| STS 4900/2025 - Fecha: 22/10/2025 |  |
| Nº Resolución: 1005/2025 - Nº Recurso: 5478/2023 | Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid -
Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
ECLI: ES:TS:2025:4900 -
Id Cendoj: 28079140012025100970
SENTENCIA
En Madrid, a 22 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa ILUNION CEE LIMPIEZA Y MEDIOAMBIENTE, S.A.,representada por el Letrado D. Alberto Darío Ebrat Fernández, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco nº 1489/2023, de 15 de junio (rec. 774/2023) formulado frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Bilbao con fecha 20 de diciembre de 2022, en los autos núm. 232/2022, seguido a instancia de D. Pedro Antonio , sobre reclamación de cantidad.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida D. Pedro Antonio , representado por el Letrado D. Jesús Escartín Azlor.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 20 de diciembre de 2022, el Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao dictó sentencia, en los autos 232/22, en la que se exponían los siguientes hechos probados: «1º.-) "La parte demandante D. Pedro Antonio , con DNI nº NUM000 vino prestando servicios para la empresa demandada ILUNION LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE S.A. con antigüedad de 14/3/2016, categoría profesional de Limpiador, y salario mes de 1.372,48 euros, con p/p de pagas extras.
2º.-) La demandante presta servicios en el centro de trabajo de NERVACERO S.A., sito en Barrio Ballonti, S/N 48510 - Valle de Trápaga, Vizcaya.
3º.-) Con fecha 22 de noviembre de 2010 se dictó una sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao autos, 1064/2009, Sentencia nº 447/2010, que se da por reproducida.
4º.-) Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de Vizcaya (Boletín Oficial de Vizcaya núm. 69 de 11/04/2018), y en su art. 6 dispone:
"Los trabajos nocturnos se abonarán con un incremento del 25% y los penosos, tóxicos y peligrosos con un 20% sobre el salario base.
Cuando corresponda la percepción de dos pluses de los indicados, siendo uno de ellos nocturno, el incremento será de un 45%. En caso de darse dos pluses de tóxico, penoso y peligroso, el incremento será del 40.
%Las cuantías que vinieran percibiendo las/os trabajadoras/es por los mencionados pluses, no podrán ser absorbidas ni compensadas con los incrementos salariales de los Convenios.
Percibirán el Plus de Tóxicos, Penosos o Peligrosos todas/os las/os trabajadoras/es que trabajen en centros o puestos de trabajo donde esté reconocido para las/os trabajadoras/es del Centro, respetando dichos pluses a las/os trabajadoras/es que los vienen percibiendo."
5º.-) Entre los meses de Enero a octubre de 2021, la empresa ha abonado en concepto de Plus tóxico y peligroso el importe de 2.766,53 euros, correspondiente a cada día efectivo de trabajo.
6º.-) Se ha llevado a cabo la conciliación previa en fecha 21 de febrero de 2022».
SEGUNDO.- Frente a esa resolución se interpuesto recurso de suplicación por la representación de D. Pedro Antonio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia el 15 de junio de 2023, en cuyo fallo se hizo constar lo siguiente: «Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Pedro Antonio frente a la Sentencia de 20 de diciembre de 2022 del Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao, en autos nº 232/2022, revocando la misma, estimando la demanda iniciadora de estas actuaciones dirigida por D. Pedro Antonio frente a la empresa ILUNION CEE LIMPIEZA Y MEDIOAMBIENTE, y el FOGASA, condenándose a la demandada a abonarle la suma de 1.312,15 euros para el período de 1 de enero a 18 de octubre de 2021, más el 10% anual de mora del artículo 29.3 ET».
TERCERO.- Por la representación legal de ILUNION CEE LIMPIEZA Y MEDIOAMBIENTE S.A. se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la Sala de Suplicación.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente propuso como sentencia de contraste la STS 443/2023, de 20 de junio (Rcud 3840/2020).
CUARTO.- Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y por diligencia de ordenación se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
La parte recurrida impugnó el recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró que procedía la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.
QUINTO.- Por necesidades del servicio se designó como nueva ponente a la Excma. Sra. Magistrada Dª Ana María Orellana Cano, y una vez instruida, se declararon conclusos los autos, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 21 de octubre de 2025, fecha en la que tuvieron lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.La controversia suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si el plus de toxicidad ha de percibirse por día natural o por día de trabajo efectivo.
2.La sentencia del Juzgado de lo Social estima parcialmente la demanda y reconoce la antigüedad del actor en la empresa, a todos los efectos, desde el 14 de marzo de 2016, absolviendo a la parte demandada de las restantes pretensiones.
