida la que ofrece una solución ajustada a Derecho, pues en supuestos como el presente no puede bastar con alegar que la relación laboral, mantenida ininterrumpidamente y sin alteración alguna a lo largo de más de 14 años, estaba ligada a las vicisitudes de la contrata y, a la vez, pretender que es ésa una circunstancia de delimitación temporal del vínculo. » 3.- Aplicando los anteriores razonamientos al asunto ahora sometido a la consideración de la Sala, procede la estimación del recurso formulado. En la sentencia impugnada concurren similares circunstancias, ya que el actor ha venido prestando servicios para la demandada, contratado inicialmente para obra o servicio determinado con el centro La Deportiva como limpiador, el 16 de octubre de 1995, ha pasado a realizar sus funciones con las diversas contratas a las que les ha sido adjudicado el servicio, conforme al Pliego de Condiciones oportuno, desde el 1 de junio de 2012 y hasta el 30 de junio de 2018, con distintas funciones que incluían: control de acceso a las zonas deportivas, limpieza de vestuarios, pistas e instalaciones deportivas, sin que se hayan impugnado en su momento ninguna de dichas subrogaciones, hasta la actual. El 1 de junio de 2012 pasó a prestar los servicios por cuenta de Lacera Servicios y Mantenimiento, S. A. La última de tales subrogaciones se realizó el 31 de diciembre de 2017, adjudicándose el servicio a la entidad Exclusivas Marre S.L., pasando a formar parte de la misma el actor a partir del 1 de enero de 2018, en las mismas condiciones y con categoría de Limpiador, mediante contrato para obra y servicio, conforme al ordinal quinto. En fecha 13 de junio de 2018, se comunica a dicha última contratada que finalizaba por orden de la superioridad el Convenio de Servicio de Control de Zonas Deportivas del centro, siendo dado de baja el actor el 30 de junio siguiente en la TGSS, a partir de cuyo momento las funciones que venía realizando el actor consistentes en control de acceso a las zonas deportivas, limpieza de vestuarios, pistas e instalaciones deportivas no serían realizadas por ningún trabajador ni ninguna empresa, habiéndose llevado a cabo las adaptaciones oportunas, a tal efecto, y quedando solo en activo el control de acceso al recinto, en los términos que recoge el ordinal séptimo, en relación al sexto mencionado, dándose ambos por reproducidos. La prestación de servicios se desarrolló mediante el extenso número de contratos y subrogaciones reflejadas en el relato fáctico de instancia. Es decir ha prestado servicios durante casi veintitrés años, en virtud de sucesivos contratos temporales para obra o servicio cuya duración está inicialmente vinculada a una contrata.

    QUINTO.- 1.- De cuanto antecede se desprende, que existe un encadenamiento de contratos desde 1995, con unas posteriores novaciones realizadas a partir de 18 de junio de 2010 (fecha de entrada en vigor de la modificación del art. 15.1.a del ET (HHPP 1º y 4º), por lo que consta que en un periodo de treinta meses ha estado contratado durante un plazo superior a veinticuatro meses mediante al menos dos contratos existiendo sucesión de empresas.

    La buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste, en tanto establece que la finalidad de la norma aplicable es que se computen como nuevas contrataciones todos los supuestos en que existan nuevas adjudicaciones ya lleven consigo novaciones objetivas o subjetivas o de ambos tipos, ajustándose a la normativa de la Unión, lo cual ocurre en el presente caso en que, el demandante pasa a prestar servicios para LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S,A, en fecha 1/6/2012, llevando a cabo para dicha empresa el control de acceso a las zonas deportivas, limpieza de vestuarios, pistas e instalaciones deportivas, y después a Exclusivas Marre s.l. el 31/12/2017.

    Se aprecia en el caso un claro abuso de la temporalidad, que merece la respuesta dada por esta Sala en la STS/IV de 19 de julio de 2018 en parte transcrita.

    2.- Por todo lo razonado procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Francisca Rodríguez Plaza, actuando en nombre y representación de D. Blas , frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León - sede Burgos-, el 17 de julio de 2019, recurso número 412/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Burgos en autos 631/2018 en fecha 8 de abril de 2019; casar y anular la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en suplicación, estimar el recurso de tal naturaleza formulado por el demandante -ahora recurrente- declarando que el cese del demandante constituye un despido improcedente, condenando a EXCLUSIVAS MARRÉ, S.L. a estar y pasar por tal declaración, pudiendo optar en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución, entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, teniendo en cuenta el salario que se constata acreditado. No procede la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS.

FALLO


    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

    1º.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Francisca Rodríguez Plaza, actuando en nombre y representación de D. Blas , frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede Burgos-, el 17 de julio de 2019, recurso número 412/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Burgos en autos 631/2018 en fecha 8 de abril de 2019.

    2º.- Casar y anular la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en suplicación, estimar el recurso de tal naturaleza formulado por el demandante -ahora recurrente- declarando que el cese del demandante constituye un despido improcedente, condenando a EXCLUSIVAS MARRÉ, S.L. a estar y pasar por tal declaración, pudiendo optar en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución, entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, teniendo en cuenta el salario que se constata acreditado.

    3º.-Sin pronunciamiento sobre costas.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    

Siguiente: Artículo 22. Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

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