STSJ PV 1729/2025. Despido nulo de empleada de hogar sin papeles despedida por una operación de apendicitis con indemnización adicional de 7.000 euros

STSJ PV 2780/2025 - Fecha: 15/07/2025
Nº Resolución: 1729/2025 - Nº Recurso: 1106/2025Procedimiento: Recurso de suplicación

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Bilbao - Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLI: ES:TSJPV:2025:2780 - Id Cendoj: 48020340012025101715

    En la Villa de Bilbao, a quince de julio de dos mil veinticinco.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/las Ilmos/as. Sres/as. doña Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, don Florentino Eguaras Mendiri y doña Maite Alejandro Aranzamendi, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente


SENTENCIA


    En el Recurso de Suplicación interpuesto por Miriam contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 12 de los de Bilbao de fecha 19 de febrero de 2025, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Miriam frente a Evangelina .

    Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

    "PRIMERO. La persona trabajadora actuante, Doña Miriam -quien no consta que haya ostentado la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras-, ha venido prestando sus servicios laborales profesionales bajo la dependencia de la demandada, como empleada de hogar en régimen de interna en virtud de un contrato indefinido, con una antigüedad de uno de diciembre de dos mil veintidósy devengaba en contraprestación a sus servicios un salario mensual bruto de 1.134 euros sin inclusión p.p. (doc.2 parte actora y doc.2 parte demandada).

    La actora, que carece de permiso de trabajo y la empleadora no cursó su alta en la Seguridad Social.

    SEGUNDO. La trabajadora, natural de Guatemala, carece de autorización de residencia y permiso de trabajo.

    Fue contratada para el cuidado de la madre de la demandada, siendo empadronada a tal efecto en la vivienda familiar de la demandada. (hechos no controvertidos)

    TERCERO.-El día 3 de octubre de 2024 la trabajadora fue intervenida quirúrgicamente por una apendicetomía, siendo dada de alta hospitalaria el día 7 de octubre.

    El día 11 de octubre de 2024 tenía programada la retirada de sutura. (doc.10 parte actora) El día 12 de octubre de 2024 fue despedida de forma verbal, manteniendo ambas partes la siguiente conversación de whatsapp:

    "Demandante: lo que entendí a la mañana mamita que me dijo que el contrato de trabajo lo dio por terminado usted verdad y que solo va bajar mis cosas a la parada del autobús cuando yo pueda llegar a traerlos y ya no me espero que me recuperará yo por eso hoy mismo saco todo de la habitación y del armario y los metió en cajas para tenerlo listo.

    Demandada: y no le puedo tener a mi madre dando vueltas.

    Demandada: espe no puedo esperar porque nosotros también trabajamos. Llevo desde el miércoles sin ir a trabajar y mañana tampoco puedo. Tengo que ir con la madre.

    Demandante: Ya en serio, lo siento mucho pero es por que me enferme y puesto me tuvieron que operar del apendicitis.

    Demandada: espe ya lo sé pero yo no puedo más. Yo trabajo y mi madre es mi responsabilidad, la tengo que atender.

    Espe lo siento, no puedo hacer más. Yo tengo que solucionar mis problemas.

    Y creo que esa es la única solución, no voy a dar más vueltas"

    (doc. 4 parte demandante)

    CUARTO.-Se ha presentado papeleta de conciliación ante el SMAC, (documental obrante en autos)."

    SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

    "Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda promovida por Doña Miriam contra DOÑA Evangelina y declaro la nulidad del despido, declarando la extinción de la relación laboral desde la fecha de esta sentencia, debiendo la parte demandada abonar a la actora la suma de 2.751'12 euros (43'50 euros día) en concepto de indemnización y en concepto de salarios de tramitación desde la fecha de despido hasta la fecha de esta sentencia la suma de 5.655 euros.

    De conformidad con los artículos 23.1 y 23.6 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, póngase la presente resolución en conocimiento del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA)a los efectos oportunos".

    TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado la demanda promovida por Dña. Miriam contra Dña. Evangelina y ha declarado la nulidad del despido impugnado, declarando la extinción de la relación laboral desde la fecha de la Sentencia, condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 2.751'12 euros (43'50 euros día) en concepto de indemnización y en concepto de salarios de tramitación desde la fecha de despido hasta la fecha de esta sentencia la suma de 5.655 euros, rechazando su pretensión de indemnización por daño moral.

    Frente a esta Sentencia se alza en suplicación la trabajadora demandante, Dña. Miriam , dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) LRJS.

    El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia",debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

    Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

    Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

    SEGUNDO .- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en los artículos 179, 182 y 183 LRJS y la doctrina del TS sobre la indemnización por daños morales.

    A.- LOS HECHOS ENJUICIADOS.

    Antes de entrar a resolver el recurso, procede recordar los hechos enjuiciados, en lo que resultan necesarios para pronunciarnos sobre las infracciones jurídicas denunciadas. Son los siguientes, resumidamente expresados: la demandante ha trabajado para la demandada como empleada de hogar en régimen de interna en virtud de un contrato indefinido, con una antigüedad de uno de diciembre de dos mil veintidós; la demandante carece de permiso de trabajo y la empleadora no cursó su alta en la Seguridad Social; la demandante fue contratada para el cuidado de la madre de la demandada, siendo empadronada a tal efecto en la vivienda familiar de la demandada; el 3 de octubre de 2024 la trabajadora fue intervenida quirúrgicamente por una apendicetomía, siendo dada de alta hospitalaria el día 7 de octubre; el 11 de octubre de 2024 tenía programada la retirada de sutura y al día siguiente fue despedida de forma verbal, manteniendo ambas partes una siguiente conversación de whatsapp.

    B.- LA SOLUCIÓN DEL CASO.

    No está en cuestión la declaración de nulidad del despido, puesto que la Sentencia que así lo determina no ha sido combatida por la empresa demandada.

    Solamente resta por determinar la cuestión relativa a la indemnización que, por daño moral, reclama la trabajadora demandante en cuantía de 7.000 euros.

    El recurso va a ser estimado.

    Seguimos así la doctrina jurisprudencial plasmada ya en un relevante número de Sentencias, destacando ahora la STS n.º 503/2023, de 11 de julio de 2023, Rcud. 243/2021. En dicha Sentencia la Sala IV argumenta sobre la indemnización de daños y perjuicios y, tras reiterar la doctrina jurisprudencial que exceptúa la necesidad de identificar las circunstancias relevantes para su determinación en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, considera justificada la aplicación orientativa de la cuantía de las sanciones de la LISOS.

    El TS razona a este respecto como sigue, en argumentos que ahora hacemos nuestros:

    "(...) La doctrina jurisprudencial {por todas, sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS 356/2022, de 20 de abril (rcud 2391/2019 ) y las citadas en ella}, de conformidad con lo dispuesto en el art. 183 de la LRJS , sostiene que "los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización {...} la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación". La necesidad de identificar las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización se exceptúa en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada. Esta sala ha utilizado como criterio orientador la cuantía de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (en adelante LISOS), de conformidad con la jurisprudencia constitucional ( sentencia del TC 247/2006, de 24 de julio ), precisando que "no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente" {sentencias del TS 214/2022, de 9 de marzo (rcud 2269/2019 ) y 356/2022, de 20 de abril (rcud 2391/2019 ), Pleno}.(...)".

    En el presente caso, como ya se ha dicho, no se discute que el despido de la demandante es nulo por vulneración del derecho fundamental a la integridad física o moral, todo ello en los términos contenidos en la Sentencia recurrida, según la cual la demandante fue despedida porque no podía prestar sus servicios como consecuencia de una operación de apendicitis.