3.Frente a esta sentencia se formuló recurso de suplicación por la parte demandante, que fue estimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 1489/2023, de 15 de junio (Rec 774/2023), estimando íntegramente la demanda y reconociendo el derecho a percibir el plus de toxicidad por día natural y no por día de trabajo efectivo, manteniendo el pronunciamiento relativo a la antigüedad.
4.En el recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la parte demandada, en primer lugar, se alega que la sentencia recurrida es contradictoria con la doctrina sentada por esta Sala en la STS 443/2023, de 20 de junio (Rcud 3840/2020). Y, en segundo lugar, se invoca, con base en el artículo 224.1 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el quebranto en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia por la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 6 del convenio colectivo de aplicación y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que reseña.
5.El Ministerio Fiscal informó en el sentido de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que la doctrina correcta la contiene la sentencia de contraste.
6.La parte demandada presentó escrito de impugnación delrecurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se opone en cuanto al fondo, solicitando la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.
SEGUNDO.- 1.Debemos examinar, en primer lugar, la concurrencia del requisito de contradicción exigido en el recurso de casación para la unificación de doctrina por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, que es la STS 443/2023, de 20 de junio (Rcud 3840/2020).
Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.
A tenor, por tanto, del artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su redacción originaria:
«El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».
La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
Consiguientemente, como declararon, entre otras, las SSTS 705/2025, de 4 de julio (Rcud 2339/2024), 567/2025, de 11 de junio (Rcud 3719/2023), 533/2025, de 4 de junio de 2025 (Rcud 4793/2023), 424/2025 de 9 de mayo de 2025 (Rcud 1062/2023), 1161/2023, de 14 de diciembre (rcud 861/2021), 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021), 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021) y, 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019), para apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, ha de llevarse a cabo una comparación entre los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, no siendo admisible el mero examen abstracto de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.
2.La parte actora reclama que se le reconozca una antigüedad en la empresa del 14 de marzo de 2016 a todos los efectos y, que se le abonen las diferencias retributivas derivadas del cálculo del plus de toxicidad por día natural, en lugar de por día de trabajo efectivo, como viene pagándolo la empresa.
La sentencia del Juzgado de lo Social estimó parcialmente la demanda y le reconoció la antigüedad solicitada, desestimando la pretensión relativa al plus de toxicidad.
La sentencia recurrida estima parcialmente el recurso de suplicación formulado por la parte actora y, manteniendo el pronunciamiento referido a la antigüedad, reconoce que la parte demandante tiene derecho a percibir el plus de toxicidad por día natural, estimándose, de este modo, íntegramente la demanda.
Esta sentencia considera que, al establecer el artículo 6 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Bizkaia, que el plus de toxicidad será equivalente a un porcentaje del salario base, se está refiriendo a cuantías mensuales y, por lo tanto, se percibirá por días naturales y no por días de trabajo efectivo.
3.La STS 443/2023, de 20 de junio (Rcud 3840/2020) es la sentencia de contraste invocada por la parte recurrente, que estimó los recursos de casación para la unificación de doctrina formulados por las empresas demandadas y, casando y anulando la sentencia recurrida en aquel procedimiento de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, resolvió el debate de suplicación, confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social, que había desestimado la demanda.
Declaramos en esta sentencia que el plus de toxicidad previsto en el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Bizkaia debe abonarse por días efectivamente trabajados, habida cuenta de que tiene naturaleza de complemento de puesto de trabajo y, por ende, retribuye el trabajo efectivo prestado en esas circunstancias.
4.Sentado lo anterior, procede, a continuación, realizar el juicio de contradicción. Y, efectivamente, en ambas sentencias, en la recurrida y en la de contraste, se examina si el plus de toxicidad debe abonarse por día natural o por día efectivamente trabajado, adoptando pronunciamientos diferentes en interpretación de un mismo precepto del convenio colectivo de aplicación. De este modo, mientras que en la sentencia recurrida se declara que el plus de toxicidad se percibirá por días naturales, en la sentencia de contraste, se considera que ha de percibirse por días de trabajo efectivo.
Estamos en presencia de hechos en los que se aprecia una identidad sustancial y, ante dos sentencias cuyos pronunciamientos son contradictorios, por lo que se ha de colegir que concurre el presupuesto de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.
TERCERO.- 1.Se examinará, a continuación, el motivo de recurso de casación para la unificación de doctrina alegado por la parte recurrente en relación con el fondo del asunto. La empresa recurrente invoca, con base en los artículos 224.1 y 2 y 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del artículo 6 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Bizkaia y del artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, considerando que el plus de toxicidad debe percibirse por día de trabajo efectivo.
2.El artículo 6 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Bizkaia, aplicable al caso de autos, regula los trabajos nocturnos y excepcionalmente penosos, tóxicos y peligrosos y, establece lo siguiente:
«Los trabajos nocturnos se abonarán con un incremento del 25% y los penosos, tóxicos y peligrosos con un 20% sobre el salario base.
Cuando corresponda la percepción de dos pluses de los indicados, siendo uno de ellos nocturno, el incremento será de un 45%. En caso de darse dos pluses de tóxico, penoso y peligroso, el incremento será del 40.% Las cuantías que vinieran percibiendo las/os trabajadoras/es por los mencionados pluses, no podrán ser absorbidas ni compensadas con los incrementos salariales de los Convenios.
Percibirán el Plus de Tóxicos, Penosos o Peligrosos todas/os las/os trabajadoras/es que trabajen en centros o puestos de trabajo donde esté reconocido para las/os trabajadoras/es del Centro, respetando dichos pluses a las/os trabajadoras/es que los vienen percibiendo».
Por otra parte, el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, tras la derogación del Decreto 2380/1973, de 17 de agosto, de Ordenación del Salario y la Orden que lo desarrollaba, dispone lo siguiente:
«Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa».
3.El plus de toxicidad es un complemento de puesto de trabajo que retribuye la prestación de servicios en esas circunstancias. Como declaramos, entre otras, en la propia sentencia de contraste, la STS 443/2023, de 20 de junio (Rcud 3840/2020), este tipo de complementos resarcen al trabajador de las especiales condiciones en las que tiene que desarrollar la actividad laboral, por lo que, en esta materia, adquiere una especial relevancia la negociación colectiva y, si el convenio colectivo de aplicación no indica nada en contrario, ha de entenderse que solo se abonan cuando el trabajo se desarrolla en las condiciones que determinan su existencia y que, por tanto, no tienen carácter consolidable. En esta sentencia se interpreta también el artículo 6 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Bizkaia, cuya redacción ha permanecido inalterada en los convenios colectivos vigentes desde el año 2015 a 2020 y, desde 2021 a 2024.
Por otro lado, esta Sala de lo Social se ha pronunciado en un tema idéntico, -en el que también se recurría en casación para la unificación de doctrina una STSJ del País Vasco y, se referenciaba la misma sentencia de contraste-, en la STS 730/2025, de 16 de julio (Rcud 5249/2023), siguiendo la doctrina sentada en la sentencia referencial y reiterada, entre otras, en la STS 1236/2023, de 21 de diciembre (Rcud 3578/2021). Esta sentencia declara que el plus de toxicidad tiene naturaleza jurídica de complemento de puesto de trabajo y, por ende, sólo se ha de percibir los días en los que se haya prestado trabajo efectivo en esas circunstancias que retribuye y, no todos los días naturales. Por esta razón, se trata de un complemento no consolidable.
Conviene destacar, a mayor abundamiento que el plus de toxicidad que analizamos tiene origen en la negociación colectiva, concretamente en el artículo 6 del convenio colectivo de aplicación anteriormente transcrito y, consiguientemente, cuando en el propio convenio colectivo no se indica si ha de percibirse por días naturales o por días de trabajo efectivo, como declaramos, entre otras, en las SSTS de 3 de mayo de 2012 (Rcud 2412/2011) y de 19 de octubre de 2011 (Rcud 33/2011), se debe tener en cuenta que los complementos de puesto de trabajo se perciben sólo en relación con los días de trabajo efectivo y no con los días naturales.
Por lo tanto, hemos de colegir que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia de contraste, por lo que procede la estimación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.
CUARTO.- 1.Al no contener la doctrina correcta la sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Por lo tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y, en consecuencia, casar y anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 1489/2023, de 15 de junio (Rec 774/2023).
Y, resolviendo el debate de suplicación, desestimar el recurso de la parte actora, confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social, que estimó parcialmente la demanda.
2.No ha lugar a la condena en costas.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.-Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ILUNION CEE LIMPIEZA Y MEDIOAMBIENTE SA.
2.-Casar y anularla Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 1489/2023, de 15 de junio (Rec 774/2023).
3.-Resolver el debate en suplicación, desestimando el recurso de la parte actora, confirmando la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Bilbao, de 20 de diciembre de 2022, dictada en los autos 232/2022, que estimó parcialmente la demanda.
4.-No ha lugar a la condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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