    Es clara la vulneración de derecho fundamental apreciada por la instancia y no combatida, razón por la cual, a tenor de la doctrina jurisprudencial reseñada, procede declarar la indemnización por daño moral reclamada, que encaja en las previsiones de la LISOS, teniendo en cuenta que, por razón de las concretas circunstancias personales de la trabajadora demandante, la instancia ha declarado la extinción de la relación laboral desde la fecha de la Sentencia, por lo que ni siquiera va a haber readmisión.

    En consecuencia, se estima el recurso y se condena a la empresa a abonar a la demandante una indemnización de 7.000 euros por daño moral, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

    TERCERO.- No procede hacer declaración sobre costas, por haber vencido la parte recurrente ( artículo 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social).


FALLAMOS


    Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Miriam frente a la Sentencia de 19 de febrero de 2025 del Juzgado de lo Social nº 12 de Bilbao, en autos nº 1038/2024, revocando la misma en el sentido de condenar a la empresa demandada Dña. Evangelina a abonar a la demandante una indemnización de 7.000 euros por daño moral, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

    Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

    Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

    Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    
E/ VOTO PARTICULAR


     que formula la Ilma Sra Doña Maite Alejandro Aranzamendi en el recurso número 1106/2025, que se basa en el artículo 260 LOPJ y el siguiente

    FUNDAMENTO DE DERECHO, que paso a exponer:

    UNICO.-
En relación a la indemnización, comparto con la posición mayoritaria que debe fijarse determinada cuantía para la reparación del daño moral, en contra del criterio de la instancia, porque este se encuentra indisolublemente unido a la vulneración del derecho, habiendo aceptado la jurisprudencia la dificultad de la determinación del mismo con precisión al no existir parámetros objetivos para ello, aceptando así la aplicación orientativa de las sanciones de la LISOS, sin que ello implique una aplicación automática y sistemática de la misma, debiendo resultar razonable.

    Por lo tanto, siendo firme el pronunciamiento judicial sobre la declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, en concreto, por vulneración del derecho a la integridad física o moral de la empleada del hogar, al haber sido despedida porque no podía prestar sus servicios como consecuencia de una operación de apendicitis, hay que fijar una indemnización para reparar el daño moral inherente.

    En relación a la cuantía de 7000 euros fijada por la posición mayoritaria, por encajar en las previsiones de la LISOS, no comparto dicha valoración. Asumo que es criterio habitual de este tribunal cuantificar la indemnización en los supuestos de vulneración de derechos fundamentales en 7501 euros acudiendo a la sanción mínima del grado mínimo prevista en el artículo 40. 1 en relación con el 8.12 LISOS, si no existen otras circunstancias que aconsejen elevarla, y teniendo en cuenta siempre las particularidades del caso concreto.

    Entiendo que en este caso las cuantías previstas en esa ley no se adaptan al ámbito doméstico. La relación laboral en el hogar tiene sus particularidades y si bien los empleadores de empleadas del hogar están sujetos a las mismas leyes y sanciones que cualquier otro empleador, pudiendo ser sancionados por despidos nulos que vulneren derechos fundamentales, entiendo que la cuantía fijada por la posición mayoritaria resulta desproporcionada. La empleadora condenada no es una empresa con beneficios sino una persona particular que tenía contratada a la actora para cuidar a su anciana madre, se trata de una necesidad social de difícil solución en estos tiempos. Y si bien la conducta del despido estando la empleada enferma es totalmente reprochable en los términos de la Ley 15/2022 de 12 julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación (artículo 2.1), y ha causado un daño moral inherente a la vulneración del derecho fundamental, entiendo más ponderada fijar la cuantía en 2500 euros, que entiendo suficiente para cumplir con los objetivos reparadores y disuasorios de la indemnización en este caso.

    En razón a ello es por lo que formulo el presente voto particular.

    Así por este mi voto, lo pronuncio, mando y firmo.

    La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

    Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

    PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra.

    Magistrada Garbiñe Biurrun Mancisidor Ponente que la suscribe, junto con el Voto Particular de la llma. Sra.

    D.ª Maite Alejandro Aranzamendi en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

    ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

    Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

    Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

    Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

    A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066110625.

    B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066110625.

    Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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